TSDJ VIT SU - 156933189001201600029 01-(01-06-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001201600029 01-(01-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 1 de junio de 2017
Proceso: Penal – Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Radicación: 156933189001201600029 01
Procesado: Isaac de Jesús Berdugo Cepeda
Decisión: Confirma
PERMISO PARA TRABAJAR - Prisión domiciliaria
Del antecedente normativo en comento en concordancia con el artículo 80 de la Ley 65 de 1993 y 84 ibídem, es claro que el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que pueden estar purgando su pena en su domicilio, el cual podrán desarrollar fuera de éste, siempre bajo el control y vigilancia de las autoridades que los tengan a cargo, como mecanismo adecuado para la resocialización que persigue la medida punitiva, además, con la virtud de reducir el término de duración de la pena a través de la redención, con excepción de los trabajos contratados con particulares.
Como nos hemos referido, el permiso para laborar o estudiar por fuera de la residencia o morada del prisionero domiciliario, se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38D al C.P. o Ley 599 de 2000 y su autorización es de competencia del Juez correspondiente,
residencia o morada del prisionero domiciliario, se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38D al C.P. o Ley 599 de 2000 y su autorización es de competencia del Juez correspondiente, que en esta etapa del proceso correspondería al de esta Instancia, que viene resolviendo el recurso de alzada.
PERMISO PARA TRABAJAR – Condiciones
Permiso que se debe acompañar necesariamente con un mecanismo de vigilancia electrónica, porque implica para el prisionero domiciliario abandonar su residencia y su desplazamiento fuera de ella, únicamente y de manera exclusiva para acudir al lugar determinado para el trabajo, debiendo regresar a la misma y permanecer allí durante el tiempo no autorizado para trabajar; mecanismo que va a permitir que la respectiva autoridad penitenciaria ejerza la vigilancia del prisionero domiciliario a quien se le ha otorgado el permiso para trabajar fuera de su residencia, respecto aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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los horarios de salida de su domicilio, ruta y duración del desplazamiento de su residencia al sitio de trabajo y viceversa.
Permiso para trabajar por fuera del domicilio del prisionero domiciliario que no puede quedar al antojo de éstos, pues al igual que el trabajo de los prisiones intramuros, se encuentra expresamente reglado, y debe ser realizado o desarrollado en un lugar concreto, con un horario específico y una intensidad horaria diaria y
puede quedar al antojo de éstos, pues al igual que el trabajo de los prisiones intramuros, se encuentra expresamente reglado, y debe ser realizado o desarrollado en un lugar concreto, con un horario específico y una intensidad horaria diaria y semanal determinada, por parte de las autoridades penitenciarias respectivas, permitiendo el control claro y preciso del prisionero domiciliario en todo momento; por lo que de manera precisa el permiso para trabajar no podrá ser sino de lunes a viernes, con una intensidad horaria máxima de ocho (8) horas diarias, tal y como lo regula el Código Penitenciario y Carcelario, el trabajo de las personas privadas de la libertad (Art. 82) y el Decreto 1758 del 1° de septiembre de 2015, art. 2.2.1.10.1.6.1
1 “Jornada Laboral. La jornada laboral para las personas privadas de la libertad no podrá, baj o ninguna circunstancia, superar las ocho 88) horas diarias y las cuarenta y ocho (48) semanales. Salvo en los casos previstos en el Artículo 2.2.1.3.5. del presente decreto, cuando sea necesario se podrán establecer turnos especiales, que en ningún caso superarán las cuarenta y ocho (48) horas semanales.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
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CLASE DE PROCESO: PENAL.
RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2016-00029-01.
PROCESADO: ISAAC DE JESÚS BERDUGO CEPEDA.
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
SANTA ROSA DE VBO.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.
DECISIÓN: CONFIRMA.
APROBADA Acta Nº 015
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía 7 Delegada de esta localidad, como por el Apoderado Judicial de víctimas, y la Defensa del procesado ISAAC DE JESÚS BERDUGO CEPEDA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo d el Circuito con
Delegada de esta localidad, como por el Apoderado Judicial de víctimas, y la Defensa del procesado ISAAC DE JESÚS BERDUGO CEPEDA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo d el Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo el 4 de noviembre de 2016, mediante la cual lo condenó por el delito de ACCESO CARNALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – AGRAVADO, le sustituyó la prisión intramuros por domiciliaria y le negó el permiso para trabajar.
II. HECHOS
La Sala acoge los hechos jurídicamente relevantes consignados en la sentencia2, en donde expresamente se indicó lo siguiente:
“Según se extracta de la actuación, tuvieron ocurrencia a partir del mes de mayo de 2015, época en la que ISAAC DE JESÚS BERDUGO CEPEDA y la menor P.G.G.A. 3 de trece (13) años y seis (6) meses de edad aproximadamente, disfrutando una relación de noviazgo, empezaron a tener relaciones sexuales y para el mes de julio siguiente la menor P.G.G.A., quedo (sic) en estado de gravidez, contando con un tiempo de gestación aproximado de dieciocho (18) semanas, según informe pericial practicado por la unidad básica del instituto de medicina legal y ciencias forenses de Duitama, al momento de conocerse la noticia criminis”
aproximado de dieciocho (18) semanas, según informe pericial practicado por la unidad básica del instituto de medicina legal y ciencias forenses de Duitama, al momento de conocerse la noticia criminis”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 7 de diciembre de 2015 ,4 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza se agotó audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del señor ISAAC DE JESÚS BERDUGO CEPEDA, p or la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR D E CATORCE AÑOS-AGRAVADO descrito en el Art. 208 del C.P., modificado por el Art. 4 de la Ley 1236 del 23 de julio de 2008 y Art. 211 numeral 6 ibídem; cargos no aceptados por el imputado.
2 Folios. 206 de la carpeta principal. 3 Reserva de la identidad de la víctima, Art. 47 - Ley 1098 de 2006. 4 Según se referencia en la sentencia condenatoria. Fl. 85 Cdo principal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3.2.- El 08 de junio de 2016 se celebró audiencia de for mulación de acusación5, en la cual la Fiscalía Séptima Seccional acusó a ISAAC DE
JESÚS BERDUGO CEPEDA por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO
acusación5, en la cual la Fiscalía Séptima Seccional acusó a ISAAC DE JESÚS BERDUGO CEPEDA por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS - AGRAVADO, punible tipificado por el Art. 208 del C.P., modificado por el Art. 4 de la L ey 1236 del 23 de julio de 2008 y Art. 211 numeral 6 ibídem.
3.3.- La audiencia preparatoria se programó p ara el 22 de julio de 2016 6, oportunidad en la que los intervinientes solicitaron su suspensión en aras de consolidar la suscripción de un posible preacuerdo.
3.4.- Instalada la audiencia preparatoria el 19 d e septiembre de 2016 7, el acusado ISAAC DE JESÚS BERDUGO CEPEDA , de manera libre consciente, voluntaria y, debidamente asesorado por su D efensor ACEPTÓ LOS CARGOS endilgados; allanamiento que fue corroborado en ese misma diligencia por la Juez de conocimiento, por lo cual, le impartió legalidad.
A continuación se procedió a la individualización de la pena - Art. 447 del C.P.P. -, con las siguientes intervenciones:
3.4.1.- FISCALÍA. Al referirse a las condiciones individuales, familiares y antecedentes de todo orden del enjuiciado , destacó que actualmente ISAAC DE JESÚS convive en unión libre con la menor P.G.G.A. junto a su hija de cinco (5) meses de edad EMILI SOFIA BERDUGO GONZÁLEZ, y que el sustento tanto de su compañera como de la hija está a cargo del procesado;
cinco (5) meses de edad EMILI SOFIA BERDUGO GONZÁLEZ, y que el sustento tanto de su compañera como de la hija está a cargo del procesado; por ende , en cumplimiento de su rol y en razón del princip io de lealtad procesal al tener que proferirse sentencia de carácter condenatorio; solicitó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria y permiso para trabajar, pues si b ien la L ey 1098 de 2006 proscribe todo tipo de beneficio s a los
5 Fls. 45 al 47 Cdo. principal. 6 Fls 50 y 51 Cdo. principal. 7 Fls. 60 al 63 Cdo. principal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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procesados cuando las ví ctimas son menores de edad, dicha disposición es solo una ley en la escala de la pirámide de KELSEN, debiéndose observar otras no rmas de alcance Nacionales e I nternacional, tales como el A rticulo 44 de la Constitución Política , la C onvención sobre derechos del niño de 1989, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre otros instrumentos internacionales de protección de los infantes; así mismo , se refirió al de recho penal humanitario y al principio pro homine, solicitando se haga una ponderación de los derechos de la menor P.G.G.A y de su hija de cinco (5) meses de edad, implicadas en este asunto, atendiendo que el objetivo del derecho penal es solucionar los c onflictos que se presentan en
haga una ponderación de los derechos de la menor P.G.G.A y de su hija de cinco (5) meses de edad, implicadas en este asunto, atendiendo que el objetivo del derecho penal es solucionar los c onflictos que se presentan en sociedad y no empeorarlos, por lo que surge la familia como célula básica de la s ociedad. Indicó que , cuando se produjo la captura , el procesado se encontraba en el Hospital R egional de Duitama, acompañando a su compañera a u no de los controles en desarrollo de embarazo; así mismo , destacó que el penado ha proyectado incluso contraer matrimonio con la menor P.G.G.A. una vez ésta adquiera la mayoría de e dad, situación de la que da fe la progenitora de la menor, quien carece de recursos económicos para proveer el cuidado y la subsistencia de su hija y de su nieta.
Finalmente, insistió en que se le concediera al penado la prisión domiciliar ia y el permiso para trabajar, en razón a la ponderación de derechos, dando prelación a los intereses de la menor hija, quien por obvias razones requiere del cuidado de su padre en aras de que continúe pro porcionando lo necesario para su subsistencia y la de su señora madre , así mismo refirió que el procesado carece de antecedentes penales.
3.4.2.- PADRE DE LA MENOR VÍCTIMA . Manifestó que ISAAC BERDUGO ha respondido tanto por su hija como por su nieta y que su hija está estudiando gracias al procesado , toda vez que él ya no responde por
P.G.G.A.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ha respondido tanto por su hija como por su nieta y que su hija está estudiando gracias al procesado , toda vez que él ya no responde por
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3.4.3.- APODERADO JUDICIAL DE VÍCTIMAS . Coadyuvó a la solicitud del señor Fiscal , agregando que por ser éste un caso particular y excepcional deben prevalecer los derechos de las menores – Art. 44 C.N. - en concordancia con las normas internacionales , porque con la prisión intramuros se agravaría la situación de las menores. 3.4.4.- AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO . Manifestó estar de acuerdo con los pedimento s solicitados en audiencia, ya que se está bajo un caso particularísimo, en donde ya se ha conformado un núcleo familiar, y aunque existen prohibiciones legales expresas sobre cualquier beneficio , hay reglas de interpretación y aplicación que dan pie a dar aplicación al art 44 de la C.N. en concordancia con los Convenios y Tratados internacionales ratificados por Colombia, sobre el interés superior de los niños, menores y adolescentes.
3.4.5. DEFENSA. Indicó que su cliente es una p ersona muy respetuosa de la ley y, pero, desconocía el contenido de la Ley de Infancia y A dolescencia. Su cliente c onoció a la menor P.G.G.A., se enamoraron y quieren compartir su vida, junto a su menor hija. Siempre ha estado atento a responder por su
Su cliente c onoció a la menor P.G.G.A., se enamoraron y quieren compartir su vida, junto a su menor hija. Siempre ha estado atento a responder por su compañera y su hija. En último lugar, destacó que en ese despacho hubo un caso similar y en él se otorgaron prisión domiciliaria y permiso para trabajar, beneficios que no vulneraron derecho alguno ni desconocieron los derechos de los menores.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Previa verificación respecto a que la aceptación de cargos hubiese sido libre, consiente, voluntaria, debidamente asesorada y la existencia de un mínimo probatorio que permitiera inferir la tipicidad del delito y su autoría, en sentencia del 4 de noviembre de 2016 8, el Juzgado Promiscuo del C ircuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá declaró penalmente responsable a ISAAC DE JESÚS BERDUGO CEPEDA en
8 Fls. 68 al 86 Cdo. principal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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calidad de autor material y responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO contenido en el artículo 208 del Códi go Penal, modificado por el artí culo 4º de la ley 1236 del 23 de julio de 2008. Reato agravado por la circunstancia prevista en el artículo 211 numeral 6 ibídem; condenándolo a la pena principal de ciento noventa y dos
julio de 2008. Reato agravado por la circunstancia prevista en el artículo 211 numeral 6 ibídem; condenándolo a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión e imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual al de la pena principal; así mismo, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; empero , le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramuros sin acompañamiento de vigilancia electrónic a, para ser cumplida en la residencia ubic ada en la Vereda “El C hital” del municipio de Cerinza, en razón a la situación excepcional, especial, única o singular que se pr esenta y en aras de salvaguardar los intereses de la madre adolescente-víctima y la hija de ésta , quienes pueden resultar afectadas con las resultas de esta acción, tal co mo lo postularan al unísono el Fiscal, el Defensor, el Apoderado Judicial de víctimas y la P rocuradora Judicial Penal . Finalmente, le denegó al sentenciado el permiso para trabajar, argumentando que tal determinación debe ser adoptada por el Juez que vigile el cumplimiento de la pena.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes concretamente con la decisión de negar el permiso para trabajar, el Fiscal, el Apoderado Judicial de la víctima y el Defensor, interpusieron apelación.
5.1.- El Fiscal.
Su disenso lo encaminó exclusivamente a que se conceda al sentenciado el permiso para trabajar para que tenga la posibilidad de proveer el sustento de
interpusieron apelación.
5.1.- El Fiscal.
Su disenso lo encaminó exclusivamente a que se conceda al sentenciado el permiso para trabajar para que tenga la posibilidad de proveer el sustento de él y su familia constituida c on la menor P.G.G.A y la bebé de siete (7) mesesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de edad. No discute la responsabilidad penal del señor BERDUGO CEPEDA y, celebra que se le haya concedido detención dom iciliaria en aras del respeto a los derechos tanto de la víctima como de su menor hija , la cual debe ir acompañada del permiso para trabajar , pues el fin perseguido es indudablemente el bienestar de las d os menores especialmente el de la bebé de siete ( 7) meses de edad, para que su padre le provea alimentos, vestuario y techo; decisión que no dá espera para que sea resuelta por e l juez de ejecución de penas.
El s eñor ISAAC BERDUGO se desempeña como albañil, jornalero, trabajador del campo , pero, como estos trabajos son difíciles de conseguir por la misma precariedad económica, debe buscar cualquier trabajo.
5.2.- Apoderado Judicial de Víctimas.
Refuta el no otorgamiento del permiso de trabajar , pues d esde la hipótesis presentada por el ente acusador se ventiló l a responsabilidad paterna del
5.2.- Apoderado Judicial de Víctimas.
Refuta el no otorgamiento del permiso de trabajar , pues d esde la hipótesis presentada por el ente acusador se ventiló l a responsabilidad paterna del procesado frente a la novia o esposa, y por dem ás, con su menor hija que nació el 17 abril de 2016.
Con la negativa del permiso para trabajar también se vulner arían los derechos a la salud , educación, protección, alimentación , cariño, amor, afecto, entre otros, de las menores amparados por el Art. 44 de la C.N, por el contrario, si se le concede el derecho a trabajar fortalecería a la familia – Art. 42 de la C.N.- respecto a la unidad familiar.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión del A-quo en el sentido de no otorgamiento del derecho a trabajar del condenado y por ende se le conceda, como quiera que están de por medio dos (2) personas menores de edad: su hija y su compañera.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5.3.- Defensa.
Existe contrariedad jurídica al no haberse concedido el permiso para trabajar a sabiendas que e l sentenciado con escasos recursos económicos, tien e la obligación de responder por su menor esposa y su hija de siete (7) meses de nacida; prevaleciendo el derecho constitucional de las menores sobre cualquier ordenamiento penal.
obligación de responder por su menor esposa y su hija de siete (7) meses de nacida; prevaleciendo el derecho constitucional de las menores sobre cualquier ordenamiento penal. ISAAC BERDUGO es una persona de estrato humilde, obrero, asalariado por días, no tiene rent a de bienes muebles e inmuebles. A l principio de la convivencia con la menor los padres de l sentenciado lo ayudaron mientras conseguía trabajo, pero ahora ya no.
Conceder una prisión domi ciliaria sin un permiso para trabajar sería una decisión inocua, pues qué actividad podría hacer el sentenciado en su casa o qué acción podría desempeñar ISAAC para recibir una utilidad dentro de una casa. En estos momentos está trabajando como taxista en la ciudad de Mosquera; ese trabajo le está proporcionando alimentos, vestuario y educación a su esposa adolescente y consecuentemente a su menor hija.
Por lo anterior, solicitó atender positivamente la solicitud de concesión del permiso para trabajar, en pro de la unidad familiar.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1. Ministerio Público.
Indicó estar conforme con la decisión de primera instancia, pues como se ha demostrado es un hecho muy particular ya que el victimario es el compañero permanente y el padre de la menor que nació de esa relación; sin embargo, recordó que la etapa subsi guiente es la que se surte frente al Juez de Ejecución de P enas y el INPEC, quienes vigilará n la condena hoy impuestaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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al Sr. BERDUGO CEPEDA ; requiriendo de unos do cumentos para poder demostrar dónde se va ubicar el condenado, qué actividad va a desarrollar y qué horario va a cumplir; información que no fue aportada en esta instancia, sorprendiendo al A-quo porque hasta ahora se supo que el señor BERDUGO CEPEDA se va a radicar en el municipio de M osqueraCundinamarca, para trabajar como conductor de taxi , por el contrario, en la audiencia de individualización nada se dijo al respecto, lo cual, en caso que el INPEC llegase a la dirección anterior y no encontrara al condenado, provocaría la revocatoria de la prisión domiciliaria.
5.5. Defensa.
Solicitó derecho de réplica, en el sentido de comprometer al sentenciado para allegar a la carpeta del Juez de Segunda Instancia una certificación de la empresa en donde está trabajando y el horario que está cumpliendo.
VII. CONSIDERACIONES
6.1.- COMPETENCIA
Es competente la Sala para desatar el recurso de apelación pr opuesto, con fundamento en el Artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que las impugnacion es versan sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO
que las impugnacion es versan sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Acorde con el único reparo planteado por los impugnantes , en el asunto sometido a estudio se debe dilucidar: i) Si resulta procedente concederTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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permiso para trabajar al sentenciado ISAAC DE JESÚS BERDUGO
CEPEDA.
6.2.1. - Cuestión previa
En el proceso penal toda afectación de derechos fundamentales requiere un examen sobre la le gitimidad constitucional de la medida que pretende adoptarse; tal examen debe ser realizado por parte del servidor judicial con la aplicación del principio const itucional de proporcionalidad ó el juicio de ponderación en casos en los que se presente colisi ón entre dos (2) derechos fundamentales, lo cual conduce a la reducción significativa de l campo de aplicación de uno de ellos.
Lo anterior, en especial al trato que merecen los menores de edad , aspecto que ha llamado la atención de la Corte Constitucional al momento de tomar medidas que puedan resultar restrictivas de sus derechos fundamentales. Por esta razón, en la Sentencia C-254 del 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra relacionada con la concesión de detención domiciliaria a una madre cabeza de famil ia reconoció que, aunque el derecho fundamental de los
Por esta razón, en la Sentencia C-254 del 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra relacionada con la concesión de detención domiciliaria a una madre cabeza de famil ia reconoció que, aunque el derecho fundamental de los menores de edad en este caso es un principio constitucional con cierto peso abstracto, “ ello no hace inocuo el juicio de ponderación ” y por ello recordó que es deber del juez:
“(…) verificar en cada caso concreto que efectivamente se cumplan las condiciones de des protección del menor, para concede r el beneficio de la detención preventiva domiciliaria (…)
Y que
El sacrificio al que se someten dichas garantías se justifica necesariamente en aras de l a satisfacción de los intereses que se le contraponen. En otros términos, el juicio de ponderación debe dirigirse a establecer si el sacrificioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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inflingido a los derechos de los menores es rigurosamente necesario frente al beneficio perseguido por la norma. ”
En este orden de ideas, el entendimiento de todas las disposiciones y de la propia dogmática penal está condicionado por la comprensión de los derechos fundamentales y de la jurisprudencia constitucional que los interpreta, fijando sus contenidos y límites.9
Así mismo, el inciso segundo del artículo 31 de la Carta Política, impone al juez penal un deber imperativo de asegurar que la sentencia de segunda instancia no empeore la situación del apelante único. En efecto, la non
Así mismo, el inciso segundo del artículo 31 de la Carta Política, impone al juez penal un deber imperativo de asegurar que la sentencia de segunda instancia no empeore la situación del apelante único. En efecto, la non reformatio in pejus no solo es una garantía de respeto por los derechos individuales del condenado sino que es una derivación del principio de legalidad, el cual impone autolimitación y exclusión de la arbitrariedad y del exceso del ius punendi del Estado.
En tal contexto, la doctrina constitucional que hoy se reitera10, tiene establecido que “la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable” (Sentencia SU 327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz) y opera solo a favor del condenado. Por esta misma razón, el Ad-quem solo está autorizado a conocer de los asuntos que, a través del recurso, se someten a su estudio. Esto significa que, en los sistemas acusatorios como el nuestro, la competencia en materia sancionatoria es diferente para el juez de primera instancia y para el de segunda. El primero adquiere la competencia de oficio, de acuerdo con la ley, por lo que su función juzgadora está encaminada a la búsqueda de la verdad procesal en general. A su turno, la competencia del fallador de segunda instancia solo se obtiene cuando los sujetos procesales
9 Cfr. Manuel Jeán Vallejo. Derechos fundamentales del proceso penal, Bogotá. G ustavo Ibáñez , 2004, pp. 21 y ss. 10 SU-327 de 1995, C -055 de 1993, SU -598 de 1995, SU -962 de 1999, T -750 de 1999, T -178 de
2004, pp. 21 y ss. 10 SU-327 de 1995, C -055 de 1993, SU -598 de 1995, SU -962 de 1999, T -750 de 1999, T -178 de 1998, T-751 de 1999, T-179 de 1998 y T-113 de 1997.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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que están autorizados para poner en funcionamiento el aparato judicial, presentan un recurso, siguiendo las condiciones fijadas por la ley.
Esta precisión la hace la Sala pues, no obstante, lo discutible que podría resultar la decisión tomada en la instancia al conceder la prisión domiciliaria frente a este tipo de conducta, lo cierto es que dicha determinación no fue apelada por la Fiscalía, el Ministerio Público, el Apoderado de Víctimas ni el Defensor, razón por lo que la Corporación no podría analizar si resultaba procedente la concesión de este beneficio.
En este orden de ideas, como el funcionario de segunda instancia está limitado en su pronunciamiento al marco fijado por el apelante, no debiendo referirse a pun tos no objeto de censura, el único asunto que convoca la atención de la Sala en el sub examine es la posibilidad de conceder permiso para trabajar fuera de su residencia al sentenciado ISAAC DE JESÚS BERDUGO CEPEDA a quien la Juez de Conocimiento le conced ió prisión domiciliaria sin mecanismo de vigilancia electrónica.
En lo atinente al permiso para trabajar, cabe señalar que es una potestad del
BERDUGO CEPEDA a quien la Juez de Conocimiento le conced ió prisión domiciliaria sin mecanismo de vigilancia electrónica.
En lo atinente al permiso para trabajar, cabe señalar que es una potestad del Juez concederlo o denegarlo, como se deduce del contenido del artículo 38D del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 201411, en armonía con el inciso 2, numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 200412.
Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar en primer lugar que, el beneficio de la prisión domiciliaria si bien no se cumple en un sitio tradicional
11 “Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que éste pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, q ue la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.” 12“Art. 314. Sustitución de la detención preventiva. …La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia de parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5º.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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la hipótesis del numeral 5º.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL