TSDJ VIT SU - 1569331890012020-00038-01-(03-11-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331890012020-00038-01-(03-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA, DERECHO A LA SALUD – EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS: La jurisprudencia constitucional ha establecido reglas que el operador judicial debe tener en cuenta para eximir del cobro de estas cuotas.
Así, con el objetivo de evitar que el cobro de copagos se convierta en una barrera para la garantía del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los pagos moderadores, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los recursos para sufragar los citados costos. Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas que el operador judicial debe tener en cuenta para eximir del cobro de estas cuotas: (i) una persona necesite un servicio médico y carezca de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el cual la entidad encargada deberá asegurar al paciente la atención en salud y asumir el 100% del valor correspondiente; (ii) el paciente requiera un servicio médico y tenga la capacidad económica para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado. En tal supuesto, la EPS deberá garantizar la atención y brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora; y (iii) una persona haya sido diagnosticada con una enfermedad de alto costo o esté sometida a las prescripciones regulare s de un programa especial de atención integral para patologías específicas, casos en los cuales se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogación económica.
de alto costo o esté sometida a las prescripciones regulare s de un programa especial de atención integral para patologías específicas, casos en los cuales se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogación económica.
ACCIÓN DE TUTELA, DERECHO A LA SALUD – EL PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD: La jurisprudencia constitucional ha establecido reglas que el operador judicial debe tener en cuenta para eximir del cobro de estas cuotas.
Así, la Corte Constitucional ha establecido que por regla general, l os servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, señaló que: “(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.” Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
ACCIÓN DE TUTELA, DERECHO A LA SALUD – EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS: En principio, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la
tutela se torna procedente.
ACCIÓN DE TUTELA, DERECHO A LA SALUD – EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS: En principio, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue, pero ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario.
Así, de entrada se advierte que la intervención del juez constituc ional en éste asunto es imperiosa y que por tanto, procede de forma excepcional el amparo invocado, pues de los documentos allegados al plenario se establece que el señor ANTONIO LÓPEZ GÓMEZ fue diagnosticado con HIPERTENSIÓN PULMONAR SEVERA O R EQUIRENTE, TROMBOEMBOLISMO PULMONAR CRÓNICO y FIBRILACIÓN AURICULAR, razón por la cual fueron ordenados por el médico tratante los medicamentos Riociguat y Carvedilol por un lapso de seis (6) meses, a los cuales no ha podido tener acceso, precisamente por la falta de cancelación de los copagos necesarios para su suministro, dada su incapacidad económica, la cual pone en conocimiento al momento de interponer el presente amparo, sin que haya sido desvirtuada por la EPS. En éste punto, es necesario recordar que para probar la incapacidad económica de las personas afiliadas a los distintos sistemas de salud y cuya prestación se niega, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual, corresponde al actor probar el
distintos sistemas de salud y cuya prestación se niega, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue. Sin embargo, como excepción a la misma, ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA, DERECHO A LA SALUD – EL PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD CUANDO LA ENTIDAD ENCARGADA DEL SERVICIO NO HA ACTUADO CON DILIGENCIA Y HA PUESTO EN RIESGO SUS DERECHOS FUNDAMENTALES: Existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar la autorización y efectivo suministro de los medicamentos que necesita el actor, par a llevar una vida en condiciones dignas, atendiendo a las circunstancias económicas alegadas.
Ahora bien, frente al tratamiento integral solicitado, se dirá que es indiscutible que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales y considerar, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que
fundamentales y considerar, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del accionante, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que amerit en la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias. Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la pretensión de integralidad solicitada por el usuario del sistema de salud está llamada a prosperar, como lo indicó el juez de instancia en la parte considerativa de la providencia, porque teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que no fueron materializadas para salvaguardar el derecho a la salud y vida del accionante, existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar la autorización y efectivo suministro de los medicamentos que necesita el actor, para llevar una vida en condiciones dignas, atendiendo a las circunstancias económicas alegadas.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331890012020-00038-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331890012020-00038-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ANTONIO LÓPEZ GÓMEZ
DEMANDADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 148
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
1.1.- El accionante manifiesta que fue diagnosticado anteriormen te con hipertensión pulmonar primaria, razón por la cual tiene un tratamiento previamente establecido que consiste en la fórmula de Carvedilol, Esomeprazol, Davigatran, Riociguat y oxígeno a necesidad.Radicación: 1569331890012020-00038-01
2
1.2.- Que el 5 de mayo de 2020, el médico tratante de cidió continuar con el tratamiento establecido, haciendo fórmula a través de MIPRES de Riociguat
2
1.2.- Que el 5 de mayo de 2020, el médico tratante de cidió continuar con el tratamiento establecido, haciendo fórmula a través de MIPRES de Riociguat y Carvedilol por un lapso de seis (6) meses.
1.3.-Que el 20 de agosto de 2020, fue emitido un concepto médico especializado para determinar la pérdida de capa cidad laboral, en el cual se emitieron tres diagnósticos: hipertensión pulmonar severa O2 requirente; tromboembolismo pulmonar crónico; fibrilación a uricular, razón por lo que se determinó el estado clínico del paciente como clase funcional III – IV, lo que se traduce en la existencia de limitación al momento de desarrollar cualquier actividad física, presentando signos de insuficiencia cardiaca.
1.4-. Refiere que después de emitida la prescripción correspondiente a través de la plataforma MIPRES, fueron e mitidos los costos por concepto de copagos, los cuales son el objeto de la acción.
1.5.- Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a NUEVA EPS S.A. autorizar la exoneración del pago del valor establecido con respecto a los dis tintos copagos y la entrega de medicamentos no PBS , que no han sido suministrados al accionante por no haberse cancelado el valor de dichos copagos. Igualmente solicita se ordene garantizar el tratamiento integral para el manejo de la patología, que incluy a fórmulas médicas, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, consultas de médicos generales y especialistas, y hospitalización cuando el caso lo amerite, esto en razón a la calidad especial de la enfermedad del accionante
médicas, exámenes de diagnóstico, exámenes especializados, consultas de médicos generales y especialistas, y hospitalización cuando el caso lo amerite, esto en razón a la calidad especial de la enfermedad del accionante
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo con auto del 10 de septiembre de 2 020 admitió la tutela contra la NUEVA EPS y posteriormente vinculó a la SECRETARÍA DE SLUD DE BOYACÁ.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 1569331890012020-00038-01
3
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , mediante fallo del 23 de septiembre de 2020, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud al señor ANTONIO LÓPEZ GÓMEZ, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS -, abstenerse de efectuar cobro alguno por concepto de copagos para los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes y consultas que requiere y ordenen los médicos para la atención en salud del señor ANTONIO LÓPEZ GÓMEZ.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA EPS-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a entregar los medicamentos prescritos al accionante y pendientes de entrega por no
SALUD S.A.- NUEVA EPS-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a entregar los medicamentos prescritos al accionante y pendientes de entrega por no haberse cancelados los copagos.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA EPS -, que le suministre un tratamiento integral al señor ANTONIO LÓPEZ GÓMEZ, diagnosticado con hi pertensión pulmonar severa requirente; tromboembolismo pulmonar crónico y fibrilación auricular, lo cual implica autorizarle y prestarle los servicios médicos, tratamientos, exámenes y procedimientos, ordenados por los médicos tratantes, sin ningún tipo de dilación y sin que sea necesario la interposición de otra acción de tutela…”
Lo anterior, tras considerar que en relación con la capacidad económica del accionante, en el escrito de tutela, el s eñor ANTONIO LÓPEZ GÓMEZ aseguró que carec ía de los recurso s económicos necesarios para cancelar los copagos. Que por su parte la EPS accionada, al momento de cont estar la tutela informó que una vez validado el sistema se encontró que el usuario estaba activo en régimen subsidiado Categoría 2, es decir que la EPS accionada no desvirtuó el argumento presentado en la tutela en ese sentido, dado que el régimen subsidiado está destinado a aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total d e la cotización, lo que permitió tener por ciertas las afirmacio nes del accionante, y en esa medida concluyó que el accionante no cuenta con los recursos para cancelar el valor de los copagos.
capacidad de pago para cubrir el monto total d e la cotización, lo que permitió tener por ciertas las afirmacio nes del accionante, y en esa medida concluyó que el accionante no cuenta con los recursos para cancelar el valor de los copagos.
Que si bien la NUEVA EPS alegó en su respuesta que la patología del señor LOPEZ GÓMEZ no se encuentra dentro de los eventos y servicios de alto costo enlistados en el artículo 124 de la Resolución 3512 de 2019, cierto es que allí no aparece la enfermedad que padece el accionante, dado que la mentada resolución se refiere a los servicios y tecnologías de saludRadicación: 1569331890012020-00038-01
4
financiados con recu rsos de la Unidad de pago por capitación, pero no a enfermedades de alto costo.
Que la cancelación de los copagos no puede convertirse en una barrera para acceder a los servicios de salud que requiere el señor ANTONIO LOPEZ GOMEZ, y por ello consideró procedente acceder a la pretensión elevada.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de ordenar un tratamiento integral para el manejo de las enfermedades que aquejan al accionante, recordó que las personas que padecen cierto tipo de enfermedades, gozan de una protección constitucional especial, lo que implica para el Estado una obligación de implementar un trato favorable y preferente para ellos, garantizando una atención médica completa y efectiva.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la entidad ac cionada N UEVA EPS, impugna el fallo. Sus argumentos:
Refiere que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la entidad ac cionada N UEVA EPS, impugna el fallo. Sus argumentos:
Refiere que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que el accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN SUBSIDIADO.
Considera que en la sentencia impugnada existió falta de motivación para conceder el tratamiento integral , pues para el mismo el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que e sté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero que en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. Que el requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.Radicación: 1569331890012020-00038-01
5
Que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inmi nente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y que además, una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno. Que el medicamente requerido no está financiado con
la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno. Que el medicamente requerido no está financiado con recursos de la UPC, lo que requiere que para su autorización se lleven a cabo otros procedimientos.
Solicita se ordene inicialmente la prestación de los servicios de salud a cargo de la secretaria de salud departamental, toda vez que el medicamento solicitado no hace parte del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD. Que e n caso que la secretaria no garantice el servicio y se ordene a NUEVA EPS el cumplimiento del fallo de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, se ordene el recobro ante la Secretaria De Salud Departamental del 100% de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC que nos ordene la providencia judicial.
Que si bien es cierto que los copagos no pueden constituirse en una barrera de acceso a los servicios de s alud de la población vulnerable, l a Corte en sentencia T913 de 2007, ha manifestado que la aplicación de tal medida no es dada para todas las personas que tengan la calidad de vinculadas al sistema de seguridad social en salud, sino a quienes cumplan los siguientes requisitos:
“(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaz a los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a
(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la E.P.S. y, iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el tratamiento.” (negrillas fuera del texto)Radicación: 1569331890012020-00038-01
6
Finalmente solicita se revoque el fallo de tutela y, subsidiariamente, se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurr a NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Que d e ordenarse tratamiento integral, se adicione el fallo en el sentido de especificar en el resuelve de l fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional y se especifique a patología por la cual se ordena la exoneración de copagos.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 05 de octubre de 2020 , admitió la impugnación
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 05 de octubre de 2020 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, i i) la tutela y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, iii) el tratamiento integral y (iv) el caso concreto.
5.2-. El derecho a la salud.Radicación: 1569331890012020-00038-01
7
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección
protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho poní a de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho
no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1569331890012020-00038-01
8
escenarios donde las personas padecen enfermedades q ue afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud,
calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundame ntales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializ a la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existenc ia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al
existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.
4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1569331890012020-00038-01
9
nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la sa lud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio ; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie ; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”5.
5.3.- La tutela y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras
servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”5.
5.3.- La tutela y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras
El artículo 187 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se regula el Sistema de Seguridad Social Integral, establece la existencia de pagos moderadores, los cuales tienen por objeto racionalizar y sostener el uso del sistema de salud. Esta misma norma aclara que dichos pagos deberán estipularse de conformidad con la situación socioeconómica de los usuarios del Sistema, pues bajo ninguna circunstancia pueden convertirse en barreras de acceso al servicio de salud. La Corte Constitucional precisó que “ la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendrá que sujetarse a la condición de que con éste nunca se
5 Estos criterios fueron estable cidos en estos términos por la S entencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las S entencias T -1022 de 2005, T -829 de 2006, T -148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1569331890012020-00038-01
10
impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios - al momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada”.6
requerirlo no dispone de los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada”.6 En relación con las clases de pagos, el Acuerdo 260 de 2004 en su artículo 3º estableció la diferencia entre las cuota