🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156933189001201800093 02-(21-03-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933189001201800093 02-(21-03-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

1

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIAProcedencia excepcional por la onfiguración de un defecto sustantivo.

No obstante, se advierte un grave defecto sustantivo en la providencia proferida por el juzgado accionado, al manifestar que “así, no se puede aplicar suma de posesiones por cuanto hubo interrupción que se presentó al ejercer posesión de heredero no apta para pertenencia” (minuto 13:35), pues, como se explicó, el heredero que pretende adquirir por prescripción un bien en detrimento de los demás herederos, en caso de no cumplir con el tiempo exigido legalmente, puede sumar la posesión de sus antecesores, con los vicios de la misma y siempre que sea continua y no se hubiese ininterrumpido. Así mismo, se desprende de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, que la juez accionada determinó que había operado la interrupción del término de prescripción, ya que, la posesión del inmueble “San Francisco” le fue adjudicada mediante escritura pública No. 295 de 9 de noviembre de 2016, lo que demuestra que aceptaba un dueño ajeno, desvirtuándose el requisito del “ animus”; conclusión que es errada, pues por el hecho que se hubiera adjudicado el inmueble objeto del proceso de pertenencia, a través de una escritura pública suscrita por los herederos de Marco Cucaita a título de partición de la sucesión, no conlleva el reconocimiento de otro dueño, sino el reconocimiento de otros herederos

través de una escritura pública suscrita por los herederos de Marco Cucaita a título de partición de la sucesión, no conlleva el reconocimiento de otro dueño, sino el reconocimiento de otros herederos poseedores, es decir coposeedores, sin que ello conlleve una renuncia o interrupción de la prescripción.

Se observan equivocadas también las conclusiones contenidas en el escrito de impugnación, toda vez q ue la j uez a c cionad a, cita nd o la se nt e ncia d e 2 4 d e ju nio d e 1 9 9 7 , con Mag is trad o Pon e nte P ed ro Lafont Pianetta, adujo que al no poder contarse el tiempo que trascurrió el accionante como poseedor heredero, esto es del 20 de octubre de 2014 al 9 de noviembre de 2016, para efectos de determinar la prescripción, implicaba que durante ese lapso se interrumpió la misma, en realidad, la sentencia referida nada dice sobre la interrupción, y se refiere es a que, como el heredero reclama para sí y no en nombre de la comunidad la propiedad del bien, debe demostrar que su título trasmutó de poseedor heredero a poseedor en nombre propio, de no hacerlo se deberán negar las pretensiones, toda vez que el tiempo en que posee en nombre de la comunidad herencial no contaba para adquirir por prescripción en beneficio propio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933189001201800093 02

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933189001201800093 02

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JAIME CUCAITA HIGUERA

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

2

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO:

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación de acción de tutela, presentada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza contra el fallo de 06 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo DEL Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

2. ANTECEDENTES:

Jaime Cucaita Higuera interpuso esta acción constitucional en contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, por violación al derecho fundamental al debido proceso, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos:

Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, por violación al derecho fundamental al debido proceso, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Marco Elías Cucaita León y Teresa Higuera de Cucaita, adquirieron el predio rural denominado “San Francisco” por compraventa que le hicieron a Leonilde del Carmen Celo de Corredor y Santos Julio Corredor Rodríguez, mediante escritura pública. -Los cónyuges ejercían la posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida, realizando labores única y exclusivamente de crianza de ganado vacuno, hasta el día en que ocurrió el deceso de Teresa Higuera de Cucaita el 8 de marzo de 2013, pero Marco Elías Cucaita siguió viviendo en el predio y ejercía las mismas labores, hasta que falleció el 20 de octubre de 2014. -Muertos los padres del accionante, este tomó posesión del predio, teniendo en cuenta que le habían dejado el predio, lo que fue reconocido por los demás herederos de los causantes, y así le fue adjudicado a través de escrituraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

3

pública No. 346 del 30 de diciembre de 2015 de partición de la Herencia, aclarada por Escritura Pública No. 295 del 9 de noviembre de 2016 de la Notaría Única de Belén, en cuanto a matricula y linderos. El actor ha ejercido la posesión por más de cuarenta y cinco (45) años, de buena fe, sumando el

Notaría Única de Belén, en cuanto a matricula y linderos. El actor ha ejercido la posesión por más de cuarenta y cinco (45) años, de buena fe, sumando el tiempo de sus padres, sin interrupción natural o civil, ha vendido los pastos, arreglado las cercas, zanjas, pago de impuestos y mantenimiento general, como lo hicieron los causantes. -El 8 de noviembre de 2017, el Accionante presentó demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con suma de posesiones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, respecto del bien inmueble rural “San Francisco” ubicado en la vereda San Victorino de dicha municipalidad, demanda que se dirigió en contra los herederos indeterminados Arístides Rodríguez (titular de derechos reales) y personas desconocidas e indeterminadas. -Bajo radicación de proceso No. 2017-0073 se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 375 del Código General del Proceso, y se designó curador ad litem en favor de los herederos indeterminados de las personas desconocidas y de Arístides Rodríguez, el que se posesionó y no se opuso a ninguna de las pretensiones de la demanda.

-Que el juez accionado le dio aplicación al artículo 372 del Código General del Proceso y en una sola audiencia interrogó al accionante con el objeto a confundirlo y prejuzgar, señalando que existió una interrupción en la posesión desde la muerte del padre en el 2014 hasta el momento de la liquidación de la sucesión en 2016, con el objeto de despachar desfavorablemente la sentencia la cual es objeto de tutela.

desde la muerte del padre en el 2014 hasta el momento de la liquidación de la sucesión en 2016, con el objeto de despachar desfavorablemente la sentencia la cual es objeto de tutela. -Argumentó que el accionado no realizó una valoración conjunta de las pruebas, bajo la sana critica, y desestimó el interrogatorio y las pruebas testimoniales, argumentando que después de fallecido el padre la posesión se ejerció de manera conjunta con los hermanos, como lo ratificó Luis Eduardo Cucaita Higuera.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

4

-Que el juzgado accionado manifestó que la posesión se interrumpió desde el 20 de octubre de 2014 al 30 de diciembre de 2015 fecha de escritura de sucesión, de tomarse esta circunstancia daría a entender el Juzgado de Cerinza que la posesión con suma de posesiones por causa de muerte no es procedente, ya que la liquidación no fue inmediata al fallecimiento del padre de Cucaita Higuera. -Igualmente indica que la juez accionada confunde la tenencia con la posesión, pues con la muerte del padre existió la posesión real y material porque empezó a ejercer solo y no de manera conjunta con sus hermanos. -El actor con ánimo de poseedor, fue reconocido por los demás hermanos, quienes de la misma manera comenzaron a ejercer posesión sobre los otros bienes que fueron dejados por los causantes, circunstancia esta, que fue ratificada a través del trámite sucesoral notarial de común acuerdo. -El accionante afirma que existió consenso y voluntad en vida por los

bienes que fueron dejados por los causantes, circunstancia esta, que fue ratificada a través del trámite sucesoral notarial de común acuerdo. -El accionante afirma que existió consenso y voluntad en vida por los causantes de entregar el predio “San Francisco” al accionante y ratificado por sucesión notarial o de común acuerdo, y que la juez accionada hizo una errada valoración probatoria. -Por ultimo, expresó que de la valla fue instalada desde que fue admitida la demanda y permaneció allí hasta el día de la inspección judicial y allí fue encontrada, que estuvo por más de seis meses, que no se encontró rasgada y que de acuerdo a las condiciones climáticas, sufrió daños, pero sin embargo se garantizó el principio de publicidad.

2.2. TRÁMITE PROCESAL:

El 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo admitió la presente acción de tutela, y, mediante fallo de 14 de diciembre de 2018, tuteló los derechos fundamentales, revocó la sentencia de 13 de agosto de 2018 y ordenó rehacer la actuación en los términos señalados en la parte motiva de esa providencia, decisión que fue impugnada por el accionada Juez Promiscuo Municipal de Cerinza. Este Despacho admitió la impugnación el 21 de febrero de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

5

2.3. RESPUESTA DEL VINCULANDO INSTITUTO AGUSTÍN

GEOGRÁFICO CODAZZI:

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

5

2.3. RESPUESTA DEL VINCULANDO INSTITUTO AGUSTÍN

GEOGRÁFICO CODAZZI:

Manifestó que no le asiste responsabilidad, ni competencia, ya que los legitimados en la causa por activa en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza dentro de un proceso de pertenencia de su conocimiento.

2.4. RESPUESTA DEL VINCULANDO SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO

Expresó que no es competente toda vez que según la normatividad artículo 11 del decreto 2723 de 2014 que corresponde a ejercer la inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos de registro públicos y notariado y registro, compete directa al Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza.

2.5. RESPUESTA DEL ENTIDAD VINCULADA AGENCIA NACIONAL DE

TIERRAS:

Argumentó que frente a ella falta de legitimación material en la causa por pasiva, por carecer de idoneidad para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, de conformidad con el Decreto 2363 de 2015.

2.6. RESPUESTA DEL CURADOR AD LITEM DESIGNADO EN EL

PROCESO:

Adujo cierta loa atinente a su participación y nombramiento, y en lo que respecta a la ausencia de proposición de excepciones previas o de fondo. También aclaró que dentro de la causa referida no contaba con situacionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

respecta a la ausencia de proposición de excepciones previas o de fondo. También aclaró que dentro de la causa referida no contaba con situacionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

6

de hecho ni de derecho que le permitieran hacer oposición dentro del proceso y no contaba con pruebas que hiciera valer en el juicio para haber controvertido la demanda. Razones por los que se abstuvo a lo que probara el Juez de Conocimiento.

2.7. CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE CERINZA:

El Juzgado Accionado no solo considera que la tutela no es procedente, ni que incurrió en vías de hecho porque el inmueble a usucapir es de propiedad privada, según respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras del 5 de agosto de 2018 y obrante en folios 55-57 del proceso de pertenencia con radicado No. 151624089001201700073-00 y según lo indica el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-32873 de la Oficina de Registros Públicos de Santa Rosa de Viterbo, el certificado de registro indica que Arístides Rodríguez es titular de derecho real de dominio, lo que conduce de qué se trata de un inmueble de propiedad privada, según el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Pero el predio objeto del proceso tiene falsa tradición, un dominio incompleto, por lo tanto, el demandante acudió al proceso por prescripción adquisitiva de dominio, como de adquirir el dominio

Las pruebas tanto documentales como testimoniales aportadas al proceso,

un dominio incompleto, por lo tanto, el demandante acudió al proceso por prescripción adquisitiva de dominio, como de adquirir el dominio

Las pruebas tanto documentales como testimoniales aportadas al proceso, se tuvieron en cuenta para proferir el fallo, pues el demandante Jaime Cucaita Higuera, una vez fallecido su padre, entró a poseer el inmueble, ejerciendo una posesión como heredero y no como poseedor común siendo esta última posesión para usucapir, ya que el predio denominado “San Francisco” hizo parte de la masa sucesoral y le fue asignado al aquí accionante.

La juez alegó que la valla publicitaria de que trata el artículo 375 del C.G.P en la audiencia de inspección judicial del inmueble observaron la parte superior de la misma, pues estaba rota en más de la mitad de la misma por esta razón no se cumplió con el principio de publicidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

7

Alegó que han transcurridos cuatro meses desde que se dictó la sentencia hasta el día de hoy, sin que el demandante haya sufrido algún perjuicio, y acusa que es “ atrevido” indicar que la juez confunde la tenencia con la posesión y la tenencia entre vivos y la posesión por causa de muerte, en cuanto a la vía de hecho argumentó que no se cumple con ninguno de los presupuestos determinados por la Corte Constitucional para encontrarla probada.

2.8. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

El fallo de 6 de febrero de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa

presupuestos determinados por la Corte Constitucional para encontrarla probada.

2.8. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

El fallo de 6 de febrero de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, tuteló los derechos fundamentales del accionante, y ordenó proferir un nuevo fallo, en el término de quince (15) días, acorde con la parte motiva de la providencia.

En cuanto a la argumentación, señaló que la prescripción adquisitiva de dominio, según lo dicho por la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil mediante sentencia de SC12323 de 11 de septiembre de 2015, corresponde a “la posesión puede ser ejercida directamente por actos propios o a través de la figura de la suma de posesiones, reconocida en el ordenamiento civil, en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente en la Accessio Possessionis por acto entre vivos o en la succesio possessionis, cuando el causante fallecido transmite la posesión a sus herederos. Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado”.

A nivel jurisprudencial, quien pretende adquirir un inmueble puede acudir a la suma de posesiones, bajo los presupuestos (i) La existencia de un vínculo idóneo entre él y su antecesor, (ii) Que las posesiones que se sumanTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

8

idóneo entre él y su antecesor, (ii) Que las posesiones que se sumanTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

8

contiguas e ininterrumpidas, (iii) que haya habido entrega del bien, pues esto fue soportado el título de heredero de los anteriores poseedores del inmueble, sus progenitores, y si como en la posterior adjudicación en sucesión de dicho inmueble.

Afirmó que la posesión ejercida por Jaime Cucaita y sus hermanos, surgió en virtud de lo consagrado en el artículo 783 del Código Civil que establece “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás”.

Por ultimo argumentó que la Primera Instancia valoró erróneamente las pruebas documentales y testimoniales practicadas, ya que llego a una conclusión apartada de la legislación y la jurisprudencia sobre suma de posesiones, y que, por el contrario, están determinados los presupuestos de éxito de la prescripción extraordinaria adquisitiva a través de la figura de la suma de posesiones, pues se demostró una posesión publica e ininterrumpida por cuarenta y cinco (45) años.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela resulta procedente, y si el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo al declarar la interrupción del término de prescripción.

Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela resulta procedente, y si el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo al declarar la interrupción del término de prescripción.

3.2. EL CASO:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridadesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

9

de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.

Como antecedentes relevantes, se encuentra que, en la anotación No. 3 del folio de matrícula No. 092-32873 correspondiente al inmueble objeto de la demanda de pertenencia, aparece la compraventa por la cual Marco Elías Cucaita León y Teresa Higuera de Cucaita, adquirieron el predio rural denominado “ San Francisco” por compraventa de los derechos y acciones por parte de Leonilde del Carmen Celo de Corredor y Santos Julio Corredor Rodríguez; en anotación No. 4 del mismo folio de matrícula se evidencia, a su vez, la inscripción de la Escritura Pública No. 346 de 30 de diciembre de 2015 que corresponde a la adjudicación por sucesión de los derechos y acciones de Marco Elías Cucaita León y Teresa Higuera de Cucaita en favor del accionante.

El accionante inició demanda de prescripción ante el Juzgado Promiscuo

2015 que corresponde a la adjudicación por sucesión de los derechos y acciones de Marco Elías Cucaita León y Teresa Higuera de Cucaita en favor del accionante.

El accionante inició demanda de prescripción ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, con el fin de que se declare que adquirió por prescripción el predio identificado con folio de matrícula No. 092-32873, la que fue admitida en auto de 16 de noviembre de 2017. En audiencia realizada el 13 de agosto de 2018 el juzgado accionado practicó las pruebas decretadas y resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque los procesos judiciales en sí mismos son medios de defensa de los derechos de las personas y cuentan con los recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, si una actuación judicial incurre en una desviación protuberante y manifiesta, se torna procedente la acción de tutela1.

1 Sentencia T-031 de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

10

En principio, la Corte Constitucional agrupó las circunstancias que hacían procedente la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el concepto de “vías de hecho”; posteriormente, modificó dicho concepto, considerando que existían unos requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales específicas, así, en la sentencia C-590 de 2005 señaló que si se encontraban cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, le

que existían unos requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales específicas, así, en la sentencia C-590 de 2005 señaló que si se encontraban cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, le corresponde al funcionario judicial verificar si se configura alguno de los siguientes defectos: (i) Orgánico, (ii) Sustantivo, (iii) Procedimental, (iv) Fáctico, (v) Error inducido, (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente constitucional, o (viii) Violación directa a la Constitución.

Por ser relevante para el caso, se debe mencionar que el defecto sustancial ocurre siempre que (i) La decisión atacada se funda en una norma inaplicable al caso, (ii) Cuando la interpretación o aplicación que se hace de una norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) Cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para su interpretación sistemática; (iv) Cuando la norma pertinente es inobservada e inaplicada, y (v) Cuando la norma aplicada, a pesar de estar vigente, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó2.

En este asunto, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que el accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso, lo cual corresponde sin duda a un asunto de alta relevancia constitucional y, tratándose de un proceso de única instancia, no existe otro medio de defensa al cual acudir para debatir circunstancias como las expuestas en los hechos de la tutela, por lo cual se debe verificar si la

constitucional y, tratándose de un proceso de única instancia, no existe otro medio de defensa al cual acudir para debatir circunstancias como las expuestas en los hechos de la tutela, por lo cual se debe verificar si la actuación del juzgado accionado incurrió en un defecto enmarcado dentro de los requisitos específicos de procedibilidad.

2 Sentencia T-781 de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

11

Al tenor de lo dispuesto en artículo 2518 del Código Civil, se puede ganar por prescripción el dominio de los bines corporales, raíces o muebles, que estén en el comercio y que se hayan poseído de acuerdo con los términos establecidos legalmente, por su parte, según el artículo 762 de la misma norma, la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, artículo del que se desprende como exigencia para configurar la prescripción, la de demostrar el animus y el corpus, esto es la intención de dominus, que se presumirá cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente u durante el tiempo y en los términos dispuestos por el legislador3.

La forma como se ejerce la posesión con ánimo de señor y dueño puede ser individual o conjunta, esta última es el caso de la comunidad establecida a partir del artículo 2322 del Código Civil que, de acuerdo con la Corporación de Cierre de este Tribunal Superior, consiste en un contrato entre dos o más personas que no han convenido sociedad o cualquier otro contrato, relacionado con la cosa determinada que está bajo su poder, en este evento

partir del artículo 2322 del Código Civil que, de acuerdo con la Corporación de Cierre de este Tribunal Superior, consiste en un contrato entre dos o más personas que no han convenido sociedad o cualquier otro contrato, relacionado con la cosa determinada que está bajo su poder, en este evento quienes integran la comunidad son coposeedores en proindiviso cuya participación está representada sobre todo el bien y no en una fracción del mismo4.

Considera la Corporación citada, que tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de todos, pero en esta última hipótesis, puede ocurrir que tal posesión ejercida en principio en nombre de todos los comuneros sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca las derechos de los otros comuneros, creyéndose y actuando como dueño único y con exclusión de aquellos, caso en el cual, de cumplir con el requisito temporal para adquirir por prescripción, está facultado para promover la declaración de pertenencia; en efecto, señaló la Corte Suprema de Justicia 3 C.S.J., S.C., 27 jul. 2017. SC10189-2016. 4 C.S.J., S.C., 1 jul. 2014. SC8410-2016TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

12

que “De ahí que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor”5.

aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor”5.

En sentencia de 15 de abril de 2009, exp. 1997-02885 de la misma Corporación, se estableció “(…) la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una ’posesión de comunero’. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la ’posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad”.

Así, es claro que tratándose de coposeedores, en principio, la posesión ejercida por uno de ellos, se ejercita en nombre de todos, sin embargo, es posible que uno de los comuneros se rebele en contra de los demás coposeedores, permitiéndose promover la demanda de prescripción, siempre que se dilucide de manera inequívoca que la posesión es ejecutada a título individual, autónomo y con exclusión de los demás coposeedores.

También ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y es relevante para el caso, que en el interregno entre el fallecimiento de una

individual, autónomo y con exclusión de los demás coposeedores.

También ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y es relevante para el caso, que en el interregno entre el fallecimiento de una persona y la adjudicación de sus bienes a quien ha de sucederlo, surge una 5 C.S.J., S.C., 15 jul. 2013. Rad. 2008-00237-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

13

“comunidad herencial ” de naturaleza universal, caracterizada por comprender todo lo que por ley es sujeto de trasmisión por parte del causante, pero carente de personalidad jurídica que, en verdad, no es más que un conjunto de elementos positivos o negativos, que existe, como existía antes de fallecer el causante, pero que con la muerte de este, quedan al frente de él sus herederos6.

En consonancia con lo anterior, el artículo 757 del Código Civil dispone que en el momento de deferirse la herencia, la posesión de esta pasa a ser, por mandato legal, de todos los herederos, es decir que surge entre todos ellos una “comunidad herencial” respecto de la posesión del causante, entonces, los herederos, incluso sin detentar la tenencia física o incluso el “ animus” sobre determinado bien, se hacen poseedores de este por disposición de la ley. Ahora, si uno de los herederos pretende adquirir para sí un bien que posee en virtud de la herencia, le son aplicables las reglas de la posesión entre comuneros respecto de los demás llamados a heredar, por lo cual, debe acreditar que posee en forma inequívoca, publica y pacífica, no como

posee en virtud de la herencia, le son aplicables las reglas de la posesión entre comuneros respecto de los demás llamados a heredar, por lo cual, debe acreditar que posee en forma inequívoca, publica y pacífica, no como heredero, sino como como poseedor en nombre propio, es decir que “ (…) debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien.”7

Adicionalmente, resulta pertinente advertir que el heredero que desconoció a los demás, intervirtiendo su título de coposeedor a poseer en nombre propio, puede sumar a su posesión excluyente y autónoma, según lo expresado en el artículo 778 de la norma rectora en materia civil, la posesión antecesora, es decir la de los causahabientes. Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia ha profesado que, en principio, toda persona que deriva de otra la

6 C.S.J., S.C., 22 abril 2002. Rad. 7047. 7 C.S.J., S.C., 24 jun. 1997. Rad. 4843.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

________________

Consultar sobre este documento ...