TSDJ VIT SU - 156933189001202100048 02-(29-11-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001202100048 02-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN D E TUTELA PARA ACCEDER A MEDICAMENTO A FAVOR DE PERSONA CON EMBOLISMO PULMONAR – VULNERACIÓN AL DEREHO A LA SALUD POR OMITIR ENTREGA BAJO EL ARGUMENTO FALAZ DE LA ACCIONADA DE FALTAR LA LICENCIA SANITARIA: Se ha establecido que el medicamento tiene la licencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, se está suministrando por la EPS tras haber sido ordenado por el médico tratante.
La accionada Nueva EPS en su impugnación, partiendo del falaz argumento de falta de la respectiva licencia sanitaria del medicamento “Dabigatran Etexilato 150 mg/1u/cápsulas de liberación no modificada”, solicita se ordene por este Superior que a través del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018, lo que obviamente no es factible, por cuanto como se ha establecido, el medicamento tiene la licencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos "Invima", se está suministrando por la EPS tras haber sido ordenado por el médico tratante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación
sido ordenado por el médico tratante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933189001202100048 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE SILVIA MERCEDES MARTÍNEZ COCA
ACCIONADO: NUEVA EPS
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 269
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro d el térmi no previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela promovida por Silvia Mercedes Martínez Coca contra Nueva EPS.
La accionante formuló acción constitucional de tutela en co ntra de Nueva EPS, inicialmente formulada ante los jueces Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , a fin de que se protegiera el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida la que fue admitida el 18 de agosto de 2021 por el Jugado Promiscuo del C ircuito de Santa Rosa de Viterbo al qu e correspondió por reparto conforme las reglas del Decreto 333 de 2021 , posteriormente por auto de 29 de agosto de 2021 se declaró la nulidad. Por no haberse vinculado al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamento s y
correspondió por reparto conforme las reglas del Decreto 333 de 2021 , posteriormente por auto de 29 de agosto de 2021 se declaró la nulidad. Por no haberse vinculado al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamento s y Alimentos "Invima" , la que fue subsanada por la primera instancia ; en consecuencia, se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, para que ade lante nuevamente la ac tuación que por esta vía se invalida manteniendo la validez y vigencia del auto admisorio, notificaciones y contestaciones aportadas por quienes intervinieron en la acción constitucional.156933189001202100048 02
2 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo obedeció y cumplió lo dispuesto por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial , expidiendo el nuevo fallo el 14 de octu bre de 2021, mediante el cual, tuteló los derechos fundamentales a la salud en co nexidad con la vida a la accionante.
Silvia Mercedes Martínez Coca alegó que se encuentra afiliada por régimen subsidiado en la Nueva EPS -EPS, en el mes de junio de presente año dio positivo para Covid -19 y por su mal estado de salud fue remitida por urgencias al Hospital Regional de Duitama lugar en el que permaneció diez (10) dias hospitalizada. Debido a las secu elas del virus le diagnosticaron Trombo-embolismo Pulmo nar por lo cual le formularon el medicamento Dabigatran Etexilato 150 mg/1u/Capsulas de liberación no modificada.
Al reclamar el medicamento en la Nu eva EPS se lo negó la aduciendo que
Trombo-embolismo Pulmo nar por lo cual le formularon el medicamento Dabigatran Etexilato 150 mg/1u/Capsulas de liberación no modificada.
Al reclamar el medicamento en la Nu eva EPS se lo negó la aduciendo que no tiene regist ro “Invima” y con una serie de excusas , ante la negati va ha sufrido recaídas, sufrió un trastorno y tuvo una caída lesionando sus tobillos lo. que le provo có trombos en ellos, si no consume este medicament o diariamente los trombos se siguen formando en el cuerpo y le puede ocasionar hasta la muerte; que es madre cabeza de familia le ha impedido buscar su manutención, y su situación económica es bastante difícil.
La Nueva EPS se opuso a la acción, afirmó que el fármaco ordenado a Silvia Mercedes Martínez C oca no cuenta con registro Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos "Invima".
La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.- Nueva EPS manifestó, que en este caso no se ha vulnerado ningún d erecho a la afiliada y que no se puede amparar un suceso futuro e incierto y que el 1 de septiembre de 2021 allegó soporte de entrega de sesenta unidades del m edicamento solicitado por la accionante.
La accionante comunico que el 4 de octubre no le han ef ectuado la segunda entrega del medicamento y son tres entregas del mencionado.156933189001202100048 02
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El Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), aclara que las patologías de trombo. embolismo pulmonar si se encuentra dentro de las indicaciones aprobadas por el INVIMA como. es el caso del medicamento
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El Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), aclara que las patologías de trombo. embolismo pulmonar si se encuentra dentro de las indicaciones aprobadas por el INVIMA como. es el caso del medicamento con princip io activo Dabigatran Etexilato Mesilato, que desconoce las razones por las cuales la Nueva EPS presenta negativa en administrar el medicamento. Solicita se desvincule de la acción de tutela.
La primera in stancia tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida invocada por Silvia Mercedes Martínez C oca, indicando que es claro que le corresponde a la N ueva EPS autorizar y entregar a la accionante el medicamento Dabigatran E texilato 150 MG/1U/cápsulas de liberación no modificada , por cuanto fue prescrito por la especialista en medicina interna y contrario a lo expresado por la parte accionada, éste si cu enta con registro sanitario vigente y se encu entra disponible en el país.
Se procedió a estudiar si la Nueva EPS está obligada a brindar un tratamiento integral a la accionante, para ello, es preciso recordar que éste tiene como finalidad garantizar la co ntinuidad en la pr estación del servicio y evitar que el afiliado se vea en la necesida d de interponer una acción de tutela por cada servicio que le sea ordenado por los médicos tratantes.
Se precisa que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” tiene la obligación de cubrir eventos excluidos del Plan de B eneficios en Salud no finan ciados con cargo a los recursos de la UPC, por lo que en principio podría decirse que ello faculta a
Seguridad Social en Salud “ADRES” tiene la obligación de cubrir eventos excluidos del Plan de B eneficios en Salud no finan ciados con cargo a los recursos de la UPC, por lo que en principio podría decirse que ello faculta a las EPS a efectuar el cobro ante la entidad.
La accionada impugnó la decisión argumentando que de considerar el Juez de tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que156933189001202100048 02
4 esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumpli miento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.
Por otra parte, Nueva EPS alegó que ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integra l”, situación injustificada debido a que la jurisprudencia de la Corte ha garantizado.
La Nueva EPS adjunta soporte de entrega de medi camentos dabigatran por parte de la farmacia Discolmedica.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de l a Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de l a Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autori dades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para ev itar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión impugnada será confirmada en su integridad por cuanto Silvia Mercedes Martínez Coca es sujeto de especial protección debido a la gravedad de su enfermedad, ya que el no suministro del medicamento “Dabigatran Etexilato 150 mg/1u/cápsulas de liberación no modificada ” pone156933189001202100048 02
5 en riesgo la vida y la salud de la accionante y tiene el respectivo registro sanitario y dado al padecimiento diagnosticado trombo embolismo pulmonar que presenta la acc ionante no puede ser negado por la Nueva EPS, y en atención a que la paciente por su precario e impredecible estado de salud requiere una atenci ón continua la que debe serle suministrada de manera integral, puesto que la patol ogía podría en cualquier momento poner en
atención a que la paciente por su precario e impredecible estado de salud requiere una atenci ón continua la que debe serle suministrada de manera integral, puesto que la patol ogía podría en cualquier momento poner en peligro la vida y salud de ésta.
El derecho a la salud es la principal protección del estado consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual establece que: “La seguridad social es un servicio público de ca rácter obligatorio e ir renunciable a cargo del Estado…”; el constituyente consagró la Seguridad Social como un servicio público a cargo del E stado, que obligatoriamente debe prestarse por la EPS a la que est á vinculada la accionante, la que debe dirigir sus actividades que se realice la prestación de est e servicio , así com o el de controlar su ejercicio como garantía para que cada ser humano residente en el territorio colombiano tenga todos los medios suficientes a su alcance para satisfacer las mínimas necesidades cuando se exija la prestación del servicio, y para este caso es de obligatorio cumplimiento que la Nueva EPS suministre el medicamento que debe tener el registro sanitario del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos "Invima", y no hay exc usa por parte de la entidad prestadora del servic io de salud , para ne gar dicho suministro, máxime si con est a neg ligencia de la EPS pone en riesgo la salud de l paciente afectando la vida, salud y dignidad humana que el est ado debe proteger, acudiendo al principio de integralidad; para garantizar tal protección, la Corte Constitucional ha señalado que la Ley 1751 de 2017 o Estatutaria de la Salud en su “artículo 8, se ocupa de manera individual del principio de integralidad, cuya garantía también se o rienta a asegurar
la Corte Constitucional ha señalado que la Ley 1751 de 2017 o Estatutaria de la Salud en su “artículo 8, se ocupa de manera individual del principio de integralidad, cuya garantía también se o rienta a asegurar la efectiva prestación del servicio 1 e implica que el sistema debe brindar c ondiciones de prom oción, prevención, diagnóst ico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario par a que
1 El a rtículo 8 de la Ley 17 51 de 2015 establece lo siguiente: “La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de l origen de la enfermedad o condición de salud, del sist ema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro d e la salud del usuari o. // En los casos en los que exista duda sobre el alcan ce de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.156933189001202100048 02
6 el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible .”, puesto que tod o beneficiario del sistema general de Seguridad Social en Salud, “tiene el derecho a que s e garantice su integridad física y mental en tod as las facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la en fermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones”2.
garantice su integridad física y mental en tod as las facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la en fermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones”2.
Conforme con la anterior apreciación, es eviden te que a la accionante por sus patolog ías se le debe garantizar una atención integral, puesto que la negligencia en la prestación del servicio de salud está demo strado, y con fundamento en su grave estado de salu d requiere una atenci ón oportuna y sin dilación, tanto la asistencial, como las medicinas que ordene el m édico tratante, no siendo admisible este argumento revocatorio.
El suministro de medicamentos indiscutiblemente constituy e u no de los principales deberes de las EPS y las EPS que pertenecen al sistema subsidiado, y su negativa o su negligencia en el suministrarlo oportuno y sin dilación, constituye una violaci ón al derech o fundamental a la salud , situación que “en criterio de la Corte, puede c onllevar a una afectación irreparable de su con dición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad”3.
La accionada Nueva EPS en su impugnación, partiendo del falaz argumento de falta de la re spectiva licencia sanitaria del medicamento “Dabigatran Etexilato 150 mg/1u/cápsulas de liberación no modificada”, solicita se ordene por este Superior que a través del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES 4 para descartar l a posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con s imilares componentes activo s que esté incluido
por este Superior que a través del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES 4 para descartar l a posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con s imilares componentes activo s que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripci ón con base al artículo 10 de la Resolu ción 1885 de 2018 , lo que obviamente no es factible, por cuanto como se ha establecido, el medicamento tiene la
2 Sentencia T-121 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Ver, Sentencia T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 MIPRES es una herramienta tecnológica que permite a los profesionales de salud reportar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios.156933189001202100048 02
7 licencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos "Invima", se está suministrando por la EPS tras haber sido ordenado por el médico tratante.
3. Por lo expuesto, la Sa la Segunda de Deci sión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justic ia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decret o 2591 d e 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decret o 2591 d e 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión r emitir el expediente a la S ala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156933189001202100048 02
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4435-210373