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TSDJ VIT SU - 156933189001201900058 01-(13-02-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933189001201900058 01-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - INCIDENTE DE DESACATO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA NUEVA EPS – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SANCION DE ARRESTO Y MULTA CONTRA LOS INCIDENTADOS: El actuar caprichoso de los funcionarios incidentados, se demuestra por su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. Ante el anterior panorama, resulta apenas evidente para la Sala que, el actuar tanto de la Gerente Zonal de la Nueva E.P.S. para Boyacá, como del Presidente Representante Legal de la entidad de salud, no puede calificarse de una manera diversa a la de neg ligente o renuente, frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la urgencia del tratamiento médico que necesita María Cristina A cero Vargas, han omitido realizar una debida acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, concretamente la se hacer el tratamiento integral y suministrar autorizando los medicamentos que ordenara el médico tratante, y reconocer y pagar el servicio de transporte o traslado de la IPS al cual sea remitida para la realización de los exámenes, procedimientos y demás citas médicas, ordenadas igualmente por el médico tratante y que posteriormente sufrague los gastos de transporte de regreso a su reside ncia, tendientes al manejo, recuperación o estabilización del cáncer de ovario que padece. En consecuencia, el actuar caprichoso de los

posteriormente sufrague los gastos de transporte de regreso a su reside ncia, tendientes al manejo, recuperación o estabilización del cáncer de ovario que padece. En consecuencia, el actuar caprichoso de los funcionarios incidentados, se demuestra por su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. En tales circunstancias, la Sala confirmará la decisión de sancionar por desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña y José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y Presidente y Representante Legal de la Nueva E.P.S., respectivamente, atendiendo el incumplimiento de la orden impartida, a quienes en el trámite de esta instancia se probó habían sido notificados de todas las decisiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933189001201900058 01

JUZGADO ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: ISABELINA VARGAS PARRA

ACCCIONADO: NUEVA E.P.S.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBACION: Acta N° 023

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Sala Segunda de Decisión

APROBACION: Acta N° 023

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala a estudiar en gr ado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 28 de enero de 2020 dentro del I ncidente de Desacato promovido por Isabelina Vargas Parra en representación de su hija María Cristina Acero Vargas, en contra la Nueva EPS.

1. ANTECEDENTES PROCESALES:

1.1. Tutela de primera instancia:

Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019 , el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tuteló los derechos fundamentales a la vida y salud, de Maria Cristina Acero Vargas , quien intervino a través de su agente oficio sa Isabelina Vargas Parra , ordenando “ … a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A . a través de su representante legal, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, au torice y entregue elRadicado No. 156933189001201900058 01

2 medicamento BEVACIZUMAB, requerido por la señora María Cristina Acero Vargas’’. ‘’… a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S .A., a través de su representante legal, reconozca y pague el servicio de transporte o traslado de la paciente desde su lugar de residenc ia hasta la ciudad donde se encuentre la IPS al cual sea remitida por parte de la entidad, para la práctica de los exámenes, procedimientos y demás citas médicas

traslado de la paciente desde su lugar de residenc ia hasta la ciudad donde se encuentre la IPS al cual sea remitida por parte de la entidad, para la práctica de los exámenes, procedimientos y demás citas médicas ordenadas por el médico tratante y que posteriormente sufrague los gastos de transporte de regreso a su residencia’’. ‘’… a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., a través de su representante legal, que suministre el tratamiento integral en salud que requiera la señora MARIA CRISTINA ACERO VARGAS, para el manejo, la recuperación o estabilización del cáncer de ovario que padece, según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la Entidad’’. (Fl.14)

El 15 de enero de 2020 la actora en representación de su hija Maria Cristina Acero Vargas promovió incidente de desacato en contra de la Nueva EPS, por el no cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2019 000058. Señalando además que, por la interrupción del tratamiento su hija sufrió una grave recaída, motiv o por el cual tuvo que ser hospitalizada debido al mal estado en el que se encontraba (Fl. 2).

El 16 de enero de 2020 el Ju zgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, previo a la apertura del incidente de desacato promovido por la incidentista en representación de su h ija, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a los incidentados Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva

incidentista en representación de su h ija, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a los incidentados Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., para que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo de la comunicación, procediera a acreditar ante el Despacho el cumplimiento del fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 dentro de la Acción de tutela No. 2019-00058, y José Fernando Cardona Uribe, Preside nte y Representante legal de la N ueva EPS, para que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo de laRadicado No. 156933189001201900058 01

3 comunicación, en caso de no haberlo hecho, procediera a hacer cumplir el fallo de tutela proferido den tro del radicado 201900058, y así mismo, procediera a abrir proceso disciplinario en contra del funcionario encargado de su cumplimiento. Así como informar al Despacho los nombres, dirección física y electrónica de las personas encargadas del cumplimiento de la tutela.

El 20 de e nero del 2020, al Juzgado se allegó informe secretarial expresando que no se obtuvo respuesta por parte de la Gerente Zonal de Boyacá y del Gerente General de la Nueva EPS a los requerimientos efectuados mediante providencia de fe cha 16 de enero de 2020. Por tal razón, el J uzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dio apertura al incidente de desacato, en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente

providencia de fe cha 16 de enero de 2020. Por tal razón, el J uzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dio apertura al incidente de desacato, en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva Empresa Promotora De Salud S. A. y de José Fernando Card ona Uribe, en su calidad de presidenteRepresentante Legal de la Nueva Empresa Promotora De Salud S.A. Igualmente, ordenó notificarlos con la fin alidad de que procedieran a dar cuentas de la razón o razones por las cuales no habí an cumplido el fallo y pre sentaran sus argumentos de defensa; al igual, para que aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

El 23 de enero de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, una vez revisado el trámite incidental, procedió a decretar las pruebas, sin embargo, teniendo en cuenta que la parte accionada y por ende parte incidentada, guardó silencio respecto de l os requerimientos efectuados por el Despacho e igualmente se abstuvo de dar respuest a dentro del término del traslado del incidente, no existían pruebas que decretar y practicar en su favor.

Seguidamente, se decretaron las pruebas teniendo c omo ta les, la historia clínica de María Cristina Acero Vargas , la pre autorización de servici os expedida por la Profesional Universitario de la Nueva EPS y la fórmula médica expedida el 15 de noviembre de 2019, aportados con la solicitud de apertura de incidentes de desacato por la incidentalista.Radicado No. 156933189001201900058 01

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expedida el 15 de noviembre de 2019, aportados con la solicitud de apertura de incidentes de desacato por la incidentalista.Radicado No. 156933189001201900058 01

4 Aparece en el tr ámite, que l a Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, realizó llamada telef ónica con el fin de verificar si por parte de la Nueva EPS le había sido entregado a María Cristina Acero Vargas el medicamento Doxorubicina, que igualmente fue ordenado por el médico tratante (folio 7) informándose que a la fecha no se le había hecho entrega del medicamento antes especificado, razón por la cual tenía ap lazada la sesi ón de quimioterapia. Además, indicó que estuvo nuevamente hospitalizada por un fuerte dolor y su salud se ha deteriorado a l no poder continuar con el tratamiento.

1.2. La Sanción Consultada:

Por auto de 28 de enero de 2020 , el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , sancionó por desacato tanto a la Gerente Zonal de Boyacá de la N ueva E.P.S. Mariam Liliana Carrillo Peña , como al José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Nueva E.P.S. , con tres (03) días de arresto y multa de tres (03 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por incumplir la orden de tu tela impartida el 11 de septiembre de 20191.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. El Asunto:

De acuerdo con lo expuesto y ante la solicitud de la incident alista,

impartida el 11 de septiembre de 20191.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. El Asunto:

De acuerdo con lo expuesto y ante la solicitud de la incident alista, corresponde a esta Sala , analizar el comportamiento desplegado por las incidentadas -actualmente sanci onadasrespecto de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judi cial de Santa Rosa de Viterbo en el fallo de 28 de enero de 2020.

Para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el Legislador a través d el Decreto Espe cial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr dicho cumplimiento, como fin esencial, oRadicado No. 156933189001201900058 01

5 sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 2 7 ibidem.

Además de los mecanismos de que trata la norma antes referida , el a rtículo 53 establece de la responsabilidad pen al a quien incumple una orden de tutela2.

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de ofici o o a petición de parte, t odas tendientes a lograr el cumplimiento de l a orden dada en la sentencia de tutela ; no obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión objetiva, sino sometida al debido proceso, consistente, en sín tesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providen cia que imponga sanción.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, es la constatación objetiva de la orden, mandato dado por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , que tenía varios objetivos principales : autorizarle y entregar a María Cristina Acero Vargas ‘’El medicamento BEVACIZUMAB’’, reconocer y pagar ‘’El servicio de transporte o traslado de la IPS al cual sea remitida para la realiza ción de los exámenes, procedimientos y demás citas m édicas, ordenadas por el m édico tratante y que posteriormente sufrague los gastos de transpo rte de

2 "Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurí dica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurí dica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez media nte trámite incidental y ser á consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revoca rse la sanción".Radicado No. 156933189001201900058 01

6 regreso a su residencia ’’, igualmente ‘’La Entidad prestadora de salud, suministre el tratamiento integra l en salud que requiera la señora ACERO VARGAS, para el manejo, recuperación o estabilización del cáncer de ovario que padece, según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la Entidad’’, según se consideró, aunque posteriormente en raz ón del tratamien to integral ordenado en la tutela, se debió adic ionar el medic amento Doxorubisina Clorhidrato 2mg/1ml/Otras Soluciones como consta a folio 7.

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegura la Incidentalista, que el me dicamento Doxorubisina Clo rhidrato 2mg/1ml/Otras Soluciones , el cual no fue autorizado, toda vez que , la Nueva EPS se ha negado a hacerlo con una serie de evasivas como ‘’Que n o hay contratac ión, que no hay farmacia, que toca esperar la respuesta del corre o de Bogotá, que toca esperar de cinco a diez días de radicado para tener una respuesta ’’,

con una serie de evasivas como ‘’Que n o hay contratac ión, que no hay farmacia, que toca esperar la respuesta del corre o de Bogotá, que toca esperar de cinco a diez días de radicado para tener una respuesta ’’, poniendo en peligro la vida de su hija, señala que lleva esperando más de dos (02) meses, a ún sabien do que el tratamiento de su hija no se puede interrumpir bajo ninguna circunstancia porque afectaría la vida de la misma.

Así mismo, en cuanto a que se reconozca y pague el servicio de transporte o traslado de la paciente desde su lugar de residencia hasta la ciudad donde se encuentre la IPS a la cual sea remitida po r parte de la Entidad para la realización de los exámenes, procedimientos y demás citas médicas, ordenadas por el médico tratante y que posteriormente sufrague los gastos de transporte de regreso a su residencia , la N ueva EPS tampoco ha dado cumplimiento, considerando que, señala l a incidentalista , al momento de solicitar este servicio le man ifiestan que dicha solicitud debe hacerla con 15 días de anticipación, lo cual sostiene no se puede cumplir porque al momento de sacar las citas médicas, los controles o las quimioterapias, están no tienen una fecha exacta. Por lo anterior, sostiene que no se ha dado cumplimiento al fallo, vulnerando los derechos fundamentales de su hija y en detrimento de la propia vida de esta.

La protección integral del derecho a la salud y a la vida digna que le asisten a María Cristina Acero Vargas, a quien se le hizo el diagnóstico ya especificado,Radicado No. 156933189001201900058 01

7 que oblig aba a la E .P.S., de forma urgente y sin dilación alguna , autorizar y

María Cristina Acero Vargas, a quien se le hizo el diagnóstico ya especificado,Radicado No. 156933189001201900058 01

7 que oblig aba a la E .P.S., de forma urgente y sin dilación alguna , autorizar y entregar el medicamento “doxorubisina clorhidrato 2mg/1m l/otras soluciones”, reconocer y pagar el servicio de transporte o traslado de la paciente desde su lugar de residencia hasta la ciudad donde se encuentre la IPS para la realización de los exámenes, procedimientos y demás citas médicas, ordenadas por el mé dico tratante y que poster iormente sufrague los gastos de transp orte de regreso a su residencia, y suministrar el tratamiento integral en salud que requiriera María Cristina Ace ro Vargas, para el manejo, la recuperación o estabilización del cáncer de ovari o que padece (debidamente detallado en el numeral cuarto del fallo ) de conformidad con la orden impartida por la médico tratante; 3 así las cosas, la orden impartida a la N ueva EPS en el fallo constitucional del 11 de septiembre de 2019 es de carácter urgen te, sin ameritar mora de n inguna índole, toda vez que está de por medio la vida digna y la salud de una persona, diagnosticada con una enfermedad grave, debiendo ser autorizado y coordinado por la Nueva E.P.S., en el término fijado, y no cua ndo a bien tuviera hacerlos, en la forma como lo considerara, como bien se argumentó y falló en la tutela tantas veces referenciada, y en c onsecuencia, sin discusión alguna que su incumplimiento trae consigo un desacato a la orden judicial.

forma como lo considerara, como bien se argumentó y falló en la tutela tantas veces referenciada, y en c onsecuencia, sin discusión alguna que su incumplimiento trae consigo un desacato a la orden judicial.

Ahora bien, en orden a determ inar la responsabilidad su bjetiva de l os funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario advertir que si bien se realizó el respectivo requerimiento a la entidad accionad a y, en particular, a Mariam Liliana Carrillo Peña , en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva E.P.S., y a José Fernando Cardona Uribe , como Presidente y Representante Legal de la Nueva E.P.S. , con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, ninguna de ellas acreditó, siquiera de fo rma sumaria, que las órden es previamente referidas hubieren sido acatadas en su totalidad, no existiendo en consecuencia, prueba alguna del atacamiento de la orden constitucional y habida cuenta que se agotó el trá mite previsto en el artículo 27 del Decre to 2591 de 1991 , para logr ar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y que se comunicó el inicio del trámite incidental de forma oportuna, debida y personal a cada uno de los incidentados, de conformidad

3 Fl. 6 y 7 capeta del trámite tutelar.Radicado No. 156933189001201900058 01

8 con el numeral 3 del inciso 5º del artículo 291 del Código General del Proceso, tal y como consta en la s constancias de notificación obrantes en el plenario, no efectuaron manifestación alguna respecto a la acciones

8 con el numeral 3 del inciso 5º del artículo 291 del Código General del Proceso, tal y como consta en la s constancias de notificación obrantes en el plenario, no efectuaron manifestación alguna respecto a la acciones adelantadas para dar cumplimiento de la orden judicial, permiten concluir a esta Sala que en efecto, lo s representantes de la Nueva E.P.S. , tuvieron conocimiento del trámite incidental, con lo que se les garantizó el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.

Ante el anterior panorama, resulta apenas evidente para la Sala que, el actuar tanto de la Gerente Zonal de la Nueva E.P.S. para Boyacá , como de l Presidente Representante Legal de la entidad de salud, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente , frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesa r de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cua les procedió y de la urgencia del tratamiento médico que necesita María Cristina Acero Vargas, han omitido realizar una debida acción encaminada al acatamiento perentorio de la ord en, concretamente la se hacer el tratamiento integral y suministrar autorizando los medicamentos que ordenara el m édico tratante , y reconocer y pagar e l servicio de transporte o traslado de la IPS al cual se a remitida para la realización de los exámenes, procedimientos y demás citas médicas, ordenadas igualmente por el médico tratante y que posteriormente sufrague los gastos de transpo rte de regreso a su residencia , tendientes al manejo, recuperación o estabilización del cáncer de ovario que padece.

ordenadas igualmente por el médico tratante y que posteriormente sufrague los gastos de transpo rte de regreso a su residencia , tendientes al manejo, recuperación o estabilización del cáncer de ovario que padece.

En consecuencia, el actuar caprichoso de los funcionarios incidentado s, se demuestra por su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe f undamento alguno que justifique tal falta de atención4.

4 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015 -00085-01. “"Por consiguiente, si no se demo stró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendie ron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, pri ncipal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos va rios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticion es radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora. Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancu r, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".Radicado No. 156933189001201900058 01

9 En tales circunstancias, la Sala confirmará la decisió n de sancionar por

lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".Radicado No. 156933189001201900058 01

9 En tales circunstancias, la Sala confirmará la decisió n de sancionar por desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña y José Fernando Cardona Uribe , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y Presidente y Representante Legal de la Nueva E.P.S., respectivamente, atendiendo el incumplimiento de la orden impartida , a qu ienes en el tr ámite de esta instancia se prob ó hab ían sido notificados de todas las decisiones.

4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas de la Sala Únic a del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez constitucional,

R E S U E L V E:

4.1. Confirmar la decisión de desacato consultada, expedida el 28 de enero de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial d e Santa Rosa de Viterbo.

4.2. Disponer la devolución del expediente examinado al Juzgado de origen, para que proceda tanto a la ejecución de la sanción por desacato aquí confirmada como a continuar con el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional que se está incumpliendo.

4.3. Advertir a l os sancionadas que a pesar de este correctivo, continúan obligadas a cumplir el fallo del 11 de septiembre de 2019 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , y para ello la juez de primera inst ancia, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , y para ello la juez de primera inst ancia, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

4.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteRadicado No. 156933189001201900058 01

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GUSTAVO ALIRIO TUPAZ PARRA

Magistrado

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3825-200027

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