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TSDJ VIT SU - 156933189001201900018 02-(03-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933189001201900018 02-(03-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría INCIDENTE DE DESACATOSe demostró el cumplimiento de la orden constitucional. Pues bien, la primera instancia requirió tanto al superior funcional de Mariam Liliana Carrillo Peña, para que cumpliera el fallo, y sin embargo ésta guardó silencio, y no cumplió tampoco la decisión a su cargo, por lo que se abrió el respectivo incidente contra ambos responsables. Como aparece establecido en el expediente de desacato, por información tardía aportada por la Nueva EPS, de la que hacen parte los incidentados, a Flor Estela Fuentes Mora se le ordenó pagar en total la suma de $5’338.000,oo por todas la incapacidades causadas hasta cuando emitió el concepto de rehabilitación, por lo que a la Nueva EPS solo se le podían exigir el pago de aquellas, hasta diciembre de 2018, como efectivamente ocurrió, por lo que aunque la decisión la decisión sancionatoria estuvo bien sustentada, pues el fallador no conocía la circunstancia de la orden de pago emitida para el pago de todas las incapacidades a cargo de los sancionados, y aunque el cumplimiento fue tardío, ello implica que existe una carencia actual de objeto o un hecho superado. La línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional respecto de la carencia actual de objeto se genera cuando las acciones u omisiones del accionado se satisfacen íntegramente el derecho fundamental vulnerado, como se ha argumentado en la sentencia T 045 de 2008, ” … si lo que se pretende por medio

de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. ”, lo que perfectamente se puede aplicar al desacato, máxime si la misma interesada en el pago ha manifestado a ese Tribunal Superior, que el dinero ya le ha sido consignado en el Bancolombia, siendo en consecuencia razón suficiente para dejar sin efectos el fallo sancionatorio por desacato impuesto a los funcionarios de la Nueva EPS aquí consultada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933189001201900018 02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: FLOR ESTELA FUENTES MORA

ACCCIONADO: NUEVA EPS

ORIGEN JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE

VITERBO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión. APROBADA. Acta No Santa Rosa de Viterbo, miércoles, tres (03) de julio de dos mil diecinueve

(2019)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

1. ASUNTO: Procede esta Sala a estudiar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia

emitida el 10 de junio de 2019 dentro del Incidente de Desacato promovido por Flor Estela Fuentes Mora, en contra de Nueva EPS y Colpensiones.

2. ANTECEDENTES: Mediante fallo de tutela de 21 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se amparó los derechos fundamentales invocados, decisión en la que se dispuso “ tutelar los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital a la accionante por lo que se ordenó a la NUEVA EPS, que dentro del término de 8 días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, cancelara a Flor Estela Fuentes Mora, el subsidio de incapacidad desde el 11 de junio de 2018 hasta la fecha en que haya emitido y radicado el concepto de rehabilitación en Colpensiones”, decisión que como aparece impuso obligaciones específicas tanto a la EPS como a Colpensiones S.A..

Luego de haberse proferido el fallo la primera instancia y haberse alegado por el interesado el incumplimiento del fallo, por auto de 4 de junio de 2019 se dio apertura la incidente de desacato, en contra de Marian Liliana Carrillo Peña y José Fernando Cardona Uribe, por haber presuntamente incumplido la decisión, decisión que fue notificada a ambos directivos de la EPS accionada.

Mediante auto del 7 de mayo del 2019 se procedió a notificar el auto de pruebas,

y se dejó constancia que la accionante a través de la Gerente Zonal de Boyacá y Director General se les notifico de la admisión del incidente de desacato pero que no realizaron ningún pronunciamiento.

2.2. LA SANCIÓN CONSULTADA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 En auto de 10 de junio de 2019 sancionó a los incidentados, con dos días (2) de arresto, y multa equivalente de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a cargo de la Nueva EPS, argumentando que se había incurrido en un desacato del fallo de tutela de tutela de 6 de abril de 2018, sin que se haya dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia, teniendo en cuenta que “ la nueva EPS mediante certificado de incapacidades, se vislumbra, de 11 de junio de 2018 al 3 de junio de 2019 no han sido pagas dichas incapacidades” , es decir que por su negligencia no se había dado cumplimiento a la orden constitucional que le impuso el deber de pagar a la Flor Estela Fuentes Mora, como quiera que a la fecha no se han realizado “acciones concretas” que garanticen el cumplimiento del fallo de tutela.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: De acuerdo con lo expuesto, corresponde a esta Sala analizar el comportamiento desplegado por parte de la incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y José

Fernando Cardona Uribe en calidad de representante legal de la entidad, respecto de lo ord enado en tutela de 21 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, tendiente a que a que se le realice el pago de las incapacidades a cargo de la nueva EPS a la accionante, mientras Colpensiones S.A. emite concepto de rehabilitación. 3.2. EL DESACATO: En cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta decisión llega a conocimiento de este Tribunal del Distrito Judicial, por consulta en cuyo se podrá revocar o confirmar la decisión dictada por el a quo, dentro del trámite incidental, luego del examen de

legalidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 4 El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, faculta al interesado en que se cumpla una orden impartida por un Juez Constitucional, dentro de una acción de tutela, a promover el incidente de desacato cuando el responsable se abstiene de hacerlo, siendo éste un procedimiento sancionatorio que tiene lugar cuando una entidad pública o privada, jurídica o natural, no acata o no cumple la orden impartida por el Juez Constitucional; en cuyo caso, la sanción podrá ser de arresto hasta de seis meses y multa hasta el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para lograr el cumplimiento del fallo de Tutela, el legislador estableció medios

judiciales y administrativos, que van desde el requerimiento al accionado y el proceso disciplinario y/o hasta seis (06) meses de arresto, por el que se limita el derecho fundamental a la libertad de locomoción, estos dos últimos mecanismos previstos en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 merecen la individualización del responsable del incumplimiento de la orden de tutela, examinando y determinando su responsabilidad subjetiva y respetando el imperativo del debido proceso y las garantías propias que rigen cualquier proceso sancionatorio, ya que al incidente se le aplican las normas de la tutela que tiene un trámite preferencial y perentorio, que esta Sala considera que al menos debe contarse a partir de la certeza de la llegada de la comunicación a su destinatario. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a esta Sala como superior funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, analizar el comportamiento desplegado por los incidentados, a partir de la orden que se impartió mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, en la que se dispuso tutelar los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y acceso a la justicia y ordenar a la Nueva EPS, que dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, cancelara el subsidio de incapacidad desde el 11 de junio de 2018 hasta cuando Colpensiones S.A. hubiera radicado el concepto de rehabilitación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 5

La persona natural o jurídica a quien se le imparte la orden de tutela está en la obligación de acatarla tal como quedó consignado, o expresar con motivos

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 5

La persona natural o jurídica a quien se le imparte la orden de tutela está en la obligación de acatarla tal como quedó consignado, o expresar con motivos razonables que justifiquen porqué no lo ha hecho, último caso que de encontrarse probado, determina que el funcionario judicial que resuelve el incidente de desacato, se limite a instarlo al cumplimiento inmediato de la orden impartida, una vez superado el justificante 1 , pues de lo contrario, le impondrá las sanciones que se ejecutaran en su contra, puesto que es su carga probar los justificantes que aduzca, y su fin es determinar si considerando la orden constitucional impartida, se ha cumplido, pues si halla que ha sido incompleto o insuficiente, podrá imponer las sanciones2 . Así las cosas tenemos que la finalidad de la acción de tutela se centra en brindar la protección “inmediata” de los derechos fundamentales cuando han sido violados o amenazados por “cualquier autoridad pública” o “ por los particulares” en los casos que determine la ley, y que de accederse a ella, la decisión debe ser de inmediato cumplimiento y que de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 los jueces de instancia cuentan con la facultad para hacer cumplir lo decidido y recurrir a la imposición de las sanciones ante su eventual inobservancia, a través del trámite incidental del desacato3 . El auto 259 de 2014 de la Corte Constitucional4 suspendió los efectos de ciertas decisiones judiciales dispuestas contra la “Nueva E.P.S”, pero entre ellas no se encuentran los incidentes de desacato que contra la misma se hubieren

desacato3 . El auto 259 de 2014 de la Corte Constitucional4 suspendió los efectos de ciertas decisiones judiciales dispuestas contra la “Nueva E.P.S”, pero entre ellas no se encuentran los incidentes de desacato que contra la misma se hubieren

1 Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005 2 Corte Constitucional sentencias T459 de 2003, T-684 de 2004. 3 Sentencia T-766 del 9 de diciembre de 1998 4 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de prórroga de la suspensión de sanciones por desacato a tutelas dispuesta en el Auto 320 de 2013 y se hace seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas frente a la NUEVA E.P.S en el proceso de la referencia” que en la parte motiva de su decisión señaló “106. Igualmente, la suspensión de sanciones por desacato decretada en este proceso no procederá frente a las sentencias de tutela alusivas a los siguientes trámites: 1) peticiones de reconocimiento de prestaciones económicas radicadas en el Instituto de Seguros Sociales -pensión, reliquidación, retroactivo, reajuste o incremento pensional, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario-; 2) peticiones de reconocimiento de pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario radicadas ante Colpensiones; 3) peticiones u órdenes de cumplimiento de sentencias

judiciales proferidas en contra de Colpensiones o el ISS referidas al reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario y; 4) en general las no contenidas en el numeral 105 cuadro único de la parte motiva de esta

providencia”,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 6 promovido, lo que reiteró en el numeral cuarto de su parte resolutiva, determinándose así que este incidente deba seguir adelante, por no encontrarse dentro de aquellos que deban suspenderse. En las anteriores condiciones, la Sala se ocupará de examinar primeramente si se ha incurrido en nulidad procesal, y seguidamente si la parte incidentada, acató en debida forma lo ordenado en el fallo de Tutela o si tal como acusó el juez de primera instancia no la han cumplido, para tal efecto es necesario en cada caso comparar la actuación desplegada por la accionada con la orden original del fallo de tutela y verificar si el cumplimiento fue suficiente y completo. 3.3. EL ASUNTO: Se alegó por la accionante el incumplimiento por parte de la Nueva EPS de la parte del fallo de 21 de marzo de 2019 que como se ha señalado, consiste en cancelar “a Flor Estela Fuentes Mora, el subsidio de incapacidad desde el 11 de junio de 2018 hasta la fecha en que haya emitido y radicado el concepto de rehabilitación en Colpensiones”. Pues bien, la primera instancia requirió tanto al superior funcional de Mariam Liliana Carrillo Peña, para que cumpliera el fallo, y sin embargo ésta guardó

silencio, y no cumplió tampoco la decisión a su cargo, por lo que se abrió el respectivo incidente contra ambos responsables. Como aparece establecido en el expediente de desacato, por información tardía aportada por la Nueva EPS, de la que hacen parte los incidentados, a Flor Estela Fuentes Mora se le ordenó pagar en total la suma de $5’338.000,oo por todas la incapacidades causadas hasta cuando emitió el concepto de rehabilitación, por lo que a la Nueva EPS solo se le podían exigir el pago de aquellas, hasta diciembre de 2018, como efectivamente ocurrió, por lo que aunque la decisión la decisión sancionatoria estuvo bien sustentada, pues el fallador no conocía la circunstancia de la orden de pago emitida para el pagoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 7 de todas las incapacidades a cargo de los sancionados, y aunque el cumplimiento fue tardío, ello implica que existe una carencia actual de objeto o un hecho superado. La línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional respecto de la carencia actual de objeto se genera cuando las acciones u omisiones del accionado se satisfacen íntegramente el derecho fundamental vulnerado, como se ha argumentado en la sentencia T 045 de 2008, ” … si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. ” , lo que perfectamente se puede

aplicar al desacato, máxime si la misma interesada en el pago ha manifestado a ese Tribunal Superior, que el dinero ya le ha sido consignado en el Bancolombia, siendo en consecuencia razón suficiente para dejar sin efectos el fallo sancionatorio por desacato impuesto a los funcionarios de la Nueva EPS aquí consultada. Esta decisión se notificará como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez constitucional, R E S U E L V E : 4.1. Confirmar la decisión consultada del incidente de desacato de 10 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, la que sin embargo, quedará sin efectos a partir de la notificación de este auto, por haberse establecido el pago. 4.2. Devolver el expediente al Juzgado de origen.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 8 4.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno, y se notificará como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado 3619-190149

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