TSDJ VIT SU - 156933189001201900025 01-(10-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001201900025 01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VERBAL DE MAYOR CUANTIA POR DAÑOS DE SERVIDUMBRE MINERA – COMPETENCIA CUANDO EL DAÑO ES OCASIONADO POR BENEFICIARIO DE CONCESIÓN MINERA: Improcedencia, el daño especial es el derivado de un acto administrativo emanado del estado al patrimonio del particular y no el que pueda ocasionar el beneficiario de una concesión minera.
El daño especial, es pues el derivado de un acto administrativo emanado del estado al patrimonio del particular y no el que pueda ocasionar el beneficiario de una concesión minera, quien tiene los derechos de exploración y explotación del yacimiento como ocurrió con el demandado, de tal manera que para esta Sala, la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver este litigio.
SERVIDUMBRE MINERA – SERVIDUMBRES EN BENEFICIO DE LA MINERÍA SON LEGALES O FORZOSAS: La Imposición de una servidumbre se produce ope legis o de pleno derecho.
El Código de minas establece que “las servidumbres en beneficio de la minería son legales o forzosas ”, esto es impuestas por la ley, lo cual se justifica en razón de la utilidad pública que implica la actividad minera indicado que puede ejercerse aún en contra de la voluntad del propietario, poseedor u ocupante del predio sirviente, en razón a la primacía del interés general, sobre el particular, sin perjuicio de la fijación de la caución o indemnización por los perjuicios que pueda generar en el predio esa actividad minera. La Imposición de una servidumbre se produce ope legis o de pleno derecho y no requiere una determinación judicial o
o indemnización por los perjuicios que pueda generar en el predio esa actividad minera. La Imposición de una servidumbre se produce ope legis o de pleno derecho y no requiere una determinación judicial o administrativa previa para su imposición, solo se exige como requisitos mínimos para su ejer cicio la existencia de un título minero conforme al artículo 170 de la Ley 685 de 2001.
INDEMNIZACIÓN POR SERVIDUMBRE MINERA – LA ACCIÓN SOLAMENTE DEBIÓ DIRIGIRSE CONTRA EL PARTICULAR CONCESIONARIO Y BENEFICIARIO DE LA EXPLOTACIÓN DEL YACIMIENTO MINERO: La Nación, Ministerio de Minas y Energía, y el Departamento de Boyacá o la Agencia Nacional Minera, no tienen intervención alguna en la explotación y consecuentemente del daño alegado.
La recurrente afirma que el sente nciador de primera instancia, no valoró de manera apropiada el daño pues según su criterio el presupuesto que se adecúa para el caso en concreto es el “daño especial”, pues al haberse celebrado contrato de concesión No. 0855 -15, suscrito entre la Gobernaci ón de Boyacá y Jaime Patiño Montañez, contrato que fue inscrito en el registro minero el 16 de marzo de 2006 para el proyecto de explotación de un yacimiento de roca fosfórica, y que por consecuencia del mismo se ha presentado un daño a la inmueble en un 30%, esto representado en agrietamientos en la vivienda por la apertura de la vía carreteable para la explotación de mineral. Para este Tribunal Superior la acción solamente debió dirigirse contra el particular concesionario y beneficiario de la explotación del yacimiento minero, por cuanto, como
carreteable para la explotación de mineral. Para este Tribunal Superior la acción solamente debió dirigirse contra el particular concesionario y beneficiario de la explotación del yacimiento minero, por cuanto, como ya se ha explicado, la Nación -Ministerio de Minas y Energía, y el Departamento de Boyacá o la Agencia Nacional Minera, no tienen intervención alguna en la explotación y consecuentemente del dañ o alegado, como igualmente ya se ha aludido correspondería indemnizarlo es al demandado Jaime Patiño Montañez por lo que el análisis recaerá es sobre esta precisa situación.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DERIVADOS DE SERVIDUMBRE MINERA – NO SE PROBÓ EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA ACTUACIÓN DEL DEMANDADO : No es concluyente el estudio realizado, porque no se hicieron las valoraciones previas de c ómo era la vivienda antes de que fuera conferida la mencionada concesión, ni qué tipo de materiales fueron utilizados, y si la vivienda contaba con todos los requerimientos necesarios para que la construcción perdurara a través de los años.
Al analizar las pruebas, se encuentran imprecisiones en las alegaciones de la parte demandante, al mismo tiempo se extraña un trabajo minucioso que logre cuantificar de manera clara y precisa los daños con los que presuntamente habría sido afectado el inmueble “El Tunal”, debido a que adujo que dentro de los daños tasados de orden material son por la suma de $93’083.000,oo y además de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales o subjetivos, ignorando por completo que este es el
tasados de orden material son por la suma de $93’083.000,oo y además de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales o subjetivos, ignorando por completo que este es el avaluó que corresponde a la vivienda y los 17000 metros cuadrados de los que consta el predio nombrado, además que el predio no corresponde a su total propiedad, sino que la misma la co mparte con Luz Yanibe Ariza Gutiérrez y Flor Roció Ariza Gutiérrez, hermanas de la aquí demandante quienes no ejercieron acción. Sumado a lo anterior, dentro del interrogatorio surtido al perito Luis Alberto Vega Reyes se observa que existen varias incon sistencias sobre la generación del daño, y como este supuestamente ha afectado elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 inmueble de Sonia Ariza Gutiérrez; del mismo modo no es concluyente el estudio realizado, porque no se hicieron las valoraciones previas de como era la vivienda antes de que fuera conferida la mencionada concesión, ni que tipo de materiales fueron utilizados, y si la vivienda contaba con todos los requerimientos necesarios para que la construcción perdurara a través de los años. Aunado a lo anterior, los dos extremos de la litis en sus intervenciones llegaron a la conclusión de que el carreteable ya existía antes de que se iniciara la explotación de piedra fosfórica y que el mismo fue solamente ampliado. También el perito avaluador indicó que “tardo un día entero en realizar el avaluó al predio y durante ese periodo no observó que transitara ningún vehículo de carga pesada”. Debido a esto, no se encuentra configurados los presupuestos del daño
indicó que “tardo un día entero en realizar el avaluó al predio y durante ese periodo no observó que transitara ningún vehículo de carga pesada”. Debido a esto, no se encuentra configurados los presupuestos del daño como lo es que sea cierto y actual, además que como ya se señaló, no alegó y menos probó la relación de causalidad.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933189001201900025 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE STA ROSA VTBO
PROCESO: VERBAL DE MAYOR CUANTIA DE SERVIDUMBRE
INSTANCIA: APELACION SENTENCIA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: SONIA EDITH ARIZA GUITIERREZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACA y Otros
APROBACION: Acta No. 173
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a re solver el recurso de apel ación, formulado por la parte deman dante, contra la sentencia de 26 de febrero de 202 1 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
por la parte deman dante, contra la sentencia de 26 de febrero de 202 1 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 4 de abril de 2019 Sonia Enith Ariza Gutiérrez por apoderado judicial, formuló demanda Verbal de Mayor Cuantía en contra de la Nación, Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería , y Jaime Patiño Montañez , para el cobro de los daños derivados de una s ervidumbre minera que se le impuso de hecho con carácter permanente sobre el predio denominado “El Tunal” de su propiedad y posesión, identificado con matrícula inmobiliaria No.095 -77501 de la oficia de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
1.1. Sustento fáctico:
-Que el predio de Matrícula Inmobiliaria 095-77501 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso es de su propiedad , de Luz Yanibe Ariza156933189001201900025 01 Gutiérrez y Flor Roció Ariza Gutiérrez, predio denominado “El Tunal” ubicado en la vereda Primera Chorrera de l Municipio de Sogamoso el que fue adquirido mediante Escritura Pública No. 1576 del 1 de junio de 2007 otorgada en la Notaria Tercera del Circulo Notarial de Sogamoso, en la que se describen los linderos de este1.
-Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución No.180927 del 15 de julio de 2005 delegó en el Gobernador de Boyacá la celebración de contratos
linderos de este1.
-Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución No.180927 del 15 de julio de 2005 delegó en el Gobernador de Boyacá la celebración de contratos de concesión entidad que otorgó el contrato Único de Concesión para la explotación de minerales No. 0855 -15 inscrito en el Registro Minero el 16 de marzo de 2006 , para el proyecto de explotación de un yacimiento de roca fosfórica ubicado en el municipio de Sogamoso.
-Que en desarrollo de la concesión anteriormente mencionada Jaime Pati ño Montañez en el 2005 irrumpió de hecho en el predio de su propiedad y posesión (sic) de manera vio lenta y abrupta sin consentimiento previo y aún ejerce la servidumbre como concesionario a través de sus dependientes con la utilización de maquinaria pesada tales como retroexcavadoras, cargadores , volquetas y moto-niveladoras.
-Que esa intervención de hecho la hace el concesionario sin que medie orden de la autoridad le ocasiona de manera permanente y continua perturbación a la posesión mediante ocupación de hecho.
-Que de esa intervención de hecho el demandado Patiño Montañez procedió a la construcción de un carreteable o servidumbre de carácter permanente, para la explotación de roca fosfórica, sin que previamente se agotara el procedimiento de negociación directa o en caso de fracaso por vía judicial conforme a los trámites previstos en la ley para la imposición de servidumbre.
-Que el predio “El Tunal ” tiene un área total de 17.000 metros cuadrados
procedimiento de negociación directa o en caso de fracaso por vía judicial conforme a los trámites previstos en la ley para la imposición de servidumbre.
-Que el predio “El Tunal ” tiene un área total de 17.000 metros cuadrados aproximadamente y el área de perturbación por la imposición de la servidumbre
1 Por el pie con predios de Teódulo Medina, Camino Real al medio; por un costado, co n predios el Salvador Medina y Sagrario Moreno; por la cabecera con el predio de Domingo Pérez, y por último costado con herederos de María Vargas y Encierra.156933189001201900025 01 minera de hecho de car ácter permanente, las obras realizadas sirven al predio “El Alto”.
-Que el predio “El Alto” se ubica en la vereda Primera Chorrera del municipio de Sogamoso, sector el Campamento se encuentra enmarcado por los siguientes linderos; por un costado: Con de Arizmendi Ariza y Flor Gutiérrez; por el pie: Con de propiedad de los señores Hermelinda Vargas y Joaquín Gutiérrez; por el otro costado: Con herederos de Sotero Cardozo y por la cabecera : Con de Rosalina Pérez y encierra en una extensión de aproximadament e tres (3) fanegadas. Que los linderos para la exploración y explotación minera, que hace el demandado Jaime Patiño Montañez , se definen e identifican, según la cláusula segunda del contrato único de concesión para la exploraron y explotación de minerales No.0855-15.
-Que el predio “El Tunal ” se caracteriza por tener pasto s bien drenados y
cláusula segunda del contrato único de concesión para la exploraron y explotación de minerales No.0855-15.
-Que el predio “El Tunal ” se caracteriza por tener pasto s bien drenados y destinados a la agricultura, sin embargo la concesión para la explotación ha causado daños generando en gran cantidad tierras estériles, igualmente produce residuos altamente contaminantes, afectando las vertientes de agua, la vegetación nativa y que en general afectan el predio de su propiedad.
-Que la servidumbre impuesta por el concesionario es de paso para las operaciones de cargue, descargue, tra nsporte y embarque, ocupación que solo dará lugar al reconocimiento y pago de la indemnización.
-Que se le ha imposibilitado física y materialmente el desarrollo de su proyecto de vida como ampliar el proyecto agropecuario para lo cual tenían en cuenta la extensión del predio, su ubicación y los diferentes arboles nativos y yacimientos de aguas puras.
-Que la explotación de roca fosfórica que adelanta Jaime Pati ño Montañez, en desarrollo del contrato de concesión, varias veces citado afecta el valor y el uso de las zonas respecto de las cu ales existe incidencia de la actividad minera fundamentado en la explot ación económica de su predio, al servicio del ecosistema, lo cual ocasiona un grave detrimento de su amor propio y un156933189001201900025 01 desengaño de la legitimidad del Estado Colombiano que debe amparar la propiedad privada.
-Que las servidumbres, solo se constituyen por escritura pública debidamente registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y no de hecho.
desengaño de la legitimidad del Estado Colombiano que debe amparar la propiedad privada.
-Que las servidumbres, solo se constituyen por escritura pública debidamente registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y no de hecho.
-Que la conducta tanto activa como omisiva de los demandados constituye un desconocimiento a la propiedad privada porque fue limitada con la imposición de una servidumbre sin reconocer los derechos inherentes de la demandante y la correspondiente indemnización , omisión que hasta la fecha contin úa vigente con la permanente afectación y detrimento de los derechos de terceros.
-Que l a ocupación de los terrenos ha sido por un lapso superior de dos (2) años, los pagos por su uso al dueño o poseedor para el caso la demandante deber hacerse al contado y en forma anticipada.
1.2. Pretensiones:
Con fundamento en los anteriores hechos se declare que la Nación, Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y Jaime Patiño Montañez, son solidariamente responsables de los daños causados a la demandante por la servidumbre minera de hecho de carácter parmente, consistente en la imposición de un carreteable de intervención minera, sobre el predio en cuestión.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a l os demandados, a pagar a la demandante, los perjuicios de orden material por $93’083.000,oo y la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los perjuicios morales o subjetivos.
1.3. Trámite:
La demanda fue inadmitida inicialmente por auto del 22 de mayo de 2019 2,
de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los perjuicios morales o subjetivos.
1.3. Trámite:
La demanda fue inadmitida inicialmente por auto del 22 de mayo de 2019 2, posteriormente subsanada el 29 de m ayo de la misma anualidad3, para una ser
2 Folios 273-274 Cuaderno Principal156933189001201900025 01 rechazada el 18 de junio de 2019 porque no se corrigió en debida forma las deficiencias advertidas en el a uto inadmisorio 4 , decisión contra la que se interpuso recurso de reposición , y el subsidio el de apelación (folio 299 -301), concediéndose la reposición por auto de 15 de julio de la misma anualidad, y en consecuencia admitió y dio tramite al presente proceso. (folio303-305)
El 5 de agosto de 2019, fue notificada la Agencia Nacional para la Defesa Jurídica del Estado5, de igual forma el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y Jaime Patiño Montañez, notificados por medio de correo certificado de la empresa “Interrapidisimo”, el 4 de septiembre 2019 respecto a la Agencia Nacional de Minería fue devuelta indicándose causal “rehusada” se negó a recibir6.
Por memorial allegado por Luz Yanibe Ariza Gutiérrez el 30 de septiembre de 2019 copropietaria del predio en cuestión, expresó no estar de acuerdo con adelantar el presente proceso que el único daño que se presenta en el predio es un agrietamiento en la parte alta del mismo, pero que desconocen los motivos por los cuales este se generó, pues ninguna autoridad ha adelantado
adelantar el presente proceso que el único daño que se presenta en el predio es un agrietamiento en la parte alta del mismo, pero que desconocen los motivos por los cuales este se generó, pues ninguna autoridad ha adelantado auditoria alguna para establecer la procedencia e igualmente que no ha dado autorización para que se adelante proceso alguno sobre el derecho al predio. Agregó q ue el n úmero de matr ícula presentado por la demandante no correspondía al predio en mención, que el presentado por esta fue el 095-15735 y el numero que corresponde e s el 095 -77501 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso7.
Por auto de 12 de noviembre de 2019 el despacho de primera instancia tuvo por no contestada la demanda frente a Jaime Patiño Montañez e indic ó que no procedía la revocatoria d e poder presentada por Luz Yanibe Ariza Gutiérrez y se abstuvo de emitir pronunciamiento por carecer de derecho de postulación8.
La representante de la Agencia Nacional de Minería el 2 de diciembre de 2019 presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de
3 Folios 275-285 Cuaderno Principal 4 Folio 286 Cuaderno Principal 5 Folio 293 Cuaderno Principal 6 Folios 294-303 Cuaderno Principal 7 Folios 305-310 Cuaderno Principal 8 Folio 311 De Cuaderno Principal156933189001201900025 01 fecha de 15 de julio de 2019, aduciendo que la competencia para conocer del presente proceso no es la justicia ordinaria sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que argumentó la falta de competencia por parte d el
fecha de 15 de julio de 2019, aduciendo que la competencia para conocer del presente proceso no es la justicia ordinaria sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que argumentó la falta de competencia por parte d el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo9, el cual fue negado por auto de 27 de agosto de 202010.
El Ministerio de Minas, allegó su escrito de contestación el 21 de enero de 2020 y propuso excepciones de mérito11
Por auto de 20 de febrero de 2020 el despacho al determinar que la demanda se presentó por daños causados en ejercicio de la servidumbre minera, los que se derivaban del contrato único de concesión para la exploración de minerales No. 0855 -15 suscrito entre el Departamento de Boyacá y Jaime Pa tiño Montañez, consideró necesaria la vinculación al departamento de Boyacá, como Litisconsorte Necesario, para lo cual se concedió el término de veint e (20) días para que compareciera y procedió a suspender el trámite procesal12.
Por auto de 27 de noviem bre de 2011 se dio traslado de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada 13 y el 16 de diciembre d e 2020 se fijó audiencia inicial para el 18 de enero de 2021 a las 9:00 am. dentro del mismo auto reconoció personería para actu ar al apoderado de la NaciónMinisterio de Minas y Energía.14
La audiencia inicial del art ículo 372 de Código General del Proceso se determinó que no se había de tramitar excepciones previas por no haberse propuesto por los interesados, se declaró fracasada la etapa con ciliatoria.
La audiencia inicial del art ículo 372 de Código General del Proceso se determinó que no se había de tramitar excepciones previas por no haberse propuesto por los interesados, se declaró fracasada la etapa con ciliatoria. Igualmente se abordaron los interrogatorios de Sonia Enith Ari za Gutiérrez y el de Jaime Patiño Montañez, se fijó el litigio, se saneó el proceso y se procedió a decretar pruebas , se fijó fecha para celebrar audiencia de instrucción y juzgamiento de la que trata el artículo 373 de Código General Del Proceso para 26 d e febrero de 2021 15 una vez verificada la asistencia de las partes se
9 Folios 314-322 Cuaderno Principal 10 Folios 391-394 Cuaderno Principal 11 Folios 332-347 Cuaderno Principal 12 Folio 348 Cuaderno Principal 13 Folios 408-418 Cuaderno Principal 14 Folios 452-453 Cuaderno Principal 15 Folios 419-422 Cuaderno Principal156933189001201900025 01 procedió a la práctica de las pruebas con el interrogatorio del perito Luis Alberto Vega Reyes; finalizada esta etapa se recibieron los alegatos a las partes.
Finalmente, se dictó Sentencia.
1.3.1. Contestación de la demanda:
El Ministerio de Minas y Energía por apoderado judicial, indic ó que respecto al hecho primero de la demanda , se atenía a lo que se llegara a probar dentro del proceso, referente al hecho cuarto, indica que efectiva mente el Ministerio de Minas y Energía en virtud de la figura de la delegación, expedición resolución No.180927 de 15 de julio de 2005 mediante la cual delegó en el Gobernador del
proceso, referente al hecho cuarto, indica que efectiva mente el Ministerio de Minas y Energía en virtud de la figura de la delegación, expedición resolución No.180927 de 15 de julio de 2005 mediante la cual delegó en el Gobernador del Departamento de Boyacá la función de autoridad minera en el Departamento, lo que traduce que la Gobernación de Boyacá era la autoridad que ejercía para la época de los hechos que las facultades de fiscalización, seguimiento y control de la titulación minera a través de la secretaria de Minas y Energía del Departamento, acreditándose con este hecho que las facultades y competencia en lo que atañe al contrato de concesión aludido.
Referente a los demás hechos indic ó que no le costaban. Dentro del mismo escrito adujo las siguientes excepciones de mérito: “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Inexistencia de Nexo Causal ” para la época de los hechos no era la Autoridad Minera en el Departamento de Boyacá, caducidad de la acción invocada, conforme a lo señalado en el artículo 939 adquisición de servidumbres.
Las demás partes guardaron silencio.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
En providencia del 26 de febrero de 202 1, se declaró la e xcepción del demandado de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, de la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de M inería y Departamento de Boyacá.156933189001201900025 01 De igual forma , negó las pretensiones propuestas , y condenó en costas a la parte demandante, por la suma $4’800.000,oo
Departamento de Boyacá.156933189001201900025 01 De igual forma , negó las pretensiones propuestas , y condenó en costas a la parte demandante, por la suma $4’800.000,oo
Como la sentencia fue notificada en estrados , el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso vertical en audiencia que fue sustentado por la misma en audiencia. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo.
La decisión se argumentó en que la demandante impuls ó demanda verb al de mayor cuantía por la imposición de hecho de servidumbre minera por parte del concesionario Jaime Patiño Montañez , al cual fue concedido por parte de la Gobernación de Boyacá en contrato de concesión No. 0855 -15 para la explotación de roca fosfórica e n el predio “ El Alto” el cual es colindante c on el predio “El Tunal” de propiedad de Sonia Edith Ariza Gutiérrez, Luz Yanibe Ariza Gutiérrez y Flor Roció Ariza Gutiérrez sin embargo se halló por el sentenciador que el daño endilgado no fue probado conforme con la normatividad y además concluyó que a los demandados Nación Ministerio de Minas y Energías, Agencia. Nacional Minera y Departamento de Boyacá, no estaban la legitimados en la causa por pasiva.
1.5. Apelación:
La demandante por su apoderado judici al interpuso recurso de apelación por medio de su apoderado judicial, con base en que no se aplicaron al presente asunto las normas que rigen las servidumbres mineras, como lo es el daño especial el cual encuentra sustento dentro de la norma administrativa , como lo
medio de su apoderado judicial, con base en que no se aplicaron al presente asunto las normas que rigen las servidumbres mineras, como lo es el daño especial el cual encuentra sustento dentro de la norma administrativa , como lo son la ruptura de las condiciones de igualdad entre el Estado y los asociados, esto referente a que es el Estado el que concede la concesión , la cual abusa del derecho.
Que igualmente, el despacho de primera instancia desconoció la jurisprudencia actual en lo referente a que las servidumbres miner as, las cuales se deberá hacer bajo título escrito en el certificado de libertad y tradición del inmueble.
Alega además que, el dictamen pericial no fue tachado ni rechazado por inconducente por las partes, y que el mismo ha tomado plena vigencia.156933189001201900025 01
Por las anteriores razones solicita se revoque el fallo de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.
1.6. Traslados:
Por auto de 24 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación y por auto de 27 de mayo de este mismo año, notificado por estado del día siguiente, se dispuso el traslado a la parte actora apelante para que sustentara el recurso de alzada y seguidamente se dio traslado a la parte contraria para que hiciera la réplica.
El recurrente por su apode rado ju dicial insistió en la revoc atoria argumentada en sus reparos breves porque seg ún señala no se valor ó adecuadamente el peritaje presentado con la demanda y allegado al proceso que no fue tachado , el cual demostraba los dañ os causados al predio con la
argumentada en sus reparos breves porque seg ún señala no se valor ó adecuadamente el peritaje presentado con la demanda y allegado al proceso que no fue tachado , el cual demostraba los dañ os causados al predio con la servidumbre que utiliza el demandado Jaime Patiño para su explotación minera de roca fosf órica que afecta el predio El Tunal y por los resi duos que se producen ha n hecho improductivas las tierras adyacent es al carret eable e indudablemente le han causado los daños re clamados, adem ás que han destruido parte de la flora y la fauna afectando el ecosistema.
En su réplica a la argumentaci ón anterior, el demandado Jaime Patiño por su apoderado judicial insisti ó en la confirmación de la sentencia, porque según su criterio el carreteable al que se refiere la actora y recurrente no fue construido para la explotación de la roc a fosfórica y tampoco se halla dentro del predio El Tunal, sino dentro del predio El Alto, que la vía existe desde muchos años antes y conduce a El Y opal, Casanare, que por esta raz ón la actora no puede reclamar perjuicios los que tampoco prob ó con el peritaje que igualmente considera contradictorio y no permite estable cer la relaci ón de causalidad necesaria para la condena al pago de los perjuicios a que aspira Sonia Edith Ariza Gutiérrez. Considera que la decisión debe ser confirmada.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156933189001201900025 01
De acuerdo con las argumentaciones expuestas por el recurrente , esta Sala deberá resolver: (i) Si se aplicó por la prim era instancia, la normatividad
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156933189001201900025 01
De acuerdo con las argumentaciones expuestas por el recurrente , esta Sala deberá resolver: (i) Si se aplicó por la prim era instancia, la normatividad correspondiente, a las servidumbres mineras; (ii) Si las servidumbres mineras, son susceptibles de registro público; y (iii) S i se configura el Daño especial alegado por la actora de acuerdo con el material probatorio.
2.1. Daño especial:
En nuestro ordenamiento jurídico el “daño especial” es el causado a un ciudadano por una actuación legitima de la administración la que siempre debe estar ajustada a la legalidad pero este daño debe ser reparado con bas e a la justicia distributiva y los principios de la equidad y la igualdad entre los ciudadanos ya que al presentarse este daño la administración se beneficia puesto que se produce un rompimiento de las cargas públicas, que no están obligados a soportar los ciudadanos16.
El daño especial, como régimen de responsabilidad ha sido elaborado por en Consejo de Estado, a partir de la concepción de igualdad de las cargas publicas que pesan sobre los administrados; esto implica considerar; “(i) que las cargas ordinarias o normales que se aplican sobre todos los ciudadanos o sectores específicos de ellos deben ser asumidos como un sacrificio o carga ordinaria frente al Estado, pero; (ii) los sacrificios particulares a que se vea abocado un ciudadano a consecuencia de una acción licita de Estado corresponde a una situación anormal que amerita ser compensada”
De la misma manera el Consejo de Estado, referente a la procedencia del daño
se vea abocado un ciudadano a consecuencia de una acción licita de Estado corresponde a una situación anormal que amerita ser compensada”
De la misma manera el Consejo de Estado, referente a la procedencia del daño especial; “debe ser sustentado en la argumentación razonada de como probatoriamente, se produjo un desequilibrio de las cargas públicas; (…) el modelo de la responsabilidad estatal que adopt ó la constitución de 1991 no privilegio a ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto , la cons trucción de una
16 Sentencia Rad. 14999 Consejo de Estado. C.P. Ramiro Saavedra Becerra156933189001201900025 01 motivación que consulte tanto las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar” 17.
El daño especial, es pues el derivado de un acto administrativo emanado del estado al patrimonio del particular y no el que pueda ocasionar