TSDJ VIT SU - 156933189001202000022 01-(04-08-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001202000022 01-(04-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AC TO QUE EXCLUYÓ PARTICIPANTE EN UN CONCURSO P ÚBLICO – HECHO SUPERADO: Ocurrirá cuando, entre la interposición de la tutela y le emisión del fallo, ya sea de primera o segunda instancia, se superó la vulneración de los derechos fundamentales.
No obstante, en el trámite de la segunda instancia, el accionado suscribió y allegó memorial en el que manifestó “(…) que la Comisión Nacional del Servicio Civil repuso el acto administrativo donde se ordena no excluirme de la lista de elegibles, mediante resolución 7038 de 13 de julio de 2020 (…) La Comisión Nacional del Servicio reconoce después de trascurrir dos años el error cometido frente a mi caso (…)” . Al respecto, es del caso acotar que la Corte Constitu cional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, cualquier orden impartida por el juez no tendría efecto alguno; esta situación se m aterializa ante la ocurrencia del daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de un hecho sobreviniente. Por ser relevante para el caso, se debe anotar que el hecho superado ocurrirá cuando, entre la interposición de la tutela y le emisión del fallo, ya sea de primera o segunda instancia, se superó la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante reclamaba en su escrito constitucional.
SALVAMENTO DE VOTO - HECHO SUPERADO: Solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la
fallo, ya sea de primera o segunda instancia, se superó la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante reclamaba en su escrito constitucional.
SALVAMENTO DE VOTO - HECHO SUPERADO: Solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición de la demanda de tutela y el momento en que el juez de primera instancia emite el fallo correspondiente, se repara la amenaza o quebrantamiento del derecho.
Dentro del trámite de la segunda instancia la Sala mayoritaria reconoce que la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió Resolución No. 7038 de 13 de julio de 2020, mediante la cual repuso y revocó el acto administrativo de 12 de diciembre de 2019, motivo de inconformidad del accionante. Aunque en principio tal situación pudiera entenderse como la superación del hecho vulnerador y así lo concluyó la Sala Mayoritaria, es claro que, en materia de tutela, la carencia de objeto por ese motivo solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición de la demanda de tutela y el momento en que el juez de primera instancia emite el fallo correspondiente, se repara la amenaza o quebrantamiento del derecho cuya protección se ha solicitado. Por lo tanto, no resultaba posible declarar que aquí se presenta tal presupuesto porque el resarcimiento de la afectación debió suc eder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional de primer nivel.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933189001202000022 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: DECLARA HECHO SUPERADO
ACCIONANTE: ÁNGEL LEONARDO PEDRAZA SILVA
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Y OTROS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única
Santa Rosa de Viterbo, martes, cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante Ángel Leonardo Pedraza Silva, contra el fallo de tutela de 24 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Vit erbo, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental del mismo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
El accionante solicita que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizar las actuaciones pertinentes para que sea incluido nuevamente en la lista de elegibles para proveeré una vacante de empleo de carrera en el SENA.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1.1.1. Que participó en la Convocatoria No. 436 de 2017, adelantada por la
en la lista de elegibles para proveeré una vacante de empleo de carrera en el SENA.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1.1.1. Que participó en la Convocatoria No. 436 de 2017, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil , para proveer cargos de carrera en el156933189001202000022 01 2
Servicio Nacional De Aprendizaje –SENA-; realizó su inscripción al empleo identificado con No. OPEC 61949.
1.1.2. Refiere que, habiendo aprobando todas las etapas, el 26 de octubre de 2018, el CNSC publicó resolución expedida el día 17 de octubre de 2018, mediante la cual conformó la lista de elegibles, otorgándole el primer lugar, con un puntaje de 67.59.
1.1.3. Que el 31 de octubre de 2018, el SENA le solicitó a la CNSC la exclusión del accionante de la lista de elegibles, indicando como causal “NO ACREDITA EXPERIENCIA PROFESIONAL EXIGIDA PARA EL CARGO”; consta en acta número 007.
1.1.4. Afirma que, el día 4 de diciembre del año 2018 el SENA le notificó, a su correo, la Resolución No 1302 del 20 de noviembre del mismo año, en la que no nombraban para el cargo en período de prueba, sin embargo, en correo posterior le informaron sobre la Resolución 1336 de 27 de noviembre de 2018, en la que se dispuso aplazar su nombramiento hasta tanto no quedara en firme la lista de elegibles.
1.1.5. Indica que el 18 de junio de 2019 presentó derecho de petición ante la
de 2018, en la que se dispuso aplazar su nombramiento hasta tanto no quedara en firme la lista de elegibles.
1.1.5. Indica que el 18 de junio de 2019 presentó derecho de petición ante la CNSC, solicitando se resolviera su situación, pues para esa fecha ya habían definido varias situaciones de personas que participaron en el nivel administrativo y empezaban a publicarse las resoluciones de personas que participaron para ser instructores.
1.1.6. Alude que, en virtud de la solicitud de exclusión presentada por el SENA, el 26 de junio de 2019, la CNSC inició la actuación administrativa para que ejerciera su derecho de contradicción , lo cual hizo; sin embargo, mediante Resolución No. 20192120122365 de 10 de diciembre de 20 19, la CNSC decidió excluirlo de la lista de elegibles , sin hacer referencia a todas las certificaciones de experiencia allegadas, en particular, la proferida por el “Instituto Técnico Albert Einstein” y es que en la convocatoria del concurso se estableció que no se deberán expresar las funcione, si las mismas son156933189001202000022 01 3
fijadas por la ley y aclara que las funciones de docente están determinadas en la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
1.1.7. Contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, en el que se aclararon y especificaban todas las funciones desempeñadas y relacionadas con el cargo para el cual aspiró; hasta el 19 de marzo de 2020, en la ventanilla única se le informó que , al no haberse dado respuesta a su recurso en el término fijado en la ley, debía entenderse que se trata de un
relacionadas con el cargo para el cual aspiró; hasta el 19 de marzo de 2020, en la ventanilla única se le informó que , al no haberse dado respuesta a su recurso en el término fijado en la ley, debía entenderse que se trata de un acto administrativo ficto mediante el que se deniega la prosperidad de su derecho. Con ocasión de esta respuesta, elevó petición para que resolvieran su recurso; luego, se suspendieron los términos por la pandemia y se reanudaron a partir del 10 de mayo de 2020.
1.1.8. El accionante asegura que al no haber resuelto el recurso de reposición, constituye una omisión que le está vulnerando sus garantí as fundamentales e incluso poniendo en riesgo su vida, dado que por no estar trabajando en el SENA, se ha visto obligado a laborar en una institución de salud, poniéndose en alto riesgo por la atención que se le brinda a pacientes sospechosos de estar contagiados con Covid 19; sumado a que actualmente devenga un salario inferior al ingreso que tendría laborando en el SENA.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto del 8 de junio de 2020 la primera instancia admitió la presente acción de tutela y vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que ejerciera se derecho a la defensa. Posteriormente, en auto de 18 de junio del presente año, se vinculó al señor NELSON MENDIVELSO SUA, quien conforme a la resolución N o 20182120144965 del 17 de octubre del 201 8 hace parte de la lista de elegibles para ocupar el empleo de carrera.
El 24 de junio de 2020 se emitió fallo tutelando los derechos fundamentales
conforme a la resolución N o 20182120144965 del 17 de octubre del 201 8 hace parte de la lista de elegibles para ocupar el empleo de carrera.
El 24 de junio de 2020 se emitió fallo tutelando los derechos fundamentales del accionante y se le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, resuelva el recurso de reposición del acciónate.156933189001202000022 01 4
Finalmente, por auto de 2 de julio de 2020, este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.
1.2.1. Respuesta de la CNSC:
La entidad manifestó que la acción constitucional es improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que la inconformidad del accionante recae sobre normas contenidas en el acuerdo reglamentario del concurso, pudiendo controvertirlo a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011, agrega que no existe ningún perjuicio irremediable.
Frente a la situación del accionante en el proceso de selección, aduce que se inscribió para el emple o denominado Profesional, Grado 2, identificado con código OPEC No. 61949 ocupando la posición No. 1 en la Lista de Elegibles, según Resolución No. 20182120144965 expedida el 17 de octubre de 2018 y publicada el 20 de octubre de ese año, pero que la misma no ha cobrado firmeza, toda vez que existe solicitud de exclusión sobre el elegible que ocupo la primera posición.
y publicada el 20 de octubre de ese año, pero que la misma no ha cobrado firmeza, toda vez que existe solicitud de exclusión sobre el elegible que ocupo la primera posición.
Explica que conforme a lo consagrado en el artículo 54 del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de las listas de elegibles la Comisión de Personal de la Entidad puede solicitar a la CNSC la exclusión de aspirantes, quien debe adelantar el trámite administrativo previsto en el Decreto Ley 760 de 2005.
Indica que, en este caso la Comisión de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, conforme a la facultad prevista en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, a través del Sistema SIMO, solicitó la exclusión del accionante argumentando que no acreditó la experiencia profesional relacionada requerida para el cargo, por lo que mediante auto No. 20192120010584 del 26 de junio de 2019 se dio apertura a la actuación administrativa correspondiente.156933189001202000022 01 5
Expone que luego de permitirle al aspirante ejercer el derecho de defensa, mediante Resolución No. CNSC - 20192120122365 del 10 de diciembre de 2019 se determinó excluir lo de la lista de elegibles, quien presentó recurso de reposición radicado en la CNSC bajo el número 20193201228152.
En cuanto al término para resolver una actuación administrativa de este tipo, asegura que no tiene una duración definida en la ley, por lo que deben aplicarse las previstas en los artículos 35 y siguientes del CPACA, que implican: (i) comunicar las actuaciones a terceros con interés en el
asegura que no tiene una duración definida en la ley, por lo que deben aplicarse las previstas en los artículos 35 y siguientes del CPACA, que implican: (i) comunicar las actuaciones a terceros con interés en el procedimiento, (ii) permitir su intervención, (iii) abrir a pruebas el procedimiento, de ser necesario, y (iv) permitirles a los interesados pronunciarse antes de la decisión de fondo.
Señala la entidad que aún si se aplicara al trámite de solicitud de exclusión los términos del silencio administrativo negativo, tanto en la fase del procedimiento como del recurso de reposición, el término mínimo resulta superior a cinco (5) meses, según lo previsto en l os artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, resalta que, el accionante no ha sido excluido de la lista de elegibles, pues sigue formando parte de ésta, hasta tanto se resuelva sobre la solicitud de exclusión presentada por el SENA y que, se debe tener en cuenta que, con ocasión del aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Covid -19, la CNSC expidió la Resolución No. 4970 del 24 de marzo de 2020, a través de la cual se resolvió suspender los cronogramas y términos en los procesos de selección que adelanta la Comisión, incluidos los relacionados con las reclamaciones, solicitudes de exclusión, expedición de listas y firmeza individual y general de listas, a partir del 24 de marzo de 2020, términos que fueron reanudados por lo dispuesto en la Resolución No. 5936 del 08 de mayo de 2020.
individual y general de listas, a partir del 24 de marzo de 2020, términos que fueron reanudados por lo dispuesto en la Resolución No. 5936 del 08 de mayo de 2020.
1.2.1. Respuesta del SENA:156933189001202000022 01 6
Menciona que la CNSC, mediante la Resolución No. 20182120144965 del 17 de octubre de 2018 , conformó la lista de elegibles para realizar la provisión de una vacante del empleo denominado Profesional Grado 2, ofertado en la Convocatoria No. 436 de 2017 con el Código OPEC No. 61949 y que la misma no ha adquirido firmeza, teniendo en cuenta que la CNSC se encuentra adelantando la actuación administrativa correspondiente, tras ser solicitada por parte de la Comisión Regional de Personal del SENA la exclusión del elegible que ocupó la primera posición, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 14 del Decreto-Ley 760 de 2005.
Por lo anterior, concluye que corresponde a la CNSC , en el marco de su competencia resolver la respectiva actuación administrativa para que la lista de elegibles de la cual forma parte el señor PEDRAZA SILVA , adquiera firmeza.
1.3. Decisión de primera instancia:
Tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que , dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, resuelva el recurso de reposición interpuesto por el señor ANGEL LEONARDO PEDRAZA SILVA el día 30 de diciembre de 2019, contra la Resolución No 20192120122365 expedida el 10
hábiles siguientes a la notificación del fallo, resuelva el recurso de reposición interpuesto por el señor ANGEL LEONARDO PEDRAZA SILVA el día 30 de diciembre de 2019, contra la Resolución No 20192120122365 expedida el 10 de diciembre de 2019 y surta la debida notificación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha, y al margen de la suspensión de términos, no se ha emitido un pronunciamie nto sobre el derecho de petición radicado por Ángel Pedraza Silva el 19 de marzo de 2020, dentro del término legal fijado para tal fin, el cual fue ampliado en el Decreto Legislativo 491 del 24 de marzo de 2020 a treinta (30) días, ni tan siquiera indicando el estado en el que se encontraba el recurso de reposición por él presentado.
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión el accionante, afirmó que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta los derechos fundamentales al debido proceso, a156933189001202000022 01 7
la igualdad, el derecho de acceder a cargos públicos, al mérito; y, en su opinión, amparar únicamente el derecho fundamental de petición no es suficientemente eficaz para garantizar los demás derechos fundamentales trasgredidos.
Manifiesta que con solo el derecho de petición no solo no se protegen sus derechos fundamentales, sino que se deja al arbitrio del CNSC confirmar la decisión de excluirlo de la lista de elegibles.
Que el derecho a la igualdad se sigue vulnerando, pues el punto central de la tutela no se refiere al tiempo trascurrido, sino al trato desigual que recibieron
decisión de excluirlo de la lista de elegibles.
Que el derecho a la igualdad se sigue vulnerando, pues el punto central de la tutela no se refiere al tiempo trascurrido, sino al trato desigual que recibieron los concursantes; igual ocurre con los derechos de acceso a cargos públicos y al mérito, pues no se está teniendo en cuenta las funciones administrativas dentro del centro de salud de Floresta, así como tampoco se tuvo en cuenta la experiencia acredita en el “Instituto Técnico Albert Einstein”.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. EL CASO EN CONCRETO:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autorid ades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Verificado el caso concreto, se observa que el accionante se presentó a la Convocatoria No. 436 de 2017 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos en el SENA, una vez concluidas las distintas etapas, Pedraza Silva obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de profesional, grado 2, identificado con la OPEC Nº 61949 del SENA.156933189001202000022 01 8
Posteriormente, el SENA le solicitó a la accionada excluir de la lista al
para el cargo de profesional, grado 2, identificado con la OPEC Nº 61949 del SENA.156933189001202000022 01 8
Posteriormente, el SENA le solicitó a la accionada excluir de la lista al accionante por no cumplir con los requisitos de experiencia; el 26 de junio de 2019, la CNSC inició trámite administrativo con el propósito de resolver sobre la petición allegada por el SENA, así, el 12 de diciembre del año anterior, la entidad encargada de adelantar la convocatoria en comento expidió acto administrativo mediante el que excluyó a Pedraza Silva de la lista de elegibles; actuación que fue objeto del recurso de reposición, interpuesto por el afectado el 30 de diciembre de ese mismo año.
Ante la ausencia de pronunciamiento, el accionante se contactó con la CNSC, la que le informó que, al no haber resuelto oportunamente el recurso, se entendía como un acto ficto negando s u pretensión, por ello, el accionante elevó petición , el 19 de marzo hogaño, solicitándole a la entidad que resolviera su recurso.
En el caso objeto de estudio, si bien se suscita un debate sobre la vulneración al derecho fundamental de petición, como lo entendió el a quo, del escrito de tutela se colige que el asunto central de la acción constitucional no tiene sustento en la vulneración de tal derecho, sino en la trasgresión del derecho al debido proceso administrativo en el marco de un concurso de méritos.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como aquellas garantías mínimas que las autoridades deben observar al momento de desarrollar cualquier procedimiento1. El órgano constitucional también ha
al debido proceso administrativo en el marco de un concurso de méritos.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como aquellas garantías mínimas que las autoridades deben observar al momento de desarrollar cualquier procedimiento1. El órgano constitucional también ha profesado que el debid o proceso administrativo se trata de un conjunto de condiciones de raigambre legal y de obligatoria aplicación para la administración2.
En relación con el debido proceso administrativo en los concursos de méritos, se debe acotar que el artículo 125 de la Constitución Política indica que los empleos en órgano s y entidades del Estado son de carrera y serán nombrados por concurso público , salvo los de elección popular, los libre
1 Sentencia C-034 de 2014. 2 Sentencia T-010 de 2014.156933189001202000022 01 9
nombramiento y remoción , los de trabajadores oficiales y los determinados por la ley.
La Corte Constitucional ha reconocido que el concurso público es una forma de acceder a los cargos de la administración, y el mérito es un principio necesario para acceder a la función pública , es decir, que la carta política pretende garantizar que los cargos públicos sean ocupados por las personas que demuestren las mejores capacidades para el cargo específico.
En ese orden de ideas, entendidos los concursos públicos como instrumentos que permiten una selección de personal fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante, es evidente que se trata de verdaderas actuaciones administrativas que deben ceñirse al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política).
En este connotación, e l debido proceso incluye la elaboración de una
trata de verdaderas actuaciones administrativas que deben ceñirse al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política).
En este connotación, e l debido proceso incluye la elaboración de una convocatoria por parte de la entidad encargada de administrar y gestionar el concurso, la que contiene los requisitos que debe reunir los aspirante s, así como los parámetros a los que está sometida la entidad para evacuar las etapas prop ias del concurso ; también debe contener la evaluación y los términos de la toma de decisión que concluye con la lista de elegibles3.
Ahora bien, consultados los hechos expuestos en el escrito de tutela, se torna evidente que el actor pretende que, más que se resuelva el recurso de reposición, se tutele su derecho al debido proceso administrativo y se revoque el acto administrativo de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual la autoridad accionada lo excluyó del concurso.
No obstante, en el trámite de la segunda instancia, el accionado suscribió y allegó memorial en el que manifestó “ (…) que la Comisión Nacional del Servicio Civil repuso el acto administrativo donde se ordena no excluirme de la lista de elegibles, mediante resolución 7038 de 13 de
3 Sentencia T-090 de 2013.156933189001202000022 01 10
julio de 2020 (…) La Comisión Nacional del Servicio reconoce después de trascurrir dos años el error cometido frente a mi caso (…)”
Al respecto, es del caso acotar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, cualquier
Al respecto, es del caso acotar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, cualquier orden impartida por el juez no tendría efecto alguno; esta situación se materializa ante la ocurrencia del daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de un hecho sobreviniente.
Por ser relevante para el caso, se debe anotar que el hecho superado ocurrirá cuando, entre la interposición de la tutela y le emisión del fallo, ya sea de primera o segunda instancia, se superó la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante reclamaba en su escrito constitucional4.
Sobre el particular, la Corte Constitucional adujo “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión h echo superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”5
De conformidad con los hechos expuesto en el escrito de tutela y como se explicó, el amparo solicitado el accionante se circunscribía a que se revocara o se dejara sin efectos el acto administrativo por el cual fue excluido de la lista de elegibles, sin embargo, como bien lo manifestó Pedraza Silva, la Comisión Nacional del Servicio Civil , expidió Resolu ción No. 7038 de 13 de julio de
o se dejara sin efectos el acto administrativo por el cual fue excluido de la lista de elegibles, sin embargo, como bien lo manifestó Pedraza Silva, la Comisión Nacional del Servicio Civil , expidió Resolu ción No. 7038 de 13 de julio de 2020, mediante la cual revocó el acto administrativo de 12 de diciembre de 2019, motivo de la inconformidad del accionante ; la consecuencia de esta actuación es que el accionante hubiese sido incluido nuevamente en la lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 436 de 2017 , para el cargo de
4 Sentencia T-038 de 2019 5 SU-547 de 2007.156933189001202000022 01 11
profesional, grado 2, identificado con la OPEC Nº 61949 del SENA , tratándose, claramente, de un hecho superado.
Ahora bien, señala el accionante en su memorial posterior, que le preocupa el hecho de que , al comunicarse con la entidad accionada, le hubiesen manifestado que la lista quedaría en firma dentro de los diez (10) días siguientes, cuando en la convocatorio se estipula que deberá adquirir firmeza dentro de los cinco (5) días siguientes, pues bien, ello corresponde a hechos que no tienen relación con la tutela objeto de estudio, y sobre los cuales los vinculados y accionados no han ejercido su derecho a la defensa, así, no es de recibo acudir al trámite de segunda instancia p ara tramitar una nueva acción constitucional por hechos distintos a los discutidos en el escrito inicial.
En consecuencia, se declarará l a carencia actual de objeto como consecuencia de que la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela ya cesó.
acción constitucional por hechos distintos a los discutidos en el escrito inicial.
En consecuencia, se declarará l a carencia actual de objeto como consecuencia de que la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela ya cesó.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E : 3.1. Declarar la carencia actual de objeto como consecuencia de que la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela ya cesó.
3.2. Notificar a todos los intervinientes en la acción constitucional, conforme la señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 2001
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,156933189001202000022 01 12
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con salvamento de voto)