TSDJ VIT SU - 1569331890012021-00040-01-(25-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331890012021-00040-01-(25-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MÍNIMA CUANTÍA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS M ECANISMOS EXISTENTES AL INTERIOR DEL PROCESO : El accionante reprochó dentro de esta acción el embargo de sus herramientas de trabajo única fuente de ingreso, sin elevar dentro del proceso ejecutivo solicitud alguna en torno a las medidas cautelares que alega, lo que imposibilita que el Juez las analice y emita algún pronunciamiento.
Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que de los hechos expuesto por el actor, se infiere que lo que pretende es que se tenga en cuenta la contestación de la demanda, aspecto sobre el cual el Juzgado accionado aún no ha emitido algún pronunciamiento, y se valore y replantee su situación económica y la afectación que implica el embargo de sus elementos de trabajo al ser la única fuente de ingreso para sí y su menor hijo; sin embargo no se evidencia que haya elevado alguna petición en tal sentido al funcionario que adelanta el proceso y orde nó el embargo, para que se pronuncie sobre el particular. En este punto, lo que se advierte es que el actor envió una petición solicitando información acerca del proceso, el trámite de notificación, la diligencia de secuestro y la recepción de la contestación de la demanda, sin elevar solicitud alguna en torno a las medidas cautelares que alega en la
información acerca del proceso, el trámite de notificación, la diligencia de secuestro y la recepción de la contestación de la demanda, sin elevar solicitud alguna en torno a las medidas cautelares que alega en la presente tutela, lo que imposibilita que el Juez las analice y emita algún pronunciamiento.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR EMBARGO DE HERRAMIENTAS DE TRABAJO COMO ÚNICA FUENTE DE INGRESO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO TENÍA OTRAS OPCIONES PROCESALES : Pudo interponer recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y el auto que decreta las medidas cautelares, o, para el momento de practicar la diligencia de secuestro, pudo oponerse a la misma, actuaciones que no se observa haya gestionado el actor al interior del proceso.
Sobre el particular, no debe olvidar el actor que dentro de un proceso judicial, las partes cuentan con la posibilidad de interponer los recursos que la Ley contempla, incluyendo el de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y el auto que decreta las medidas cautelares. Así mismo, para el momento de practicar la diligencia de secuestro, se pueden oponer a la misma, ac tuaciones que no se observa haya gestionado el actor al interior del proceso. En ese sentido, no resulta procedente que tales omisiones pretenda subsanarlas a través del presente mecanismo constitucional, teniendo otras herramientas a su alcance con las que eventualmente puede y debe debatir sus inconformidades.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
subsanarlas a través del presente mecanismo constitucional, teniendo otras herramientas a su alcance con las que eventualmente puede y debe debatir sus inconformidades.1
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331890012021-00040-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: OSCAR ORLANDO TORRES CELY
DEMANDADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 153
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por el accionante , contra el fallo proferido el 15 de julio de 2021 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANT A ROSA DE VITERBO , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
DEL CIRCUITO DE SANT A ROSA DE VITERBO , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica el accionante que el señor Oscar Alveiro Camacho Rodríguez radic ó demanda de res olución de contrato de mínima cuantía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo , proceso en el que el demandante le envió la notificación el 7 de julio de 2020 a una dirección donde desde hace aproximadamente 10 años no reside.Radicación: 1569331890012021-00040-01
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Indica q ue la empresa de correos certificó como causal de devolución “rehusado a recibir”, por lo que presentó una queja ante la misma y le respondieron qu e se había presentado una equivocación. Adicionalmente, informa que por sus ocupaciones laborales no revisa e l correo electrónico con frecuencia y que por casualidad encontró que a mediados de marzo le habían remitido un oficio en el que le comunicaban que el establecimiento de comercio TECSERVICIOS, de su propiedad, había sido embargado.
Por lo anterior, presentó un derecho de petición enviado a t ravés de la empresa de correo 4 72, en el que solicitaba información sobre el proceso , siendo contactado telefónicamente a los 5 días por el secretario del Juzgado accionado, quien a pesar de haberle pedido que le envia ra por escrito los avances de proceso, le manifestó que debía revisar el correo electrónico por ser la única manera en que le podía remitir lo solicitado.
Menciona que 4 días después fue notificado por correo electrónico, por lo
avances de proceso, le manifestó que debía revisar el correo electrónico por ser la única manera en que le podía remitir lo solicitado.
Menciona que 4 días después fue notificado por correo electrónico, por lo que procedió a enviar al Juzgado la contestación de la demanda por correo certificado a través de Servientrega, la cual fue rehusada y devuelta, llevándose a cabo el embargo, en el que se llevaron la herramienta de trabajo que es su forma de sustento , la de su hijo menor de edad y pertenencias de trabajos de clientes, omitiéndose por parte del Juzgado accionado la recepción de las contestaciones de la demanda, pese a que 15 días antes del envío de la contestación, el Juzgad o recibió el derecho de petición.
Agrega que la Juez omiti ó dar respuesta al derecho de petición enviado por correo electrónico el 28 de mayo de 2021, en el cual solicitaba respuesta a la situación anterior, adjuntado la contestación de la demanda.
En ese sentido, c onsidera vulnerado su derecho al trabajo, por c uanto el Juzgado ordenó el embargo sin tener en cuenta que la herramienta afectada con la medida cautelar es el medio para g enerar su sustento y el de hijo menor de edad. En igual sentido el derecho al debido proceso, pues no se leRadicación: 1569331890012021-00040-01
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ha dado la oportunidad d e defenderse y se ha presentado una omisión en la recepción de las contestaciones de la demanda.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO con auto del 1° de julio de 2021 admitió la tutela contra el JUZGADO
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO con auto del 1° de julio de 2021 admitió la tutela contra el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , vinculando a
OSCAR ALVEIRO CAMACHO RODRIGUEZ.
Posteriormente, mediante auto 14 de julio de 2021 se requirió al Juzgado accionado para que remitiera la totalidad de las diligencias del proceso No. 2020-00108, y suministrara información relacionada con el mismo.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante fallo del 15 de julio de 2021, decidió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señ or OSCAR ORLANDO TORRES CELY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR al señor OSCAR ORLANDO TORRES CELY que si lo desea puede acudir al consultorio jurídico de cualquiera de las Universidades que cuenta con la c arrera de derecho en Boyacá (UPTC, Universidad de Boyacá, Universidad Juan de Castellanos y Universidad Antonio Nariño) para que se le designe un estudiante de los últimos
semestres de la carrera profesional de derecho, le brinde asesoría y represente sus intereses dentro del proceso de resolución de contrato tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo…”.
Lo anterior tras considerar que el proceso se encuentra en trámite y el
represente sus intereses dentro del proceso de resolución de contrato tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo…”.
Lo anterior tras considerar que el proceso se encuentra en trámite y el Despacho Judicial accionado no ha emitido decisión defi nitiva sobre el trámite de notificación de la demanda y la contestación de la misma; además, sobre las medidas c autelares, es claro que el accionante no ha agotado todos los medios de defensa y de contradicción con los que cuenta al interiorRadicación: 1569331890012021-00040-01
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del proceso , p ues no ha presentado ningún escrito o solicitud en el que ponga en conocimiento que los bienes que fueron objeto de las medidas cautelares corresponden a sus herramientas de trabajo, con los soportes que considere pertinentes para acreditar su dicho y que le permita a la funcionaria judicial emitir una decisión al respecto. Tampoco obra memorial presentado por aquellas personas que menciona el actor son propietarias de los bienes muebles secuestrados.
Por lo anterior, concluyo que no se han satisfecho los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, circunstancia que imposibilita proseguir con el análisis de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante la impugna con base en los siguientes argumentos:
- No se tuvo en cuenta que la herramienta embargada corresponde al único medio de sustento de su hijo menor de edad y el propio, ya que de los bienes
siguientes argumentos:
- No se tuvo en cuenta que la herramienta embargada corresponde al único medio de sustento de su hijo menor de edad y el propio, ya que de los bienes embargados derivan los recursos para alimentación, vestuario y útiles para el estudio del menor, como también el pago de los cánones de arrendamiento de la bodega y su apartamento. Precisa que las herramientas embargadas son: dos compresores, dos equipos de soldadura, dos equipos d e oxicorte, una tronzadora, una colilladora, una sierra para madera, un esmeril, toda la herramienta de mano como llaves, pinzas, destornilladores y las extensiones.
- Se incurre en un error esencial de derecho, ya que el perjuicio inminente es grave e impostergable, ya que al momento adeuda los dos últimos cánones de arrendamiento y no h a podido suplir las necesidades básicas de su hijo, cohibiéndolo de lo esencial como lo es una buena alimentación , pues no cuenta con otra fuente de ingreso diferente.
- Aclara que si no aportó al momento de instaurar la tutela más pruebas sobre la necesidad de su herramienta de trabajo, fue porque pensó que elRadicación: 1569331890012021-00040-01
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Juzgado indagaría por sus condiciones económicas; además no cuenta con ingresos para pagar un abogado defensor y ha tenido que ejercer su propia defensa, ya que las actuaciones d el Juzgado le han causado un cuantioso detrimento patrimonial.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación
defensa, ya que las actuaciones d el Juzgado le han causado un cuantioso detrimento patrimonial.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 30 de julio de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideraci ón a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) del derecho al debido proceso, y iv) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los mecanismos existentes al interior del proceso.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de losRadicación: 1569331890012021-00040-01
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se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de losRadicación: 1569331890012021-00040-01
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particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, l a desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única e xcepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela,
las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judic iales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) q ue se hayan ago tado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración deRadicación: 1569331890012021-00040-01
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un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está lla mada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reit era no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello
debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando e l juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con ba se en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Const itucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569331890012021-00040-01
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Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de p resentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pu es el juez constitucional sólo interviene
de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pu es el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los mecanismos existentes al interior del proceso.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede ac udir a ella para remediar las falencias de l actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo al interior del proceso verbal de resoluci ón de contrato radicado Nº 2020 -00108, pues en su sentir no se tuvo en cuenta la contestación de su demanda, sus derechos de petición y se efectuó el embargo de sus herramientas de trabajo, afectando su sustento y el de su me nor hijo , al ser su única fuente de ingreso.
En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela invocada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que han podido ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite consti tucional como
ingreso.
En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela invocada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que han podido ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite consti tucional como se indic ó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformi dad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva a adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos por la ley.Radicación: 1569331890012021-00040-01
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Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que de los hechos expuesto por el actor, se infiere que lo que pretende es que se tenga en cuenta la contestación de la demanda, aspecto sobre el cual el Juzgado accionado aún no ha emitido algún pronunciamiento, y se valore y replantee su situación económica y la afectación que implica el embargo de sus elementos de trabajo al ser l a única fuente de ingreso para sí y su meno r hijo; sin embargo no se evidencia que haya elevado alguna petición en tal sentido al funcionario que adelanta el proceso y ordenó el embargo , para que se pronuncie sobre el particular. En este punto, l o que se advierte es que el actor envió una petición solicitando información acerca del p roceso, el trámite de notificación, la diligencia de secuestro y la recepción de la contestación de la demanda, sin elevar solicitud alguna en torno a las medidas cautelares que alega en la presente tutela, lo que imposibilit a que el Juez las analice y
notificación, la diligencia de secuestro y la recepción de la contestación de la demanda, sin elevar solicitud alguna en torno a las medidas cautelares que alega en la presente tutela, lo que imposibilit a que el Juez las analice y emita algún pronunciamiento.
Sobre el particular, no debe olvidar el actor que dentro de un proceso judicial, las partes cuentan con la posibilidad de i nterponer los recursos que la Ley contempla, incluyendo el de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y el auto que decreta las medidas cautelares. Así mismo, para el momento de practicar la diligencia de secuestro, se pueden oponer a la misma, actuaciones que no se observa haya gestionado el actor al interior del proceso . En ese sentido, no resulta procedente que tales omisiones pretenda subsanarlas a través del presente mecanismo constitucional, teniendo otras herramientas a su alcance con las que eventualmente puede y debe debatir sus inconformidades.
En éste punto, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de un a demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que res ulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no ha cerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia de manda,Radicación: 1569331890012021-00040-01
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pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del
no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia de manda,Radicación: 1569331890012021-00040-01
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pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, y al no tenerse por cumplidos los requisitos de procedencia, como lo es la subsidiariedad , el fa llo impugnado será confirmado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de julio de 2021 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: N OTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1569331890012021-00040-01
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