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TSDJ VIT SU - 156933189001201900097 01-(03-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933189001201900097 01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA – ATIPICIDAD SI OBJETIVAMENTE LA CONDUCTA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD, SE EXHIBE COMO REAL Y EXISTENTE: Lo probado no permite inferir con grado de certeza que al momento de la denuncia la encartada tuviera certeza de que la conducta endilgada fuera contraria a la realidad . / FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA – LA DENUNCIA SE CONSTITUYE COMO UNA DE LAS FORMAS PARA PONER EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE LA EXISTENCIA DE UN POSIBLE HECHO PUNIBLE: El Estado, tiene el deber de ejercer la acción penal, siempre que medie una mínima y relevante información que permita advertir la presencia de una conducta sujeta a reproche por el derecho penal, y por tanto, la demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos son aspec tos propios de los fines de la investigación penal.

Conforme con lo anterior, es evidente que la denuncia por fraude procesal ,propuesta por la encartada en un primer momento estuvo precedida de bases que a su consideración eran ciertas, debiendo aclarar que, a la luz de la jurisprudencia no se le puede exigir “al denunciante que previo al acto de denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en conocimiento de las autoridades…”3, pues de requerir tal juicio de valor implicaría impo ner una carga al

juicio de valor en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en conocimiento de las autoridades…”3, pues de requerir tal juicio de valor implicaría impo ner una carga al denunciante de tener plena certeza de la comisión del delito so pena de ser juzgado por falsa denuncia, acción que es propia del ente persecutor, (…) En esta misma línea, debe precisar que la denuncia se constituye como una de las formas para poner en conocimiento de la autoridad competente l a existencia de un posible hecho punible, frente al cual, el Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, tiene el deber de ejercer la acción penal, siempre que medie una mínima y relevante información que permita advertir la presencia de una conducta sujeta a reproche por el derecho penal, debiendo precisar que “la demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos son aspectos propios de los fines de la investigación penal”, por lo que, lo realmente reprochado por la ley es la denuncia de una conducta típica, referida a los elementos del tipo objetivo, sin ningún juicio relacionado con la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado, por cuanto dichas adecuaciones y valoraciones serán co mpetencia atribuida a los funcionarios judiciales competentes. Bajo las anteriores precisiones, vale advertir que escuchado el interrogatorio de parte recibido a la víctima Blanca Nieves Vega, y la testigo María Elisa Molano de Navarrete, respecto a los motivos que tenía Leidy Tibaduiza al momento de realizar la falsa denuncia por fraude procesal, al unísono contestaron que no habían motivos, considerando que podía haber sido por un empeño o

respecto a los motivos que tenía Leidy Tibaduiza al momento de realizar la falsa denuncia por fraude procesal, al unísono contestaron que no habían motivos, considerando que podía haber sido por un empeño o anticresis que habían celebrado con su papá (José Abigail Tibaduiza), aseveración que no permite inferir con grado de certeza que al momento de la denuncia la encartada tuviera certeza de que la conducta endilgada fuera contraria a la realidad, puesto que se basó en el conocimiento que ésta tenía al momento de interponer la denuncia, debiendo rememorar que “el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido, o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno.” debiendo aclarar además que hubo una confluencia de actos jurídicos que pudieron o no ser conocidos por sus extremos procesales y que de una u otra forma desencadenaron en los procesos penales hoy objeto de análisis. Sentencia SP-4364 de 2015, sentencia del 22 de julio de 2010 con Rad. 33749.

FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA – ATIPICIDAD: La denuncia realizada la hizo conforme a los sucesos o hechos ocurridos en la forma que los plasmó en su queja penal, sin que eso signifique que en su sentir hubieran sido falsos . / ATIPICIDAD POR EL DELITO DE FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA – SI LOS HECHOS DENUNCIADOS FUERON DESVIRTUADOS EN JUICIO, EST O NO DA LUGAR A QUE SE CONFIGURE EL DELITO DE FALSA DENUNCIA : L a encartada denunció hechos que consideró acordes con la realidad.

JUICIO, EST O NO DA LUGAR A QUE SE CONFIGURE EL DELITO DE FALSA DENUNCIA : L a encartada denunció hechos que consideró acordes con la realidad.

En este entendido, al momento de la r ealización de la denuncia pudieron existir causas o motivos para que la acusada infiriera que Blanca Nieves Vega había cometido delito, pues la denuncia por fraude procesal que fue precluida, se motivó en aseveraciones realizadas por la hoy encartada al precisar que Vega de Parra “hacía creer a la señora Juez que cuenta con la aprobación del esposo para celebrar el contrato de anticresis y que el predio fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal”, argumento que no pudo ser probado en juicio, pero aun así, la denuncia realizada la hizo conforme a los sucesos o hechos ocurridos en la forma que los plasmó en su queja penal, sin que eso signifique que en su sentir hubieran sido falsos. Por último, resulta menester rememorar “…el tipo penal no pretende - y no es esa su pretensión - abarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él.”, pudiéndose determinar que la encartada denunció hechos que consideró acordes con la realidad de ese entonces, y que posteriormente fueron desvirtuados en juicio, pero que ello no da lugar a queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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realidad de ese entonces, y que posteriormente fueron desvirtuados en juicio, pero que ello no da lugar a queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 se configure el delito de falsa denuncia, por lo que la conclusión no puede ser otra que revocar la providencia recurrida, y absolver a la acusada. Sentencia SP-4364 de 2015.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933189001201900097 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE

VITERBO

PROCESO: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCAR PROCESADO: LEIDY PATRICIA TIBADUIZA VARGAS APROBACION: Acta N° 282 Sala Discusión 15 septiembre de 2022

M. PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 3:34 pm

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la Defensa contra la sentencia del pasad o 18 de febrero de 2021 , mediante la cual , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , condenó a Leidy Patricia

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la Defensa contra la sentencia del pasad o 18 de febrero de 2021 , mediante la cual , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , condenó a Leidy Patricia Tibaduiza Vargas por la comisión del delito de falsa denuncia contra persona determinada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. El 06 de enero de 2017 ante la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Viterbo, Leidy Patricia Tibaduiza Vargas , por conducto de apoderado judicial, formuló denuncia en contra de Blanca Nieves Vega de Parra , exponiendo los siguientes hechos:

1.1.1.1. Indicó que en 1998 Blanca Nieves Vega de Parra celebró contrato de anticresis con Carlos Hernán Tibaduiza , sobre e l inmueble ubicado en la156933189001201900097 01 2 carrera 6 No. 8 -54, Barrio los Pinos del municipio de Tasco, inmueble que según folio de matrícula inmobiliaria es de propiedad de José Ab igail Parra (esposo de Blanca Nieves sin convivencia desde hace más de diez años). Que en el 2008 José Abigail realizó promesa de compraventa con Leidy Patricia Tibaduiza Vargas , sobre dicho inmueble . Que Blanca Nieves Vega de Parra interpuso demand a por incu mplimiento de contrato en contra de Carlos Hernán, proceso que se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco bajo el radicado 2016 00046 diligencias en las que Blanca Nieves valiéndose

interpuso demand a por incu mplimiento de contrato en contra de Carlos Hernán, proceso que se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco bajo el radicado 2016 00046 diligencias en las que Blanca Nieves valiéndose de su vínculo matrimonial con J osé Abigail Parra, hiz o creer a la jue z que contaba con aprobación de éste para celebrar contrato de anticresis y que el predio fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal.

1.1.1.2. Aclaró que el 5 de diciembre de 2016 José Abigail Parra rindió declaración extra proceso, ante la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, en la que señal ó que hizo entrega material del inmueble a Leidy Patricia Tibaduiza, desde el mes de diciembre de 2008, y que en ningún momento autorizó a su cónyuge Blanca Niev es Vega de Parra para que real izara contrato de anticres is y/o usufructuara el inmueble. De lo anterior, se deduce que la señora Vega de Parra indujo en error a la Juez Promiscuo Municipal de Tasco, para que emitiera la sentencia el 31 de octubre de 2016 en contr a de Carlos Hernán Tiba duiza, desconociend o la posesión material de Leidy Patricia Tibaduiza.

1.1.13. Con base en la denuncia, la Fiscalía 6° Seccional inicio proceso bajo el radicado 15693000218201700006, el cual culminó la etapa investigativa , y al no encontrar m érito para r ealizar imputación, solicit ó la preclusión de la investigación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, audiencia

radicado 15693000218201700006, el cual culminó la etapa investigativa , y al no encontrar m érito para r ealizar imputación, solicit ó la preclusión de la investigación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, audiencia que se llevó a cabo el 31 de mayo de 2018 decretándose la preclusión de la investigación en favor de Blan ca Nieves Vega de Parra , por atipicidad de la conducta, por considerar que la misma desplegada no reunía los requisitos para que se configurara el punible de fraude procesal.

1.1.1.4. Por lo anterior, el ente pe rsecutor inicio proceso penal contra Leidy Tibaduiza Vargas.156933189001201900097 01 3 1.2. Trámite procesal relevante:

1.2.1. El 04 de junio de 2019 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de imputa ción contra Leidy Patricia Tibaduiza Vargas, por el deli to de falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por la imputada.

1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Vite rbo, el que evacuó la audiencia de acusación por el delito de falsa denuncia contra p ersona indeterminada, diligencia que se realizó el 24 de octubre de 2019. El 19 de febrero de 2020 se instaló audiencia preparatoria en la cua l el defensor de la encartada solicitó audiencia de

realizó el 24 de octubre de 2019. El 19 de febrero de 2020 se instaló audiencia preparatoria en la cua l el defensor de la encartada solicitó audiencia de preclusión avocando la causal 3° del artículo 332 de Código de Procedimiento Penal ante lo cual, las partes presentes manifestaron no venir preparados para el desarrollo de tal audiencia, pidiendo se fijara nueva fecha para real izar la diligencia, ante lo cual en aplicación al artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, se accedió al aplaza miento. El 6 de marzo de 2020 se llevó a cabo audiencia de preclusión la cual fue desestimada por al a quo . Posteriormente, el 4 de agosto de 2 020, se celebr ó audiencia preparatoria, diligencia en la cual se decretaron las pruebas a incorporar en el juicio.

1.2.3. El juicio oral se evacuó en dos sesiones; el 21 y 22 de enero de 2021, diligencia en la que se emitió sentido de fallo condenatorio.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. La a quo concluyó que la conducta desplegada por la encausada era típica, antijurídica y culpable, pues se probó que ella de manera consiente y voluntaria denunció a la víctima por hechos que no eran ciertos, sino que lo que pretendía por ese medio era recuperar el inmueble sobre el cual su progenitor y la víctima habían celebrado anticresis, máxime cuando ella misma sabía de ese negocio. Además, logr ó poner entre dicho el buen nombre de Blanca Nieves Vega, trasgrediendo sus derechos y su reputación.156933189001201900097 01 4

sabía de ese negocio. Además, logr ó poner entre dicho el buen nombre de Blanca Nieves Vega, trasgrediendo sus derechos y su reputación.156933189001201900097 01 4 1.3.2. Como argumentos expuso que, entre Blanca Nieves y José Abigail (esposos), con sociedad conyuga l vigente a la fecha, adquirieron un inmueble ubicado en el municipio de Tasco, inmueble que fue objeto de contrat o de anticresis entre la señora Blanca Nieves y Carlos Tibaduiza -padre de la encartada-, suscrito en 1998 prorrogado va rias veces, sucediendo las ultimas prorrogas en el 2012 al 2015 , aclarando que, en su condición de cónyuge consideró que tenía derecho a celebrar el c ontrato de anticresis con el mencionado, por lo que, el único que podía intervenir u oponerse a dicho contrato era José Abigail , el cual no lo hizo en vigencia del contrato (1998 a 2016), lo que conllevó al a quo a presumir que éste autoriz ó a su esposa Blanca Nieves, no existiendo prueba que desvirtué dicha falta de autorización . Aclaró que se encontraba probado que en el 2016 se puso fin al contrato de anticresis y Blanca Neves entregó el dinero correspondiente a Carlos Tibaduiza, pero este no le entregó el inmueble, viéndose obligada a iniciar proceso por incumplimiento de contrato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, proceso del cual no hizo parte Leidy Patricia Tibaduiza , ni intervino como tercero de buena fe, sólo fue citada como testigo por s u progenitor Carlos Tibaduiza, advirtiendo que no hubo ningún tipo de oposición al contrato

de Tasco, proceso del cual no hizo parte Leidy Patricia Tibaduiza , ni intervino como tercero de buena fe, sólo fue citada como testigo por s u progenitor Carlos Tibaduiza, advirtiendo que no hubo ningún tipo de oposición al contrato de anticresis celebrado entre las part es ni compareció al proceso a testificar, originando que, el proceso saliera a favor de Blanca Nieves , ordenándole la entrega del inmueble.

1.3.2.1. Agregó que , si bien existía una promesa de venta entre Leidy Tibaduiza y José Abigail, y en la medida, en que no se discute si se cumplen o no los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que tenga validez, no s e puede ignorar el hecho de que para la fecha de l a celebración de los contratos de anticresis, el inmueble aún se encontraba en cabeza de José Abigail quien era su legítimo propietario conforme se desprende del FMI No. 094 -2449. Manifestó que era a través de escritura pública de compraventa ante notario y una vez registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que quedaba protocolizaba, por l o que, la encartada al no ser la propietaria , nada tenía que reclamarle a Blanca Nieves, sino a José Abigail por ser este último la persona con quien celebró el contrato de promesa de venta , y quien es el obligado a cumplir, aclarando que con Blanca Nieves no había efectuado ninguna clase de negocio y no podría haber causado ningún daño o perjuicio156933189001201900097 01 5 de Leidy Tibaduiza, e s decir, no existía motivo alguno para que la procesada denunciara penalmente a Blanca Nieves , exaltando que, así lo había

5 de Leidy Tibaduiza, e s decir, no existía motivo alguno para que la procesada denunciara penalmente a Blanca Nieves , exaltando que, así lo había puntualizado el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio , al conceder la solicitud de preclusión del proceso penal in iciado por la encarta en contra de mencionada Blanca Nieves Parra.

1.3.2.2. Precisó que no existía prueba de que a la fecha de la promesa de compraventa celebrada en 2008 la encartada hubiera hecho uso con ánimo de señor y dueño o posesión del inmueble objeto de discordia, así como tampoco entendía como si era objeto de contrato de anticresis o empeño con el padre de Leidy Tibaduiza , se seguía prorrogando y menos que el padre de la procesada desconociera que el inmueble objeto de empeño fuera de propiedad de su hija, siendo ilógico que se permitiera durante casi ocho años que una persona ajena tuviera el usufructo a sabiendas de que supuestamente estaba vendida. En suma adujo que Leidy Pa tricia Tibaduiza actuó con dolo , pues no existía motivo para denunciar a Blanca Nieves, clarificando que, el solo hecho de haber iniciado el proceso y haberse precluido, no habilita a la víctima para instaurar la denuncia penal por falsa denuncia; empero aclaró que, en el presente caso, una vez realizado un análisis probatorio, se encontró que Blanca Nieves no tenía ningún tipo de v ínculo, negocio contractual o extracontractual con la encartada, sino simplemente tenía un contrato de anticresis con el padre d e la misma José Abigail , contrato del cual era conocedora Leidy Tibaduiza.

que Blanca Nieves no tenía ningún tipo de v ínculo, negocio contractual o extracontractual con la encartada, sino simplemente tenía un contrato de anticresis con el padre d e la misma José Abigail , contrato del cual era conocedora Leidy Tibaduiza.

1.3.2.3. Respecto a la antijuridicidad expuso que se lesiono el bien jurídico resguardado reprochando que la encar tada puso en entre dicho los intereses tutelados de Blanca Nieves Parra quien fue objeto de falsa denuncia por parte de Leidy Tibaduiza, trasgrediendo con ello sus derechos fundamentales y buen nombre. Así mismo, consideró que se encontraba acreditada la culpabilidad advirtiendo que se trataba de una persona mayor de edad, sana mental mente, con plenas capacidades físicas y cognitivas par a comprender e l carácter nocivo de sus actos y autodeterminarse; reiter ando lo dicho por la víctima al manifestar que desconocía las causas por las cuales la procesada la había denunciado ante la carencia de problemas entre estas, sino que lo hacía con el156933189001201900097 01 6 fin de recuperar un bien que había sido objeto de contrato de empeño en tre la víctima y el padre de la aquí procesada.

1.3.2.4. Finalmente, condenó a Leidy Patricia Tibaduiza Vargas por el delito de falsa denuncia contra persona determinada a 64 meses de prisión y mul ta de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes , y la inhabilitación para el ejercicio de de rechos y funciones por el mismo término de la pena principal. Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria previa caución prendari a por cumplir los requisitos para su concesión.

ejercicio de de rechos y funciones por el mismo término de la pena principal. Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria previa caución prendari a por cumplir los requisitos para su concesión.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de alzada argumentado que la Corte Suprema de Justicia , en relación con el delito de falsa denuncia contra persona determinada ha dicho que, todas las personas tienen el deber de denunciar y poner en conocimiento de las autoridades los delitos de cuya comisión tengan conocimiento, aclarando que, lo que se sanciona es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre los supuestos previstos en la norma, es decir, que la persona señalada como autor a o participe de un hecho delictivo no lo hubiere cometido. Agregó que no surgía el deber ineludible de tener certeza o prueba del hecho denunciado, por cuanto, lo que permitía estructurar el delito es la recta y eficaz impartición de justicia, el cual surge del conocimiento que el autor tiene de la existencia del hecho que da lugar a la activación del aparato jurisdiccional.

1.4.2. Precisó que según la Corte, al denunciante no se le puede exigir que previo al acto de denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va a poner en conocimiento de las autoridades; aseveró que para q ue se configure el delito de falsa denuncia contra persona determinada, quien la interpone debe tener conocimiento que el denunciado era inocente, que no tuvo parte en la conducta punible

las autoridades; aseveró que para q ue se configure el delito de falsa denuncia contra persona determinada, quien la interpone debe tener conocimiento que el denunciado era inocente, que no tuvo parte en la conducta punible endilgada y que no eran cierto los hechos expuestos en la denuncia, quedando claro que, para la configuración del delito objeto de análisis, además del elemento objetivo establecido en el artículo 435 de la norma sustancial penal,156933189001201900097 01 7 debe estar presente el elemento subjetivo que corresponde al conocimiento d e que se falta a la verdad (dolo).

1.4.3. Indicó que en el caso sub judice Leidy Patricia Tibaduiza denunció a Blanca Nieves Vega de Parra , por la posible comisión del delito de fraude procesal, plasmando en la denuncia hechos totalmente ciertos, objeto de estipulaciones probatorias tal es como: la existencia del proceso 2016 00064 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco , proceso en el que era demandante Blanca Nieves, luego, el primer presupuesto respecto a que no eran ciertos los hechos de la denuncia s e enc uentran desvirt uados. Así mismo expuso que, el segundo presupuesto para la configuración de l ilícito también fue desvirtuado, por cuanto Blanca Nieves Vega de P arra fue parte dentro del proceso 2016 00046, no es la propietaria del inmueble identificado con FMI 094 -2449 y ex iste decla ración extra juicio rendida por José Abigail Parra, en la que expresa que en ningún momento autoriz ó a su cónyuge para realizará contratos de anticresis (empeño) y/o usufructuar el mismo. Adujo que

Parra, en la que expresa que en ningún momento autoriz ó a su cónyuge para realizará contratos de anticresis (empeño) y/o usufructuar el mismo. Adujo que también se desacreditaba el ter cer prepuesto, por cuanto no podía prever que el denunciado era inocente, supuesto que no fue demostrado por el ente acusador y el mismo no se puede inferir de la preclusión de la investigación adelantada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del R io, toda vez que Leid y Tibaduiza simplemente denunci ó hechos verídicos que corresponden a lo acaecido en la realidad, luego el hecho de la falsa denuncia nunca existió en el mundo fenomenológico y más aún, cuando el proceso de incumplimiento adelantado ante el Juzgado Promisc uo Municipal d e Tasco existió, así como la declaración extrajuicio de José Abigail Parra

1.4.4. Por lo anterior solicit ó la revocatoria de la sentencia de primer grado y en consecuencia se absolviera a su prohijada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El problema jurídico que deberá resolver esta Sala de Decisión, se contrae a determinar si efectivamente del material probatorio incorporado en juicio oral, se encuentra demostrada la responsabilidad penal de Leidy Patricia Tibaduiza Vargas, en la comisión de la conducta por la que se le condenó.156933189001201900097 01 8

2.2. El asunto:

2.2.1. Para resolver el caso concreto deberá abordarse previamente el ilícito por el cual la encartada fue condenada, esto es falsa denuncia contra persona determinada, está previsto en el artículo 436 del Código Penal y prevé su

2.2.1. Para resolver el caso concreto deberá abordarse previamente el ilícito por el cual la encartada fue condenada, esto es falsa denuncia contra persona determinada, está previsto en el artículo 436 del Código Penal y prevé su contenido así: “El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte […].”.

2.2.2. Desde el análisis realizado por la Cort e Suprema de Justicia , que ha sostenido que si bien los c iudadanos tienen el derecho -deber de denunciar una conducta delictiva , no está n obligados a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal, sino que tiene la obl igación de que esa narración sea veraz. En esas circunstancias, lo que se sanciona es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de l os supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él1.

2.2.3. De lo anterior se puede colegir que lo que sanciona el tipo penal es la falsa imputación de conductas punibles, a título de autor o participe, a una persona en co ncreto y bajo la graveda d de juramento, fundada en afirmaciones mendaces y con pleno conoc imiento de ello , de allí que su finalidad sea promover la acción penal, siempre y cuando medie una mínima, seria y relevante información que permita advertir la prese ncia de una conducta sujeta a reproche por el derecho penal2.

finalidad sea promover la acción penal, siempre y cuando medie una mínima, seria y relevante información que permita advertir la prese ncia de una conducta sujeta a reproche por el derecho penal2.

2.2.4. Aplicando las premisas ante riores al caso sometido a estudio , se tiene que el 6 de enero de 2017, Leidy Tibaduiza por apoderado judicial, denunció ante el ente persecutor a Blanca Nieves Vega, por fraude procesal indicando que esta última adelant ó acciones fraudulentas dentro de un proceso judicial para obtener sentencia favorable ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Tasco, con el objeto de que se le reivindicaran un inmueble producto de un

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP-30593 de 2009. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP-4364 de 2015156933189001201900097 01 9 contrato de anticre sis, que no e ra de su propiedad sino d e José Abigail (esposo), con quien había celebrado un contrato de compraventa sobre dicho predio. De igual forma se pudo comprobar que desde 1998 hasta 2015 entre Blanca Nieves Vega y Carlos He rnán Tibaduiza (padre de la encartada) estuvo vigente contrato de anticresis, el cual fue prorrogado por varios años hasta el 2015. Todo lo anterior extraído de la denuncia tachada de falsedad y de las declaraciones de las testigos Blanca Nieves Vega y Mar ía Elisa Molano.

2.2.5. Conforme con lo anterio r, considera la víctima Blanca Nieves Vega, que Leidy Tibaduiza instauró denuncia bajo supuestos mentirosos, pues tenía

Molano.

2.2.5. Conforme con lo anterio r, considera la víctima Blanca Nieves Vega, que Leidy Tibaduiza instauró denuncia bajo supuestos mentirosos, pues tenía pleno conocimiento de que tenían una sociedad conyugal vigente con José Abigail Parra, y que el predio objeto de an ticresis fue adquirido dentro de dicha sociedad, estando facultada por la Ley para adelantar dicho negocio.

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Sala considera que los argumentos anteriormente esbozados parte n de un supuesto subjetivo del conocimiento que aduce la víctima , que la encartada tenía sobre la realización y vigencia de lo s actos jurídicos anteriormente descritos “anticresis y la sociedad conyugal vigente”, debiendo rememorar que la denuncia de fraude procesal formulada por Leidy T ibaduiza en con tra de Blanca Nieves Vega, se dio con ocasión a un supuesto fraude que a consideraci ón de la encartada se estaba ejecutando por parte de la hoy víctima, discernimiento al que llegaría teniendo como hechos reales el contrato de an ticresis que la señora Vega de Parra seguía renovando con su padre Carlos Tibaduiza , pese a que en el 2008 Leidy Tibaduiz a había celebrado una promesa de venta con el propietario legítimo del inmueble objeto de empeño José Abigail Parra, quien entre otras cosas, en declaración extraproces o suscrita ante la Notaria Segunda de Sogamoso del 5 de diciemb re de 2016, manifestó haber vendido a la encartada dicho inmueble desde el mes de diciembre de 2008, agregando que nunca había autorizado a la víctima Blanca Ni eves Vega de

Segunda de Sogamoso del 5 de diciemb re de 2016, manifestó haber vendido a la encartada dicho inmueble desde el mes de diciembre de 2008, agregando que nunca había autorizado a la víctima Blanca Ni eves Vega de Parra, para realizar contratos de anticresis (empeño) y/o usufructuar dicho bien.156933189001201900097 01 10 2.2.7. Sumado a lo anterior, respecto al conocimiento de las circunstancias anteriormente enunciadas se torna impreciso que la encartada Leidy Tibaduiza tuviera o no conocimiento de tale s condiciones, debiendo recordar que, en el interrogatorio de parte, la propia víctima expresó: “ ¿usted convivía con José Abigail en 1998? Rta: Sí; ¿Cuántos años después se fue José Abigail de su lado? Rta: ahí si no tengo presen te, no se; ¿específicamente para el año 2008 usted vivía con José Abigail? Rta: No me acuerdo .”, es decir, no recordaba si para el año 2008 convivía o no con José Abigail, siendo inane que la procesada tuviera certeza de dicha convivencia, lo que origin ó que de manera posterior elevara denuncia por fra

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