TSDJ VIT SU - 156933189001201800015 01-(11-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001201800015 01-(11-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE RECEPCIONISTA EN HOTEL – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO: Se demostró que la demandante entraba y salía del hotel, y se encargaba de registrar a huéspedes y hacer aseo en el mismo cuando la requería la demandada, hechos que incluso fueron aceptados por esta última.
En lo concerniente al libro de registro de huéspedes que se exhibió por la demandada en la audiencia, es precisó señalar que tanto Glenda Rosmery Fonsec a Patiño como Diana Lizeth Pedraza Moreno, aceptaron que varias de las anotaciones allí contenidas del 1° de junio de 2014 al 15 de marzo de 2015, estaban con su puño y letra, respectivamente, lo que es un indicio de la permanencia en el tiempo de la relac ión laboral reclamada en este proceso. Se arguye entonces que sí se configuró la prestación personal del servicio de la actora a la demandada, como quiera que con el acervo probatorio aportado por las partes se demostró que Glenda Rosmery Fonseca Patiño entraba y salía del hotel, y se encargaba de registrar a huéspedes y hacer aseo en el mismo cuando la requería Diana Lizeth Pedraza Moreno, hechos que incluso fueron aceptados por esta última. Así, encuentra la Sala que contrario a lo aducido por la recurrente, se halla establecida la actividad personal de la actora dentro del término comprendido entre el 01 de junio de 2014 al 15 de marzo de 2015 en beneficio de la propietaria del establecimiento de comercio “Hotel Villa Real Santa Rosa” ,
personal de la actora dentro del término comprendido entre el 01 de junio de 2014 al 15 de marzo de 2015 en beneficio de la propietaria del establecimiento de comercio “Hotel Villa Real Santa Rosa” , presumiéndose así la subordinación de la actora respecto de la demandada, toda vez que quedo claramente establecido que la demandante realizaba las labores encomendadas por Diana Lizeth Pedraza Moreno en el modo, tiempo y lugar que esta determinaba, acti vidad que ejercía con regularidad y se cumplía de acuerdo con las órdenes que le daba la demandada a la demandante.
CONTRATO LABORAL DE RECEPCIONISTA EN HOTEL – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO RESPECTO A OTRO DEMANDADO: Se acreditó que el demandado residía en Tame–Arauca hacía veinticinco 25 años aproximadamente, lo que claramente denota que no hubo prestación personal del servicio de la demandante al demandado.
Con fundamento en lo analizado, resulta evidente que se acreditó que José Daniel Pedraza Alvarado residía en Tame –Arauca hacía veinticinco (25) años aproxim adamente, lo que claramente denota que no hubo prestación personal del servicio de la demandante al demandado, ni mucho menos una continuada subordinación y pago de un salario por tal concepto, pues en aplicación al principio de la unidad de la prueba, no hay alguna fehaciente que conlleve a determinar la existencia de una relación laboral y consecuentemente a la declaración de un contrato de trabajo entre las partes.
CONTRATO LABORAL DE RECEPCIONISTA EN HOTEL – AUSENCIA DE PRUEBA CLARA F RENTE A L
no hay alguna fehaciente que conlleve a determinar la existencia de una relación laboral y consecuentemente a la declaración de un contrato de trabajo entre las partes.
CONTRATO LABORAL DE RECEPCIONISTA EN HOTEL – AUSENCIA DE PRUEBA CLARA F RENTE A L TRABAJO SUPLEMENTARIO: Las partes en audiencia reconocieron su letra en la fecha en que hab ían registrado a los huéspedes en el libro, esta no es una prueba fehaciente para determinar la jornada laboral y mucho menos la existencia del trabajo suplementario pretendido, como quiera que se evidenció en las mismas partes confusión al momento de acep tar en que fechas figuraban sus anotaciones.
Asimismo, se debe advertir que, si bien, las partes en audiencia reconocieron su letra en la fecha en que habían registrado a los huéspedes en el libro, esta no es una prueba fehaciente para determinar la jornada laboral y mucho menos la existencia del trabajo suplementario pretendido, como quiera que se evidenció en las mismas partes confusión al momento de aceptar en que fechas figuraban sus anotaciones, motivo por el cual, esta Sala, al igual que el A quo, lo único que puede establecer a partir de la documental exhibida, es que el libro fue diligenciado por la actora y Diana Lizeth Pedraza Moreno, pues así lo afirmaron. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia 9318 con radicación 45931 del 22 de junio de 2016pronunciamiento al que hizo referencia la Juez de Primera Instancia para fallar sobre el particularexpuso que “(…) para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen
“(…) para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.” En el sub examine, conforme al escenario jurisprudencial que antecede, se itera que no hay certeza de la jornada ordinaria laboral y mucho menos del trabajo suplementario, dominicales y festivos que sostiene la demandante haber laborado para la demandada,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 razones por las que el juez primario presumió que la actora cumplió con la jornada mínima semanal de trabajo que establece el Código Sustantivo del Trabajo.
CONTRATO LABORAL DE RECEPCIONISTA EN HOTEL – INDEMNIZACIÓN MORATORIA : no se ha demostrado la mala fe exigida para hacer la condena, pues la recurrente entendía que la relación que tenía con la actora era de una colaboración mutua y no una relación laboral.
En el sub lite la demandada sostuvo que la relación existente con la actora no era de carácter laboral, pues lo que hacía Glenda Rosmery Fonseca Patiño era ayudarle a registrar de forma esporádica los huéspedes de l Hotel Villa Real Santa Rosa siempre que la actora estuviera disponible, cuando la demandada se encontraba
que hacía Glenda Rosmery Fonseca Patiño era ayudarle a registrar de forma esporádica los huéspedes de l Hotel Villa Real Santa Rosa siempre que la actora estuviera disponible, cuando la demandada se encontraba fuera del municipio y, además, para que la demandante le colaborara ocasionalmente haciendo aseo en las habitaciones que recibía, afirmaciones que aparecen claramente desvirtuadas con el conjunto de las pruebas aportadas, pues la misma demandada aceptó que la actora actuaba subordinada a sus disposiciones respecto de las labores que tenía que realizar en el Hotel Villa Real Santa Rosa. Siendo inequívoca la relación de trabajo existente entre Glenda Fonseca Patiño y Diana Lizeth Pedraza Moreno, corresponde a esta Sala atendiendo los argumentos planteados por la recurrente que entendía que la relación que tenía con la actora era de una colaboración mutua y no una relación laboral, no se atenderá la argumentación expuesta en el recurso por el demandante y se confirmará esta parte de la decisión recurrida, pues no se ha demostrado la mala fe exigida para hacer la condena.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933189001201800015 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE
VITERBO
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: GLENDA ROSMERY FONSECA PATIÑO
VITERBO
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: GLENDA ROSMERY FONSECA PATIÑO
DEMANDADOS: JOSÉ DANIEL PEDRAZA ALVARADO y Otro
APROBACION: Acta No. 208 SALA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 02 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S anta Rosa de Viterbo , observándose cumplidos los presupu estos procesales sin que se determinen causales de nulidad insaneables.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 21 de febrero de 20 18 Glenda Rosm ery Fonseca Patiño, por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de José Daniel Pedraza Alvarado y Diana Liseth Pedraza Moreno.
1.1. Sustento fáctico:
La demandante manifestó haber celebrado un contrato de trabajo verbal con José Daniel Pedraza Alvarado y Diana Liseth Pedraza Moreno, con extremos156933189001201800015 01 2 laborales del 01 de junio de 2014 al 15 de marzo de 2015 , el cual finalizó de manera unilateral sin justa causa por parte de sus empleadores.
2 laborales del 01 de junio de 2014 al 15 de marzo de 2015 , el cual finalizó de manera unilateral sin justa causa por parte de sus empleadores.
Del mismo modo, la actora expuso que prestó sus servicios de forma personal y subordinada, continua e ininterrumpida a los demandados, de quienes recibía directamente las órdenes; que trabajó como recepcionista, administradora, aseadora, entre otras labores encomendadas por los empleadores, en el Hotel Villa Real ubicado en Santa Rosa de Viterbo; que devengaba un salario de $250.000.ooo; y, con un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 11:00 p .m. durante toda la relación laboral, de los cuales 1652 fueron horas extras diurnas, 472 horas extras nocturnas, 585 horas extras dominicales diurnas, 78 horas extras dominicales nocturnas, 180 extras festivas diurnas y 24 horas extras festivas nocturnas.
Durante la vigencia del vínculo laboral, afirmó que nunca recibió pago alguno por concepto de auxilio de transporte, prima de servicios, dotación y vacaciones; y, que tampoco los empleadores realizaron pago de aportes al sistema de seguridad social integral.
A su vez, manifestó que el 9 de agosto de 2014 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones del Hotel Villa Real situado en Santa Rosa de Viterbo, desarrollando sus funciones, dentro de su horario laboral, cua ndo bajando un colchón desde un cuarto piso -cumpliendo una orden de sus empleadores -, se cayó por las escaleras, quedando con graves padecimientos de salud que subsisten en la actualidad.
colchón desde un cuarto piso -cumpliendo una orden de sus empleadores -, se cayó por las escaleras, quedando con graves padecimientos de salud que subsisten en la actualidad.
Como consecuencia de lo anterior, indicó que el 12 de agosto de 20 14 acudió al Hospital Regional de Duitama por dolor en la columna, como se constata en la historia clínica que aportó; además que de los diagnósticos realizados ha padecido de “ hipotrofia paquete muscular, arco plantar pronunciado bilateral, marcha acortad a en stepage” (24 de octubre de 2014); “ Discretos cambios osteocondrosicos en los niveles L4, L5 y L4, S1, con las consideraciones descritas” (25 de agosto de 2016); “paraplejia” (6 de abril de 2018). También señaló que sus empleadores no le brindaron ning ún tipo de apoyo, ni económico, ni moral, despidiéndola de manera injustificada.156933189001201800015 01 3
1.2. Pretensiones:
Se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre Glenda Rosmery Fonseca Patiño , en calidad de trabajadora y los demandados José Daniel Pedraza Alvarado y Diana Liseth Pedraza Moreno , en calidad de empleadores, desde el 1 de junio d e 2014 hasta el 15 de marzo de 2015; y, que dicho contrato había terminado unilateralmente sin justa causa comprobada por los empleadores el 15 de marzo de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a los demandados a favor de la demandante , al pago de las siguientes acreencias laborales:
comprobada por los empleadores el 15 de marzo de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a los demandados a favor de la demandante , al pago de las siguientes acreencias laborales: reajuste salarial; 1.652 horas extras diurnas laboradas , 742 horas extras nocturnas; 585 horas extras dominicales diurnas , 78 horas extras dominicales nocturnas; 180 horas extras festivas diurnas; 24 horas extras festivas nocturnas; auxilio de tran sporte; indemnización moratoria; liquidación de prestaciones sociales y los aportes al si stema de seguridad social integral conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993. Por último, solicito que se condenara a los demandados a lo probado en el proceso en uso de sus facultades ultra y extra petita, y al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
1.3. Trámite:
La demanda fue admitida porauto d el 27 de abril de 2018 proveído que se notificó personalmente el 15 de junio de 2018 a José Daniel Pedraza Alvarado (fl. 40), y el 29 de junio de 2018 a Diana Lizeth Pedraza Moreno (fl. 59).
La demanda se tuvo por contestada por José Daniel Pedraza Alvarado mediante auto del 2 de agosto de 2018; y por Diana Lizeth Pedraza Moreno a través del proveído del 8 de octubre de 2018.
El 1 de noviembre de 2018 se llevó la audiencia de que trata el a rtículo 77 del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; se agotó la etapa de saneamiento; no se
Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; se agotó la etapa de saneamiento; no se resolvieron excepciones previas como quiera que no se formularon por la156933189001201800015 01 4 demandada; se fijó el litigio , y ; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, decisión última que fue objeto de recurso de reposición por la demandante y la demandada, no reponiendo para la primera solicitar una declaración juramentada por el Alcalde de Tame, indi cando en la misma que José Daniel Pedraza Alvarado residía en Tame – Arauca; y resolviendo en cuanto a la segunda no acceder a la exclusión de los testimonios solicitados por la parte demandante y si rechazar la historia clínica decretada a la demandante por ser irrelevante en el proceso.
La audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ejusdem fue celebrada el 1° y 2 de abril de 2019, en la cual se profirió la sentencia que fue objeto de apelación por la parte demandante y demandada.
1.3.1. Contestación de la demanda:
1.3.1. José Daniel Pedraza Alvarado:
Mediante apoderado judicial, José Daniel Pedraza Alvarado se pronunció sobre los hechos de la demanda, expresando que no eran c iertos el 1.1, 1.4, 1.5, 1.6,
Mediante apoderado judicial, José Daniel Pedraza Alvarado se pronunció sobre los hechos de la demanda, expresando que no eran c iertos el 1.1, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19 y 1.20; y, que no le constaba el 1.2, 1.3, 1.15, 1.21 y 1.22.
Del mismo modo, s e opuso a todas las pretensiones de la demanda, tanto declarativas como de condena.
Como excepciones de mérito propuso la inexistencia del contrato de trabajo ; temeridad, mala fe y fraude procesal ; cobro de lo no debido; abuso del derecho; prescripción, y; la innominada.
En igual sent ido, solicitó el decreto de pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte a la demandante.
1.3.2. Diana Lizeth Pedraza Moreno:
La demandada a través de ap oderado judicial, señaló que no eran ciertos los156933189001201800015 01 5 hechos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15,
1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20 y el 1.22; y, que no le constaba el 1.21.
A su vez, expuso que se oponía a las pretensiones de la demanda, tanto declarativas como de condena.
Formuló como excepciones la inexistencia del contrato de trabajo; la temeridad, mala fe y fraude procesal ; el abuso del derecho; el cobro de lo no debido; la prescripción; y la innominada.
En cuanto a las pruebas, solicitó el decreto de documentales, testimoniales , el interrogatorio de parte a la demandante y la inspección judicial en caso de no ser posible la exhibición del libro de registro de huéspedes del Hotel Villa Real.
1.4. Sentencia de primera instancia:
Fue proferida el 2 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en la que se declaró la existencia de la relación laboral a término indefi nido entre la demandante Glenda Rosmery Fonseca Patiño y demandada Diana Lizeth Pedraza Moreno , con extremos temporales del 1° de junio de 2014 al 15 de marzo de 2015.
Condenó a la demandada Diana Lizeth Pedraza Moreno a cancelar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de : reajuste salarial $3.547.875,oo; cesantías $491.783 ,oo; intereses a las cesantías $28.420,oo; vacaciones $ 245.892,oo; prima de servicios $491.783,oo las cuales se deben indexar a la fecha de su pago efectivo ; realizar el pago de los aportes no efectuados al Sistema de Seguridad Social en pensiones a la Administradora de
vacaciones $ 245.892,oo; prima de servicios $491.783,oo las cuales se deben indexar a la fecha de su pago efectivo ; realizar el pago de los aportes no efectuados al Sistema de Seguridad Social en pensiones a la Administradora de Fondo de Pensiones que estuviera afiliada a la demandante, o que al mome nto se afilie, por el periodo comprendido del 1 de junio de 2014 al 1 5 de marzo de 2015, con el salario mínimo legal como ingreso base de cotización; y, absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Por otro lado, se declaró prospera la excepción denominada inexistencia del contrato de trabajo propuesta por el demandado José Daniel Pedraza Alvarado,156933189001201800015 01 6 y se absolvió al mismo de las demás pretensiones de la demanda.
Finalmente, se declaró no próspera la excepción de prescripción , y se condenó a la demandada en costas por aparecer causadas dentro del proceso y para tal fin dentro de la misma como agencias, la suma de $1’200.000.oo.
1.4.1. Argumentos:
La Juez de instancia determinó que Glenda Rosmery Fonseca Patiño prestó sus servicios personalmente a Diana Lizeth Pedraza Moreno, quien es la propietaria del Hotel Villa Real de Santa Rosa de Viterbo como consta a folio 3 3, en virtud de que la actora manifestó en el interrogatorio de parte absuelto que se encargaba de la recepción, instalación de huéspedes y aseo ; la demandada indicó que Glenda Rosmery Fonseca P atiño en ocasiones recibió huéspedes,
de que la actora manifestó en el interrogatorio de parte absuelto que se encargaba de la recepción, instalación de huéspedes y aseo ; la demandada indicó que Glenda Rosmery Fonseca P atiño en ocasiones recibió huéspedes, arregló y le pagaba por eso ; el libro de ingreso de huéspedes del 1° junio de 2014 al 15 de marzo de 2015 fue diligenciado por las partes ; y la testigo María Gladys Manosalva dijo que había visto en ocasiones a la dema ndante en el hotel.
Se absolvió al demandado José Daniel Pedraza Alvarado de las pretensiones de la demanda y prosperó la excepción de inexistencia de contrato de trabajo que formuló, toda vez que había quien contrató los servicios personales de la demandante y que del 1° de junio al 15 de marzo trabajaba en el expendio de productos de gaseosa en Arauca; se movilizaba hasta Duitama aproximadamente una vez al mes para gestionar los productos que comercializaba con Postobón; residía en Tam e – Arauca con sust ento en la certificación de vecindad expedida por el alcalde de Tame – Arauca (Fl. 57) y la de residencia de la Junta de Acción Comunal del barrio Cielo (Fl. 58) y las declaraciones de Henry Vera Villamizar y Laureano Enrique Rincón Mancipe , quienes afirmaron conocer al demandado hace más de veinte (20) años y lo que les constaba sobre las actividades económicas y lugar de residencia del mismo ; y no había prueba de que la actora le colaborara al demandado a bajar canastas ya que el mencionado no expendía en Santa Rosa de Viterbo.
les constaba sobre las actividades económicas y lugar de residencia del mismo ; y no había prueba de que la actora le colaborara al demandado a bajar canastas ya que el mencionado no expendía en Santa Rosa de Viterbo.
En cuanto a Diana Lizeth Pedraza Moreno se consideró que no había156933189001201800015 01 7 desvirtuado la presunción del trabajador y que, se había acreditado la relación laboral, lo que llevó a la operadora judicial a determinar un contrato de trabajo a termino indefinido, con extremos del 1 de junio de 2014 al 15 de marzo de 2015 , conforme a lo expresado por las partes en sus declaraciones y las fechas que reconoció la actora en el libro del registro de huéspedes.
La prescripción como excepción propuest a por la demandada no prosperó , por cuanto los derechos causados al finalizar el contrato no se encontraban afectados, en virtud de que la demanda fue presentada el 21 de febrero de 2018.
Como en el líbelo de la demanda y el interrogatorio de parte de Glenda Rosmery Fonseca Patiño se mantuvo que se había pactado como salario la suma de $250.000.oo pagables en dos quincenas, se condenó a la demandada al pago de la diferencia salarial del monto referido con el salario mínimo legal mensual vigente del 2014 y 2015.
No se accedió a la pretensión de trabajo suplementario dominicales y festivos porque no se probó por la demandante y no se pudo determinar con exactitud en que días había laborado horas extras, ya que la actora se limitó a asegurar que trabajaba to dos los días de la semana de 7:00 am a 11 :00 pm. Del mismo
porque no se probó por la demandante y no se pudo determinar con exactitud en que días había laborado horas extras, ya que la actora se limitó a asegurar que trabajaba to dos los días de la semana de 7:00 am a 11 :00 pm. Del mismo modo, como no se acreditó por parte de la actora el servicio de transporte público urbano en Santa Rosa y su uso para llegar al lugar de trabajo, no se condenó a la demandada por dicho concepto.
Respecto a la indemnización moratoria, como no operaba de forma automática y se debía analizar la conducta asumida por la empleadora, el A quo no avizoró la mala fe por la demandada al finalizar el contrato de trabajo, por cuanto esta última estaba convenc ida de que no se configuraba una relación laboral sino que se trataba de una ayuda mutua , cuando al no poder instalar a los huéspedes personalmente llamaba a la demandante para que le colaborara en eso y otras actividades, por tal motivo se negó la condena por este derecho.
Pues bien, demostrad a la existencia de un contrato laboral y por parte de la demandada que no se le había pagado a la demandante lo de ley, se condenó a156933189001201800015 01 8 favor de la actora y a cargo de la demandada el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, derechos causados del 1 de junio de 2014 al 15 de marzo de 2015 . Sobre las vacaciones, como la demandada no probó el haber otorgado descanso remunerado a la demandante, ni la cancelación por tal acreencia, se condenó igualmente a pagar la compensación en dinero de las vacaciones de forma proporcional a Glenda Rosmery Fonseca Patiño.
haber otorgado descanso remunerado a la demandante, ni la cancelación por tal acreencia, se condenó igualmente a pagar la compensación en dinero de las vacaciones de forma proporcional a Glenda Rosmery Fonseca Patiño.
Para lo concerniente a los aportes de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales, la demandante no demostró que haya tenido que sufragar gastos por situaciones de salud o perjuicios por la no afiliación de su empleadora, por lo que la operadora judicial no accedió a la petición . No obstante, condenó a la demandada a cotizar a Seguridad Social en Pensiones a la Administradora del Fondo de Pen siones a la que se encontrara afiliada la actora o la que esta escogiera con el respectivo cálculo actuarial , durante el tiempo que duró la relación laboral.
1.5. Apelación.
1.5.1. Parte actora:
El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, pues no estuvo de acuerdo con lo resuelto por la Juez de Primera Instancia frente a la inexistencia de un contrato de trabajo con José Daniel Pedraza Alvarado, pues manifestó que por el hecho de no haber estado presente el demandado el día en que Diana Lizeth Pedraza Moreno contrató verbalmente a la actora, no se podía determinar que no era empleador, ya que se había probado dentro del proceso que Glenda Rosmery Fonseca Patiño le prestó personalmente su s servicios y recibió de éste órdenes y p agos de salario parciales de $10.000 .oo y $20.000.oo.
Por otro lado, indicó que no se le tuvieron en cuenta otras labores
recibió de éste órdenes y p agos de salario parciales de $10.000 .oo y $20.000.oo.
Por otro lado, indicó que no se le tuvieron en cuenta otras labores encomendadas a la demandante ; ni las horas extras , dominicales y festivos trabajados, cuando la misma operadora ju dicial señaló su ex istencia a partir de las anotaciones que hizo la actora con su puño y letra en el libro de ingreso de huéspedes que se llevaba en el Hotel Villa Real de Santa Rosa de Viterbo.156933189001201800015 01 9
Respecto a la indemnización moratoria , señaló que se debía condenar por tal concepto, comoquiera que el simple convencimiento de que no existía un contrato de trabajo por parte de la demandad a, no la eximía de la mala fe, para lo cual expuso que según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se requería que el actuar fuera doloso cuando el empleador no pagara la liquidación laboral o se abstuviera de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social , pues radicaba en que de forma desprevenida dejara desprotegido al trabajador sin cancelarle sus acreencias por entender que este le hacía era un favor.
Este medio de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo.
1.5.2. Diana Lizeth Pedraza Moreno:
En la alzada, s u procurador judicial expresó el des acuerdo con la decisión respecto a la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, pues no se habían probado los tres elementos de una relación laboral; pero si desvirtuado la presunción de la prestación personal del servicio.
También expresó que no se valoraron debidamente las pruebas practicadas en
habían probado los tres elementos de una relación laboral; pero si desvirtuado la presunción de la prestación personal del servicio.
También expresó que no se valoraron debidamente las pruebas practicadas en el ju icio para determinar la existencia de un contrato de trabajo con Glenda Rosmery Fonseca Patiño . Añadió que no se analizó de manera uniforme, concreta y detallada e l interrogatorio de parte de la demandante y el libro de ingreso de huéspedes al Hotel Villa Real de Santa Rosa de Viterbo , ya que en este último reposaban anotaciones que hizo la actora en algunas ocasiones, sin que eso implicara un trabajo de todos los días desde el 1 de junio de 2014 hasta 15 de marzo de 2015 , en una jornada de ocho (8) horas d iarias, más aún cuando con las declaraciones de los testigos se acreditó que el hotel permanecía cerrado, por lo que, en consecuencia, tampoco se debía condenar a la demandada.
La apelación se concedió en el efecto suspensivo.
1.6. Traslados:156933189001201800015 01 10
Por auto de 5 de junio de 2020 conforme lo señala el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado a las partes para que alegaran, haciendo uso del mismo solo el demandado recurrente, quien señaló que el fallo de primera insta ncia no es congruente con los hechos y circunstancias debidamente probadas por la parte demandada, que durante el trámite judicial agotado qued ó plenamente demostrado que es mentira que la demandante haya tenido contrato de trabajo alguno con los demandado s, pues
circunstancias debidamente probadas por la parte demandada, que durante el trámite judicial agotado qued ó plenamente demostrado que es mentira que la demandante haya tenido contrato de trabajo alguno con los demandado s, pues nunca hubo subordinación, dependencia, salario, horario ni desarrollo de las labores indicadas en la demanda; expuso que el hotel donde supuestamente se desarrolló la relación laboral siempre estaba cerrado y en la puerta existía un aviso que indic aba que para acceder al servicio de hospedaje debían comunicarse con el n úmero indicado en el aviso que correspondía a la demandada, por lo que nunca se contrató una persona que atendiera el lugar en razón a la poca afluencia de clientes, así mismo señaló que el dinero recogido no alcanzaba ni para pagar una empleada de tiempo completo; de igual forma indico que el a quo, para tomar la decisión de instancia se basó en la prueba documental allegada por la parte demandada que fue el libro de ingresos al hotel, pero que en el mismo reposa la letra de cuatro personas una de ellas la demandante que lo anterior se debía a que la demandada cuando estaba alejada del hotel le pedía el favor a alguna de las otras tres personas de las que se encontraron anotaciones en el libro, para que se acercaran al hotel y alojaran al cliente e hicieran la correspondiente anotación en el libro, tarea que se demoraba máximo media hora pues en el hotel solo se prestaba el servicio de hospedaje, que después de hacer dicha mínima tarea salían del hotel, que la demandada las ocupaba más por caridad que por necesidad ya que era una labor mínima y rápida que les permitía devengar inmediatamente algún dinero y que prueba de ello está el testimonio de María Gladys Manosalva Torres que
demandada las ocupaba más por caridad que por necesidad ya que era una labor mínima y rápida que les permitía devengar inmediat