TSDJ VIT SU - 156933189001201800082 01-(18-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001201800082 01-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOSProtección constitucional.
Como ya se ha señalado, los menores en general, tienen derechos superiores y privilegiados, que hacen que ante alguna apremiante necesidad que no pueda suministrarle con fundamento en el principio de solidaridad su familia, el Estado está llamado a hacerlo, lo que en este caso, resulta indiscutible, por cuanto los servicios de salud de los que es beneficiaria como hija del Agente Jhon Jairo Murcia Silva, no pueden darle la atención especializada que requiere de manera urgente e impostergable, situación a partir de la cual, es necesaria la intervención del Juez Constitucional, para asegurar que efectivamente l a m e n o r r e c i b a t o d a l a a t e n c i ó n n e c e s a r i a p a r a m e j o r a r s u e s t a d o d e s a l u d , p o r l o q u e l a t u t e l a concedida por la primera instancia, deberá ser adicionada, en el sentido de disponer que la niña Valery Tatiana Murcia Vásquez, hija de John Jairo Murcia Silva, sea remitida por la Accionada Policía Nacional, con los cuidados del caso originados en su estado precario de salud, al Instituto de Ortopedia Rossevelt u b i c a d o e n l a c a r r e r a 4 E s t e N o . 1 7 - 5 0 d e B o g o t á , j u n t o c o n a l m e n o s u n a c o m p a ñ a n t e q u e
preferencialmente debe ser uno de sus padres, para que se le haga la valoración de acuerdo con su patología, y si la misma fuere la señalada por el padre de la menor, se procederá a dar los tratamientos y a hacer intervenciones quirúrgicas a que hubiere lugar, para mejorar el estado de salud de la menor, a l o s c u a l e s n o p o d r á o p o n e r s e e l s e ñ a l a d o e n t e l a D i r e c c i ó n N a c i o n a l d e l a P o l i c í a N a c i o n a l y / Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y si fuere necesario, hará los reclamos de acuerdo con la ley, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “Adress”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933189001201800082 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR Y TUTELAR
ACCIONANTE: JHON JAIRO MURCÍA SILVA
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD, POLICIA NACIONAL
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N°
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N°
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO:[Escriba aquí]
2
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Murcia Silva, contra el fallo del 14 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
2. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo Constitucional, por parte de Jhon Jairo Murcia Silva, a favor de su menor hija Valery Tatiana Murcia, a fin de que se tutelaran los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud y seguridad social, derechos aparentemente desconocidos y vulnerados por la Dirección Nacional de la Policía Nacional y/o Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que es padre de la menor Valery Tatiana Murcia Vásquez, nacida el 22 de octubre de 2010 en el municipio de Tierra Alta Córdoba, lugar en el que se desempeña como Patrullero de la Policía Nacional, y contaba con el servicio médico de la policía nacional, siendo beneficiaria su menor hija del sistema de salud. -La menor nació enferma y fue diagnosticada con “Encefalopatía Hipoxica”, lo que le ha traído como consecuencias: trastorno en la marcha, no logra el bípedo (mantenerse en pie) sin apoyo; hipotonía (disminución en tono
lo que le ha traído como consecuencias: trastorno en la marcha, no logra el bípedo (mantenerse en pie) sin apoyo; hipotonía (disminución en tono muscular) en miembros inferiores y limitación para la extensión de la rodilla; adicionalmente presentó retraso leve en el lenguaje. -Desde su nacimiento, especialmente a partir de los dos años de edad, ha estado en tratamiento con diferentes centro médicos y especialistas, sin que hasta la fecha se le haya notado ninguna recuperación, es más al parecer su diagnóstico ha empeorado, llevando cinco (5) años de tratamiento. -El salario que devenga el accionante no es suficiente para cubrir los desplazamientos de su hija a las diferentes ciudades como Bogotá, Tunja, Duitama, Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo, para ir a los diferentes especialistas pues la menor reside en el municipio de Floresta. -Ante la falta de efectividad del tratamiento realizado hasta ahora, cubierto[Escriba aquí]
3
por la Policía Nacional, y ante su angustia, partiendo que la menor sigue avanzando en edad, y según los conceptos médicos entre más crezca y se desarrolle físicamente, su tratamiento va a ser ineficaz. -Que haciendo un esfuerzo económico el 17 de agosto anterior, llevó a consulta particular a la niña, al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt en Bogotá, valorada el 17 de agosto de 2018, entidad que aseguró que con una intervención quirúrgica podría recuperar el 80% de movilidad, previa realización de una serie de exámenes con el fin de garantizar el tratamiento y su resultado. -El 03 de septiembre de 2018 radicó derecho de Petición ante la Dirección
intervención quirúrgica podría recuperar el 80% de movilidad, previa realización de una serie de exámenes con el fin de garantizar el tratamiento y su resultado. -El 03 de septiembre de 2018 radicó derecho de Petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de solicitar la autorización para que la menor fuera tratada en el Instituto Roosevelt sede principal carrera 4 este (avenida circunvalar) número 17-50 Bogotá, teniendo en cuenta que es el mejor lugar para tratar éste tipo de enfermedades en el país. -El 24 de septiembre recibió respuesta en la que se le negando la petición porque no existe relación contractual entre la Policía Nacional y el Instituto Roosevelt, por lo que remitieron la solicitud de petición a la Dirección de Sanidad de la Policía en Bogotá, pues en Boyacá no existe el nivel para tratar éste tipo de enfermedad en “Ortopedia Infantil”, y hasta el momento no le han asignado ninguna cita en un centro médico para tratar esta enfermedad en Bogotá.
2.1. PRETENSIONES:
Amparar los derechos fundamentales invocados, y de manera urgente e inmediata se ordene a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional convenir, con el Instituto de Ortopedia Roosevelt de Bogotá, para que esta institución de salud asuma el tratamiento inmediato de la menor tendiente a mejorar la discapacidad que le dificulta caminar y que está afectando su salud física y emocional. Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en cualquier tratamiento, examen, cita, en una unidad distinta al lugar donde reside la menor se le subsidie el transporte al Accionante, y sele de alojamiento de la misma y su acompañante, por no
de la Policía Nacional, que en cualquier tratamiento, examen, cita, en una unidad distinta al lugar donde reside la menor se le subsidie el transporte al Accionante, y sele de alojamiento de la misma y su acompañante, por no poseer los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos. En caso de no ser acogida esta petición, se garantice el tratamiento integral con[Escriba aquí]
4
un centro médico especialista en Ortopedia, de iguales características o similares al centro de ortopedia Roosevelt. -Que se dé respuesta de fondo al derecho de petición. -Que se garanticen los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, seguridad social, petición, y demás que resultaren vulnerados con la omisión de la Policía Nacional.
2.2. TRÁMITE PROCESAL:
El 30 de octubre de 2018, El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela, requiriendo al Actor para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta decisión, allegue copia íntegra de la petición que hizo a la Dirección de Salud de la Policía Nacional, que según afirmó fue radicada el 03 de septiembre de 2018.
2.3. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA
POLICIA NACIONAL-ÁREA DE SANIDAD:
Mediante comunicación oficial No. S-2018-092292 del 24 de septiembre de 2018, se le notificó al accionante en respuesta de derecho de petición, que el Area de Sanidad de la Policía Nacional, no tiene relación contractual con la entidad privada Roosevelt y que se hará el trámite ante el Hospital Central de la Policía Nacional, para que se dé continuidad al tratamiento de la menor.
el Area de Sanidad de la Policía Nacional, no tiene relación contractual con la entidad privada Roosevelt y que se hará el trámite ante el Hospital Central de la Policía Nacional, para que se dé continuidad al tratamiento de la menor.
Lo anterior resulta contrario a derecho y podría decirse caprichoso direccionar la contratación a una persona específica, contándose con los servicios de salud requeridos por el accionante en la red propia a nivel central, pues se afectaría de manera tajante, el principio de igualdad en relación con otros usuarios que si reciben los servicios de salud ofrecidos por el área de sanidad de Boyacá.
También se puede inferir desde el derecho a la atención a la salud que el Padre de la menor es miembro activo de la policía nacional y percibe un salario digno y constante, encuadrando de manera perfecta el principio de solidaridad familiar predicado por la Corte, más aun cuando el subsistema[Escriba aquí]
5
de salud de la Policía Nacional es un régimen de excepción que a su vez es contributivo.
Por estas razones, la Accionada Policía Nacional considera improcedente la acción de Tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la accionada jamás ha violado los derechos fundamentales del actor.
2.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
La Primera Instancia, por fallo de14 de noviembre de 2018 tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor Valery Tatiana Murcia Vásquez frente a la Policía Nacional Dirección de Sanidad, y ordenó a la Policía Nacional Dirección de Sanidad, que dentro del término de las siguientes cuarenta y ocho horas (48) a la notificación, procediera a asignar la cita por ortopedia infantil, según informó en respuesta de derecho
ordenó a la Policía Nacional Dirección de Sanidad, que dentro del término de las siguientes cuarenta y ocho horas (48) a la notificación, procediera a asignar la cita por ortopedia infantil, según informó en respuesta de derecho de petición el 24 de septiembre de 2018, y prestar todos los servicios médicos integrales para tratar las secuelas de la Hipoxia Intrauterina, en especial lo de ortopedia infantil.
Argumentó la Primera Instancia, que en el sistema de seguridad social integral existen ciertos regímenes exceptuados, tal y como lo prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 siendo el sistema de salud de la policía Nacional uno de aquellos exceptuados, y no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.
Respecto del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 y el artículo 2 del Decreto 1795 de 2000, define el servicio público esencial orientado a dar respuestas a las necesidades del personal activo esencial de la logística militar y policial, orientada al servicio personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.[Escriba aquí]
6
Para que la entidad prestadora de salud, asuma los gastos de traslado desde Floresta, es necesario que se encuentren acreditado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan recursos económicos suficientes para pagar el traslado, y que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo
desde Floresta, es necesario que se encuentren acreditado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan recursos económicos suficientes para pagar el traslado, y que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o estado de salud del usuario.
El accionante es patrullero de la Policía Nacional, no allegó pruebas sobre quien conforma su núcleo familiar, gastos e incapacidad económica; por ello no es procedente ordenar al Área de Sanidad de la Policía Nacional cubrir los gastos de transporte de la Menor y su acompañante.
2.5. IMPUGNACIÓN:
El 20 de noviembre el Accionante padre de Valery Tatiana Murcia Vásquez porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no cumplió con el fallo de primera instancia; y además, Valery lleva en tratamiento con especialistas de la Policía Nacional más de seis años y no ha tenido ninguna mejoría, ni avances en su discapacidad.
En único centro especializado en Colombia en Ortopedia, es el Instituto Roosevelt en Bogotá, por ello solicito prospere mi pretensión para evitar un perjuicio irremediable que mi menor hija tenga la oportunidad de una vida normal, toda vez que a medida que va creciendo es más difícil su tratamiento y tiene menos oportunidad de avanzar y por ende de mejorar su calidad de vida.
Repito que en el Instituto de Ortopedia Roosevelt aseguraron una recuperación del 80%, de movilidad normal de las extremidades inferiores de Valery. También aseguro bajo juramento que soy padre cabeza de familia soltero, mi familia no tiene recursos, mi esposa se fue y me dejó a mi hija, por lo que no tengo los recursos suficientes para transporte, alimentación y hospedaje en Bogotá.
de Valery. También aseguro bajo juramento que soy padre cabeza de familia soltero, mi familia no tiene recursos, mi esposa se fue y me dejó a mi hija, por lo que no tengo los recursos suficientes para transporte, alimentación y hospedaje en Bogotá.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:[Escriba aquí]
7
3.1. EL CASO:
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos Superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores, entrándose a determinar por la Sala si la negativa de la Accionada Policía Nacional a remitir a la niña Valery Tatiana al Instituto de Ortopedia Roosevelt de Bogotá, constituye una amenaza o violación al derecho a la salud que tiene la menor.
La encefalopatía hipóxico–isquémica (EHI) se considera la causa más frecuente de daño neurológico, ha sido definida como el síndrome que presenta el recién nacido secundario a la hipoxia o isquemia, debido a la disminución del oxígeno y el flujo sanguíneo en el sistema nervioso central, este síndrome cursa con alteración de las funciones neurológicas en los primeros días de vida, con dificultad para iniciar y mantener la respiración, con depresión del tono muscular y de los reflejos, con estados anormales de la conciencia, y en algunos casos, la presencia de convulsiones, lo que
primeros días de vida, con dificultad para iniciar y mantener la respiración, con depresión del tono muscular y de los reflejos, con estados anormales de la conciencia, y en algunos casos, la presencia de convulsiones, lo que sustenta en los signos que manifiesta el recién nacido, que son usualmente registrados y comparados en los diferentes grupos de riesgo, sin deducir los mecanismos etiológicos a través de los cuales se presenta1.
El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009 se refiere al derecho a la salud y contempla como "la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” , 1 Badawi N, Kurinczuk J, Hall O, Field O, Pemberton P, Stanley F. Newbom encephalopathy in term infants: three approaches to population–based investigation. Semin NeonatoI 1997;2:181–8.[Escriba aquí]
8
adicionalmente, el artículo 44 de la Ley Superior, consagra como derechos fundamentales de los niños la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros. Además, diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Declaración Universal de los Derechos del Niño (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 12) contemplan el derecho a la salud y exigen a los Estados Partes su garantía.
La Ley Estatutaria de Salud, la Ley 1751 de 2015, dispuso en los artículos 1
Económicos Sociales y Culturales (artículo 12) contemplan el derecho a la salud y exigen a los Estados Partes su garantía.
La Ley Estatutaria de Salud, la Ley 1751 de 2015, dispuso en los artículos 1 y 2 que por la naturaleza y el contenido del derecho a la salud, éstos tienen una doble connotación, como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y como servicio público esencial obligatorio, cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado2.
El Decreto 780 de 2016, refiere, el derecho de los niños a la salud es: Prevalente “porque dada la indefensión en que se encuentran los niños, el Estado, mediante una protección especial, tiende a suplir esa deficiencia. Ese es el sentido del artículo 13 superior, cuando establece que el Estado brindará especial protección a las personas que se encuentren en estado de indefensión por su debilidad manifiesta ”.” Incondicional “porque es un enunciado categórico, no hipotético. Como es un deber irrenunciable, se traduce en un derecho incondicional, es decir, siempre válido, y, por ende, con perpetua vocación de eficacia”. De Protección inmediata “por cuanto se amenaza o vulnera el núcleo esencial. Esto quiere decir que ante la gravedad que para el Estado representa la lesión del derecho fundamental de un infante, o su 2El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud,
esencial. Esto quiere decir que ante la gravedad que para el Estado representa la lesión del derecho fundamental de un infante, o su 2El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.[Escriba aquí]
9
amenaza, tiene que ampararse inmediatamente al sujeto, no sólo en virtud de su indefensión, sino por el interés especial que recae sobre los niños”.
Cuando se trate de la salud, la vida, la dignidad humana y el desarrollo integral de un menor, ninguna entidad privada ni pública, puede rechazar el compromiso de atender a un menor de edad, si de ello depende la protección de este derecho superior y privilegiado, puesto que el Estado es garante de los derechos fundamentales.
Según lo alegado por el padre de Valery Tatiana Murcia Vásquez, el Instituto Ortopédico Roosevelt de Bogotá, es la única institución científica y especializada en Colombia, para tratar la discapacidad degenerativa que
los derechos fundamentales.
Según lo alegado por el padre de Valery Tatiana Murcia Vásquez, el Instituto Ortopédico Roosevelt de Bogotá, es la única institución científica y especializada en Colombia, para tratar la discapacidad degenerativa que padece por la encefalopatía hipóxico–isquémica (EHI), originada al momento de su nacimiento, pues como igualmente lo afirmó la situación de la niña, está en desmejoría continua porque en la medida que avanza su edad, sus posibilidades de recuperar su vida digna, se van haciendo menores por la misma causa de la edad, habiéndose conceptuado por aquella institución después de la valoración que le hizo por su propia cuenta, que con una intervención quirúrgica urgente, la situación de discapacidad mejoraría en un 80% sin que los argumentos de la Accionada Policía Nacional que no han dado resultados prácticos, puedan desmentir esa posibilidad probable.
Como ya se ha señalado, los menores en general, tienen derechos superiores y privilegiados, que hacen que ante alguna apremiante necesidad que no pueda suministrarle con fundamento en el principio de solidaridad su familia, el Estado está llamado a hacerlo, lo que en este caso, resulta indiscutible, por cuanto los servicios de salud de los que es beneficiaria como hija del Agente Jhon Jairo Murcia Silva, no pueden darle la atención especializada que requiere de manera urgente e impostergable, situación a partir de la cual, es necesaria la intervención del Juez Constitucional, para asegurar que efectivamente la menor reciba toda la atención necesaria para mejorar su estado de salud, por lo que la tutela concedida por la primera[Escriba aquí]
10
asegurar que efectivamente la menor reciba toda la atención necesaria para mejorar su estado de salud, por lo que la tutela concedida por la primera[Escriba aquí]
10
instancia, deberá ser adicionada, en el sentido de disponer que la niña Valery Tatiana Murcia Vásquez, hija de John Jairo Murcia Silva, sea remitida por la Accionada Policía Nacional, con los cuidados del caso originados en su estado precario de salud, al Instituto de Ortopedia Rossevelt ubicado en la carrera 4 Este No. 17-50 de Bogotá, junto con al menos un acompañante que preferencialmente debe ser uno de sus padres, para que se le haga la valoración de acuerdo con su patología, y si la misma fuere la señalada por el padre de la menor, se procederá a dar los tratamientos y a hacer intervenciones quirúrgicas a que hubiere lugar, para mejorar el estado de salud de la menor, a los cuales no podrá oponerse el señalado ente la Dirección Nacional de la Policía Nacional y/ Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y si fuere necesario, hará los reclamos de acuerdo con la ley, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “Adress”.
4. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
4.1. Adicionar el fallo de 14 de noviembre de 2018 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa, y ordenar a la Dirección de Sanidad
R E S U E L V E:
4.1. Adicionar el fallo de 14 de noviembre de 2018 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa, y ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Boyacá, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la Dirección de la Policía Nacional, y /o la Dirección de Sanidad de la misma institución, proceda a trasladar a la menor Valery Tatiana Murcia Vásquez, desde su domicilio en Floresta, Boyacá, al Instituto ortopédico Roosevelt ubicado en al carrera 4 Este No. 17-50 de Bogotá, junto con al menos un acompañante, que deberá ser preferencialmente uno de sus padres, para que se le haga la valoración de acuerdo con su patología, y si la misma fuere la señalada por el padre de la menor, se procederá a dar los tratamientos y a hacer intervenciones quirúrgicas a que hubiere lugar, con el fin de mejorar el estado de salud de[Escriba aquí]
11
la menor, a los cuales no podrá oponerse el señalado ente la Dirección Nacional de la Policía Nacional y/ Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y si fuere necesario, hará los reclamos de acuerdo con la ley, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “Adress”, por los costos que implique los mismos. Expídase copia de este fallo, con destino a la Primera Instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento y su eventual desacato.
4.2. Notificar a las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de este fallo, con destino a la Primera Instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento y su eventual desacato.
4.2. Notificar a las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4.3. Ejecutoriada este decisión, disponer su remisión a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
St 3404-180333