TSDJ VIT SU - 15693318900120130009 01-(10-03-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318900120130009 01-(10-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN REIVINDICATORIA – ERROR EN REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS AL REGISTRAR FALSA TRADICIÓN: No puede existir derecho de dominio, ni menos justo título sobre un predio objeto de reivindicación cuando un demandante adquiere por adjudicación sucesoral derechos y acciones.
En este orden, resulta evidente que el Registrador de Instrumentos Públicos in currió desde cuando dio apertura al Matrícula Inmobiliaria 092-0002926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, en un grave error de valoración al registrar a la extinta Agripina Acevedo como titular de derechos reales, yerro que se refleja en las subsiguientes anotaciones que no sanean de manera alguna la falsa tradición que padece el predio “El Espino”, pues desde que se abrió el 11 de junio de 1979 con la adjudicación de parte de los derechos y acciones que tenían las causantes de Agripina Acevedo (q.e.p.d.) en la sucesión de Pedro Acevedo, existe inequívocamente falsa tradición, pues no se trató de una transmisión del derecho real de dominio, situación que a todas las luces resulta irregular, dado que como se mencionó con anterioridad, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido vehemente al señalar que “no puede existir derecho de dominio, ni menos justo título sobre un predio objeto de reivindicación cuando un demandante adquiere por adjudicación sucesoral “derechos y acciones”, porque sabe de antemano que no
puede existir derecho de dominio, ni menos justo título sobre un predio objeto de reivindicación cuando un demandante adquiere por adjudicación sucesoral “derechos y acciones”, porque sabe de antemano que no es el dominio de la cosa misma lo que está recibiendo en el sucesorio, sino una cuestión diferente, “derechos y acciones sobre la cosa”, pues en esa hipótesis, no se está adjudicando el bien, sino cosa diferente”.
ACCIÓN REIVINDICATORIA – EL QUE APAREZCA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES EN EL CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS, NO ES SUFICIENTE PARA REPUTARLO COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE: Dicha circunstancia no sanea la falsa tradición, ni hace legítimo lo ilegítimo el título ; son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples poseedores.
De acuerdo con lo expuesto, debe precisase que el hecho que Figueredo Rodríguez aparezca como titular de derechos reales en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble objeto de la litis, dicha circunstancia no es suficiente para reputarlo como propietario del inmueble controvertido ni del derecho de dominio, toda vez que dicha circunstancia no sanea la falsa tradición, ni hace legítimo lo ilegítimo el título, puesto que quienes se encuentran en pseudotradición y/o falsa tradición, son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples poseedores, porque al no existir un justo titulo, pone al adquirente en calidad de poseedor con la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción, pues la tradición así realizada no existe, al no provenir del verus domino.
poseedor con la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción, pues la tradición así realizada no existe, al no provenir del verus domino.
ACCIÓN REIVINDICATORIA – AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA AL NO TENER EL AQUÍ DEMANDANTE EL DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE EL BIEN OBJETO DE REIVINDICACIÓN: Al encontrarnos ante una falsa tradición por parte del extremo activo.
Acorde a lo reseñado, considera la Sala que al no tener el aquí demandante el derecho real de dominio sobre el bien objeto de reivindicación, carece de legitimación en la causa por activa, puesto que como lo ha definido Chiovenda, “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)" determinándose en consecuencia que quien reivindica debe ser el titular del dominio pleno y demandado quien es el poseedor de la casa reivindicada. En armonía con la anterior definición, se tiene que la legitimación para obrar o “legitimatio ad causam”, es un elemento sustancial, según el cual, únicamente puede demandar quien tenga la facultad para perseguir el derecho judicialmente.
SALVAMENTO DE VOTO DR EURIPIDES MONTOYAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693318900120130009 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693318900120130009 01
PROCESO: CIVIL – REIVINDICATORIO
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Decisión: CONFIRMAR
DEMANDANTE: OVELIO FIGUEREDO RODRIGUEZ
DEMANDADO: OLIVERIO RINCON ACEVEDO y Otro
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves cinco (5) de agosoto de dos mil veintiuno (2021)
Decide esta Sala el recurso de apelación propuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 13 de agosto de 2015.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Ovelio Figueredo Rodríguez a través de Apoderado Judicial, instauró demanda reivindicatoria en contra de Pedro Manuel Rincón y Oliverio Rincón Acevedo con la presentación de la demanda en escrito separado promovió llamamiento en garantía en contra de la empresa "Acerías Paz de Río S.A." a fin de obtener el saneamiento del bien inmueble objeto de la litis.
1.2. Como hechos se alegó:
Por Escritura Pública 1799 del 19 de a gosto de 2011 otorgada ante la Notaria Tercera de Sogamoso Boyacá adquirió de la Fiduciaria La Previsora S.A. en
Por Escritura Pública 1799 del 19 de a gosto de 2011 otorgada ante la Notaria Tercera de Sogamoso Boyacá adquirió de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de Vocero y Adm inistrador del Patrimonio Autónomo del Fondo de Respaldo al Pasivo Pensional Acerías Paz del Río S.A. a t ítulo de venta real y efectiva el 100% de los der echos reales vinculados en el inmueble156933189001201300009 00 2 denominado “El Espinal” (B-261), localizado en la vereda Modeca del Municipio de Corrales Boyacá , identificado con el Matrícula Inmobiliaria 0920002926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, matrí cula catastral 000000010030000, con un a área aproximada de siete (7) hectáreas y 556 m2 comprendido entre los siguientes linderos: Por un costado c on propi edades de Buenaventura Rodríguez , za njón al medio; Por otro costado, formando un triángulo, con predios de Herederos de Ángel María Camargo y encierra, hast a dar al camino que conduce de Belencito a los Molinos de Tó paga, por lo que es l egítimo propietario en el marco de una secuencia de ventas leg almente registradas desde 1925 hasta 201 2, de la siguiente forma: Mediante Escritura Pública 309 del 12 de abril de 1925 David Acevedo, Jacinta Salcedo, Gregorio Salamanca, Carmen Salcedo, Abraham Salamanca , transfirieron a titulo de venta los derechos y acciones que les correspondían en
siguiente forma: Mediante Escritura Pública 309 del 12 de abril de 1925 David Acevedo, Jacinta Salcedo, Gregorio Salamanca, Carmen Salcedo, Abraham Salamanca , transfirieron a titulo de venta los derechos y acciones que les correspondían en calidad de herederos de Pedro Acevedo a favor D avid Rocha y Filomena Acevedo. Por Escritura Pública 1597 del 19 de d iciembre de 1965 se protocolizó la sucesión de Filomena Acevedo, adjudicándose a Agripina Acevedo l a cuarta parte proindiviso del globo de tierra denominado “El Espinal”. Por Escritura Pública 1039 del 10 de julio de 1980 Aminta de Las Mercedes Salamanca Acevedo y Elisa Matilde Salamanca Acevedo, transfirieron a tí tulo de venta y enajenación perpetua, a favor de "Acerías Paz de Río S.A." los derechos y acciones en la sucesión ilíquida de su difunta madre Agripina Acevedo de Salamanca, en el predio denominado “El Espinal”. A través de Escritura Pública 13434 de 28 de noviembre de 2005 "Acerías Paz de Río S.A." constituyó una Fiducia Mercantil con la “Fiduciaria La Previsora” en la que se le facultó par a constituir un patrimonio autónomo c on sus activos improductivos, facultándola además para vender entre otros predios el denominado “El Espinal” adquirido mediante Escritura Pública 1039 del 10 de julio de 1980. Por último mediante Escritura Pública 1799 del 19 de agosto de 2011 la Fiduprevisora actuando en condición de vocero y administrador del Patrimonio
julio de 1980. Por último mediante Escritura Pública 1799 del 19 de agosto de 2011 la Fiduprevisora actuando en condición de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo de Respaldo al Pasivo Pensional de “Acerías Paz Del Rio S.A.” transfirió a t ítulo de venta, los derechos reales, sobre el inmueble denominado “El Espinal” (B261) a Ovelio Figueredo Rodríquez quien ha156933189001201300009 00 3 ejercido sobre el predio actos de señor y dueño de forma continua e ininterrumpida.
El 21 de f ebrero le fue obstaculizado su ingreso al predio por los demandados Oliverio Rincón y Pedro Rincón , aduciendo que ejercían posesión de mala fe haciendo caso omiso a las rec lamaciones que les hizo porque no habían ejercido una posesión real sobre el predio.
Por razón del amparo a la posesión pr oferido por la Secretar ía General y Jurídica de la Alcadía de Corrales-Boyacá el 02 de agosto de 2012 en favor de los demandados tienen la posesión del inmueble objeto de reclamación.
1.3. Con base en estos hechos, formuló las siguientes pretensiones: Que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto sobre e l inmueble denominado “El Espinal” (B-261) localizado en la Vereda Modeca del Municipio de Corrales Boyacá e identificado con el Matrícula Inmobiliaria 0920002926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, matrí cula catastral 000000010030000, con un área aproximada de
Municipio de Corrales Boyacá e identificado con el Matrícula Inmobiliaria 0920002926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, matrí cula catastral 000000010030000, con un área aproximada de siete (7) hectáreas y 556 m2 con linderos ya descritos , se condene a los demandados a la restitución del mismo y al pago de los frutos natural es o civiles percibidos y los que se hubiere podido percibir con media na inteligencia y cuidado a favor del actor.
1.4. Trámite Procesal:
La demanda se admitió por auto de 07 de m arzo de 2013 ordenando citar al proceso como litis consorte por act iva a lo s herederos Indeterminad os de Agripina Acevedo de igual forma mediante auto de la misma calenda se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el actor contra "Acerías Paz de Río S.A." sociedad que una vez notificada propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y no haberse ordenado la citación de otras personas . Posteriormente con auto de 13 de junio de 2013 el juzgado de conocimiento dispuso citar al proceso a los Herederos Indeterminados de Aminta de las Mercedes y Elsa Matilde Salamanca Salcedo.156933189001201300009 00 4
El juzgado de primera instancia en proveído de 11 de o ctubre de 2013 declaró infundada la excepción previa de Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y declaró probadas la excepción de no habers e ordenado la citación de otras personas que la ley dispone como es la Sociedad
infundada la excepción previa de Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y declaró probadas la excepción de no habers e ordenado la citación de otras personas que la ley dispone como es la Sociedad Fiduciaria “La Previsora S.A.”.
Designado el Curador Ad-Litem de los Herederos Indeterminados de Agripina Acevedo y notificada la totalidad del extremo pasivo contestaron a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, argumentando para el efecto que el demandante no es propietario del predio denominado “El Espinal” e indicando que la posesión de buena fe ejercida por los demandados recae sobre el bien inmueble identificado c on el Matrícula Inmobiliaria 095-2625 y no el que pretend e el demandante; propusieron las excepciones de fondo de (i) Prescripción Extintiva de la acción ordinaria y a favor de los demandados (ii) Prescripción adquisitiva del dominio a favor de los demandados (iii) Inexistencia de restitución de frutos (iv) Falta de legitimación en la causa por activa (v) Falta de Legitimación por pasiva (vi) Inexistencia de la mala fe aducida a los demandados (vii) Buena fe en el dominio y la posesión material por parte de los demandado (viii) Carencia de los presupuestos axiológicos de la reivindicación (ix)Justo Dominio sobre el inmueble y (xi) Falta de Identidad del Inmueble.
De igual forma, la Curadora ad-Litem de los Herederos Indetermi nados de Aminta de las Mercedes , Elsa Matilde Salamanca Acevedo y de Agripina
Falta de Identidad del Inmueble.
De igual forma, la Curadora ad-Litem de los Herederos Indetermi nados de Aminta de las Mercedes , Elsa Matilde Salamanca Acevedo y de Agripina Acevedo, contestó la demanda manifestando que no se opone a las pretensiones de la demanda y que se atiene a la decisión que tome el despacho judicial.
Por otro lado, Fiduciaria “La Previsora S.A.” considera que no se encuentra legitimada para el saneamiento del inmueble objeto de la Litis, por lo que resultaba improcedente el saneamiento por evic ción o por vicios redhibitorios; de igual forma, propuso las excepciones de mérito de (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Indebida vinculación de Fiduprevisora S.A. en156933189001201300009 00 5 su condición de vocera del Fondo de Respaldo del Pasivo Pensional de Acerías Paz del Rio e, (iii) Inexistencia de la obligación.
Trabada la litis en debida forma, la primera instancia por auto de 23 de enero de 2014 se convocó a audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que resultó fallida la conciliación por falta de ánimo entre las partes, se surtieron la s etapas procesales de saneamiento, fijación del litigio y se decretaron las pruebas ; en providencia de 1 9 de a gosto de l mismo año, se dispuso dar traslado para alegar de conclusión, del que hicieron uso l os demandados Pedro Manuel y Oliverio Rincón Acevedo, y la “Fiduprevisora”
1.5. La sentencia de primera instancia:
dispuso dar traslado para alegar de conclusión, del que hicieron uso l os demandados Pedro Manuel y Oliverio Rincón Acevedo, y la “Fiduprevisora”
1.5. La sentencia de primera instancia:
Dictada 13 de a gosto de 2015 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuraban los presupuestos esenciales y acumulativos demandados para la prosperidad de la acción reivindicatoria porque el actor no probó su calidad de titular del dominio sobre el predio de Matrícula Inmobiliaria 092-0002926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, ni tampoco los demás requisitos complementarios q ue exigía la ley para ejercer la acción reivindicatoria.
De igual forma, frente al saneamiento del inmueble solicit ado en reivindicación que pretendió a través de la citación en garantía a Acerías Paz de Rio S.A. consideró que el mismo no tenía cabida en el presente asunto, por tratarse de un derecho eminentemente sustancial que para su procedencia requiere de ciertos presupuestos que no se cumplían.
1.5. El recurso de apelación:
Inconforme con la anterior decisión, el actor por su apoderado dentro del término legal interpuso recurso de apelación, argumentando que (i) Que e l certificado de libertad y tradición del predio objeto de reivindicación no señala que tenga falsa tradición, lo que hace necesario el estudio de la tradición para determinar la propiedad del actor sobre el predio reivindicado (ii) Se encuentra probado de manera suficiente que los opositores ostentan una posesión de156933189001201300009 00 6 mala fe , y (iii) el llamamiento en garantía fue legalmente presentado y se
probado de manera suficiente que los opositores ostentan una posesión de156933189001201300009 00 6 mala fe , y (iii) el llamamiento en garantía fue legalmente presentado y se encuentran los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda.
1.7. Intervención en segunda instancia de la parte demandante:
Dentro del término de traslado concedido mediante auto de 06 de octubre de 2015 el actor sustentó el recurso de apelación, exponiendo para el efecto qu e en el presente asunto, se configuran los presupuestos adecuados para la procedencia de la condena a "Acerías Paz de Río S.A." en reestructuración, como responsable en virtud del llamamiento en garantía, argumentando que con la sentenc ia proferida por la primera instancia se priva de manera directa del derecho real de dominio al aquí accionante, circunstancia jurídica que lo avoca en consecuencia a iniciar un nuevo juicio ordinario por evicción para resarcir el perjuicio que a la fecha soporta en contravía del principio de economía procesal, argumentación que no es relevante en este recurso.
Adujo el recurrente que la Escritura Pública 1799 de 19 de agosto de 2011 y el certificado de tradición y libertad del referido inmueble, constituyen plena prueba de los derechos reales; por otro lado, sustenta que la posesión que ostentan los demandados es de mala fe por cuando se fundamenta en circunstancias falsas y alegan una presunta posesión ancestral sin que correspondan los documentos con los hechos alegados y n o existe el vínculo de la presunta predecesora Leonor del Carmen Acevedo Puentes a favor de los demandados.
circunstancias falsas y alegan una presunta posesión ancestral sin que correspondan los documentos con los hechos alegados y n o existe el vínculo de la presunta predecesora Leonor del Carmen Acevedo Puentes a favor de los demandados.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Pretende el extremo activo se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare que al demandante l e pertenece el dominio pleno y absoluto del bien denominado “El Espinal” ubicado en Corrales Boyacá, por considerar que se configuran los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, y que además se debe ordenar que Acerías Paz de Rio S.A . sanee la propiedad que adquirió por la venta que hizo del predio por Escritura Pública 1799 de 19 de agosto de 2011.156933189001201300009 00 7
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante sustentar el recurso de apelación, se pretende resolver dos prob lemas jurídicos, planteados así: (i) Determinar s i en el presente asunto se cumplen la totalidad de los presupuestos de prosperidad la acción reivindicatoria, especialmente el requisito relativo a comprobar que el título de propiedad en que se afinca el actor es suficiente para demostrar su derecho real de dominio en su cabeza , y (ii) Establecer si en los procesos reivindicatorios resulta procedente que el extremo demandante formule junto con la demanda, l lamamiento en garant ía para el saneamiento por evicción frente al predio pretendido en reivindicación.
La acción reivindicatoria es de naturaleza real que confronta al titular del derecho real de dominio con el poseedor material del inmueble (Código Civil
saneamiento por evicción frente al predio pretendido en reivindicación.
La acción reivindicatoria es de naturaleza real que confronta al titular del derecho real de dominio con el poseedor material del inmueble (Código Civil artículos 946, 948, 950 y 952), en virtud de la cual, se disp utan quién tiene mejor derecho sobre el bien : si quien enarbola el derecho real principalpropiedad- (artículos 740 y 745 ibidem) o quien se reputa dueño por los hechos (Código Civil inciso 2° artículo 7621) -poseedor-.
Debe indicarse que , con la acción reivindicatoria se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales como es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quie n el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener mejor “derecho”.
Para la prosperidad de la acción reivindicatoria, la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia 2 ha sostenido que debe n con currir los siguientes
1 “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, 2 “ 1. La reivindicación o acción de dominio, como lo pregona el artículo 946 del Código Civil, es la que tiene el du eño de una cosa singular, de que no está en po sesión, para que el poseedor de ella sea condenado o restituirla. De donde se sigue que su procedencia se encuentra forzosamente subordinada a la demostración de los elementos que configuran, que según las normas que
procedencia se encuentra forzosamente subordinada a la demostración de los elementos que configuran, que según las normas que la disciplinan y la invariable doctrina de la Corte, se concretan a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado, c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) Identidad entre la cos a que pretende el actor y la poseída por el opositor. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 11 de noviembre de 2016 SC 162822016
2. Como la acción reivindicatoria gira por el aspecto activo y pasivo entre el titular del derecho real y el poseedor de la cosa, ocurre de cargo del primero no solo demostrar su derecho de domino sobre lo que reivindica o persigue, sino además que el segundo ostenta la calidad de poseedor, pues la ley lo señala como quien debe responder , al preceptuar que la “ acción de dominio se dirige contra el actual poseedor” (artículo 952 del C. C.). Y de esto resulta ser incuestionablemente así, porque si la acción reivindicatoria va orientada a condenar al demandado a restituir u n bien del cual es poseedor, es obvio que debe establecerse este hecho, porque en su defecto resultaría obligado a entregar lo que no posee, y por ende, la que no tiene.156933189001201300009 00 8 requisitos: (i) Derecho de dominio en el demandante; (ii) posesión material en el demandado; (iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada;
8 requisitos: (i) Derecho de dominio en el demandante; (ii) posesión material en el demandado; (iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada; (iv) identidad entre el bien que pretende el actor y el que posee el accionado.
Lo anterior implica que quien ejerce la acción reivindicatoria debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que reivindica, esto es, debe exhibir el título que le confiere la calidad de propietario -artículos 43 y 44 Decreto 1250/70 -, pues sin esa prueba la acción no puede ser ejercida por ser un presupuesto de la misma, pues ésta es una acción de propietario de tal manera que si no la tiene no puede ejercer la reivindicación del predio.
La Matrícula Inmobiliaria 092 -2926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, muestra la siguiente situación jurídica: El predio está descrito in icialmente como de mayor extensión dentro de los linderos señalados en la demanda, anotado con el nombre de “El Espinal” señalándose como complementación “ACEVEDO FILOMENA, ADQUIRIÓ EN
MAYOR EXTENSIÓN EN ASOCIO CON ROCHA DAVID, POR COMPRA DE
DERECHOS Y ACCIONES A SALCEDO DAVID, SALCEDO JACINTA;
SALAMANCA GREGORIO, SALCEDO CÁRMEN, Y SALAMANCA ABRAHAM (EN LA SUCESIÓN DE ACEVEDO PEDRO) SEGÚN ESCRITURA 309 DE 12-04-25, DE LA NOTARÍA 1 DE SANTA ROSA DE VITERBO3, REGISTRADA EL 13 -05-25, EN EL LIBRO 1, FOLIO 113,
ESCRITURA 309 DE 12-04-25, DE LA NOTARÍA 1 DE SANTA ROSA DE VITERBO3, REGISTRADA EL 13 -05-25, EN EL LIBRO 1, FOLIO 113,
NO. 301”. Anotación Nro 1 corresponde a la Sentencia de Partición de la Herencia expedida el 19 de octubre de 1979 por el Juez Primero Ci vil del Circuito de Sogamoso producida dentro de la sucesión de Filomena Acevedo adjudicó a Agripina Acevedo los derechos y acciones que le corres pondían al causante Pedro Acevedo.
3. Para demostrar el presupuesto referente a la posesión en el demandado, la Ley no exige una prueba específica. Pero si el demandado, al responder la demanda acepta o admite que es poseedor, incuestionablemente se está en presencia de un medio de prueba excelente, vigoroso y bastante para demostrar tal hecho. Y tal e s lo que aquí ha acontecido, pues los opositores no solo admiten sin ambages ser los poseedores de los predios materia de la reivindicación al responder la demanda con la cual se i nició el proceso, sino que lo reiteran en los interrogatorios de parte. Por tanto, es innecesario incorporar a la litis otro elemento de prueba” Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 3 de 1994. Publicada en el Código Civil. Editorial Leyer. Año 2000
3 Adjudicó derechos proindiviso que t enía el causante Pedro Acevedo a Agripina Acevedo sobre le predio sin nombre descrito en la Escritura Pública 309 de 13 de abril de 1925 de la Nortaría Primera de Santa Rosa de Viterbo.156933189001201300009 00 9 Anotación Nro 2 Compraventa de derechos y acciones celebrada por Escritura Pública 1039 de 10 de julio de 1980 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso otorgada por Elsa Matilde y Aminta de las Mercedes. Anotación Nro 03 Ordenada por la Superintendencia de Sociedades, que impuso concordato preventivo obligatorio de Acerías Paz de Rio S.A. y su cancelación por anotación Nro 04 que canceló la medida. Anotación Nro 05 Constitucion Fiducia Mercantil por parte de Acerías Paz de Rio S.A. por Acerías Paz de Rio S.A. a favor de Fiduciaria La Previsora S.A. Anotación Nro 06 correspondiente a la compraventa que hizo la Fiduciaria La Previsora S.A. a Ovelio Figueredo, por Escritura Pública 1799 de 19 de agosto de 2011 de la Notaría Tercera de Sogamoso de derechos y acciones proindiviso que Elsa Matilde y Aminta de las Mercedes Salamanca Acevedo vendieron a Acerías Paz de Rio S.A. por Escritura Pública 1039 de 10 de julio de 1980 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso.
De las anotaciones que aparecen en el folio de Matrícula Inmobiliaria analizado, se observa que se abrió el 11 de junio de 1979 respecto de un
de 1980 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso.
De las anotaciones que aparecen en el folio de Matrícula Inmobiliaria analizado, se observa que se abrió el 11 de junio de 1979 respecto de un predio de mayor extensión, cuyo título no es traslaticio del dominio, sino de derechos y acciones sobre el predio, y que las herederas de Agripina Acevedo, Elsa Matilde y Aminta de las Mercedes Salamanca Acevedo vendieron a Acerías Paz de Rio S.A. por Escritura Pública 1039 de 10 de julio de 1980anotación 02 - por lo que la Fiduciaria La Previsora S.A. trasmitió a Ovelio Figueredo Rodríguez esos mismos derechos, de cuyo conocimiento no puede excusarse el actor porque esas real idades jurídicas aparecían y aparecen hoy en dicho folio inmobiliario, anotaciones que determinan que en cuanto no aparece registro alguno que indique en sus antecedentes que tenga inscrito dominio y por tanto ninguno de los inscritos como titulares de der echos proindiviso ha transmitido dominio a pesar de las afirmaciones en este sentido por el recurrente.
Bajo este entendido, ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la falsa tradición es la que se realizó de forma inadecuada a la establecida por el legislador, ya sea que nos encontremos ante la inexistencia de un titulo o por que se encuentra ausente un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias156933189001201300009 00 10 como los títulos de non domine, en los que no se posee el dominio sino otros
adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias156933189001201300009 00 10 como los títulos de non domine, en los que no se posee el dominio sino otros títulos diferentes al de propiedad, a la venta de cosa ajena, o las realizadas respecto a una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompl eto porque no se tiene la totalidad del dominio; o también los eventos en los cuales se realiza la transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota. Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no sanean tal irregularidad, por cuanto se trata de un derecho irregular, que no resulta apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio4.
Así las cosas, tenemos que la tradición de los bienes inmuebles se realiza por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, conforme lo regula el Decreto 1250 de 1970, y ahora por la Ley 1579 del 2012, siendo este registro en la matricula inmobiliaria el instrumento para demostrar la tradición de los derechos reales -solemnidad-, así como el mecanismo de publicidad a las mutaciones del dominio y de medio probatorio. De igual forma, el artículo 2º, literal a) de la Ley 1579 de 2012, estable ce que el registro inmobiliario sirve de medio para realizar el modo de la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos sobre los mismos.
Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Civil de la Corte
inmobiliario sirve de medio para realizar el modo de la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos sobre los mismos.
Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en los procesos reivindicatorios en los cuales el derecho real de dom