TSDJ VIT SU - 156933189001202100043 01-(18-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001202100043 01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTO SEXUAL VIOLENTO – CAUSALES DE NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA : No se avizora que la primera instancia se haya apartado de forma radical absoluta y total del fundamento legal y probatorio, pues argumentó la providencia con las pruebas que a su criterio de forma inequívoca daban como resultado una condena.
Del proceso en referencia, la sentenciadora en su análisis del caso empezó haciendo un recuento de los hechos partiendo de lo narrado por la víctima en su declaración, detallando las circunstancias en las que se produjo la agresión sexual, concluyendo que los tocamientos no fueron consentidos por ella, además, recalcó que el procesado aceptó la existencia del acto, pero que lo dicho por él no podía ser de recibo ya que en cada una de sus intervenciones agregaba una serie de cosas que habían sucedido, sin que para el despacho tuvieran coherencia. 2.2.3. No obstante, para llegar a la conclusión de condena, hizo un estudio de las demás pruebas practicadas en juicio tanto individualmente y en su conjunto, en el entendido de que lo dicho por la víctima fue corroborado por la sicóloga Paola Sarmiento Másmela, la madre de la víctima MLH y su padrastro Héctor Quiroz. 2.2.4. Por lo anterior, en la sentencia recurrida no se avizora que la primera instancia se haya apartado de forma radical absoluta y total del fundamento legal y probatorio, pues argumentó la providencia con las pruebas que a su criterio de forma inequívoca daban como resultado una condena, no dando lugar a la nulidad alegada. STP10868-2018.
de forma radical absoluta y total del fundamento legal y probatorio, pues argumentó la providencia con las pruebas que a su criterio de forma inequívoca daban como resultado una condena, no dando lugar a la nulidad alegada. STP10868-2018.
ACTO SEXUAL VIOLENTO – TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO MEDIO DE PRUEBA : Es procedente analizar sus manifestaciones no solo en juicio, sino en sus distintas salidas procesales, para evaluarlas en conjunto con los demás elementos probatorios.
Para resolver la inconformidad del apelante respecto al disímil testimonio de la entonces menor y al cual se le debería restar credibilidad, solo que se debe estudiar bajo las reglas probatorias de la sana crítica establecidas, si lo manifestado por la defensa ocurrió o por el contrario, se trata de un testimonio que valorado en conjunto con los demás pruebas, permita determinar la ocurrencia del punible, esto es, que en efecto el acusado haya realizado conductas de actos sexuales con la meno r adulta en ese entonces. 2.3.8. Al respecto de lo anterior, resulta importante precisar que tratándose del testimonio de un menor, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal ha dicho que es importante “examinar sus dic hos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo e jercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda”4. Es decir que frente al testimonio de la víctima, como medio de prueba, es procedente analizar sus manifestaciones no
demás medios de convicción, de cuyo e jercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda”4. Es decir que frente al testimonio de la víctima, como medio de prueba, es procedente analizar sus manifestaciones no solo en juicio, sino en sus distintas salidas procesales, para evaluar las en conjunto con los demás elementos probatorios. Sentencia del 23 de febrero de 2011. MP Javier Zapata Ortiz. Radicado 34568.
ACTO SEXUAL VIOLENTO – REPROCHES ILÓGICOS DE LA DEFENSA PARA IMPUGNAR LA CREDIBILIDAD DE LA VÍCTIMA : La víctima a portó puntos de concordancia importantes, pautas de coherencia y credibilidad significativas junto con las demás pruebas, que indican sin duda alguna que los actos libidinosos de los que fue víctima ocurrieron, porque tienen un elevado poder de convicción capaz de soportar la decisión condenatoria proferida por la sentenciadora primaria.
En este punto, en relación con los reproches ilógicos de la defensa para impugnar la credibilidad de la víctima, respecto de que si en efecto ese acto hubiera sucedido (i) porque los demás pasajeros del automóvil no se percataron de ello, (ii) porqu e la víctima no gritó y les contó a los demás de manera inmediata lo que había cometido el encartado, es importante recordarle que no por el hecho de que la víctima no haya gritado ni manifestado lo ocurrido de manera inmediata, significa per se que el acontecimiento no hubiera ocurrido efectivamente, pues no existen parámetros para determinar de qué manera debe reaccionar una
gritado ni manifestado lo ocurrido de manera inmediata, significa per se que el acontecimiento no hubiera ocurrido efectivamente, pues no existen parámetros para determinar de qué manera debe reaccionar una víctima de un delito sexual, y como ella lo manifestó en repetidas ocasiones, (a) le intentó quitar las manos de su cuerpo pero no pudo, pues su agresor tenía más fuerza, entonces, (b) su reacción fue llorar. Al respecto la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho “… tampoco es de recibo el argumento que pretende hacer ver complaciente la aparente actitud silente de la víctima que no gritó, no pidió ayuda, etc., lo que significaría su consentimiento o beneplácito con el acto sexual, por cuanto no es dable deducir racionalmente del contexto de los hech os probados que provino de la libre voluntad…” 2.3.17. Además, no se puede echar de menos que, K para el momento de los hechos era considerada como sujeto de alta vulnerabilidad, indefensión y debilidad, pues psicológica y afectivamente los menores de edad son más manipulables que otra persona, en los cuales se puede ejercer un grado de superioridad, precisamente para que guarden silencio y actúen de manera pasiva ante este tipo de eventos, sometidos a los caprichos de sus verdugos. Sentencia SP3218-2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933189001202100043 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: ACTO SEXUAL VIOLENTO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR PROCESADO: DANIEL EDUARDO OSORIO CASTRO APROBADA: Sala de discusión 23 de marzo de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 2:37 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia del pasado 01 de noviembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa R osa de Viterbo , con denó a Daniel Eduardo Osorio Castro a noventa y seis (96) meses de prisión por el delito de acto sexual violento.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Situación fáctica:156933189001202100043 01
2 De la informació n vertida en el expediente, se extraen como base lo s siguientes hechos:
1.1. Situación fáctica:156933189001202100043 01
2 De la informació n vertida en el expediente, se extraen como base lo s siguientes hechos:
1.1.1. El 16 de noviembre de 2014 en horas de la tarde, Karen Natalia Rozo Hurtado (nacida el 04 de mayo de 1997) quien para la época de los hechos los hechos tenía diecisiete (17) años, en la vía que conduce al munici pio de Belén, cuando se movilizaban en el vehículo de su padrastro, de sde la localidad de Capitanejo a la ciudad de Bogotá, estando ella ubicada en la silla de atrás del vehículo, junto a Daniel Eduardo Osorio Castro (cuñado de su padrastro), traía una chaqueta tapándole sus piernas, porque llevaba puesto un short, lo que aprovechó Osorio Castro para tocarle sus piernas y sus partes íntimas, primero por encima de la r opa y luego metió la mano por debajo del short, de manera violenta y a pesar de que ella oponía resistencia y le quitaba la mano, él continuaba dichos tocamientos a sus genitales, hasta que ella se puso a llorar, por lo que él dejó de tocarla.
1.2. Actuación procesal:
1.2.1. El 22 de abril de 2021 , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén con Función de Control de Garantías, se agot ó la audiencia de formulación de imputación, en la que se endilgó a Daniel
1.2.1. El 22 de abril de 2021 , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén con Función de Control de Garantías, se agot ó la audiencia de formulación de imputación, en la que se endilgó a Daniel Eduardo Osorio Castro, la autoría de la conducta dolosa de acto s exual violento, la que no fue aceptada.156933189001202100043 01
3 1.2.2. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , ante el cual se surtió audiencia de acusación el 26 de agosto de 2021.
1.2.3. El 22 de noviembre de 2021 , se evacuó la audi encia preparatoria, diligencia en la que se realizó el descubrimiento probatorio y se decretaron pruebas atendiendo a las solicitudes de las partes e intervinientes.
1.2.4. Luego de varios a plazamientos so licitados por el defensor , a los cuales accedió el juzgado, el juicio oral finalmente se desarrolló 26, 27 y 28 de abril 9 y 10 de junio, 5 y 12 de agosto, 5, 13 y 26 de septiembre, todos del año 2022.
1.2.5. Finalmente, el 01 de novie mbre de 2022 , se emitió sente ncia condenatoria contra Daniel Eduardo Osorio Castro.
1.3. Decisión de Primera Instancia:
1.3.1. El A quo declaró penalmente responsable a Daniel Eduardo Osorio Castro , por la comisión del delito de acto sexual violento, imponiéndole, co mo pena, noventa y seis (96) meses de prisión en
1.3.1. El A quo declaró penalmente responsable a Daniel Eduardo Osorio Castro , por la comisión del delito de acto sexual violento, imponiéndole, co mo pena, noventa y seis (96) meses de prisión en establecimiento carcelario y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de libertad.156933189001202100043 01
4 1.3.2. Consideró que de los elementos materiales de prueba al legados a la actuación acreditaban la ocurrencia de dicho delito, su antijuridicidad y la responsabilidad de l encartado en la ejecución del mismo, del que fue víctima la entonces menor Karen Rozo , pues las pruebas del ente acusador fueron contundentes y veraces para derribar la garant ía de la inocencia d el inculpado, mient ras que la defensa no logró probar su teoría del caso.
1.3.3. Que el dicho de la víctima era uniforme en todas sus declaraciones y concordantes con los demás testigos , fue tan frustran te para ella que tuvo que aleja rse de su familia y salir del país pues ella no ha podido olvidar ese episodio de su vida, tanto así que se le ha dificultado su vida emocional y sentimental.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. La defensa inicialmente solicitó se de cretara la nulidad de la sentencia profer ida por ausencia ab soluta de motivación para que el a quo volviera a emitir pronunciamiento atendiendo de forma clara, precisa y fundada todos los cargos sustentados de conclusión, garantizando así un adecuado ejercicio de los derechos de contradicción, defensa y
quo volviera a emitir pronunciamiento atendiendo de forma clara, precisa y fundada todos los cargos sustentados de conclusión, garantizando así un adecuado ejercicio de los derechos de contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia.
1.4.2. En segundo lugar solicitó que se revocara la decisión de primer grado y, en consecuencia, se absolviera al encartado.156933189001202100043 01
5
1.4.3. Señaló que la decisión de primera instancia no fue suficientemente motivada, pues obvi ó varios reparos que puso de presente sin que fueran absueltos por la juzgadora , específicamente en lo que tiene que ver con según él contradicciones de la víctima.
1.4.4. En efecto se duele porque si los hechos sucedieron dentro del automóvil en el que viajaban, habiendo testigos directos, porque ni nguno se dio cuenta del tocamient o, además que el v iaje que hizo fue por capricho y no era normal que tuviera novios mayores que ella. Llama la atención que los delitos sexuales siempre suceden a puerta cerrada y que este caso fue con la presencia de otras personas en el mismo lugar, como el padrastro y la progenitora de la víctima y serí a absurdo que ellos no lo hubieran notado, más aún si se tiene en cuenta que el conductor debe mirar por el retrovisor hacia donde están ubicados los pasajeros, pero como se dijo en ju icio, el padrastro de la víctima quien era el que iba conduciendo no vio nada. Entonces pregunta la defensa porque la víctima no dijo nada en ese momento y como el encartado
pasajeros, pero como se dijo en ju icio, el padrastro de la víctima quien era el que iba conduciendo no vio nada. Entonces pregunta la defensa porque la víctima no dijo nada en ese momento y como el encartado sabía que la menor se iba a quedar callada teniendo el riesgo de que gritara u otr a circunstancia, situ ación que no tuvo presente la primera instancia. Es por ello que reprocha la decisión indicando que no hay certeza absoluta sobre la existencia de esos tocamientos.156933189001202100043 01
6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2.1. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radica en determinar (i) si procede la nulidad por falta d e motivación de la sentencia solicitada por la defensa; y, (ii) si de la valoración conjunta de las pruebas debatidas en juicio, llevan al convencimiento, más allá de toda duda , de la responsabilid ad del procesado en la comisión del delito, o si, por el co ntrario, debe aplicarse el principio de inocencia que le asiste al procesado, por no existir la certeza exigida en la Ley adjetiva, y revocarse la sentencia.
2.2. Sobre la nulidad por falta de motivación de la sentencia:
2.2.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha establecido criterios que dan lugar a la nulidad de la sentencia por falta de motivación (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivació n incompleta o deficiente. (3) Motivac ión
Suprema de Justicia , ha establecido criterios que dan lugar a la nulidad de la sentencia por falta de motivación (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivació n incompleta o deficiente. (3) Motivac ión equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4 ) m otivación sofística, aparente o falsa… La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sus tentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquie ra de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los156933189001202100043 01
7 argumentos que sirven de sustent o a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivaci ón, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada1.
2.2.2. Del proceso en referencia, la sentenciadora en su análisis del caso empezó haciendo un recuento de los hechos partiendo de lo narrado por la víctima en su declaración, detallando las circunstancias en las que se produjo la agresión sexual, concluyendo que los tocamientos no fueron consentidos por ella, además, r ecalcó que el procesado aceptó la existencia del acto, pero que lo dicho por él no pod ía ser de recibo ya que en cada una de sus intervenciones agregaba una serie de cosas
consentidos por ella, además, r ecalcó que el procesado aceptó la existencia del acto, pero que lo dicho por él no pod ía ser de recibo ya que en cada una de sus intervenciones agregaba una serie de cosas que habían sucedido, sin que para el despacho tuvieran coherencia.
2.2.3. No obstante, para llegar a la conclusión de condena, h izo un estudio de las demás pruebas practicadas en juicio tanto individualmente y en su conjunto, en el entendido de que lo dicho por la víctima fue corroborado por la sicóloga Paola Sarmien to M ásmela, la madre de la víctima Mary Luz Hurtado y su padrastro Héctor Quiroz.
2.2.4. Por lo anterior, en la sentencia recurrida no se avizor a que la primera ins tancia se haya apartad o de forma radical absoluta y total del fundamento legal y probatorio , pues argumentó la providencia con
1 STP10868-2018156933189001202100043 01
8 las pruebas que a su criterio de forma inequívoca daban como resultado una condena, no dando lugar a la nulidad alegada.
2.3. Sobre los delitos sexuales:
2.3.1. El artículo 9 del Código Penal señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable ”, y según el pa rágrafo final del artí culo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá exi stir convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, lo que es ratificado por el artículo
proferir sentencia condenatoria deberá exi stir convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, lo que es ratificado por el artículo 381 ibidem, que exige al juez para condenar, el convencimiento, más allá de toda duda acerca de la tipicidad y responsabilidad del acusado, para emitir fallo condenatorio
2.3.2. Respecto a los delitos sexuales, la mayoría de ocasiones en las que ocurren s uelen ser en la int imidad, entre el sujeto activo y víctima del punible, e s decir son los delito s denominados a “puerta cerrada” , encontrándose tanto la víctima como el victimario en un momento de privacidad, en el que nadie generalmente los observa, co bijándose el reproche en la soledad, pues si bien se sabe que es una conducta meramente dolosa, los victimarios se ubican en lugares alejados de testigos, sacando provecho de su posición o de la confianza, siendo, entonces, el testimonio de la víctima y victimario los únicos directos de lo156933189001202100043 01
9 realmente acontecido, evidenciándose, en l a mayoría de los casos , contradicciones entre ambas versiones2.
2.3.3. Pero, lo anterior no traduce en que pueda asumirse, co mo una tendencia entendida en términos de máxima ex periencia, que impide la realización de cualquier clase de experiencia que en esta materia se puedan ofrecer, pues precisamente en materia sexual, es imposible abarcar en un patrón de conducta las distintas probabilidades a las que puede llegar una persona en el propósito de su satisfacción personal.
realización de cualquier clase de experiencia que en esta materia se puedan ofrecer, pues precisamente en materia sexual, es imposible abarcar en un patrón de conducta las distintas probabilidades a las que puede llegar una persona en el propósito de su satisfacción personal.
2.3.4. Ahora, específicamente en lo que atañe al delito de actos sexuales violentos -artículo 206 penal-, considera que la conducta se realiza por quien e jecuta actos sexuales “(…) diversos del acceso carn al mediante violencia, (…)”.
2.3.5. Se entiende, al efecto, que el acto o a ctos de claro contenid o erótico o sexual, dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto activo, se manifiesta evide nte, ajeno a la repentina y fugaz acometida 3, entonces, para predicarse s u consumación, no debe caber duda de que el sujeto activ o ejecutó maniobras ev identemente constitutivas de actos sexuales, acorde con la textura abierta que estos comportan.
2.3.6. Bajo ese derrotero, se vislumbra, sin mayores difi cultades, que la postulación del estrado fallador fue acertada, por cuanto los medios
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 45585 de 2016. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 49799 de 2018.156933189001202100043 01
10 cognoscitivos permiten arribar al convencimiento pleno acerca de la responsabilidad del inculpado en los hechos denunciados.
2.3.7. Para resolver la inconformidad del a pelante respecto al di símil
10 cognoscitivos permiten arribar al convencimiento pleno acerca de la responsabilidad del inculpado en los hechos denunciados.
2.3.7. Para resolver la inconformidad del a pelante respecto al di símil testimonio de la entonces menor y al cual se le de bería restar credibilidad, solo que se debe estudiar bajo las reglas probatorias de la sana crítica establecidas, si lo manifestado por la defensa ocurr ió o por el contrario, se trata de un testimonio que valorado en conjunto con los demás pruebas, permita determinar la ocurren cia del punible, esto es, que en efecto el acusado haya realizado conductas de acto s sexuales con la menor adulta en ese entonces.
2.3.8. Al respecto de lo anterior, resulta importante precisar que tratándose del testimonio de un menor, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal ha dicho que es importante “examinar sus d ichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda”4. Es decir que frente al testimonio de la víctima, como medio de prueba, es procedente analizar sus manifestaciones no solo en juicio, sino en sus distintas salidas procesales, para evaluarlas e n conjunto con los demás elementos probatorios.
4 Sentencia del 23 de febrero de 2011. MP Javier Zapata Ortiz. Radicado 34568156933189001202100043 01
11
conjunto con los demás elementos probatorios.
4 Sentencia del 23 de febrero de 2011. MP Javier Zapata Ortiz. Radicado 34568156933189001202100043 01
11
2.3.9. Ahora, en el desarrollo probatorio de lo solicitado por la fiscalía, en primer lugar fue recepcionado el testimonio de la joven víctima, qu ien en audiencia de juicio oral 5 adujo “el 16 de noviembre de 2014 estábamos en Capitanejo Santander y viajamos e n e l carro de Capitanejo para Bogotá normalmente siempre viajamos en las horas de la tarde después del almuerzo, más o menos había sido el almuerzo tipo 2 tipo 3 de la tarde … yo venía vestida con blusa negra un short blanco y unas alpargatas cuando empeza mos el viaje, yo me hice en la parte de adelante con mi padrastro, iba manejando H éctor, iba yo sentada al lado de él, detrás de mi padrastro iba mi mamá y detrás mío iba Daniel Osorio, íbamos en camino… le dije a mi padrastro me puedo ir adelante me iba adelante, en el transcurso como de unas dos horas una hora, mi mamá se empezó a sen tir muy mal, siempre que viajamos mi mami se enferma, y en ese momento mi mamá hizo que pararan el carro , se bajó, vomitó porque se sentía muy mal y me dijo que ella se quería ir al frente, yo estaba súper mamona porque yo no me quería ir atrás, mi mamá se hizo al frente se quedó dormida, yo me pase a la parte de atrás donde mi mamá estaba sentada atrás de la silla del conductor al lado de Daniel, como ya estaba tarde lo que
quería ir atrás, mi mamá se hizo al frente se quedó dormida, yo me pase a la parte de atrás donde mi mamá estaba sentada atrás de la silla del conductor al lado de Daniel, como ya estaba tarde lo que yo hice fue coger una chaqueta y envolverme mis piernas con la chaqueta porque pues no quería mostrarle mis piernas a nadie ni a Daniel ni nada, me senté, ya estaba oscureciendo, íbamos ya de
5 Audiencia juicio oral 26 de abril de 2022156933189001202100043 01
12 camino… empezó a llover, y en ese momento empezó a tocarme las piernas a lo cual yo lo único que yo hacía era tratar de quitarme la mano, empujarle la mano con la mía, y apretaba muy duro mis piernas, venía insistiendo en meter mi mano, la mano de él un poco más fuerte, y lo que hacía era con mi mano tratar de rechaza r lo que él estaba haciendo, hasta que logró introducir su mano en mi entrepierna a lo que yo hacía era t rata de rechazar eso, y luego logró meter su mano dentro de mi vagina y tocarme de una manera en la que ni siquiera yo lo había hecho o alguien otra pe rsona o un novio o algo así lo había hecho hasta ese momento nunca me habían tocado de una manera tan asq uerosa y tan dolorosa… mi mamá no se daba cuenta porque mi mamá está enferma iba dormida, mi padrastro pues iba manejando y pues no iba a prestar atención de lo que estaba pasando atrás en eso estaba lloviendo , yo me puse a llorar un montón, ellos se bajaron y mi mamá apenas
dormida, mi padrastro pues iba manejando y pues no iba a prestar atención de lo que estaba pasando atrás en eso estaba lloviendo , yo me puse a llorar un montón, ellos se bajaron y mi mamá apenas se prendió la luz del carro y se iba a bajar me vol teó a mirar yo no podía habl ar no sabía ni como decirle a mi mamá de lo que me había acabado de pasar porque nunca le había pasado algo así , a lo que mi mamá me veí a llorando, me veía llorando y me decía pero dime qué te pasó y yo no dije nada y lo único que recibí de mi mamá que me asombró muchísimo en ese momento fue a mí también me estaba tocando las piernas, que quedé como en shock…”.156933189001202100043 01
13 2.3.10. Pues bien, la declaración de la víctima previamente expuesta, no está alejad a de las pruebas documentales incorporadas por el ente acusador tales como en el informe clínico elaborado por la psicóloga Paola Sarmiento M ásmela de fecha 23 de septiembre de 2019 , o del informe pericial de adultos ví ctimas de delitos sexuales afectación psicológica de fecha 31 de diciembre de 2020 hecho por la psicóloga Sonia Lizarazo Cordero, ambos sobre valoració n p sicológica de Karen Rozo, e incorporadas en juicio por los testimonios de ellas.
2.3.11. En estrados la sicóloga Paola Sarmiento adujo respecto a los hechos que Karen, “… mostraba bastante tristeza, ba stante llanto, entonces pues en la exploración se i dentificó un episodio que ella
2.3.11. En estrados la sicóloga Paola Sarmiento adujo respecto a los hechos que Karen, “… mostraba bastante tristeza, ba stante llanto, entonces pues en la exploración se i dentificó un episodio que ella vivió de presunto abuso sexual, en donde (sic) fue víct ima de tocamientos, y pues eso la tenía bastante alterada… ” y que d entro de lo que percibió “…Karen tenía conflictos emo cionales, tenía conflictos para establecer límites, presentaba miedo, baja autoestima, que no denunció por miedo a que no le creyeran …” y finalmente expresa que la víctima le contó d el episodio de 16 de noviembre de 2014 en la que del viaje de Capitanejo a Bogotá, que Daniel empezó a tocarla , le tocó las p iernas su parte íntima, y que cuando la vio llorar sacó la mano, que por ello se ale jó de la familia, como conclusión determinó que ”el detonante de la situación vivida con el señor Daniel le generó bastan tes impactos y afectos a nivel emocional, relacional, y sexual… para ella es un detonante que al estar involucrado es su proceso de eda d se den todos esos ef ectos156933189001202100043 01
14 a nivel psicológico, relacional y sexual”. De la declaración es evidente para esta Sala la re lación que guarda con lo relatado por la víctima en juicio respecto de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y corroborando los mismos, así como las consecuencias sicológicas que el episodio le produjo.
2.3.12. Del mismo modo, la valoración profesional de la psicóloga Sonia
corroborando los mismos, así como las consecuencias sicológicas que el episodio le produjo.
2.3.12. Del mismo modo, la valoración profesional de la psicóloga Sonia Lizarazo Cordero se une a lo manifestado por la víctima de modo coherente, y reiterando el trauma sic ológico, pues indicó q ue “… la evaluada se encuentra como presunta víctima de un delito o de un abuso sexual que se indica que fue por par te de un conocido de su familia de ella en el cual indicó que se presentó en un único episodio hecho que ocurrieron en un vehículo durante el trascurso de un viaje hacia la ciudad de Bogotá, que no reporta estas circunstancias debido al tem or que le generó dicha situación sin embargo que añ os después se da esa revelación en un proceso terapeuta…con tendencia a evitar el ab ordaje de los problema s procurando huir de ellos, evitando que conozcan sus preocupaciones y sentimientos… una manifestaci ón de llanto, estado de ánimo triste a la rememorac ión del abuso y hacia el agresor por el daño que percibe le causó, evitación al con tacto con vergüenza a l referir los hechos, desconfianza, miedo y rechazo hacia los hombres …afectación emocional asocia da al contexto familiar y a la relación que anterio rmente había mencionado…estado de ánimo triste, llanto.”.156933189001202100043 01
15
2.3.13. Frente a la plural idad de valoraciones ps icológicas se avizoran contenidos que resultan manifiestamente consistencias, y cuyas secuelas son acordes con las denunciadas.
15
2.3.13. Frente a la plural idad de valoraciones ps icológicas se avizoran contenidos que resultan manifiestamente consistencias, y cuyas secuelas son acordes con las denunciadas.
2.3.14. Para la Sala resulta relevante destacar que esta víctima al dar su declaración, lo hizo en forma lógica, detallada e hi lada en el tiempo, relató cómo su agresor la obligó a satisfacer el placer de los actos libidinosos, revelando momentos importantes de esas situaciones en la que se vio expuesta a la lujuria del procesado, por lo cual, no se duda que estas decl araciones co mportan entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en el ilícito. Y es q ue, de este prolijo relato, precisamente por su niv el de detalle al explicar la manera como su victi