TSDJ VIT SU - 1569331890012021-00051-01-(11-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331890012021-00051-01-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLEN LOS REQUISITOS COMO LA SUBSIDIARIEDAD: Alude el que se impidió su participación activa en el juicio oral, lo cierto es que según lo manifiesta y quedo registrado en el audio de la diligencia, lo único que hizo fue dejar una constancia en ese sentido, pero en ningún moment o recurrió la decisión, presentó alguna solicitud de nulidad o reparo directo ante el Juzgado accionado para poner en conocimiento los motivos por los cuales dista de la forma o manejo que la Juez directora del proceso ha imprimido al mismo.
En ese punto, se advierte que si bien el accionante narro las circunstancias que se presentaron en el desarrollo del juicio oral llevado a cabo el pasado 29 de julio, en donde según indica se le impidió su participación activa en el mismo, lo cierto es que según lo manifiesta y quedo registrado en el audio de la diligencia, lo único que hizo fue dejar una constancia en ese sentido, pero en ningún momento recurrió la decisión, presentó alguna solicitud de nulidad o reparo directo ante el Juzgado accionado para poner en conocimiento los motivos por los cuales dista de la forma o manejo que la Juez directora del proceso ha imprimido al mismo, pretendiendo ahora por la vía constitucional, obtener la nulidad que no ha sido presentada ante la instancia correspondiente. En este punto es necesario precisar, que las partes cuentan con oportunidades proce sales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse
En este punto es necesario precisar, que las partes cuentan con oportunidades proce sales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando no se agotaron los medios de defensa que el ordenamiento procesal les brinda para controvertir las decision es que consideraban afectaban sus intereses.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLEN LOS REQUISITOS COMO LA SUBSIDIARIEDAD ANTE PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN CURSO: El juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas
por el juez ordinario, ni modificar sus providencias por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos, máxime en asuntos como éste, en donde le proceso aún se encuentra en curso.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331890012021-00051-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: RICHARD JAVIER ARÉVALO GUERRERO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 188
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por el accionante contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Informa el accionante que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén se adelanta el proceso penal No. 156936000218201700158, seguido en contra del se ñor CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS por el delito de lesiones personales culposas, teniendo como víctima a VICTOR JULIO GUZMÁN GRIMALDOS, de quien representa sus intereses como apoderado.Radicación: 1569331890012021-00051-01
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En ese sentido, señala que en la audiencia de juicio oral llevada a c abo de manera virtual el 19 de julio del 2021, en su calidad de representante de la víctima, solicitó a la Juez le permitiera comunicar se con la Fiscal para que por su intermedio se realizarán unas preguntas al t estigo, petición que fue negada por la f uncionaria judicial , al considerar que de accederse a lo
víctima, solicitó a la Juez le permitiera comunicar se con la Fiscal para que por su intermedio se realizarán unas preguntas al t estigo, petición que fue negada por la f uncionaria judicial , al considerar que de accederse a lo solicitado quebrantaría la igualdad de las partes, ya que el debate probatorio era solamente entre fiscalía y defensa.
Añade que en la sesión llevada a cabo en horas de la tarde del mismo día, le solicitó a la Juez le corriera traslado de la petición de la fiscalía y la defensa, respecto a la introducción de una prueba documental, misma que fue despachada de manera desfavorable , argumentando que podría afectarse o quebrantarse el principio de igualdad de las partes.
Bajo ese contexto, considera se vulnera el derecho al debido proceso que le asiste a la víctima , por lo que solicita : i) se ordene al Juzgado accionado decrete la nulidad y rechace en su totalidad la prueba testimonial en donde se le negó la participación activa; ii) se ordene que previo al traslado de la solicitud de la defensa de no incorporación de la prueba documental, se le conceda la palabra para que apoye o se oponga a dicha pretensión; y iii) se prevenga para que durante el trámite del juicio oral, no obstaculice la intervención activa de la representación judicial de la víctima.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO con auto del 20 de agosto de 2021 admitió la tutela contra el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN , vinculando a CARLOS ALIRIO
con auto del 20 de agosto de 2021 admitió la tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN , vinculando a CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS, VICTOR JULIO GUZMÁN GRIMALDOS, la FISCALIA 23 LOCAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BELÉN, en su calidad de partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado con el CUI No. 156936000218201700158.
Posteriormente, mediante auto del 30 de agosto del mismo año, se dispuso la vinculación de l Dr. JUAN MANUEL CIPAGAUTA CORREA, en su calidad de defensor de CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS.Radicación: 1569331890012021-00051-01
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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante fallo del 2 de septiembre de 2021, decidió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor RICHARD JAVIER AREVALO GUERRERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”.
Lo anterior tras considerar que el apoderado de víctimas dentro del proceso penal, más allá de dejar una constancia en la audiencia de la cual plantea inconformidades, no presentó recurso alguno, ni ele vó la solicitud de n ulidad que pretende le sea decretada vía acción de tutela ; además, p ara que excepcionalmente se pueda acudir a ella, se debe tratar de evitar la
inconformidades, no presentó recurso alguno, ni ele vó la solicitud de n ulidad que pretende le sea decretada vía acción de tutela ; además, p ara que excepcionalmente se pueda acudir a ella, se debe tratar de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; s in embargo, el accionante se limitó a manifestar que la invocaba con el fin de e vitar un perjuicio irremediable, pero no indicó, ni demostró la existencia de dicho perjuicio inminente, grave e impostergable que amerite la intervención del juez constitucional.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante a través de un mensaje de correo electrónico manifiesta que la impugna.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 14 de septiembre de 2021 admitió la impugn ación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En considera ción a los hechos de la tutela y la deci sión de instancia, le corresponde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo del derecho fundamental del accionante.Radicación: 1569331890012021-00051-01
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Previo a resolver el caso e n concreto, la Sala estudiará: i) la procedencia de
accionante.Radicación: 1569331890012021-00051-01
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Previo a resolver el caso e n concreto, la Sala estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiado s estos tópicos, entrará a analizar la iii) improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como la subsidiariedad.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perju icio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial d e la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar,
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsid iariedad de la tutela,Radicación: 1569331890012021-00051-01
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requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es
la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un térmi no razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3, d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extrao rdinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profir ió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profir ió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supu esto leg al en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569331890012021-00051-01
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examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las de terminaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconf ormidad, controvertirla y
ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconf ormidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decis iones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a l as garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple n los requisitos como la subsidiariedad.
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona las actuaciones desplegadas por el J uzgado Promiscuo Municipal d e Belén , por las decisiones adoptadas al interior del proceso penal No. 2017-00158 que se adelanta en contra del señor CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS por el delito de lesiones personales culposas , puntualmente por lo sucedido en el desarrollo del juicio oral llevado a cabo el 19 de julio del 2021.
adelanta en contra del señor CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS por el delito de lesiones personales culposas , puntualmente por lo sucedido en el desarrollo del juicio oral llevado a cabo el 19 de julio del 2021.
No obstante lo anterior, frente a esos reparos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales para la procedencia del amparo frente a determinaciones judiciales, como lo es la subsidiariedad, como pasa a verse.Radicación: 1569331890012021-00051-01
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En ese punto, se advierte que si bien el accionante narro las circ unstancias que se presentaron en el desarrollo del juicio oral llevado a cabo el pasado 29 de julio, en donde según indica se le impidió su participación activa en el mismo, lo cierto es que según lo manifiesta y quedo registrado en el audio de la diligencia, lo único que hizo fue dejar una constancia en ese sentido, pero en ningún momento recurrió la decisión, presentó algun a solicitud de nulidad o reparo directo ante el Juzgado accionado para poner en conocimiento los motivos por los cuales dista de la fo rma o manejo que la Juez directora del proceso ha imprimido al mismo , pretendiendo ahora por la vía constitucional, obtener la nulidad que no ha sido presentada ante la instancia correspondiente.
En este punto es necesario precisar , que las partes cuenta n con oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso
oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competent e o las que se puedan emitir, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando no se agotaron los medios de defensa que el ordenamiento procesal le s brinda para controvertir las decisiones que consideraban afectaban sus intereses.
Adicionalmente, se advierte que tal y como indicó el A-quo, en el presente asunto no se evidencia por parte del accionante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la i ntervención del Juez Constitucional, pues si bien el actor menciono que presentaba la tutela para evitar dicho perjuicio, en ningún momento se refirió al mismo y tampoco lo acredito.
En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, menos aun cuando no se hizo uso de todo los medios a su alcance, razón por la cual se i nsiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntosRadicación: 1569331890012021-00051-01
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sometidos a conocimiento de la autoridad judicial , pueden ejercer para hacer
conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntosRadicación: 1569331890012021-00051-01
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sometidos a conocimiento de la autoridad judicial , pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cua nto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos co mo consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos , máxime en asuntos como éste, en donde le proceso aún se encuentra en curso.
En ese orden de ideas, debe aclararse a la parte acci onante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la
inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la Sala co mparte la postura de primera instancia al considerar que en efecto la presente acción constit ucional debía negarse por improcedente, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación: 1569331890012021-00051-01
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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITER BO, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: N OTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.