TSDJ VIT SU - 156933189001201502190 01-(13-01-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001201502190 01-(13-01-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJERCICIO ARBITRARIO CUSTODIA HIJO MENOR DE EDAD – IMPEDIMENTO POR HABER MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE EL ASUNTO MATERIA DE L PROCESO – REQUISITOSCONOCIMIENTO DE ASUNTOS ACCIDENTALES DE UN PROCESO : Improcedencia de impedimento por haberse pronunciado en o tro proceso penal por delito diferente pero que comparten la situación fáctica con el estudiado en el proceso presente, su opinión la hizo frente al conflicto que se había suscitado por el trámite de custodia y restablecimiento y no por el delito de uso arbitrar io de la custodia. De cara al conocimiento de asuntos accidentales de un proceso, la Corte ha indicado “Desde la perspectiva de la razonabilidad y del principio de proporcionalidad no es adecuado ni necesario que la magistratura deba separarse del conocimiento de un asunto c uando su intervención en el mismo se ha limitado a cuestiones accidentales o que no se vinculan de manera inescindible a lo que de nuevo debe ser resuelto, de modo que ninguna sospecha pueden generar las decisiones que tome pues lo que hasta ahora conoce del asunto no la impregna de preconceptos ni existe asomo de tergiversación o subterfugio que afecten el recto proceder de la justicia”. 10. Lo anterior es así porque el fin constitucional de la imparcialidad no resulta lesionado cuando un juez debe resolver de fondo un asunto en el que intervino tomando partido por un aspecto accidental o de trámite, además de que las cuestiones esenciales a debatir en esta nueva ocasión no se vinculan directa e
un juez debe resolver de fondo un asunto en el que intervino tomando partido por un aspecto accidental o de trámite, además de que las cuestiones esenciales a debatir en esta nueva ocasión no se vinculan directa e inescindible con lo resuelto en la anterior oportunidad, por l o que aceptar el impedimento alegado genera sacrificios innecesarios y resulta antitético frente a los principios que gobiernan el sistema acusatorio colombiano regulado por la Ley 906 de 2004, de donde por contera saldrían graves afectaciones al cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la obtención de una administración de justicia pronta y cumplida” . En el caso en estudio, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, fundamenta su impedimento por haber precluído el 17 de mayo de 2018 la investigación seguida en contra de la Defensora de Familia Nubia Yorleny Muñoz Sánchez, por el delito de prevaricato por acción, por omisión y otros, pesquisas que si bien comparten la situación fáctica del proceso seguido en contra de Carlos Iván Rincón Marín, en la preclusión no anticipó conceptos puntuales de este último asunto, sino que limitó el análisis y la valo ración probatoria exclusivamente a establecer si la Defensora de Familia, en ejercicio de sus funciones, llevó a cabo alguna acción contraria a derecho que permitiera establecer la comisión de alguna conducta punible, es decir, su opinión la hizo frente a l conflicto que se había suscitado por el trámite de custodia y restablecimiento de derechos del hijo de Rincón Marín.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
derechos del hijo de Rincón Marín.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933189001201502190 01
PROCESO: PENAL – EJERCICIO ARBITRARIO CUSTODIA HIJO MENOR DE EDAD
PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO
DECISIÓN: ADMITE Y DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO
PROCESADO: CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN
MAG PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento planteado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama en auto del 30 de octubre de 2019, en d onde refiere encontrarse incurso en la caus al 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo que lo obliga a separarse del conocimiento del asunto en referencia.
1. ANTECEDENTES:
Agotadas las audiencias preliminares, entre ellas, la de declaratoria de persona ausente, la Fiscalía 09 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama radicó escrito de acusación, en contra del Carlos Iván Rincón Marín por la presunta comisión de la conducta ilícita de Ejercicio Arbitrario de la Custodia de hijo menor de edad, por hechos
Penales del Circuito de Duitama radicó escrito de acusación, en contra del Carlos Iván Rincón Marín por la presunta comisión de la conducta ilícita de Ejercicio Arbitrario de la Custodia de hijo menor de edad, por hechos acaecidos el 3 de octubre de 20151.
El reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Cir cuito de Duitama, y el 30 de octubre de 2019 , una vez instalada la respectiva audiencia, y luego de la presentación del escrito de acusación , señaló que como en pretérita oportunidad ese juzgado r había conocid o de una solicitud de preclusión dentro de la causa bajo el número 15238600021220160 0432 seguida en contra de Nubia Yorleny Muñoz Sánchez en su calidad de
1 Fl. 1 al 119 carpeta de conocimiento.156933189001201502190 01 2
Defensora de Familia del I.C.B.F. por el delito de prevar icato por acción y omisión, entre o tros, en la que se hizo una valoraci ón probatoria de esos mismos hechos y elementos materiales probatori os, se encontraría impedido para conocer de este proceso, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, decisión que resultó adversa a quien en este caso ostenta igualmente la calidad de víctima . En consecuencia, ordenó enviar al Juez Primero Homólogo, para que asumiera el conocimiento, de conformidad con el artículo 57 de la norma en come nto, si hallaba ajustado a la normatividad el impedimento pronunciado.
En providencia del 05 de noviembre de 2019 el Titular del Juzgado Primero
el conocimiento, de conformidad con el artículo 57 de la norma en come nto, si hallaba ajustado a la normatividad el impedimento pronunciado.
En providencia del 05 de noviembre de 2019 el Titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , manifestó también encontrarse impedido para conocer de la causa penal en referencia , al advertir la configuración de la causal prevista en el nume ral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber resuelto la apelación interpuesta contra la providencia signada el 24 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con función de c ontrol de garantías, mediante la cua l ordenó emplazamiento por edicto, con el objeto de declarar persona ausente a Carlos Iván Rincón Marín, lo que derivó el envío de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de esta localidad, el 25 de noviembre de 2019, resolvió los impedimentos planteados por los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Duitama , declarando infundado el presentado por el Titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito d e Duitama y, disp uso la remisi ón inmediata de las diligencias a esta Corporación para su resolución de plano.
Para ordenar lo anterior, señalo que al verificar los fundamentos expuestos por el Ju ez Segundo Penal del Ci rcuito de Duitama , era claro inicialmente que, aunque puede ser cierto que tanto el proceso penal que se adelantó por el delito de prevaricato, como el que hoy se adelanta por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia, comparten, aunque no de manera estricta
que, aunque puede ser cierto que tanto el proceso penal que se adelantó por el delito de prevaricato, como el que hoy se adelanta por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia, comparten, aunque no de manera estricta las mis mas circunstancias fácti cas, los juicios de responsabilidad que se hacen en uno y otro proceso son absolutamente diversos y no tienen la156933189001201502190 01 3
posibilidad de viciar la imparcialidad del funcionario judicial , señalando que de antaño la Sala de Ca sación Penal de l a Corte Suprema de Justicia , ha precisado que, no toda opinión a jena al proceso genera impedimento, sino solamente aquella capaz de anticipar un juicio de valor sobre el caso debatido; así como que tampoco lo es aquella opinión que expresa un funcionario j udicial en ejercicio de sus funciones, en tanto, no puede su misma labor inhabilitarlo para conocer de procesos que son de su competencia. De ahí que para que el impedimento se actualice por la causal propia del numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se hace indispensable que haya existido de parte del funcionario judicial una opinión que, de forma previa, comprometa su criterio sobre la responsabilidad del implicado en el asunto penal2.
De lo anterior resultaba evidente que al momento de analizar los medios de convicción y las circunstancias fácticas, respecto a ese proceso, el funcionario judicial limitó su análisis y valoración probatoria, exclusivamente a establecer si la Dra. Muñoz Sánchez , Defensora de Famili a, en ejercicio de sus funciones, llevó a cabo alguna acción contraria a derecho que permitiera establecer la comisión de alg una conducta punible, ya fuera por acción u omisión, en desarrollo del proceso administrativo de
de sus funciones, llevó a cabo alguna acción contraria a derecho que permitiera establecer la comisión de alg una conducta punible, ya fuera por acción u omisión, en desarrollo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, lo q ue en principio d eterminaría que allí ningún análisis de responsabilidad respecto a Carlos Iván Rincón Marín se pudo efectuar.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
2.1. LOS IMPEDIMENTOS:
El impedimento es un instrumento destinado a conseguir que el funciona rio judicial se a parte del conocimiento de determinados asuntos a él designados, en virtud de alguna circunstancia que pu eda influir y afectar el espíritu imparcial y objetivo que debe regir su decisión, para que sea recta y ceñida exclusivamente al rigor de la Constitució n y la ley sin sospecha siquiera de existencia de otros factores, lo cual torna imperioso que la
2 CSJ AP4977-2014, AP4074 -2016.156933189001201502190 01
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causal en que se funde sea seria, cierta y razonable, dada la taxatividad que para su aplicación exige la ley.
La figura jurídica se carac teriza por ser: u nilateral, voluntari a, oficios a, obligatoria, de buena fe pues no es para eludir procesos, ni para di latar, ni entorpecer la actuació n, de inequívoca manifestación (artículo 10 Ley 906 de 2004, celeridad)3 y se debe expresar la causal concreta.4
Ahora bien, el artículo 57 ibídem dispone que cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de la s causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de
Ahora bien, el artículo 57 ibídem dispone que cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de la s causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del imped ido o todos estuv ieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
Con respecto a la causal del artículo 56 -4 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber “manifestado s u opinión sobre e l asunto materia del proceso” , la jurisprudencia ha señalado que debe ser: por fuera del proceso 5, sustancial, vinculante y de fondo, no es la opinión expresada por el juez en ejer cicio latente y de fondo , no es la opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones; que le impida actuar con libertad e imparcialidad; no procede, en principio, cuand o se resuelve tutela sobre el proceso penal , si la decisión no se refiere a aspectos sustanciales; no procede porque con anterioridad decretó una nulidad6, pero si procede cuando el juez anticipa conceptos puntuales del asunto por fuera de su competencia o con e xceso de la misma, que comprometen su criterio (CSJ AP rad. 30.580 de 27-10-08).
De cara al conocimiento de asuntos accidentales de un proceso, la Corte ha indicado “Desde la perspectiva de la razonabilidad y del principio de proporcionalidad no es adecuado ni necesario que la magistratura deba separarse del conocimiento de un asunto cuando su intervención
3 CSJ SP rad. 29.190 de 13-02-08.
proporcionalidad no es adecuado ni necesario que la magistratura deba separarse del conocimiento de un asunto cuando su intervención
3 CSJ SP rad. 29.190 de 13-02-08. 4 CSJ AP rad. 27.308 de 04-05-07; CSJ rad. 29.881 de 09-06-08. 5 CSJ AP 1377-2015, rad. 45.568 de 18-03-15. 6 CSJ AP rad. 30.580 de 27-10-08; CSJ AP rad. 30.694 de 02-12-08; CSJ AP rad. 31.041 de 20-01-09 …156933189001201502190 01 5
en el mismo se ha limitado a cuestiones accid entales o que no se vinculan de manera inescindible a lo que de nuevo debe ser resuelto, de modo que ninguna sospecha pueden generar las decisiones que tome pues lo que hasta ahora conoce del asunto no la impregna de preconceptos ni existe asomo de tergive rsación o subterfugio que afecten el recto proceder de la justicia”. 10. Lo anterior es así porque el fin constitucional de la imparcialidad no resulta lesionado c uando un juez debe resolver de fondo un asunto en el que intervino tomando partido por un asp ecto accidental o de trámite, además de que las cuestiones esenciales a debatir en esta nueva ocasión no se vinculan directa e inescindible con lo resuelto en la anterior oportunidad, por lo que aceptar el impedimento alegado genera sacrificios innecesarios y resulta antitético frente a los principios que gobiernan el sistema acusatorio colombiano regulado por la Ley 906 de 2004, de donde por contera saldrían graves afectaciones al cumplimiento del mandato
resulta antitético frente a los principios que gobiernan el sistema acusatorio colombiano regulado por la Ley 906 de 2004, de donde por contera saldrían graves afectaciones al cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la obtención de una administración de justicia pronta y cumplida”7.
En el caso en estudio, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, fundamenta su impedimento por haber precluído el 17 de mayo de 2018 la investigación seguida en contra de la Defensora de Fa milia Nubia Yorleny Muñoz Sánchez, por el delito de prevaricato por acción, p or omisión y otros, pesquisas que si bien comparten la situación fáctica del proceso seguido en contra de Carlos Iván Rincón Marín, en la preclusión no anticipó co nceptos puntuales de este último asunto, sino que limitó el análisis y la valoración probatoria exclusivamente a establecer si la Def ensora de Familia, en ejercicio de sus funciones, llevó a cabo alguna acción contraria a derecho que permitiera establecer la comisión de alguna conducta punible, es decir, su opinión la hizo frente al conflicto que se había suscitado por el trámite de custodia y restablecimiento de derechos del hijo de Rincón Marín.
7 CSJ, Cas. Penal, Sent. Jun. 6/2007, Rad. 27385. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.156933189001201502190 01 6
En ese orden, se negará el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama y consecuencialmente, se ordenará la devolución del expediente a su Despacho, para lo de su cargo.
Por lo expuesto esta Sala de Decisión:
R E S U E L V E :
Penal del Circuito de Duitama y consecuencialmente, se ordenará la devolución del expediente a su Despacho, para lo de su cargo.
Por lo expuesto esta Sala de Decisión:
R E S U E L V E :
Primero: Negar el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, para tramitar la presente acción penal, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Por con ducto de la Secretaría de este Tribunal, devolver el presente asunto a l Despacho del citado Funcionario Judicial, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3767-190329