TSDJ VIT SU - 1569331890012015-00058-01-(25-01-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331890012015-00058-01-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría HOMICIDIO CULPOSO – Riesgo jurídicamente desaprobado Con ella dejamos de lado una simple constatación causal (natural) del resultado, para valorar, con base en posiciones jurídicas, si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro —jurídicamente desaprobado— creado por la acción. Debe entonces para su análisis, analizarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado al momento de realización de la acción y si en la posición del autor, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico 1 ; posteriormente deberá analizarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. Por lo anterior, se afirma, en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de elementos esenciales como el resultado físico; la violación del deber objetivo de cuidado; la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto, entre otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569331890012015-00058-01
CLASE DE PROCESO: PENAL
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO
PROCESADO: SANTOS ROCÍO MORENO Y ROBERTO BONILLA
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1569331890012015-00058-01
CLASE DE PROCESO: PENAL
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO PROCESADO: SANTOS ROCÍO MORENO Y ROBERTO BONILLA JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROM. DEL CTO SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
1 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01
APROBADA: ACTA N°. 038
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
II. HECHOS Los hechos fueron relacionados en la sentencia2 de la siguiente forma: “El día 9 de marzo de 2013, a eso de las 8:00 horas, en el perímetro urbano del municipio de Santa Rosa de Viterbo, el vehículo camión, marca Chevrolet, tipo furgón, color rojo, modelo 2007, de placas SON-594, de servicio público, el cual iba siendo conducido por la Sra. SANTOS ROCÍO MORENO TORRES, y se
desplazaba por la carrera 3a., sentido norte – sur, (sic) cuando al llegar al cruce de la calle 9, colisionó con el microbús m arca Hyundai, placas XIE-376, de servicio público, perteneciente a la escuela ESCAD, que se desplazaba sentido oriente-occidente, por la calle 9, el cual iba siendo conducido por el Sr. ROBERTO BONILLA BERMUDEZ, vehículo en el que viajaban nueve alumnos de la Escuela de Policía Rafael Reyes que eran transportados para sus clases de conducción y al llegar a la intersección de las vías impactan los dos vehículos y como consecuencia de este impacto resultaron lesionados ocho estudiantes, estos fueron: FAVIAN HERNANDO ACOSTA RUIZ, ANGELO
STEVEN AREVALO TORRES, ESTEBAN SUÁREZ FIGUEROA, JONATHAN
EDUARDO TORRES GARCÍA, GERARDO TRIANA SIMBAQUEBA, FELIZ ROBERTO VARELA SANDOVAL, JULIAN LEONEL VILLAMIL ROZO, MIGUEL ENRIQUE ZAMBRANO LARA, y muerto el joven HUGO ARMANDO MACEA ORTEGA, debido a dichos hechos. “Al ser remitidos a fin de que les fuera practicado reconocimiento médico legal, se les dictaminaron las siguientes incapacidades medico legales: FAVIAN HERNANDO ACOSTA RUIZ: definitiva de 12 días sin secuelas ANGELO STEVEN AREVALO TORRES: definitiva 8 días sin secuelas ESTEBAN SUÁREZ FIGUEROA: definitiva 8 días sin secuelas JONATHAN EDUARDO TORRES GARCÍA: definitiva 5 días sin secuelas
2 Folios 365 a 383 cuaderno 1 segunda parteRADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01
JONATHAN EDUARDO TORRES GARCÍA: definitiva 5 días sin secuelas
2 Folios 365 a 383 cuaderno 1 segunda parteRADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01
GERARDO TRIANA SIMBAQUEBA: definitiva 5 días sin secuelas FELIZ ROBERTO VARELA SANDOVAL: definitiva 12 días sin secuelas JULIAN LEONEL VILLAMIL ROZO: definitiva 5 días sin secuelas MIGUEL ENRIQUE ZAMBRANO LARA: definitiva 12 días sin secuelas “El actuar imprudente y la violación al deber objetivo de cuidado enrostrados por la Fiscalía, consistió: en el caso de la Sra. SANTOS ROCÍO MORENO
TORRES al desobedecer la señal de “PARE”, ubicada en la carrera 3a., por la que se movilizaba a exceso de velocidad; y, en el caso del Sr. ROBERTO BONILLA BERMUDEZ, por cuanto tenía la posición de garante frente a sus alumnos de la Escuela “Rafael Reyes”, que transportaba para las clases de conducción, en un vehículo en el cual está prohibido el transporte de pasajeros, igualmente por movilizarse con exceso de velocidad, sin hacer caso de los reductores de velocidad de la vía y por cuanto para ejercer la labor de instructor tuvo tarjeta solo hasta a partir del 2 de mayo de 2013”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, el 5 de
marzo de 2015, en audiencia de formulación de imputación de cargos, a SANTOS ROCÍO MORENO se le imputo el delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal en calidad de autora; a ROBERTO BONILLA BERMÚDEZ como autor de Homicidio Culposo en concurso heterogéneo con lesiones culposas con circunstancias de agravación (artículo 110 numeral 4), en concurso homogéneo y sucesivo, conductas previstas en los artículos 109, 111 y 112 inciso 1, en concordancia con el 120 del Código Penal, cargos que los imputados no aceptaron. 3.2.- El escrito de acusación fue presentado el 3 de junio de 2015, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación el 22 de julio de 2015, y preparatoria el 2 de marzo de 20163 .
3 fs. 83 a 86 y 201 a 211 carp. conocimiento 2RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01 3.3.- El juicio oral tuvo lugar los días 4 y 5 de mayo, 29 de agosto, 5 de octubre 24 de noviembre de 2016, 10 de febrero, 22 y 28 de marzo de 2017. Una vez culminado se emitió sentido de fallo condenatorio. El día 30 de mayo de 2017, se realizó la audiencia de lectura de fallo4 , providencia contra la que la Defensa de cada uno de los procesados interpuso recurso de apelación, que sustentaron por escrito5 .
IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
se realizó la audiencia de lectura de fallo4 , providencia contra la que la Defensa de cada uno de los procesados interpuso recurso de apelación, que sustentaron por escrito5 . IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó a SANTOS ROCÍO MORENO TORRES a la pena principal de 32 MESES DE PRISIÓN y MULTA de 26.66 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y 48 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES O MOTOCICLETAS, como autora material y responsable del delito de homicidio culposo. Asimismo se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 32 meses. Se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de 32 MESES, previa suscripción del acta de compromiso. A ROBERTO BONILLA BERMÚDEZ a la pena principal de 44 MESES DE PRISIÓN y MULTA de 33.32 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y 64 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES O MOTOCICLETAS, como autor material y responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con lesiones culposas agravadas en concurso homogéneo. Asimismo se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 44 MESES.
4 fs. 384 y 385 ib. 5 Memoriales vistos de folio 387 a 394 ib.RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01
derechos y funciones públicas por el término de 44 MESES.
4 fs. 384 y 385 ib. 5 Memoriales vistos de folio 387 a 394 ib.RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01 Se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de 44 MESES, previa suscripción del acta de compromiso. 4.1.- En lo que es objeto de alzada, esto es, la materialidad del delito y la responsabilidad que les asiste a los procesados, la sentencia parte de la acción desplegada el día de los hechos por cada uno de los procesados. SANTOS ROCÍO MORENO TORRES conducía el camión SON-594 por la carrera 3ª. y ROBERTO BONILLA el microbús por la calle 9ª., acercándose a la intersección de dichas vías, con las cuales la violación del deber objetivo de cuidado relevante para el delito imprudente se encuentra demostrada. 4.2.- El parámetro de precaución en lo que atañe a SANTOS ROCÍO MORENO lo encuentra en el Código Nacional de Tránsito, conforme al cual se verifica que violó las siguientes prescripciones: “ARTÍCULO 66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación, deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea,
un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP…” PARÁGRAFO. Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro. Artículo 109. DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º., de éste Código.” ARTÍCULO 131. MULTAS. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados…” “Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choque. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” 4.2.1.- La carrera en dirección norte-sur por la que transitaba SANTOS ROCÍO MORENO, estaba señalizada con un “PARE” para resaltar la prelaciónRADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01 respecto de la calle 9ª. que pretendía tomar aquella. Según pericia, el vehículo camión se encontraba en movimiento al momento de la interacción con el microbús y si bien no se determinó la velocidad a la que se desplazaba y si hizo el pare antes de entrar a la intersección, lo que se halló es que la misma era inferior a la del microbús al momento en que interactuaron. 4.2.2.- Según las posiciones en que quedaron los vehículos, juntos se
desplazaban por la izquierda, de lo cual se extrae que a pesar de que SANTOS ROCÍO pudo haber hecho el pare antes de llegar a la esquina, tal y como lo afirma el testigo MAXIMINO PINZÓN, al reanudar nuevamente la marcha, no tuvo la suficiente precaución; al ir por la izquierda el ángulo de visibilidad se redujo, y el microbús se encontraba más cerca de la intersección, como concluyó el perito físico a partir del croquis, álbum fotográfico del accidente, y por cuanto el punto de impacto en el microbús fue por el lado derecho de la parte media hacia atrás. 4.3.- Para ROBERTO BONILLA BERMÚDEZ: “ARTÍCULO 74 REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. En proximidad a una intersección.
“ARTÍCULO 110. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES.
Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código…”.
PARÁGRAFO 1º. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de transido horizontales y sus indicaciones deberán acatarse”.
“ARTÍCULO 120. COLOCACIÓN DE RESALTOS EN LA VÍA PÚBLICA. Los
Alcaldes o las Secretarías de Tránsitodonde existan podrán colocar reductores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad”.RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01
4.3.1.- En el juicio se demostró que esta persona venía bajando por la Escuela de Policía Rafael Reyes, luego de recoger a nueve estudiantes para llevarlos a Duitama a recibir clases de conducción, en dirección al parque principal, a una velocidad, según el dictamen pericial realizado, de 42 km/h.; el choque se dio en la intersección, donde se prese ntaba una reducida visibilidad. Además, recorrió una distancia de una cuadra incrementando la velocidad y aun la subió más al notar la presencia del camión como maniobra para esquivarlo, tal y como lo declaró el testigo presencial JONATHAN EDUARDO TORRES GARCÍA, lo cual produjo su derrape. 4.4.- Del curso causal develado se endilga con causalidad, al intervenir en el resultado varias acciones, en el caso la de SANTOS ROCÍO MORENO y ROBERTO BONILLA BERMÚDEZ. Atendida la forma en que entraron en contacto los carros, se afirma que el conductor del microbús realizó maniobras de dirección a la derecha y a la izquierda, en procura de evitar el choque, por la presencia del furgón inesperada en una calle que no tenía derecho de prelación, pero la velocidad a que se desplazaba, más el peso del vehículo y la longitud del mismo, impidieron el éxito de ese recurso; aunado a ello, el camión le imprimió una fuerza que aumentó su derrape y fue a dar contra el otro carro que estaba estacionado por la calle 9ª., lo que tuvo trascendencia
la longitud del mismo, impidieron el éxito de ese recurso; aunado a ello, el camión le imprimió una fuerza que aumentó su derrape y fue a dar contra el otro carro que estaba estacionado por la calle 9ª., lo que tuvo trascendencia en el desenlace del evento, ya que se ocasionó un cuarto de vuelta del giro del microbús, su volcamiento y las consecuencias ya referidas. Así se soportan, conductas concurrentes de imprudencias, comportamientos que debieron haberse previsto por ser previsibles o que habiéndose previsto se confía en poder evitar.
V.- EL RECURSO 5.1.- Defensa de SANTOS ROCÍO MORENORADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01
Solicita la absolución de su procurada tras considerar que ella no creó ningún riesgo desaprobado que se reflejara en el resultado, o en su defecto, si lo creó no presentó relación de determinación con la acción desplegada. Sus argumentos: 5.1.1.- El día de los hechos, SANTOS ROCÍO MORENO TORRES se detuvo ante una señal de pare y por el parqueo de dos vehículos en el costado derecho de la carrera 3ª., se abrió a la izquierda para efectuar prudentemente la maniobra de giro para tomar la calle 9ª., momento en el que se produce la colisión. 5.1.2.- ROBERTO BONILLA TORRES elevó el riesgo permitido, por lo cual, fue quien originó el resultado dañino y por lo tanto fue el que quebrantó el
deber objetivo de cuidado que entraña la conducción de vehículos. Ello permitió que ingresara al terreno del peligro desaprobado porque se aproximó a una velocidad de 42 km/h a la intersección; no frenó y al contrario aceleró, y si bien la furgoneta conducida por SANTOS ROCÍO MORENO, le induce una rotación adicional al microbús, debe tenerse en cuenta que ésta, ya se encontraba en proceso de volcamiento (con derrape) y con o sin la interacción, éste era inevitable. 5.1.3.- Señala que en caso de que se considerase como un riesgo desaprobado el haber frenado y detenido la marcha en la esquina de la carrera 3ª sentido norte-sur, en la intersección con calle 9ª costado oriental, se debe tener en cuenta que dicho riesgo desaprobado no fue el que originó el resultado, pues la velocidad que llevaba el furgón era mínima y estaba efectuando maniobra de giro, siendo ROBERTO el que no desaceleró y para sortear la contingencia aceleró, efectuando así, maniobras temerarias de dirección que originaron el derrape y el consecuente volcamiento, con lo que la coautoría accesoria desaparece.RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01 5.2.- Defensa de ROBERTO BONILLA BERMÚDEZ Indica que su cliente no tuvo ninguna responsabilidad en el resultado, por lo que solicita se revoque la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 5.2.1.- ROBERTO BONILLA conductor del vehículo de placa XIE-376 desarrollaba la actividad de la conducción de manera prudente, con pericia y dentro de los parámetros legalmente establecidos, e hizo todo lo posible por
siguientes aspectos: 5.2.1.- ROBERTO BONILLA conductor del vehículo de placa XIE-376 desarrollaba la actividad de la conducción de manera prudente, con pericia y dentro de los parámetros legalmente establecidos, e hizo todo lo posible por evitar la colisión, razón por la que el riesgo permitido fue vulnerado por SANTOS ROCÍO MORENO, ya que en el lugar de intersección, había una señal de pare que fue inobservada por ésta , lo que concuerda con la causal 112 que para el vehículo identificado como No. 2 se indicó en el informe de accidente. 5.2.2.- Los policiales que se trasladaban en el vehículo a cargo de ROBERTO BONILLA BERMÚDEZ, indicaron que para el momento de los hechos, hacia menos de una cuadra, habían iniciado su marcha, que la velocidad a la que se desplazaban era moderada y que el vehículo conducido por SANTOS ROCÍO MORENO se les vino encima, no extrayéndose de ninguna de las pruebas aportadas, que el microbús fuese sobre su vértice antes del impacto. 5.2.3.- No se estableció la velocidad permitida en el lugar del accidente, siendo responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de señales en los perímetros urbanos y vías abiertas al público. 5.2.4.- Existió una indebida interpretación y valoración probatoria que conllevó a establecer responsabilidad de los procesados, cuando de las pruebas lo que se extrae es que ROBERTO BONILLA maniobró para evitar el accidente según
su formación.RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01 5.2.5.- En cuanto al agravante de transportar policiales sin el lleno de requisitos, debe tenerse en cuenta que estas personas se trasladaban en ese vehículo sin que estuviesen recibiendo clases de conducción, es decir, no estaba desarrollando una actividad propia en el automotor por lo cual la alegada no se configura. 5.2.6.- Respecto de las lesiones sufridas por los policiales, al ser indemnizados integralmente conforme lo pactado en audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía, ésta debe cobijar a todos los partícipes y generar efectos integrales y extinción de la acción penal frente a dicho punible. VI.- CONSIDERACIONES 6.1.- De la Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. 6.2.- Del caso objeto de análisis. Conforme los planteamientos de los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si los presupuestos para condenar establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal se encuentran reunidos. Frente a SANTOS ROCÍO MORENO por el delito de homicidio culposo, y frente al señor ROBERTO BONILLA BERMÚDEZ, por el delito de homicidio culposo agravado en concurso heterogéneo con lesiones culposas agravadas.RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01
Nos responderemos si con la conducta que ejercieron el 9 de marzo de 2013, bajo la conducción de vehículos automotores, incurrieron en violación al deber objetivo de cuidado y con ella generaron un riesgo próximo para la afectación de los bienes jurídicos, si se verifica una relación causal, y si el resultado puede endilgárseles.
Teniendo en cuenta que se procede por tipos penales imprudentes o culposos, será menester (i) brevemente referirnos a los elementos exigidos para su estructuración en general, para posteriormente (ii) de cara a los medios de prueba practicados, dar solución al problema planteado. 6.3.- El delito culposo En materia de delitos culposos, en los que el emprendimiento de acciones peligrosas sin ánimo de lesionar un bien jurídico, la falta del cuidado debido y la lesión de un bien jurídicamente protegido, son relevantes, la teoría de la imputación objetiva del resultado constituye el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado. Con ella dejamos de lado una simple constatación causal (natural) del resultado, para valorar, con base en posiciones jurídicas, si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro —jurídicamente desaprobado— creado por la acción. Debe entonces para su análisis, analizarse si la persona creó un riesgo
jurídicamente desaprobado al momento de realización de la acción y si en la posición del autor, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico6 ; posteriormente deberá analizarse si ese peligro se realizó en el
6 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01 resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. Por lo anterior, se afirma, en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de elementos esenciales como el resultado físico; la violación del deber objetivo de cuidado; la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto, entre otros. Puede presentarse que para la realización de un comportamiento concurran en la creación del riesgo, de manera individual o conjunta, varias personas, en la medida en que se considere que cada una de las acciones individualmente realizadas fue suficiente para la producción del resultado. En palabras de Jakobs: “ Los riesgos […] no necesariamente han de ser atribuidos en todo caso a una sola persona, sino que puede darse el caso de que deban ser administrados por varias personas. En este sentido, puede que sea bastante claro que un riesgo competa conjuntamente a dos autores diferentes; por ejemplo, si el propietario de un vehículo lo carga en demasía y el conductor lo conduce, siendo perceptible que el vehículo no está en condiciones de circular, ambos responden conjuntamente del riesgo del trayecto”7 . 6.4.- El caso concreto. La violación del deber objetivo de cuidado
El punto de desacuerdo con el fallo de instancia para la defensa de SANTOS
responden conjuntamente del riesgo del trayecto”7 . 6.4.- El caso concreto. La violación del deber objetivo de cuidado
El punto de desacuerdo con el fallo de instancia para la defensa de SANTOS ROCÍO MORENO se centra en que la actividad que desplegó fue prudente y con ella no creó ningún riesgo desaprobado. Para esa Agencia el riesgo desaprobado está en cabeza de la conducción defectuosa efectuada por el instructor de tránsito a cargo del microbús que se trasladaba a exceso de velocidad, no frenó y al contrario aceleró en zona de intersección. Esta posición es diametralmente similar a lo que se arguye por la defensa de ROBERTO BONILLA BERMÚDEZ en cuanto a que el actuar imprudente
7 Jakobs. Günther, La imputación objetiva en derecho penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 107.RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01 provino del descuido con la señal de pare ubicada antes de la intersección, de la carrera 3ª. a la calle 9ª. la cual inobservó la señora SANTOS ROCÍO
MORENO.
Cuando se habla de normas de cuidado en un caso como el que nos ocupa, se hace referencia a aquellas que delimitan el riesgo permitido, es decir, a determinados deberes de diligencia que se han instituido para disminuir y evitar la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. Para ello, se indica, el ordenamiento jurídico ha creado estándares de seguridad destinados a mantener la actividad del hombre dentro de límites socialmente tolerados: las normas jurídicas; las normas técnicas y la lex artis8 que tal y como se informara por la Juez A quo, constituyen los “parámetros de precaución”, pautas de
mantener la actividad del hombre dentro de límites socialmente tolerados: las normas jurídicas; las normas técnicas y la lex artis8 que tal y como se informara por la Juez A quo, constituyen los “parámetros de precaución”, pautas de comportamiento que habían de seguir los ciudadanos en la vida de relación para evitar lesionar o poner en peligro bienes jurídicos, especialmente en tratándose de tráfico rodado o el ejercicio de actividades peligrosas como las que nos ocupan. En el caso que concita la atención de la Sala, tenemos como, con la prueba pericial realizada por el profesional JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS, se logró un diagrama a escala de la escena del delito, en el que se ven representadas las características geométricas de la intersección ubicada entre la calle 9ª. y la carrera 3ª., sector urbano de Santa Rosa de Viterbo, los sentidos viales y vehiculares, así como las posiciones finales de tres vehículos, (1) un microbús, (2) un camión, y (3) una camioneta que se vieron involucrados en el accidente de tránsito acaecido el 9 de marzo de 2013, tres huellas de arrastre, una de 40 cm de longitud que termina en la llanta anterior izquierda del camión y las otras dos curvas de longitudes de 12.60 y 11.20 metros respectivamente, ambas en dirección a la posición final reportada para el vehículo 1, es decir el microbús, y la más larga pasando frente al camión, en su posición final, e iniciando antes del vértice anterior izquierdo del camión.
8 Cfr. López Claudia, Introducción a la imputación objetiva, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998.RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01
8 Cfr. López Claudia, Introducción a la imputación objetiva, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998.RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01 También allí se representa un lago hemático, una señal reglamentaria de PARE con vigor para el camión y una secuencia de estoperoles (señales horizontales) sobre la calle 9ª por la que pasó el microbús. Se establece con dicha pericia, que el microbús sufrió un volcamiento de un cuarto de revolución, quedando sobre el lado izquierdo, ubicación que no fue la que se verificó al momento de la realización del informe, (posición sobre llantas), porque se agrega, esto se debió a la necesidad de girar el rodante para auxiliar al hoy occiso, quien quedó presionado al producirse su expulsión por la rotación que sufrió el automotor.
Además en ella se concluye: (i) que la camioneta se encontraba más cerca de
la intersección de la carrera 3ª con calle 9ª. (ii) que las huellas asociadas al camión (40 centímetros) no correspondían a señal de frenado, éstas fueron producidas por el corrimiento lateral que sufrió durante la interacción; (iii) las huellas del microbús eran huellas de derrape, las cuales, según la posición final del camión son indicativas de que el microbús ya venía con derrape al pasar por el sitio donde queda el vértice anterior izquierdo del camión, y que
cuando inició ya había sobrepasado los estoperoles aproximadamente en unos 5 mts., (iv) el camión le induce durante la interacción, una rotación adicional al microbús, en sentido de las manecillas del reloj, reforzando más el derrape (v) que la rotación que se le imprimió al vehículo no se calculó pero que sí se trató de un impacto grande para el microbús (según hallazgos), (vi) que antes del impacto el microbús ya había empezado a derrapar, la dirección se dirigió de un lado al otro y el impacto ayudó, (vii) que las perturbaciones en trayectoria y sección, al final de la huella de derrape más corta del microbús, son compatibles con la interacción microbús-camioneta, cuando el microbús ya se encontraba en proceso de volcamiento. Agrega que según hallazgos, el conductor del microbús, quien llevaba la prelación del carril realizó una maniobra brusca de dirección, que causó laRADICACIÓN: 15238-60-00-211-2013-00083-01 pérdida de control que se agravó con la interacción con el otro vehículo, lo cual en ese momento en la posición del conductor solo pudo generar la utilización como recurso para evitar el accidente, el frenar no acelerar, siendo la distancia recorrida (desde que empezó a marcar huella hasta cuando quedo volcado) un total de 19 metros9 . Finalmente que en cuanto al camión, no pudo determinarse la velocidad a la que se desplazaba por no contar con huella alguna, tampoco si realizó el pare,
sin embargo afirma, la velocidad si era inferior a la del microbús y estaba en movimiento al momento de la interacción, lo cual es compatible con un inicio de la marcha o que el desplazamiento se hubiese mantenido en dicha velocidad. Debe tenerse en cuenta que dicha pericia se elaboró con base en el álbum fotográfico elaborado por el Pt. OSCAR JAVIER FLOREZ ROJAS, las inspecciones al lugar de los hechos y a los vehículos implicados, ente otros; así como en el informe y croquis de accidente del 9 de marzo de 21013 suscrito por el Pt. ADRIAN LEANDRO VALDERAMA, en el que se incluyó como posible hipótesis del accidente, la No. 112, consistente en el desobedecimiento de señales de tránsito , hipótesis que como es sabido, es el producto de las primeras labores de campo que se realizan en el lugar de los hechos por parte del personal que atiende el caso, lo cual no constituye un juicio definitivo en lo que se debate. Y si bien, el mismo experto indicó que encontró algunas inconsistencias en las medidas que se tomaron de la escena del delito, y no se encon