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TSDJ VIT SU - 1569331890012022-00004-01-(14-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331890012022-00004-01-(14-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR PARA MUNICIPIO – CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADO OFICIAL: El actor no podía por sí mismo darse instrucción alguna para el cumplimiento de sus labores, sino que estaba supeditado a las órdenes que le impartiera la admini stración a través de sus funcionarios, labor que debió cumplir en una jornada que dependía de la actividad encomendada cada día.

Demostrada la prestación personal del servicio, en aplicación de la presunción legal del artículo 24 del CST, procede la Sala a determinar si la actividad laboral del demandante estuvo p recedida de subordinación. Tal como lo indicó en el escrito de la demanda que su labor consistió en el conductor mecánico del de Municipio demandado, es así como explica el demandante en el interrogatorio libre, que las ordenes se las daba el ingeniero de planeación y el alcalde, vía telefónica, mensaje o mediante recibo en el que estaba la persona que había pagado, las horas, vereda y sitio al que debía dirigirse, manifestó que su jefe inmediato fue el secretario de planeación pero que también r ecibía órdenes del alcalde. (…) Es así, como en aplicación al principio de la realidad sobre las formas, más allá de lo plasmado en los contratos de prestación de servicios encuentra la Sala, que la relación entre las partes es de naturaleza laboral en la que e l actor no podía por sí mismo darse instrucción alguna para el cumplimiento de sus labores, sino que estaba supeditado a las órdenes que le impartiera la administración a través de sus funcionarios, labor que debió cumplir en una jornada que

mismo darse instrucción alguna para el cumplimiento de sus labores, sino que estaba supeditado a las órdenes que le impartiera la administración a través de sus funcionarios, labor que debió cumplir en una jornada que dependía de la actividad encomendada cada día, tal como lo manifestó el actor en su interrogatorio libre. Así como el pago del valor del contrato por mensualidades, tal y como se pagan los salarios. De conformidad con lo expuesto, se concluye, que la relación que unió a las partes en litigio es de naturaleza laboral, donde la actividad que desarrolló el señor ADRIAN BENITEZ CASTRO en ejecución de los contratos de prestación de servicios fue como conductor de maquinaria pesada, labores propias de un trabajador oficial, pue s itera esta Corporación tal como se dijo en líneas anteriores que el trabajador debía probar o acreditar la prestación personal del servicio, lo cual así sucedió con los contratos aportados, interrogatorio y testimonios, ya que su obligación no era acreditar la clase de contrato, sino la naturaleza de los servicios que prestaba, razón por la que el municipio demandado debía enfocar toda su fuerza probatoria en desvirtuar dicha presunción, lo cual no ocurrió, pues el material probatorio traído a juicio por la entidad territorial fue excesivamente pobre como para lograr derribar la presunción de que trata el Art. 24 del C.S.T., aplicable, como se dijo en el sector público y privado, razones por la que no tiene otro camino esta Corporación que revocar la decisión errada de la Juez de instancia y declarar la existencia de la relación de índole laboral.

AUXILIO DE TRANSPORTE – AUSENCIA PROBATORIA: No fue probado por parte del demandante que vivía en un lugar diferente al sitio donde ejercía sus labores.

de instancia y declarar la existencia de la relación de índole laboral.

AUXILIO DE TRANSPORTE – AUSENCIA PROBATORIA: No fue probado por parte del demandante que vivía en un lugar diferente al sitio donde ejercía sus labores.

Pretende el actor se le cancele el pago del auxilio de transporte, toda vez, que durante la relación laboral no fue cancelado por el empleador. Frente dicha pretensión la Ley 15 de 1959, establece el pago de auxilio de transporte con el fin de que trabajadores se desplacen a su sitio de trabajo y a cargo de los patronos. Tienen derecho a dicho auxilio los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y vivan en lugar diferente al lugar de trabajo. De forma preliminar esta Sala de Decisión negara dicha pretensión en razón a que no fue probado por parte del demandante que vivía en un lugar diferente al sitio donde ejercía sus labores, pues nada se dijo en interrogatorio, mediante declaración de los testigos o con la documental allegada al plenario.

DESPIDO INJUSTO – ENTREGA DEL PREAVISO AL TRABAJADOR : La entidad demandada no demostró la entrega del preaviso al trabajador informándole con una antelación no inferior a 30 días la decisión de no renovar el contrato al vencimiento del plazo mismo.

De vuelta a la modalidad contractual, en el presente asunto procede el pago de la indemnización por despido injusto, debido a que entidad demandada no demostró la entrega del preaviso al trabajador informándole con una antelación no inferior a 30 días la decisión de no renovar el contrato al vencimiento del plazo mismo, pues se limitó a indicar que finalizó por que el contrato terminó, el cual no es una justa causa para el despido.

con una antelación no inferior a 30 días la decisión de no renovar el contrato al vencimiento del plazo mismo, pues se limitó a indicar que finalizó por que el contrato terminó, el cual no es una justa causa para el despido. En esas circunstancias, se condenará al pago de la aludida indemnización, pero solamente por el último de los contratos celebrados, debido a que las pretensiones están encaminadas al pago de una sola indemnización por un único contrato de trabajo y en el proceso quedó acreditado, que hubo solución de continuidad sobre cuatro (4) contratos.Radicado: 1569331890012022-00004-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331890012022-00004-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ADRIAN BENITEZ CASTRO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUTAZA

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA

APROBADA ACTA No. 141

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALA 3ª DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022, por el

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , a través del cual se declaró probada la excepción de fondo denominada inexistencia de contrato realidad, inexistencia del derecho petendi e intervención de la carga de la prueba, se absolvió al municipio de Tutaz á y se condenó en costas al demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el demandante ADRIÁN BENÍTEZ CASTRO prestó sus servicios personales al municipio de Tutaz á entre el 23 de septiembre de 2016 y el 14 de abril de 2019, que suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios:Radicado: 1569331890012022-00004-01 2

1. CPS 003-2017 suscrito el 16 de enero de 2017 por un término de 4 meses y un valor total de $7.100.000 m/cte.2.2.

2. CPS 026-2017 suscrito el 07 de julio de 2017 por un término de 3 meses y un valor total de $ 5.000.000 m/cte.2.3.

3. MT MIC 003-2018 firmado el 22 de enero de 2018 por un término de 4 meses y un valor de $ 5.000.000 m/cte.2.4.

4. MT MIC 030-2018 firmado el 13 de julio de 2018 por un valor de $5.300.000 m/cte. 2.5.

y un valor de $ 5.000.000 m/cte.2.4.

4. MT MIC 030-2018 firmado el 13 de julio de 2018 por un valor de $5.300.000 m/cte. 2.5.

5. MT CD CPS 002-2019 firmado el 14 de enero de 2019 por un término de 3 meses y un valor de $ 3.975.000 m/cte. 2.6.

6. Número 045 de 2016 suscrito el 06 de diciembre de 2016 con duración hasta el 30 de diciembre de 2016 y un valor de $ 2.000.000 m/cte.

Agrega que el pago del valor de cada contrato se dividía según el número de meses de ejecución, pero no siempre se pagaba en la misma fecha.

Que recibía órdenes del alcalde municipal y de los secretarios de gobierno y planeación respecto de las labores que debía adelantar como conductor. Puntualmente hacía que lugar del municipio debía desplazarse, que maquina operar y el horario diario a cumplir.

Indica que jornada de trabajo era de lunes a viernes y se extendía de 7 a.m. a 5 p.m., que trabajaba uno o dos sábados al mes en horario de 7 a.m. a 1 p.m., dice, que la labor desempeñada era idéntica a la de conductor mecánico – trabajador oficial del municipio, conforme con el manual de funciones del municipio, agrega, que no recibió el pago de las prestaciones sociales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, el municipio no lo afilió a ninguno de los subsistemas del SGSSI, así como a ningún fondo de cesantías,

consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, el municipio no lo afilió a ninguno de los subsistemas del SGSSI, así como a ningún fondo de cesantías, ni cumplió con la obligación de consignar las sumas de dinero por este concepto a favor del trabajador.

Comenta, que el municipio no pagó al trabajador suma alguna por concepto de auxilio de transporte , intereses sobre las cesantías , prima de servicios,Radicado: 1569331890012022-00004-01 3

vacaciones remuneradas en la forma como lo establece el CST, dotaciones en la cantidad, ni en la oportunidad debida.

Que el día 14 de abril de 2019, le informaron que no le darán más contrato, sin indicar la causa por la que se tomó dicha determinación, finalmente que a la fecha de presentación de la presente demanda, el empleador no había pagado los salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador.

Con fundamento en lo anterior, pretende se declare que entre el demandante y demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de septiembre de 2016 y el 14 de abril de 2019 , como conductor mecánico, igualmente se declare que el salario devengado es el pagado para dicho cargo, que el contrato terminó sin justa causa y por decisión unilateral del Municipio de Tutazá. Consecuentemente se condene al demandado a pagar a favor del demandante el auxilio de transporte , primas de servicio , indemnización del artículo 64 del CST , indemnización del artículo 65 del CST , auxilio de cesantías, indemnización del inciso 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 , intereses sobre las cesantías , indemnización del inciso 3 del artículo 1 de la

artículo 64 del CST , indemnización del artículo 65 del CST , auxilio de cesantías, indemnización del inciso 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 , intereses sobre las cesantías , indemnización del inciso 3 del artículo 1 de la ley 52 de 1975 , demás conceptos económicos laborales que resulten probados conforme con el artículo 50 del CPTSS y costas procesales.

La parte pasiva contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones a los hechos aceptó algunos como ciertos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, inexistencia del contrato realidad, inexistencia del derecho petendi e inversión de la carga de la prueba, cobro indebido de salarios, indemnización moratoria e intereses, indemnización por justa causa, prestaciones y seguridad sociales, mala fe y temeridad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 9 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , profirió sentencia en la que declaro probada laRadicado: 1569331890012022-00004-01 4

excepción de fondo propuesta por la parte demandada, denominada “inexistencia de contrato realidad, inexistencia del derecho petendi e inversión de la carga de la prueba”, absolvió al Municipio De Tutazá de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y condenó en costas al demandante, fijó como agencias en derecho un salario mínimo mensual vigente.

una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y condenó en costas al demandante, fijó como agencias en derecho un salario mínimo mensual vigente.

Lo anterior tras considerar, que la parte demandante no acredito que dentro del vínculo contractual que sostuvo con el municipio de Tutazá durante los años 2016 a 2019 se haya configurado el elemento de la subordinación propio de la relación laboral , por ende no dio aplicación a la primacía de la realidad sobre las formalidades.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demand ante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

-Reprocha que se debe demostrar la prestación del servicio, que finalmente es lo que marca que se trate de una relación de trabajo.

-Que con el contrato de prestación de servicios se logra demostrar que existe una relación contractual entre demandante y demandada, además que por la misma se paga una suma de dinero y que esta se paga periódicamente y que la actividad que realiza el trabajador lo es con elementos propios de la alcaldía.

-Que la demandante entrega su fuerza de trabajo para que a cambio se le pague una remuneración, de su declaración se evidencia que la preparación que tiene son estudios de primaria y que lo que el entendió fue que firmó un contrato de trabajo y a pesar de que no estaba todo el tiempo realizando trabajos, ni presente en la alcaldía , esto no quiere decir que no sea un trabajador al servicio de la alcaldía y que no esté desarrollando su actividad.Radicado: 1569331890012022-00004-01 5

-Que la prestación del servicio se puede corroborar con los contratos de

trabajador al servicio de la alcaldía y que no esté desarrollando su actividad.Radicado: 1569331890012022-00004-01 5

-Que la prestación del servicio se puede corroborar con los contratos de prestación de servicios , y decir que no existe contrato de trabajo porque no permanecía en las instalac iones de la alcaldía continuamente o porque las instrucciones se daban de manera telefónica, la Juez de instancia niega los derechos del trabajador en contravía del desarrollo legal y jurisprudencial del Art. 53 de la C.N.

-Se trata de un trabajo de conducción por tanto es un trabajo oficial, lo cual se demostró, que es una actividad física, de conducción de maquinaria del municipio y en el entendido que es e l trabajador es el extremo débil de la relación laboral y por el hecho de que no objete la modalidad contractual, ni ofrezca su consentimiento para la suscripción de los contratos de prestación de servicios, por la necesidad que tiene de obtener sustento para su familia , eso ya descarta un comportamiento de bue na fe por parte de la entidad y lo pone en la carga de demostrar lo contrario a lo que afirma el trabajador, es decir de desvirtuar que en la realidad se dio un contrato de trabajo.

-Se desconoció el Art. 53 de la C.N. y la no aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas , en el entendido en que esta bien demostrada la efectiva prestación del servicio.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- Parte Demandante: Señala que con las declaraciones del demandante y algunos trabajadores del municipio se determina que el actor manejaba el tractor propiedad del Municipio durante el periodo de tiempo que se señaló en

5.1.- Parte Demandante: Señala que con las declaraciones del demandante y algunos trabajadores del municipio se determina que el actor manejaba el tractor propiedad del Municipio durante el periodo de tiempo que se señaló en la demanda, siguiendo las directrices del encargado de planeación y del Alcalde municipal de la época.

En ese sentido, considera que el fallador arribó a conclusiones contrarias a lo demostrado, fundado solamente en que el trabajador no iba todos los días a la alcaldía.Radicado: 1569331890012022-00004-01 6

Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión adoptada, y en su lugar se declare la existencia de un contrato de trabajo, imponiendo las respectivas condenas al municipio de Tutazá.

5.2.- Parte Demandada: Guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

6.1. Problema jurídico

Conforme el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, para la Sala los problemas jurídicos a resolver son los de 1) determinar si el A quo

el marco de la decisión.

6.1. Problema jurídico

Conforme el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, para la Sala los problemas jurídicos a resolver son los de 1) determinar si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria a la hora de declarar probada la excepción de fondo, denominada “inexistencia de contrato realidad, inexistencia del derecho petendi e inversión de la carga de la prueba , lo que conllevo a la absolución del demandado , de encontrar que el Juez de instancia erro en su decisión establecer 2) Si hay lugar al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones deprecadas. 6.2. Cuestión previa.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer delRadicado: 1569331890012022-00004-01 7

presente asunto tiene establecido la CSJ, sala de casación laboral 1, que la sola afirmación plasmada en la demanda sobre la existencia de una relación de trabajo con la entidad pública, le permite a la jurisdicción ordinaria conocer de la controversia con el objeto de dirimir la calidad de trabajador oficial y, a partir de allí, si los derechos que reclama se encuentran acreditados.

Para el caso, con la demanda el actor pretende “que se declare que entre Adrian Benitez Castro (trabajador) y el Municipio de Tutazá (Empleador) existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de septiembre de 2016 y el 14 de abril de 2019” Teniendo en cuenta que la demandada es una entidad pública y la calidad del trabajador, la competencia para conocer del presente asunto está prevista

existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de septiembre de 2016 y el 14 de abril de 2019” Teniendo en cuenta que la demandada es una entidad pública y la calidad del trabajador, la competencia para conocer del presente asunto está prevista en el artículo 2 de la ley 712 de 2003, la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

“1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

Lo anterior por cuanto los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, así que para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que se puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial, requisito que, atendiendo a la labor que desarrolló el actor como conductor mecánico del Municipio es fácil concluir que se trata de un trabajador oficial, más aún cuando esa labor se dirigió al mantenimiento de obras públicas según consta en los contratos aportados al proceso.

Es así como en sentencia SL 4440 de 2017, la Sala Laboral Precisó lo que debe entenderse por obra pública y en que consiste el sostenimiento de la misma así:

1 SL2603-2017.Radicado: 1569331890012022-00004-01 8

“la jurisprudencia de esta Sala ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trate de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público”

pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trate de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público”

Puestas, así las cosas, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

6.3. Naturaleza del vínculo contractual

El contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 6 de 1945, consiste en la prestación de un servicio en favor de otra, con total dependencia y subordinación. Esta –la subordinaciónes precisamente la esencial característica que diferencia el contrato de trabajo de cualquiera otro y consiste en la necesaria sujeción que existe entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe, teniendo este último como empleador , la facultad de imponer qué hacer, cómo hacerlo y dónde hacerlo, además de la imposición de reglamentos y el ejercicio de facultades disciplinarias.

Contrario censu, una relación de trabajo, regida por un contrato de prestación de servicios o una orden previa o cualquier otra figura análoga, necesariamente implica la independencia del contratista en la ejecución del objeto, más allá de la facultad que tiene el contratante de supervisar la labor.

Esta independencia, se evidencia en que aquel puede determinar la intensidad horaria con la que se dedica a la labor, las herramientas a usar, el lugar de ejecución, siendo únicamente relevante el cumplimiento del objeto contratado. En materia estatal, tal forma de vinculación se encuentra regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que indica en su tenor literal: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades

contratado. En materia estatal, tal forma de vinculación se encuentra regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que indica en su tenor literal: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún casoRadicado: 1569331890012022-00004-01 9

estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La norma es clara en establecer que la contratación por este medio, está supeditada a que la labor requerida por la entidad tenga una naturaleza especializada y que requiera un personal calificado o que no puede ejecutarse con las personas que ocupan los cargos de planta de la entidad y, además, la temporalidad de tal forma de vinculación, esto es, que apenas puede celebrarse por el lapso estrictamente necesario para cumplir el objeto contractual. La consecuencia de no obedecer esta normatividad es sin duda la configuración de una relación laboral, con las consecuentes cargas prestaciones y sancionatorias.

6.4. La existencia del Contrato de trabajo

En el caso puntual, la controversia del recurren te radica en que se desconoció el Art. 53 de la C.N. y la no aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, en el entendido en que se demostró la efectiva prestación del servicio, pues el actor prestó sus servicios personales d e manera ininterrumpida para el Municipio de Tutazá como conductor.

prevalencia de la realidad sobre las formas, en el entendido en que se demostró la efectiva prestación del servicio, pues el actor prestó sus servicios personales d e manera ininterrumpida para el Municipio de Tutazá como conductor.

Previo al análisis que la Sala acometerá, vale la pena precisar que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas no busca determinar la modalidad de contratación escogida por las partes, sino comprobar si existe correspondencia entre lo estipulado y la realidad, de manera que, lo que le corresponde al juez en estos casos, es determinar si más allá del aspecto formal existe una relación laboral subyacente lo cual se determina con el análisis de las pruebas2

2 SL-981-19Radicado: 1569331890012022-00004-01 10

Y, es que tanto en el sector público como en el privado toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, de manera que en los dos casos se aplica la presunción legal del art. 24 del CST, donde al trabajador le corresponde acreditar la ejecución personal de la actividad laboral y al empleador en oposición demostrar que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

Hecha las anteriores aclaraciones, se tiene que el demandante prestó sus servicios personales para el Municipio de Tutazá, lo cual se demuestra con los 6 contratos de prestación de servicios aportados al proceso, las declaraciones de los testigos quienes son unánimes en indicar que el actor laboraba para el municipio demandado como conductor maquinaria pesadatractor.

Así, el testigo HECTOR JOSE GARCIA RIVEROS auxiliar administrativo de

declaraciones de los testigos quienes son unánimes en indicar que el actor laboraba para el municipio demandado como conductor maquinaria pesadatractor.

Así, el testigo HECTOR JOSE GARCIA RIVEROS auxiliar administrativo de la secretaria de hacienda de la alcaldía de Tutazá quien trabaja allí desde 1993, añadió que conoció al demandante como empleado del municipio manejando el tractor, que ejercía esa labor en el campo -en las veredas , añadió que no sabía nada del contrato, pero que es planeación quien maneja esos contratos, que el demandante venía a la alcaldía a cobrar el sueldo y que pasaba papeles para que le cancelaran . Igualmente manifestó que la alcaldía solo tenía un tractor para todas las veredas, que el demandante era el único que manejaba el tractor , y que para el momento en que trabajo el demandante había un trabajador de pl anta en el municipio , don Pablo Fernández quien manejaba la volqueta del municipio.

La testigo MARIA ELSA JAIME CARDENAS empleada de servicios generales trabaja desde hace 30 años en la alcaldía, mencionó que durante un tiempo el tractor lo manejo el seño r ADRIAN y que lo vio algunas veces en la alcaldía.

En el mismo sentido la t estigo ALBA MILENA HERNANDEZ GOMEZ quienRadicado: 1569331890012022-00004-01 11

trabajó del 2016 al 2018 en la alcaldía de Tutazá , manifestó que el demandante manejaba el tractor del municipio, que era ella quien entregaba las carpetas de los contratistas al alcalde y que el demandante tenía carpeta, añadió que la alcaldía tenía un tractor y dos volquetas y que veía al

demandante manejaba el tractor del municipio, que era ella quien entregaba las carpetas de los contratistas al alcalde y que el demandante tenía carpeta, añadió que la alcaldía tenía un tractor y dos volquetas y que veía al demandante cuando presentaba las cuentas de cobro.

Igual declaración efectuó el demandante cuando manifestó en interrogatorio que manejó el tractor del municipio de Tutazá, así como la volqueta cuando estaban haciendo un polideportivo en el municipio y que cargaba piedras desde la vereda Llano de Flores hasta donde estaban haciendo el polideportivo, que el bus lo manejó los domingos cuando se necesitaba , porque el operario no lo conducía y él hacia ese trabajo, igualmente manifestó que mientras el conducía la volqueta Eduar que era quien la conducía manejaba la retroescavado ra, adujó al preguntar qué clase de contrato celebró con el municipio de Tutazá, que fue un contrato para la operación del tractor del municipio, y que ese contrato lo celebro en la alcaldía en la oficina de planeación.

Agregó, que cuando no trabajaba arando debía hacer mantenimiento al tractor, “que eso salía que hacer”, pero que cuando el daño era grave debía llevar el tractor a Tunja para arreglarlo, y que el señor alcalde le decía que estuviera pendiente para saber que le hacían los mecánicos.

En cuanto al horario comentó que no iba a la alcaldía a las 8 porque el tractor estaba en un corregimiento llamado la Capilla y perdía todo el día yendo a la alcaldía, que el recibía la llamada con la orden o que las personas le daban el recibo y él luego lo entr egaba en planeación, que incluso había sitios en

estaba en un corregimiento llamado la Capilla y perdía todo el día yendo a la alcaldía, que el recibía la llamada con la orden o que las personas le daban el recibo y él luego lo entr egaba en planeación, que incluso había sitios en los que se gastaba dos horas para llegar y que el día se iba ahí, en ese sentido, es decir para justificar por qué no asistía contantemente a la alcaldía el demandante, el testigo HECTOR JOSE GARCIA RIVEROS confirmó que como el tractor trabajaba en las veredas por esa razón lo dejaban por allá, la testigo ALBA MILENA HERNANDEZ GOMEZ ratificó que la maquinaria laRadicado: 1569331890012022-00004-01 12

dejaban donde se encontrara por el desplazamiento al municipio.

Demostrada la prestación personal del servicio, en aplicación de la presunción legal del artículo 24 del CST, procede la Sala a determinar si la actividad laboral del demandante estuvo precedida de subordinación. Tal como lo indicó en el escrito de la demanda que su labor consistió en el conductor mecánico del de Municipio demandado, es así como explica el demandante en el interrogatorio libre, que las ordenes se las daba el ingeniero de planeación y el alcalde, vía telefónica, mensaje o mediante recibo en el que estaba la persona que hab ía pagado, las horas, vereda y sitio al que debía dirigirse, manifestó que su jefe inmediato fue el secretario de planeación pero que también recibía órdenes del alcalde.

Lo anterior, fue corroborado con la versión de los testigos HECTOR JOSE GARCIA RIVEROS quien declaró que las órdenes para mover las máquinas

que también recibía órdenes del alcalde.

Lo an

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