TSDJ VIT SU - 1569331890012021-00028-01-(22-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331890012021-00028-01-(22-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS - PROCEDENCIA CUANDO SE EXCLUYE DEL PROCESO DE SELECCIÓN A UN PARTICIPANTE: No es eficaz acudir a la jurisdicción contencioso adm inistrativa pues se deben agotar varios trámites prejudiciales y judiciales, que pueden llevar a que la solución de la controversia se cause después de finalizada la convocatoria, generando un perjuicio irremediable al accionante.
Sobre la pretensión del actor, se precisa que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de sus derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, siempre y cuando el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, necesitando de medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En este punto, se advierte que si bien el actor puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual fue excluido del proceso de selección, de acuerdo a las circunstancias expuestas y la urgencia de la intervención, éste no r esultaría ser el mecanismo idóneo, ni eficaz, debido a que en este tipo de procesos se deben agotar varios trámites prejudiciales y judiciales, que pueden llevar a que la solución de la controversia se cause después de finalizada la convocatoria, generando un perjuicio irremediable al accionante, al cercenarle la posibilidad de continuar en
judiciales, que pueden llevar a que la solución de la controversia se cause después de finalizada la convocatoria, generando un perjuicio irremediable al accionante, al cercenarle la posibilidad de continuar en el proceso de selección para acceder al cargo de dragoneante del INPEC.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS - ASPIRANTE A CARGO PÚBLICO, RECHAZADO EN CONCURSO DE MÉRITOS, QUE NO POSEÍA LIBRETA MILITA R POR ENCONTRARSE EN TRÁMITE : El documento aportad o a la convocatoria que hace constar que la expedición de la libreta miliar se encontraba en trámite (liquidación), es válido y debe tenerse como aceptado para el cumplimiento de los requisitos de la postulación a la convocatoria, pues con éste se estaría acreditando su situación militar
En ese orden, considera esta Sala que tal y como lo concluyó el A-quo, el documento allegado por el actor en el que el Comandante del Distrito N° 7 del Ejercito Nacional constaba que la expedición de la libreta miliar se encontraba en trámite (liquidación), es válido y debe tenerse como aceptado para el cumplimiento de los requisitos de la postulación a la convocatoria, pues con éste se estaría acreditando su situación militar; además según lo manifestado por la CNSC en los pronunciamientos señalados, el documento formal sería exigido al momento de la posesión, razón por la cual no sería necesario u obligatorio presentarlo al momento de la postulación, pues en tanto el documento se expide, el aspirante puede continuar con el proceso de selección, sin que el mismo resulte un obstáculo o un impedimento en dicho proceso, contrario a lo alegado por la
postulación, pues en tanto el documento se expide, el aspirante puede continuar con el proceso de selección, sin que el mismo resulte un obstáculo o un impedimento en dicho proceso, contrario a lo alegado por la accionada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331890012021-00028-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CRISTIÁN LEONARDO PINZÓN BOHORQUEZ
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 130
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCcontra el fallo proferido el 4 de junio de 2021 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción.
Indica el accionante que s e inscribió en la Convocatoria 1356 de 2019,
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción.
Indica el accionante que s e inscribió en la Convocatoria 1356 de 2019, mediante la cual se proveían cargos dentro del sistema específico de carrera en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.Radicado No. 1569331890012021-00028-01
2 Menciona que la CNSC suscribió el contrato No. 500 de 2020 con la Universidad Libre para que realizara la verificación de los requisitos de los aspirantes hasta la etapa de convocados al curso en la Escuela Nacional Penitenciaria del INPEC, para lo cual cargó en el aplicativo SIMO de la CNSC los documentos necesarios para su validación por la Universidad Libre, tales como: cédula de ciudadanía, resultado de ICFES, diploma de bachiller y situación militar actual. Para el último requisito, adjuntó como soporte imagen de la página de reclutamiento del Ejército Nacional donde consta que la libreta militar está en trámite.
No obstante, señala que el 26 de abril de 2021 mediante comunicado en l a plataforma SIMO se le informó que no cumpl ía con los requisitos mínimos exigidos para continuar en el proceso de selección por su situación militar, sin tener como válida la constancia generada en la página oficial del Ejército, con lo que la c omisión desconoce lo manifestado por la Gerente de la Convocatoria 1356 de 2019, Dra. Irma Ruíz Martínez quien expresó que para el caso de los aspirantes a dragoneantes que no poseían la libreta militar, sería permitida la certificación expedida por el Ejército Nacional donde
Convocatoria 1356 de 2019, Dra. Irma Ruíz Martínez quien expresó que para el caso de los aspirantes a dragoneantes que no poseían la libreta militar, sería permitida la certificación expedida por el Ejército Nacional donde apareciera que la misma estaba en trámite.
Por lo anterior, estando dentro del término legal , presentó reclamación en la que anexó la certificación actualizada suscrita por el Comandante Distrito N° 7 del Ejercito Nacional, donde co nsta que la expedición de la libreta miliar se encontraba en trámite (liquidación) ; sin embargo, la misma fue resuelta de manera desfavorable el 18 de mayo de 2021, con el argumento de no haberse aportado la tarjeta de conducta excelente, lo que va en cont ravía de lo estipulado en el punto 8.3, página 9 de la Guía de orientación a aspirante a concurso de dragoneantes, donde claramente se señala que los aspirantes que presenten libreta militar de segunda clase no deberán acreditar tarjeta de conducta, lo que se hace aplicable a su caso.Radicado No. 1569331890012021-00028-01
3 En ese orden solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, y en consecuencia se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LIBRE, se corrija lo expresado en la respuesta emitida sobre la reclamación dentro de la convocatoria 1356 de 2019 y se le informe que cumple con los requisitos para continuar en el proceso de selección; así mismo, se cambie el status de ADMITIDO en los resultados de
emitida sobre la reclamación dentro de la convocatoria 1356 de 2019 y se le informe que cumple con los requisitos para continuar en el proceso de selección; así mismo, se cambie el status de ADMITIDO en los resultados de la plataforma SIMO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto del 25 de mayo de 2021, el Despacho admitió a trámite la acción de tutela promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy la UNIVERSIDAD LIBRE, orde nando vincular al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, al EJÉRCITO NACIONAL -DISTRITO MILITAR N° 7y a los participantes en la Convocatoria No. 1356 de 2019, para que se refirieran a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO,
mediante fallo del 4 de junio de 2021, decidió:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos del señor CRISTIAN LEONARDO PINZÓN BOHÓRQUEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la UNIVERSIDAD LIBRE que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a dejar sin efecto la decisión de inadmitir al
SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la UNIVERSIDAD LIBRE que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a dejar sin efecto la decisión de inadmitir al accionante CRISTIAN LEONARDO PINZÓN BOHÓRQUEZ, se disponga su admisión y se adopten las medidas necesarias que le permitan continuarRadicado No. 1569331890012021-00028-01
4 participando dentro del proceso de selección Convocatoria n.° 1356 de 2019 INPECCuerpo de Custodia.
TERCERO: Desvincular de la acción de tutela al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y al EJÉRCITO NACIONALDISTRITO MILITAR N.° 7, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Requerir a la COMISIÓN NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que comunique esta decisión a los participantes en la Convocatoria 1356 de 2019, para lo cual deberá publicar en la página web o en el SIMO la presente providencia…”
Lo anterior tras considerar que, si bien es cierto que tanto en los acuerdos que regulan la convocatoria No. 1356 de 2019 como en el anexo 2, se señala de manera expresa dentro de los requisitos de participación en el proceso de selección para el empleo de dragoneante, tener definida la situación militar, también lo es, que la CNSC mediante un comunicado publicado en su canal oficial de YouTube, indicó que aquellos jóvenes que no tuvieran su libreta militar
selección para el empleo de dragoneante, tener definida la situación militar, también lo es, que la CNSC mediante un comunicado publicado en su canal oficial de YouTube, indicó que aquellos jóvenes que no tuvieran su libreta militar definida, podrían presentar el certificado de que la misma se encuentra en trámite y será aceptado dicho documento, advirtiendo que para al momento de la posesión, si debían presentar su situación militar; claridad que fue reiterada en el video de requisitos para participar en la convocatoria CNSC 1356 de 2019INPEC Cuerpo de Custodia - YouTube, en donde se indicó que si la libreta militar aún se encontraba en trámite, era posible anexar el certificado o constancia de expedición actual, precisando que la libreta sería exigida al momento de la posesión.
Bajo estas circunstancias, consideró el A-quo que la consulta sobre el estado de la situación militar del accionante, que fue cargada en el aplicativo SIMO de la CNSC, bastaba para acreditar que la libreta militar del aspirante estaba en trámite, máxime en estos momentos que por las circunstancias que ha generado la pandemia del Covid-19, prevalecen los trámites, diligencias, consultas, entre otros, realizadas por medios digitales, virtuales o electrónicos. Además, si la Universidad Libre o la CNSC tenían dudas sobre la validez o veracidad de dicho pantallazo, contaban con la posibilidad de efectuar de manera directa la consultaRadicado No. 1569331890012021-00028-01
5 en la página web del Comando de Recl utamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, como quiera que la misma no tiene ningún costo, es de
5 en la página web del Comando de Recl utamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, como quiera que la misma no tiene ningún costo, es de carácter público y esta reporta o genera el estado de definición de la situación militar actual-presente del ciudadano que se consulta.
De esa manera, concluyó que COMISION NACIONAL DEL SERVCIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE vulneraron las garantías fundamentales del accionante, ya que la exclusión del proceso de selección no se dio de manera objetiva.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCimpugna el fallo de tutela bajo los siguientes argumentos:
La acción de tutela deviene improcedente cuando está dirigida a controvertir decisiones de carácter general que reglamentan un concurso de méritos, y aun cuando procede para casos excepcionales, para el presente asunto, no se vulneraron ni desconocieron derechos fundamentales al accionante, pues lo que solicita no se halla en concordancia con el requisito de subsidiariedad que exige la Constitución Política en su artículo 86, y con la posición que ha venido reiterando tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal - para dichos asuntos, ya que el actor cuenta con otros medios judiciales que no han sido agotados, como lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los referidos medios judiciales de defensa estipulados en la Ley 1437 de 2011.
Se desconocen las normas que regulan el proceso de selección No. 1356 de 2019 - INPEC, en cuanto a la acreditación de documentos necesarios y
de los referidos medios judiciales de defensa estipulados en la Ley 1437 de 2011.
Se desconocen las normas que regulan el proceso de selección No. 1356 de 2019 - INPEC, en cuanto a la acreditación de documentos necesarios y conducentes para la verificación de requisitos mínimos, pues los Acuerdos de Convocatoria y sus anexos son de obligatorio cumplimiento y establecen: “Acuerdo No. CNSC 20191000009546 de 2019: “ARTICULO 13 .Radicado No. 1569331890012021-00028-01
6 VERIFICACION DE REQUISITOS MINIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en los correspondientes Manuales de Funciones y Competencias Laborales, trascritos en la OPEC, para cada uno de los emp leos ofertados en este proceso de selección se realizará a los aspirantes inscritos con base en la documentación que registraron en SIMO hasta la fecha del cierre de las inscripciones, conforme al último “Reporte de inscripción” generado por el sistema. Se aclara que la VRM no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. Los aspirantes que acrediten cumplir con estos requisitos serán admitidos al proceso de selección quienes no, serán inadmitidos y no podrán continuar en el mismo ”. En cuanto a los documentos que se deben adjuntar escaneados en SIMO, para la VRM, resalta: d) Para los aspirantes que hayan prestado el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional, Ejercito, Fuerza Aérea o Armada Nacional y se inscriban al empleo
aspirantes que hayan prestado el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional, Ejercito, Fuerza Aérea o Armada Nacional y se inscriban al empleo de Dragoneante para el Curso de Formación para Varones, copia legible de la Tarjeta de Conducta con Calificación de Excelente, con ampliación al 200%.
Frente a esta exigencia documental, advirtió que se indicó en los avisos informativos que los aspirantes tenían la posibilidad de cumplir el requisito de Libreta Militar con una certificación mediante la cual se acreditara que su situación militar se encontraba definida y que, en este sentido, la misma estaba en trámite, quedando pendiente solo su expedición, la cual se exigiría al momento de la posesión ; sin embargo tal situación no es aplicable al accionante, dado que la captura de pantalla aportad a en el aplicativo SIMO, no da cuenta que su situación militar esté definida y que su libreta militar se encuentre en trámite de expedición, pues por el contrario, este documento indica que al consultar la definición de la situación militar, la mi sma se encuentra en liquidación. En ese sentido, d el documento aportado no se permite concluir que la situación militar del aspirante esté definida, tampoco que la libreta militar esté en trámite; además, en lo que respecta al requisitoRadicado No. 1569331890012021-00028-01
7 de tarjeta de conducta excelente, se evidencia que el aspirante tampoco la aportó y, del documento cargado en SIMO y mostrado con anterioridad, no se puede inferir que posea tarjeta de conducta, sumado al hecho que no acredita que haya obtenido calificación excelente, razón por la cual tampoco acreditó el cumplimiento de este requisito.
puede inferir que posea tarjeta de conducta, sumado al hecho que no acredita que haya obtenido calificación excelente, razón por la cual tampoco acreditó el cumplimiento de este requisito.
Por lo expuesto, considera que al ordenar admitir a un aspirante bajo la premisa de que se puede asumir que cumple un requisito establecido de manera taxativa, sin haberlo acred itado en debida f orma, adelanta sin potestad para ello la verificación de requisitos mínimos de una manera distinta a la establecida en las reglas del concurso, desdibujando el carácter objetivo de dicha verificación, resultando en imprecisiones, injusticias y en líneas generales, destruyendo los principios de mérito, igualdad, legalidad, transparencia y objetividad que deben aplicarse dentro del concurso para garantizar los principios y derechos de todos los aspirantes.
Así las cosas, concluye que en el presente asunto lo que ocurrió no fue nada más que el incumplimiento de las reglas de la Convocatoria No. 1356 de 2019, por lo que, no hay lugar a protección alguna , por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 24 de junio de 2021 avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII.- CONSIDERACIONES
1.- Problema JurídicoRadicado No. 1569331890012021-00028-01
8
notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII.- CONSIDERACIONES
1.- Problema JurídicoRadicado No. 1569331890012021-00028-01
8 De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al amparar los derechos fundamentales invocados por el señor
CRISTIAN LEONARDO PINZÓN BOHÓRQUEZ.
2.- La Acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos
La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en ara s de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente i ncluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo
solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesarRadicado No. 1569331890012021-00028-01
9 de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósit o de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos1.
Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.
de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los
1 Corte Constitucional, Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 2 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica: “En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”. “4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “ pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado ”10, como un principio de orden superior orientado a la
pública”. “4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “ pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado ”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetivos mínimos, y ha reconocido que se encuentra asociada intrínsecamente a los derechos a la igualdad, al debido proceso consagrado en el artículo 29, y a la buena fé y de la confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior”Radicado No. 1569331890012021-00028-01
10 ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acced er a los cargos públicos.
Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, im personal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un
se trate de actos de carácter general, im personal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional destacó3:
“(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanism os tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.
actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.
3 En sentencia T-514 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.Radicado No. 1569331890012021-00028-01
11 Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ej ecutan un proceso de concurso de méritos4 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 5, pero sí lo invoca por vía d el trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.- El caso concreto.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la actuación ejecutada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE dentro de la Convocatoria 1356 de 2019 - INPEC, al no ser tenido en cuenta el documento con el que se acreditaba que la libreta militar se encontraba en trámite , teniéndolo como inadmitido e impidiendo continuar en el proceso de selección, razón por la que solicita, se corrija por las accionada su estatus y se tenga como admitido.
Sobre la pretensión del actor, se precisa que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de sus derechos, la acción de tu tela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio ,
Sobre la pretensión del actor, se precisa que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de sus derechos, la acción de tu tela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio , siempre y cuando el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, necesitando de medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En este punto, se advierte que si bien el actor puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual fue excluid o del proceso de selección, de a cuerdo a las circunstancias expuestas y la urgencia de la intervención, éste no resultaría ser el mecanismo idóneo, ni eficaz, debido a que en este tipo de procesos se deben agotar varios trámites prejudiciales y judiciales, que pueden llevar a que la solu ción se la
4 Ver al respecto las sentencia T -315 de 1998 M.P: Eduardo Cifuentes, SU -458 de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía y t-1998 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado No. 1569331890012021-00028-01
12 controversia se cause después de finalizada la convocatoria, generando un perjuicio irremediable al accionante, al cercenarle la posibilidad de continuar en el proceso de selección para acceder al cargo de dragoneante del INPEC.
Una vez aclarada la procedencia de la tutela para el presente asunto, se tiene
perjuicio irremediable al accionante, al cercenarle la posibilidad de continuar en el proceso de selección para acceder al cargo de dragoneante del INPEC.
Una vez aclarada la procedencia de la tutela para el presente asunto, se tiene que para el presente asunto el accionante se inscribió en la Convocatoria No. 1356 d