TSDJ VIT SU - 156933189001201800060 01-(11-11-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001201800060 01-(11-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO PARA EL COBRO JUDICIAL DE TÍTULOS VALORES EN PROCURACIÓN – LETRA DE CAMBIO GIRADA POR LOS INTERESES: Tal circunstancia debe ser probada por los demandados, no obra prueba alguna que acredite lo dicho por la parte pasiva de que el valor de la mencionada letra de cambio sea de intereses de un préstamo anterior, y tampoco obra confesión por parte del demandante que acepte lo elucidado por los demandados.
Al examinar los requisitos generales y particulares de las letras de cambio exhibidas, se evidencia que cumplen con todos los elementos para que existan como título valor. Así mismo y siguiendo con el principio de literalidad se observa que en el cuerpo de la segunda letra de cambio por valor de $18’500.000,oo que se atribuye por los recurrentes, corresponde a intereses, no aparece anotación o mención alguna en su cuerpo que refiera que su importe o valor corresponda por concepto de intereses, lo que imponía a los demandados probarlo; igualmente, en el expediente no obra prueba alguna que acredite lo dicho por la parte pasiva de que el valor de la mencionada letra de cambio sea de intereses de un préstamo anterior, y tampoco obra confesión por parte del demandante que acepte lo elucidado por los demandados, por tanto este punto de apelación no está llamado a prosperar.
EJECUTIVO PARA EL COBRO JUDICIAL DE TÍTULOS VALORE S EN PROCURACIÓN – ANÁLISIS PROBATORIO SOBRE ABONOS A LO ADEUDADO: No existe prueba de abonos en el cuerpo de las letras
EJECUTIVO PARA EL COBRO JUDICIAL DE TÍTULOS VALORE S EN PROCURACIÓN – ANÁLISIS PROBATORIO SOBRE ABONOS A LO ADEUDADO: No existe prueba de abonos en el cuerpo de las letras de cambio, y los demandados confesaron la inexistencia de abonos.
En los títulos valores exhibidos en esta ejecución, no se encuentra anotación de abono alguno, además en el interrogatorio de parte a Juan Carlos Valcárcel, señaló que el demandante le h izo un préstamo de $30’000.000,oo y después uno por $38’000.000,oo para un préstamo total de $68’000.000,oo ambos con fecha de creación indeterminada, que realizaron la liquidación de dicho préstamo y abonó la suma de $27’000.000,oo el cual obviamente y conforme con la ley, se imputó a intereses de plazo, y del dinero restante de la deuda se firmó la letra de cambio de $53’000.000,oo y una segunda letra por valor de $18’500.000,oo por concepto de intereses, acto inverosímil y carente de todo sentido práctic o, teniendo en cuenta que el demandado Valcárcel Suárez es abogado, como lo expresó en su interrogatorio de parte, igualmente describió que después de la firma de las letras de cambio, no ha hecho abono alguno, como también lo afirmó Helia Isabel Suárez.
EJECUTIVO PARA EL COBRO JUDICIAL DE TÍTULOS VALORES EN PROCURACIÓN – EL TESTIMONIO DE ESPOSA DEL DEMANDADO RESULTÓ SOSPECHOSO PUES SU CIRCUNSTANCIA DE CONYUGE AFECTA SU CREDIBILIDAD O IMPARCIALIDAD : No merece credibilidad alguna como lo concluyó la primera
ESPOSA DEL DEMANDADO RESULTÓ SOSPECHOSO PUES SU CIRCUNSTANCIA DE CONYUGE AFECTA SU CREDIBILIDAD O IMPARCIALIDAD : No merece credibilidad alguna como lo concluyó la primera instancia, ya que es clara su intención de favorecer al ejecutado quién es su esposo, y a su suegra que igualmente tiene esa condición dentro del proceso.
Respecto de la apelación por no tener en cuenta el testimonio de Claudia Salcedo, quien es cónyuge de Juan Carlos Valcárcel y nuera de Helia Isabel Suárez, señala esta Sala que según lo preceptuado por la jurisprudencia de las Altas Cortes y el Estatuto Procesal4, son sospechosas las declaraciones de las personas que se encuentren en cir cunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, lo anterior obliga a que esos testimonios deban valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, en base a la sana crítica y a una apreciación en conjunto de todas las pruebas, artículo 176 del Código General del Proceso Claudia Salcedo en su testimonio, describió lo mismo que señalaron los demandados en su interrogatorio de parte y al hacer una debida valoración de la prueba con base a las reglas de la s ana critica, concluye este Tribunal Superior, que el mismo no tiene respaldo en el material probatorio obrante en el expediente, porque no merece credibilidad alguna como lo concluyó la primera instancia, ya que es clara su intención de favorecer al ejecutado quién es su esposo, y a su suegra que igualmente tiene esa condición dentro del proceso, además
merece credibilidad alguna como lo concluyó la primera instancia, ya que es clara su intención de favorecer al ejecutado quién es su esposo, y a su suegra que igualmente tiene esa condición dentro del proceso, además que como lo afirmó sin duda alguna, que no fue testigo sino de la parte final del negocio que celebraron las partes, y no de todo el proceso que llevó a Juan Carlos Valcárcel Suárez y a Helia Suárez de Valcárcel, a aceptar las letras de cambio objeto de esta ejecución, pues respecto de lo ocurrido con anterioridad, solo afirmó que sabía de esos hechos, pero no que hubiera sido testigo de los mismos, lo que le resta un mayor valor suasorio.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933189001201800060 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA DE ROSA DE
VITERBO
PROCESO: EJECUTIVO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: NELSON ANTONIO RODRIGUEZ TORRES
DEMANDADO: JUAN CARLOS VALCARCEL SUAREZ y Otra
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra la sentencia de 20 de agosto de 2020 expedida por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES:
El 23 de agosto de 2018, Nelson Antonio Rodríguez Torres , por endosatario en procuración para el cobro judicial de los títulos valores, formuló demanda ejecutiva, en contra de Helia Isabel Suárez y Juan Carlos Valcárcel Suárez.
1.1. Hechos:
-Que Helia Isabel Suárez de Valcárcel y Juan Carlos Valcárcel Suárez, aceptaron en favor de Nelson Antonio Rodríguez Torres, un primer título valor, Representado en una letra de cambio por $53’000.000,oo
-Que Helia Isabel Suárez de Valcárcel y Juan Carlos Valcárcel Suárez, aceptaron en favor de Nelson Antonio Rodríguez Torres, un segundo título valor -letra de cambiopor $18’500.000,oo156933189001201800060 01 2 -Que los intereses mensuales pactados para esa fecha, fueron los legales vigentes al momento de la firma.
-Que el plazo para el pago de las obligaciones contraídas mediante las letras de cambio objeto de la demanda se hallan vencidos y que los demandados no han cancelado ni el capital ni los intereses, a pesar de los requerimientos efectuados.
-Que los demandados renunciaron a la presentación para el pago, y a los
de cambio objeto de la demanda se hallan vencidos y que los demandados no han cancelado ni el capital ni los intereses, a pesar de los requerimientos efectuados.
-Que los demandados renunciaron a la presentación para el pago, y a los avisos de rechazo de las letras de cambio, deduciéndose la existencia de una obligación actual, clara, expresa, líquida y exigible a su cargo, prestando merito ejecutivo para adelantar el presente proceso.
-Que es tenedor legítimo de los Títulos Valores, letras de cambio, suscritas el 02 de septiembre de 2014 y con vencimiento del 02 de septiembre de 2015.
1.2. Pretensiones:
Que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por el capital de las dos letras de cambio y sus respectivos intereses de plazo y moratorios y se condene en costas.
1.3. Trámite:
Por auto del 31 de agosto de 20181, se libró mandamiento ejecutivo; para la notificación el actor presentó memorial el 24 de octubre de 2018, soportando que los envíos de las comunicaciones para la notificación personal de los demandados fueron fallidas y cuya devolución fue justificada como consta en la prueba de entrega por "visita en varias ocasiones y no se encontró el destinatario". Por lo anterior la parte actora envió por segunda vez comunicaciones para la notifica ción personal, las cuales fueron fallidas y cuya devolución fue justificada de la misma forma, de acuerdo al memorial de 09 de noviembre de 2018.
1 Folio 10 cuaderno principal.156933189001201800060 01 3 El demandante solicitó al despacho que se tuviera en cuenta una nueva
noviembre de 2018.
1 Folio 10 cuaderno principal.156933189001201800060 01 3 El demandante solicitó al despacho que se tuviera en cuenta una nueva dirección para el demandado Juan Carlos Valcárcel, por lo tanto, envió una tercera comunicación a los demandados, obteniendo para Helia Isabel Suárez el mismo resultado de los anteriores envíos y para Juan Carlos Valcárcel se certificó la entrega de la comunicación.
El 25 de febrero 2019 2, el demandado Juan Carlos Valcárcel Suárez , se notificó personalmente de la demanda, quien mediante apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo y contestó la demanda proponiendo además excepciones de mér ito de excepciones de mérito: Exceptio plus petitum, excepción cambiaria del negocio jurídico que dio origen al título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio y excepción impeditiva de nulidad relativa por vicios del consentimient o. De las cuales se c orrió traslado a la parte demandante de l recurso de reposición y de las excepciones, quien mediante escrito se pronunció respecto a estas.
En auto del 22 de mayo de 20193, el juzgado de primera instancia, ordenó emplazar a la demandada Helia Isabel Suárez, sustentado en que fueron enviadas tres comunicaciones para surtir la notificación personal, pero fueron devueltas por residente ausente y con observación "se visitó en dos ocasiones y no se encontró el destinatario" y "se realizaron dos intentos de entrega" . Después de realizar el emplazamiento y la inscripción de la demandada en el registro nacional de personas emplazadas, se designó
ocasiones y no se encontró el destinatario" y "se realizaron dos intentos de entrega" . Después de realizar el emplazamiento y la inscripción de la demandada en el registro nacional de personas emplazadas, se designó curador ad-lítem, el cua l se posesionó el 06 de septiembre de 2019 y contestó la demanda, y propuso la excepción genérica.
El juzgado de primera instancia, en providencia de 31 de agosto de 201 9, no se repuso el m andamiento de pago, señalando que los argumentos que sustentaban el recurso de reposición y que fueron igualmente expuestos en la contestación de la demanda, se centra ban en que la letra de cambio por $18’500.000,oo fue girada por concepto de intereses y no derivada de un préstamo que de dich o monto o capital le haya efectuado Nelson Rodríguez Torres a los demandados, y que, Helia Suárez firmó a ruego del demandante como garantía, por lo que asegura es una codeudora o fiadora, por tanto, no
2 Folio 41 cuaderno principal. 3 Folios 60 cuaderno principal.156933189001201800060 01 4 se estaba atacando los requisitos del título valor, s i no el origen de la letra de cambio.
En auto del 30 de enero de 2020, f ijó fecha y hora para realizar las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la cual se suspendió y reanudó el 20 de agosto de 2020, en la cual la demandada Helia Isabel Suárez , otorgó poder al apoderado judicial del también demandado Juan Carlos Valcárcel, se dictó sentencia y contra la cual, l os demandados interpusieron recurso de apelación.
Isabel Suárez , otorgó poder al apoderado judicial del también demandado Juan Carlos Valcárcel, se dictó sentencia y contra la cual, l os demandados interpusieron recurso de apelación.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
Fue proferida el 20 de agosto de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo , y declaró (i) No probadas las excepciones de mérito : Exceptio plus petitum, excepción cambiaria del negocio jurídico que dio origen al título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio y excepción impeditiva de nulidad relativa por vicios del consentimiento, (ii) Negó la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de parte ejecutada , (iii) Ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de Nelson Antonio Rodríguez Torres , conforme se ordenó en elmandamiento de pago , (iv) Ordenó a las partes realizar o presentar la liquidación del crédito, conforme lo establece el artículo 446 del Código General del Proceso , (v) Practicar el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen , y (vi) Condenó en costas a la parte ejecutada, incluyendo como agencias en derecho, la suma de $6’000.000,oo
La providencia argumentó que con la demanda se aportaron sendas letras de cambio una por $53000.000 ,oo y otra p or $18500.000,oo las cuales fueron firmadas por los dos demandados , el mismo día en la residencia de la demandada Helia Isabel Suárez, que las letras de cambio fueron diligenciadas por Juan Ca rlos Valcárcel, que en el expediente no obra prueba que
firmadas por los dos demandados , el mismo día en la residencia de la demandada Helia Isabel Suárez, que las letras de cambio fueron diligenciadas por Juan Ca rlos Valcárcel, que en el expediente no obra prueba que demuestre que el dinero de la letra de cambio por $18’500.000,oo fuera de intereses, así mismo , en los interrogatorios de parte se probó que los ejecutados no hicieron ningún tipo de abono a las obligaciones, que el testimonio de la testigo Claudia Salcedo tiene un agravante por ser esposa del156933189001201800060 01 5 demandado y nuera de Helia Suárez ; que las letras de cambio cumplen todos los requisitos para ser títulos valores y por tanto s on efectivas, en las que se evidenciaba que fueron aceptadas por los demandados, los cuales se convierten en oblig ados principales en el mismo grado, es decir deudores solidarios y que la afirmación de que la parte pasiva constriñ ó a los demandados a firmar la letra de $18 ’500.000,oo por concepto de intereses y que obligó a Helia Suárez a firmar los títulos valores, son solo un dicho que carecía de material probatorio, son unas meras afirmaciones no probadas ; respecto de los intereses no se probó el cobro del 3%, además los demandados no pagaron ni abonaron suma alguna y en la dem anda, el ejecutante pidió los intereses de la Superintendencia Financiera.
Frente a esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, el que fue corregido por auto de 28 de septiembre de 2020.
1.5. Apelación:
Frente a esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, el que fue corregido por auto de 28 de septiembre de 2020.
1.5. Apelación:
Por medio de su apoderado, Helia Isabel Suárez de Valcárcel y Juan Carlos Valcárcel Suárez, en su calidad de demandad os en el proceso, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, prete ndiendo la revocatoria de la decisión.
Argumentaron que el juez de primera instancia , no tuvo en cuenta : (i) los abonos a los títulos valores, ya que la letra de cambio de $53000.000,oo es el resultado de la liquidación de una deuda anterior de $68 ’000.000,oo entre las partes, Juan Carlos Valcárcel y Nelson Rodríguez y que el 02 de septiembre 2014 el demandado Juan Carlos abon ó la suma de $27 ’000.000,oo (ii) que la segunda letra de cambi o por valor de $18 ’500.000,oo es por concepto de intereses de la deuda liquidada y no de un préstamo diferente , como mal lo afirma el demandante , y (iii) se desconoció el testimonio de Claudia Salcedo que estuvo presente en la negociación y que concuerda con el interrogatorio de los demandados.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156933189001201800060 01
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2.1. LA APELACION:
Esta Sala de acuerdo con la argumentación de l a recurrente, deberá : (i) establecer si existe título valor y si el importe de la segunda letra de cambio corresponde a intereses, (ii) verificar si existen pagos parciales o
Esta Sala de acuerdo con la argumentación de l a recurrente, deberá : (i) establecer si existe título valor y si el importe de la segunda letra de cambio corresponde a intereses, (ii) verificar si existen pagos parciales o abonos, y (iii) examinar si el Juez de primera instancia realizó una adecuada valoración del testimonio de Claudia Salcedo.
2.1.1. Existencia del título valor –letras de cambio exhibidas-:
El título ejecutivo es la condición de la ejecución y consiste necesariamente en un documento en el cual se plasma la voluntad de las partes y del cual resulta a cargo del demandado una obligación expresa, clara y exigible, en favor del demandante, el cual según señala el artículo 422 del Código General del Proceso, prescribe que debe (i) Constar por escrito, (ii) Provenir del deudor o de su causante, (iii) Constituir plena prueba contra los ejecutados ; y (iv) Que del acto o documento resulte una obligación clara, expresa y actualmente exigible de hacer o entregar una especie o cuerpo cierto, o de pagar una suma liquida de dinero.
De igual manera, el artículo 621 d el Código de Comercio, descri be los requisitos de todo título valor señalando que (i) Debe hacer la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) La firma de quién lo crea ; y para el caso de las letras de cambio, se debe mirar si est os documentos cumplen los requisitos particulares para establecer si existe o no título valor, estos requisitos están expresados en el artículo 671 del Código de Comercio: (i) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero ; (ii) El nombre
requisitos particulares para establecer si existe o no título valor, estos requisitos están expresados en el artículo 671 del Código de Comercio: (i) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero ; (ii) El nombre del girado; (iii) La forma de vencimiento, y (iv) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
Al examin ar los requisitos generales y particulares de las letras de cambio exhibidas, se evidencia que cumple n con todos los elementos para que existan como título valor. Así mismo y siguiendo con el principio de literalidad se observa que en el cuerpo de la segunda letra de cambio por valor de $18’500.000,oo que se atribuye por los recurrentes, corresponde a intereses, no aparece anota ción o mención alguna en su cuerpo que refiera que su156933189001201800060 01 7 importe o valor corresponda por concepto de intereses , lo que imponí a a los demandados probarlo ; igualmente, en el expediente no obra prueba alguna que acredite lo dicho por la parte pasiva de que el valor de la mencionada letra de cambio sea de intereses de un préstamo anterior , y tampoco obra confesión por parte del demandante que acepte lo elucidado por los demandados, por tanto este punto de apelación no está llamado a prosperar.
2.1.2. Pago parcial o abono:
La letra de cambio permite que se realice n abonos, el artículo 624 del Código de Comercio establece los requisitos para que un abono tenga validez, estos requisitos son: (i) Anotación del abono en el cuerpo del título, (ii) Firma del tenedor legítimo aceptando el abono, y (iii) Recibo expedido por el abono; no
requisitos son: (i) Anotación del abono en el cuerpo del título, (ii) Firma del tenedor legítimo aceptando el abono, y (iii) Recibo expedido por el abono; no obstante tendrán validez los abonos que cumplan los dos primeros requisitos ya mencionados.
En los títulos valores exhibidos en esta ejecución, no se encuentra anotación de abono alguno, además en el interrogatorio de parte a Juan Ca rlos Valcárcel, señaló que el demandante le hizo un préstamo de $30 ’000.000,oo y después uno por $38 ’000.000,oo para un préstamo total de $68 ’000.000,oo ambos con fecha de creación indeterminada, que realizaron la liquidación de dicho préstamo y abonó la suma de $27 ’000.000,oo el cual obviamente y conforme con la ley, se imputó a intereses de plazo, y del dinero restante de la deuda se firmó la letra de cambio de $53 ’000.000,oo y una segunda letra por valor de $18’500.000,oo por concepto de intereses, acto inverosímil y carente de todo sentido práctico, teniendo en cuenta que el demandado Valcárcel Suárez es abogado, como lo expresó en su interrogatorio de parte, igualmente describió que después de la firma de las letras de cambio , no ha hecho abono alguno, como también lo afirmó Helia Isabel Suárez.
En consecuencia, al no existir prueba de abonos en el cuerpo de las letras de cambio, y al encontrarnos que los demandados confesaron el hecho antes señalado, es clara la inexistencia de abonos.
En consecuencia, al no existir prueba de abonos en el cuerpo de las letras de cambio, y al encontrarnos que los demandados confesaron el hecho antes señalado, es clara la inexistencia de abonos.
2.1.3. La credibilidad del testimonio de Claudia Salcedo:156933189001201800060 01 8 Respecto de la apelación por no tener en cuenta el testimonio de Claudia Salcedo, quien es cónyuge de Juan C arlos Valcárcel y nuera de Helia Isabel Suárez, señala esta Sala que según lo preceptuado por la jurisprudencia de las Altas Cortes y el Estatuto Procesal 4, son sospechosas las declaraciones de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes perso nales u otras causas , lo anterior obliga a que esos testimonios deban valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso , en base a la sana critica y a una apreciación en conjunto de todas las pruebas , artículo 176 del Código General del Proceso.
Claudia Salcedo en su testimonio , describió lo mismo que señalaron los demandados en su interrogatorio de parte y al hacer una debida valoración de la prueba con base a la s reglas de la sana critica, concluye este Tribunal Superior, que el mismo no tiene respaldo en el material probatorio obrante en el expediente , porque no merece credi bilidad alguna com o lo con cluyó la primera instancia, ya que es clara su intención de favorecer al ejecutado quién
Superior, que el mismo no tiene respaldo en el material probatorio obrante en el expediente , porque no merece credi bilidad alguna com o lo con cluyó la primera instancia, ya que es clara su intención de favorecer al ejecutado quién es su esposo, y a su suegra que igualmente tiene esa condición dentro del proceso, además que como lo afirmó sin duda alguna, que no fue testigo sino de la parte final del negocio que celebraron las partes, y no de todo el proceso que llevó a Juan Carlos Valcárcel Suárez y a Helia Suárez de Valcárcel, a aceptar las letras de cambio objeto de esta ejecución , pues respecto de lo ocurrido con anterioridad, solo afirmó que sabia de esos hechos , pero no que hubiera sido testigo de los mismos, lo que le resta un mayor valor suasorio.
Con fundamento en que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba, para probar los hechos en los que fundamentó sus defensas, se confirmará la sentencia recurrida, por motivos expuestos en esta providencia.
2.2. Condena en Costas:
Conforme con lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a l os recurrentes que les ha resultado
4 Artículo 211 del Código General del Proceso.156933189001201800060 01 9 desfavorable el recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en un (1) salario mínimo mensual vigente, como lo autoriza el numeral 4 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
3. Por lo expuesto la Sala Seg unda de Decisión de la Sala Única del
un (1) salario mínimo mensual vigente, como lo autoriza el numeral 4 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
3. Por lo expuesto la Sala Seg unda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo.
3.2. Condenar en costas a los demandados. Fijar las agencias en derecho en esta instancia, en un (1) salario mínimo mensual vigente.
Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado156933189001201800060 01
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4083-200197