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TSDJ VIT SU - 156933189001201700076-(22-08-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933189001201700076-(22-08-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREVARICATO POR OMISIÓN / La valoración probatoria ac ertada, que permiten observar conocimiento suficiente respecto de los elementos objetivos del tipo penal conforme al artículo 381. Por último en lo que respecta al argumento del recu rrente en el sentido que al haberse declarado inexequibles por parte de la Corte Constituci onal las normas que soportaban las Resolucion es administrativas que el Acusado estaba obligado a cumplir, implicaría que la conducta punible no se configuraría, dado que lo allí dispuesto desaparecería del ordenamiento asi como la obligación a cargo del funcionario investigado, ello no es así, p or cuanto ese hecho no tiene el efecto pretendi do, y los actos administrativos como son las Resoluciones 01319 de 3 de junio de 2011 y 03430 de 29 de septiembre de 2011 expedidas por "lngeominas", las cuales dispusieron el cierre definitivo de la explotaci ón minera de los títulos de placas LFO 15451 a nombre de Edua rdo Antonio Pasachoa Silva, y la placa LLE 16191 a nombre de Blanca Odilia Serrano Acero, cuyo fundamento no lo fueron solo el artículo 14 del Decreto 2715 de 2010 reglamentario de la Ley 1382 de 201 0 que perdieron su vigencia por efectos de la S entencia C-366 de 13 de mayo de 20113 que moduló los efect os de la inexequibilidad a dos años después de su

C-366 de 13 de mayo de 20113 que moduló los efect os de la inexequibilidad a dos años después de su expedición, sino otras normas protectoras del medio ambiente dispuestas en el Ley 99 de 1993, en el fallo de tutela de 28 de febrero de 2012 y el desacato de 18 de mayo del mismo año, expedidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco que le obligaba al Alc alde aquí procesado que le diera pleno cumplimiento a la petición de 02 de enero de 2012 solicitada por l a comunidad municipal, y la Acción de cumplimien to ordenada por el fallo 18 de julio de 2012 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, que le impuso el incum plimiento de las resoluciones ya señaladas de "lngeominas" actos que debía realizar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, y que consistían en el cierre de las e xplotaciones mineras amparadas a Blanca Odilia Serr ano Acero y Eduardo Antonio Pasachoa Silva, actos que de manera alguna han perdido vigencia. Además, de lo anterior, lo que se ampara con la norma penal es la credibilidad y el adecuado desempeño de los funcionarios frente a los deberes propios de cada uno de su cargo, evidenciándose que efectivamente si era una obligación del mandatario local, la cual se soportaba en normas de carácter constitucional, pues era el mandato superior el que le imponía la obliga ción de cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades administrativas, como primera autoridad de policía.

era el mandato superior el que le imponía la obliga ción de cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades administrativas, como primera autoridad de policía. Así se puede evidenciar que el acusado conocí a la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones 003430 y 001319, expedidas por "lngeo minas" y los fallos de tutela, desacato y de cumplimiento, apartándose de manera consciente de tal imperativo, pero yendo más allá una vez requerido por la comunidad continuó haciendo caso omiso, a tal punto de verse obligados a acudir a a cciones constitucionales para solicitar el cumplimien to de los deberes que le imponen su cargo, de jando entrever el dolo en su actuar. En conclusión y en contra de lo aducido por el recurrente, se observa que la primera instancia de m anera razonable realizó una valoración probatoria ac ertada, la cual permite evidenciar conforme al artí culo 381 de la ley procesal penal, el conocimiento suficien te, respecto de los elementos objetivos del tipo pe nal, así como el actuar desplegado de forma consciente por el acusado, que desemboca en una clara comisió n de la conducta por parte del mismo, razón por la cual se confirmará parcialmente sentencia recurrida. SENTENCIA CONDENATORIA EN PRIMERA INSTANCIA CON ORDE N DE CAPTURA INMEDIATA: La captura debe ser inmediata una vez se expida sentencia condenatoria pues conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, no debe esperarse a que la decisión se encuentre ejecutoriada.

captura debe ser inmediata una vez se expida sentencia condenatoria pues conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, no debe esperarse a que la decisión se encuentre ejecutoriada. Por otro lado, de acuerdo con los argumentos expuestos por la primera instancia, negó los subrogados solicitados por la defensa y ordenó la captura, per o "una vez ejecutoriada la decisión", lo que es una erada apreciación, conforme al inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 que impone que la captura debe ser inmediata una vez se expida sentencia condenatoria, salvo el caso que se conc edan los subrogados penales, lo que no ha ocurrido en este asunto, por lo que se dispondrá librar la respectiva orden de encarcelamiento del sentenc iado, modificándose así de oficio el numeral 6 de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 sentencia recurrida, y disponiendo la captura inmediata de John Fredy Cristancho Berdugo, librándose las órdenes de captura. IMPEDIMENTO PARA RESOLVER SEGUNDA INSTANCIA: No se configura el impedimento a que se refiere el inciso segundo del artículo 335 del CPP, siempre que las causales de preclusión que estudió el juez, no comprendieron análisis probatorio. Previamente al estudio de la apelación, esta Sala conoció de la petición de preclusión de la Acción Pe nal, lo

el juez, no comprendieron análisis probatorio. Previamente al estudio de la apelación, esta Sala conoció de la petición de preclusión de la Acción Pe nal, lo que a primera vista pareciera generar impedimento p ara conocer del asunto, sin embargo revisada la providencia de 5 de febrero de 2017 a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de rechazar la solicitud de preclusió n hecha por la defensa del procesado con fundame nto en las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, no comprendió de ma nera alguna el estudio de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida, que pudiesen comprometer el criterio de este Colegiado sobre el asunto, lo que es acorde con lo argumentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos AP12992018, AP 22 agosto 2012 Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras, en los que ha determinado que siempre que las causales de preclusión que estudie el juez, no comprenda análisis probatorio, no genera el impedimento a que se refiere el inciso segundo del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal.

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