TSDJ VIT SU - 156933189001201700060 01-(17-10-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001201700060 01-(17-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencias de fecha 17 de octubre de 2017
Proceso: Tutela - Segunda Instancia Radicación: 156933189001201700060 01
Demandante: Audilio Arévalo Alarcón
Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tutaza
Decisión: Confirma
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Exceso de ritual manifiesto
Y es que de las manifestaciones de la impugnante se denota claramente la intención de imponer una intelección impropia al Código General del Proceso, pues se alude que por encontrarse al Despacho la solicitud de desistimiento elevada por el primer mandatario de AUDILIO RAVELO, no podía analizarse la solicitud elevada por la nueva apoderada del mismo señor y quien pretendía expresamente retrotraer la petición inicial relativa al desistimiento de la actuación, situación lejana a cualquier clase de previsión procesal normativa y con la cual además se genera una afrenta al derecho de disposición con el que cuenta el gestor del proceso, máxime al tener en cuenta que el artículo 109 del Código General del Proceso señala respecto de los memoriales que “los ingresará inmediatamente al despacho solo cuan do el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia ”, situación aplicable al asunto analizado , aún más cuando el expediente se encontraba al despacho para decidir sobre el “desistimiento”
“los ingresará inmediatamente al despacho solo cuan do el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia ”, situación aplicable al asunto analizado , aún más cuando el expediente se encontraba al despacho para decidir sobre el “desistimiento” y aún no se había emitido la decisión correspondiente, aunad o a que en el asunto no se estaban corriendo términos como allí lo prescribe el artículo 109 ibídem y resultaba de gran urgencia la adopción conjunta de una determinación en torno al desistimiento, pues en sana lógica el análisis difuso de la solicitud de desistimiento y su posterior retractación podría implicar determinaciones contradictorias o, como en efecto ocurrió, vejatorias de las garantías fundamentales del accionante, entre ellas, del acceso a la administración de justicia.Rad. No. 15693-31-89-001-2017-00060-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017).
PROCESO: Acción de Tutela – Derecho de Petición RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00060-01.
ACCIONANTE: AUDILIO RAVELO ALARCÓN.
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTAZÁ JZDO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo PVCIA. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 7 de septiembre de 2017
DECISIÓN: Confirma
JZDO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo PVCIA. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 7 de septiembre de 2017
DECISIÓN: Confirma
ACTA No: 141
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTAZÁ contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO el 7 de septiembre de 2017.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales a Administración de Justicia, el debido proceso y la propiedad, vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tutazá mediante autos de fechas 17 de junio de 2017, 29 de junio de 2017, fecha 18 de julio de 2017 y 4 de agosto de 2017.
SEGUNDO.- Dejar sin efecto, anular o declarar inválidos los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Tutazá de fechas 17 de junio de 2017, 29 de junio de 2017, 18 de julio de 2017 y 4 de agosto de 2017 dentro del proceso 2016-0026.Rad. No. 15693-31-89-001-2017-00060-01 3 TERCERO.- Que una vez declarados sin efecto o nulos los mencionados autos
3 TERCERO.- Que una vez declarados sin efecto o nulos los mencionados autos en el numeral anterior, se ordene al Juzgado Promiscuo de Tutazá, proferir una nueva decisión, sometiéndose a lo contenido en la Constitución Política de Colombia y al imperio de la l ey procesal, dando trámite a la solicitud adjunta al poder conferido a mi apoderado, y respetando mi voluntad, ordene continuar con el proceso de la referencia, de conformidad con lo solicitado en el memorial y por las razones en él expuestas, en cuanto a mi voluntad de continuar con el proceso al no presentarse la Conciliación que era la única razón del desistimiento; y reconocerle la personería jurídica para actuar a mi apoderada, teniendo en cuenta que dentro del proceso se encuentra la renuncia del anterior apoderado”
1.1.1.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Refirió el accionante que obrando a través de apoderado judicial radicó proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá, a l cual le fue asignado el Rad. No. 2016 -00026, proceso en el cual una vez surtidas varias etapas la parte demandada le insta a conciliar, situación que le fue puesta en conocimiento de la respectiva Juez, sin embargo dicha conciliación no fue llevada a cab o y en consecuencia no se puso fin al proceso.
- Señaló el actor que su apoderado solicitó el desistimiento del proceso sin explicar los motivos y mucho menos presentó fórmulas de arreglo que permitieran que al mismo se le pudiera dar por terminado.
- Deprecó que como quiera que desconocía de las consecuencias del desistimiento,
los motivos y mucho menos presentó fórmulas de arreglo que permitieran que al mismo se le pudiera dar por terminado.
- Deprecó que como quiera que desconocía de las consecuencias del desistimiento, al enterarse de las mismas decidió continuar con el proceso, tratando en varias oportunidades de comunicarse con su apoderado, pero que como quiera que no fue posible procedió a facultar a otra abogada para que lo representara.
- Su nueva apoderada, mediante memorial del 7 de junio de 2017, solicitó que se continuara con el proceso exponiendo que la conciliación no se había llevado a cabo y adjuntando el poder que le había sid o conferido para actuar, momento para el cual no se había pronunciado el Despacho con relación al desistimiento.
- A través de auto del 17 de junio de 2017, se dispuso dar por terminado el poder otorgado a su apoderado anterior y se reconoció a su nueva apoderada, además que se ordenó la terminación del proceso, determinación contra la cual su nueva apoderada interpuso recurso de reposición, en donde entre otras cosas se solicitó queRad. No. 15693-31-89-001-2017-00060-01 4 el Juzgado accionado se pronunciara con relación a la solicitud de contin uar con el proceso
- Con auto del 29 de junio de 2017, el Despacho accionado confirma la terminación del poder que se le había conferido a su apoderado anterior y reconoce a su nueva apoderada, sin embargo omite pronunciarse con relación a la solicitud de que se continuara con el proceso, procediéndose nuevamente a interponer recurso.
- Posteriormente, con providencia del 18 de julio de 2017, el Despacho dispone no
continuara con el proceso, procediéndose nuevamente a interponer recurso.
- Posteriormente, con providencia del 18 de julio de 2017, el Despacho dispone no reponer el auto por medio del cual se accedió al desistimiento y omite nuevamente pronunciarse con relación a la solicitud de continuar con el proceso.
- Mediante proveído del 4 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá dispuso rechazar el recurso y no concedió el recurso de apelación propuesto aludiendo a su improcedencia.
- Manifestó el accionante que la Juez Promiscuo Municipal de Tutazá apuntaló en la improcedencia del recurso de apelación, señalando que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respectos de los puntos nuevos ”, sin embargo, no se tuvo en cuenta su voluntad respecto de la continuidad del proceso y por ende se desconoció la procedencia de los recursos máxime cuando habían puntos sobre los cuales el Juzgado no se había pronunciado.
- Por último, refirió el accionante que la Juez en momento alguno lo citó para que procediera a la aclaración de las diversas solicitudes elevadas en torno al desistimiento tácito
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
A través de fallo tutelar del 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que le asisten al accionante
Circuito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que le asisten al accionante AUDILIO RAVELO ALARCÓN, vulnerados por la acción omisiva del JuzgadoRad. No. 15693-31-89-001-2017-00060-01 5 Promiscuo Municipal de Tutazá con la emisión del auto de fecha 17 de junio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto de fecha 17 de junio de 2017 proferido al interior del proceso de pertenencia radicado con el N° 2016-00026-00, modificado por el auto de fecha 29 de junio del mismo año. Con el objeto de que vuelva a emitir decisión acerca del desistimiento presentado el día 17 de abril de 2017, teniendo en cuenta la petición radicada por la nueva apoderada el 07 de junio del mismo año.
TERCERO: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en los términos indicados en el decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Por secretaria procédase a la devolución del expediente allegado en calidad de préstamo por pate del Juzgado accionado.
SEXTO: En firme esta providencia, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta semana.”
calidad de préstamo por pate del Juzgado accionado.
SEXTO: En firme esta providencia, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta semana.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Refirió el fallador constitucional de instancia que el asunto a resolverse tenía que ver con determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá se encontraba facultado para aceptar la solicitud de desistimiento elevada por el primer apoderado del señor AUDILIO RAVELO ALARCÓN, pese a que por el referido señor RAVELO ALARCÓN de manera previa a que el Despacho se pronunciara con relación al desistimiento se presentó el mandato conferido a una nueva profesional del derecho y a través de quien se solicitó que se continuara con el proceso.
- Manifestó también el A quo que la solicitud elevada por el primer apoderado del señor AUDILIO RAVELO RINCÓN el 17 de abril de 2017, abogado ANDRES RICARDO BONILLA, corresponde a una de las formas anormales de terminación del proceso contenida en el artículo 314 del C. G. del P., solicitud de la cual se corrió traslado a los demás sujetos procesales e ingresó al Despacho el 2 de junio de 2017 con el fin de que se proveyera de fondo, aspecto que imponía pensar que dicha solicitud no entrañaba problema alguno para su aceptación, sin embargo, debió ser considerada la especial circunstancia de qu e el señor AUDILIO RAVELO RINCÓN relevó de su condición de apoderado al señor ANDRES RICARDO BONILLA y otorgó poder a una
la especial circunstancia de qu e el señor AUDILIO RAVELO RINCÓN relevó de su condición de apoderado al señor ANDRES RICARDO BONILLA y otorgó poder a una nueva profesional del derecho, quien estando pendiente por decidirse lo concernienteRad. No. 15693-31-89-001-2017-00060-01 6 el desistimiento el 7 de junio de 2017 solicitó que se continuara con el proceso, petición que debió ser puesta al conocimiento del Juez por la Secretaría del Despach o para que fuera decidida de manera conjunta de conformidad con el artículo 109 del C. G. del P., pues a través del contenido de tal precep to se impone una carga al Secretario del Despacho de gestar un análisis preliminar a los memoriales allegados al Juzgado con el fin de verificar si requieren o no de un pronunciamiento de fondo, pretendiéndose de tal manera evitar situaciones dilatorias al interior del proceso.
- De acuerdo con lo anterior, consideró el fallador constitucional de instancia que resultaba imperioso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá se pronunciara con relación a las dos solicitudes elevadas por la parte demandante con relación al desistimiento de la demanda, ello en consideración a que se verificaba claramente que se presentaba una modificación en la intención del demandante, actuación procesal que al no tener lugar implica la existencia de un defecto sustantivo al interior del proceso, contraviniendo de forma flagrante el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la abogada MARITZA LILIAN A CARVAJAL MACHUCA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá la impugnó en los
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la abogada MARITZA LILIAN A CARVAJAL MACHUCA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá la impugnó en los siguientes términos:
- Señaló que en ningún momento se incumplió con el procedimiento establecido, tal y como se verificaba del expediente en donde resultan visibles las constancias secretariales de las cuales se evidencian las fechas y horas de recibido de los memoriales, pues distinto es que se haya pasado el segundo memorial al despacho con posterioridad en razón a que el mismo se encontraba al despacho con solicit ud anterior, (lo que falto por error involuntario del secretario fue haber dejado constancia de la consulta verbal realizad a con la titular del despacho), lo cual no implica que tal procedimiento haya sido fruto de prácticas judiciales no regladas, como lo refirió el juez tutelante en sus apartes, sino por el contrario el fruto de la interpretación integral y armónica de un vacío existente en un artículo del Código General del Proceso.
- Al respecto debe atenderse a lo normado por el inciso 5° del artículo 118 ibídem, el cual indica que “sin perjudico de lo dispuesto en el inciso anterior, mientrasRad. No. 15693-31-89-001-2017-00060-01 7 esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario el juez, de la cual dejará constancia.”.
- En el anterior orden de ideas alude la impugnante que la obligación procesal a
trámite urgente, previa consulta verbal del secretario el juez, de la cual dejará constancia.”.
- En el anterior orden de ideas alude la impugnante que la obligación procesal a la cual alude el juez constitucional no se haya , para que ese despacho haya tenido que resolver conjuntamente las dos peticiones y no sea legal o admisible que lo haya hecho de manera independiente.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa la Sala en determinar lo siguiente:
- Si resulta procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 7 de septiembre de 2017, en consideración a que por el Despacho accionado no se incurrió en ninguna
- Si resulta procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 7 de septiembre de 2017, en consideración a que por el Despacho accionado no se incurrió en ninguna vulneración a las garantías fundamentales del accionante.Rad. No. 15693-31-89-001-2017-00060-01
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4.3.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:
- EL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
Reconocido taxativamente en la Constitución Política en el artículo 29 que lo establece como un límite material al ejercicio de las funciones judiciales y administrativas del estado, las cuales deben garantizar los derechos e intereses de las partes en concordancia con el artículo 228 de la misma carta 1. Por su parte el acceso a la administración de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él , los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumentos esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general.
- TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES:
En principio , se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política s e establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones
general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política s e establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones “son independientes” y están sometidos a “(…) al imperio de la ley”.
Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores en la Administración de Justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de hecho
De esta manera se vulnera n garantías constitucionales como el debid o proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede tutela realice un análisis concreto sobre el cas o concreto identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras.
1 Artículo 228 de la Constitución Política. “la administración de Justicia es una función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ella prevalecerá el derecho sus tancial. Los términos procesales se observaran con diligencia y su cumplimientos será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.Rad. No. 15693-31-89-001-2017-00060-01 9
Sin embargo la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional:2 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así:
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Sin embargo la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional:2 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulne ratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,
una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-31-89-001-2017-00060-01 10 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
10 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
Es decir, la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico3, pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:
- El 17 de agosto de 2017 , el señor AUDILIO RAVELO ALARCON , obrando a través del abogado FERNANDO SÁENZ CASTRO , interpuso demanda de pertenecía contra el Municipio de Tutaza – Boyacá y respecto del predio El Pino de la vereda Páramo.
- Mediante providencia del 5 de septiembre de 2016, el Juzgado accionado aceptó la renuncia de l abogado FERNANDO SÁENZ CASTRO y reconoció personería al también profesional del derecho ANDRES RICARDO BONILLA
AMADO.
3 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).Rad. No. 15693-31-89-001-2017-00060-01 11 - Encontrándose en trámite el proceso , el 17 de abril de 2017 , el abogado ANDRES RICARDO BONILLA AMADO presentó desistimiento de la demanda conforme al artículo 314 del C.G.P. , solicitud que ingresó al despacho el 2 de junio de 2017 con el fin de que se emitiera el pronunciamiento correspondiente (fol. 197).
- El 7 de junio de 2017, la abogada LIDA MARCELA SERRANO HERNÁNDEZ en su condición de nueva apoderada del señor AUDILIO RAVELO ALARCON solicitó continuar con el trámite del proceso de la referencia, argumentando que la renuncia al poder del anterior abogado le impedía desistir del proceso (fol.
en su condición de nueva apoderada del señor AUDILIO RAVELO ALARCON solicitó continuar con el trámite del proceso de la referencia, argumentando que la renuncia al poder del anterior abogado le impedía desistir del proceso (fol. 199-201).
- Mediante providencia del 17 de junio de 2017, el Juzgado accionado aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante (fol. 198-199).
- El 22 de junio de 2017 el abogado ANDRES RICARDO BONILLA AMADO presenta renuncia al poder conferido por AUDILIO RAVELO ALARCON , manifestando que se encuentran a paz y salvo por todo concepto (Fol. 206).
- Mediante escr ito del 22 de jun io de 2017 , la apoderada judicial del señor AUDILIO RAVELO ALARCÓN interpuso recurso de reposición contra la providencia emitida el 16 de junio de 2017 (fol. 202205).
- Mediante providencia del 29 de junio de 2017 , el Juzgado accionado aclaró la providencia por medio de la cual aceptó el desistimiento en el sentido de que su proferimiento fue el 16 de junio de 2017 y no 17 del mismo mes y año, además dispuso dar por term inado el poder otorgado al abogado ANDRES RICARDO BONILLA AMADO por el abogado AUDILIO RAVELO ALARCÓN (fol. 208-209).
- A través de providencia de 18 de julio de 2017, el Juzgado accionado dispuso no reponer la providencia recurrida de fecha 17 de junio de 2017 (fol. 216 –
219).
- A través de providencia de 18 de julio de 2017, el Juzgado accionado dispuso no reponer la providencia recurrida de fecha 17 de junio de 2017 (fol. 216 –
219).
- Por escrito de 25 de julio de 2017 la abogada MARCELA SERRANO HERNANDEZ interpuso recurso de reposición contra el anterior auto (fol. 221223).
- Mediante providencia de 4 de agosto de 2017 el juzgado accionado rechaza por improcedente el recurso de reposición (fol. 224-225).Rad. No. 15693-31-89-001-2017-00060-01
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Como primera medida, es del caso precisar que la pretensión de la Juez Promiscuo Municipal de Tutazá, en su condición de impugnante, tiende a lograr la revocatoria del fallo constitucional impugnado, pues a juicio de las actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia Rad. No. 2016 -0026 no se evidencia la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues refiere que “Finalmente entonces ¿Dónde está reglamentada “la obligación, el deber, el imperativo a que hace referencia el Juzgado fallador de la tutela, para que este despacho haya tenido que resolver conjuntamente las dos peticiones y no sea legal o admisible que lo haya hecho de manera independiente? Y de ser así ¿de d ónde se deduce legalmente que de un estudio conjunto se hubiese podido generar una modificación en la aceptación del mismo, es decir que decisión hubiese variado.?.”
Puestas así las cosas, es del caso precisar que ninguna clase de pronunciamiento se gestara en torno al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
mismo, es decir que decisión hubiese variado.?.”
Puestas así las cosas, es del caso precisar que ninguna clase de pronunciamiento se gestara en torno al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pues tal análisis fue surtido en sede de primera instancia constitucional, oportunidad en la cual se concluyó en el cumplimiento de los mismos, determinación que una vez analizada por esta Judicatura no merece reparo alguno, máxime al tener en cuenta el uso efectivo de medios de defensa judicial, el razonable término entre el acto acusado y la proposición de la censura constitucional y la relevancia constitucional.
Ahora bien, de la revisión del proceso de pertenencia Rad. No.2016 -0026 se verifica que el 17 de junio de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá aceptó el desistimiento presentado por el abogado ANDRES RICARDO BONILLA AMADO , e