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TSDJ VIT SU - 1569331890012023-00023-01-(02-05-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331890012023-00023-01-(02-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA: Limitaciones.

Entonces, según la jurisprudencia en cita, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinent e a la libertad de las personas. Corte Constitucional. Sentencia T -260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; AHC1541-2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Octavio Augusto Tejero Duque; CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 48602014, Rad. 4860.

HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA POR CARÁCTER SUPLETORIO Y RESIDUAL: Lo pretendido por ésta vía es que se aborde el estudio de aspectos fácticos y sustanciales de los que se derivó el juicio de responsabilidad, por lo cual pierde toda vigenci a la demanda , pues la intervención del juez constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno . / HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA: Esta

constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno . / HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA: Esta acción constitucional no es una tercera instancia revisora de las decisiones que no le fueron favorables en el escenario de los jueces naturales.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se debe recordar, que al igual que sucede con la acción de tutela, el Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para s ervir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. De acuerdo a lo anterior, y como es claro que lo pretendido por ésta vía es que se aborde el estudio de aspectos fácticos y sustanciales de los que se derivó el juicio de responsabilidad, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del juez const itucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, por tanto, la discusión que propone escapa a los fines de ésta acción constitucional, pues el condenado se encuentra cumpliendo una pena de prisión que le fue impuesta. Efectivamente, lo que se observa es el propósito de convertir esta acción constitucional en una tercera instancia revisora de las decisiones que no le fueron favorables en el escenario de los jueces naturales, proceder totalmente improcedente tratándose del

propósito de convertir esta acción constitucional en una tercera instancia revisora de las decisiones que no le fueron favorables en el escenario de los jueces naturales, proceder totalmente improcedente tratándose del habeas corpus. En suma, se encuentra ajustada a derecho la decisión de negar por improcedente la presente acción pública de habeas corpus, pues se insiste, la discusión que se propone escapa a los fines de esta acción constitucional, razón por la cual, se impone la confirmación de la providencia impugnada.

HÁBEAS CORPUS – ÚNICAMENTE PODRÁ INVOCARSE POR UNA SOLA VEZ: Conducta temeraria.

Finalmente se recuerda al actor que de conformidad con el artículo 1, inciso 1 de la Ley 1095 de 2006 la acción pública de habeas corpus únicamente podrá invocarse por una sola vez, motivo por el cual, como se constata que ésta no es la primera acción que se interpone con el mismo fin, se le requiere para que en lo sucesivo se abstenga de continuar con este ejer cicio indiscriminado y caprichoso de la acción constitucional, pues su conducta puede pasar de ser temeraria ser susceptible de ser investigada por la autoridades judiciales.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331890012023-00023-01

CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331890012023-00023-01

CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA

ACCIONADO: JZDO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO CIRCUITO DE SANTA ROSA DE

VITERBO

DECISION: CONFIRMA DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, contra la providencia del 26 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo le negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus.

II.- LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

A través de la presente acción constitucional de habeas corpus , JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, pretende que se ordene su libertad inmediata, tras considerar que existe una vulneración de su derecho al debido proceso.RADICACIÓN: 1569331890012023-00023-01 2 Señala el accionante que se encuentra detenido por la condena impuesta por los delitos de actos sexuales e inducción a la prostitución, ésta última conducta, por la que se encuentran privadas de la libertad las señoras

2 Señala el accionante que se encuentra detenido por la condena impuesta por los delitos de actos sexuales e inducción a la prostitución, ésta última conducta, por la que se encuentran privadas de la libertad las señoras

GUILLERMINA CARRERO, MARINA CARRERO y CAROLINA CORTEZ.

Relata que el 13 de abril de 2016 fue detenido por la SIJIN, razón por la que fue llevado ante un Juez de Garantías, nombrándole un defensor que no solicitó las pruebas que correspondían, vulnerando sus derechos.

Que fue acusado por la Fiscalía por una denuncia que presentó la Defensoría de Familia, por una entrevista realizada a cinco menores, pero que no tenían pruebas, que no presentaron la fecha de los supuestos hechos y que tampoco presentaron testigos, vulnerando sus derechos, al existir una falsa denuncia y contrariarse el artículo 69 de la ley 906 de 2004.

Presenta dentro de su petición argumentos tendientes a la declaración de inocencia dentro del proceso penal adelantado en su contra por el ya descrito punible, tales como la ausencia del suficiente m aterial probatorio, advirtiendo que no ha tenido defensa pese a que le fue designado un abogado.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió conocer de la acción constitucional de la referencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , despacho que mediante providencia del 25 de abril de 2023 avocó conocimiento de la solicitud, ordenando la notificación de la FISCALÍA 14 SECIONAL DEL

COCUY, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ,

que mediante providencia del 25 de abril de 2023 avocó conocimiento de la solicitud, ordenando la notificación de la FISCALÍA 14 SECIONAL DEL

COCUY, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ,

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA

DE VITERBO, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, DESPACHO DEL MAGISTRADO EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y el JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, requirién dolos para queRADICACIÓN: 1569331890012023-00023-01 3 presentaran los respectivos informes sobre la situación del accionante y las

señoras GUILLERMINA CARRERO, MARINA CARRERO y CAROLINA CORTEZ.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

Adelantado el trámite de rigor, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO mediante decisión del 26 de abril de 2023, resolvió negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus.

En sustento adujo, luego de discurrir sobre la naturaleza, la regulación normativa, los alcances y supuestos en los que resulta viable tal acción pública, que en el caso , la privación de la libertad del señor JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA y las señoras GINNED CAROLINA CORTEZ CARRERO, LUZ MARINA CARRERO PÉREZ y GUILLERMINA CARRERO HIPOLITO, se dio en virtud de una decisión proferida por autoridad judicial

ESTEBAN MIRANDA y las señoras GINNED CAROLINA CORTEZ CARRERO, LUZ MARINA CARRERO PÉREZ y GUILLERMINA CARRERO HIPOLITO, se dio en virtud de una decisión proferida por autoridad judicial competente con el lleno de las formalidades legales, tal y como fue manifestado tanto por los Juzgados accionado y vinculados, como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Concluyó que ninguno de los eventos que hace procedente el habeas corpus se configuró en el presente asunto, como quiera que la sentencia condenatoria en virtud de la cual se encuentra privado de la libertad el señor JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA y las señoras GINNED CAR OLINA CORTEZ CARRERO, L UZ MARINA CARRERO PÉREZ Y GUILLERMINA CARRERO HIPOLITO, no es una decisión caprichosa, arbitraria, constitutiva de una vía de hecho y se encuentra debidamente ejecutoria; señalando que no era jurídicamente viable, a través de la acción constitucional de habeas corpus, entrar a controvertir tal decisión o analizar los sustentos fácticos y jurídicos de la misma, máxime cuando fue objeto de estu dio en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien encontró que existían los elementos suficientes para derrumbar la presunción deRADICACIÓN: 1569331890012023-00023-01 4 inocencia y que los hechos claramente se subsumían en las conductas punibles a ella imputadas, agotando además el recurso extraordinario de casación el cual fuera declarado desierto al no ser debidamente sustentado dentro del término establecido.

inocencia y que los hechos claramente se subsumían en las conductas punibles a ella imputadas, agotando además el recurso extraordinario de casación el cual fuera declarado desierto al no ser debidamente sustentado dentro del término establecido.

Por lo anterior, indicó que la solicitud del señor JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA no encuentra prosperidad en esta instancia judicial, en tanto, se encuentran privados de la libertad como consecuencia de una orden judicial debidamente emitida y la misma no ha s ido prolongada de manera ilegal, considerando que la repetida instauración de acciones constitucionales de Habeas Corpus, es una acción temeraria y desmedida, dado que con ella solo congestiona el aparato judicial, de una forma caprichosa y repetitiva sin justificación alguna máxime si se tiene en cuenta que el accionante está próximo a cumplir con la condena impuesta.

V. LA IMPUGNACIÓN

JOSÉ AL VARO ESTEBAN MIRANDA , impugna el fallo de instancia, manifestando no estar de acuerdo con la decisión, tras considerar que se le continúan vulnerando sus derechos, que desde que lo detuvieron ha propuesto acciones de tutela y habeas corpus, debido a que son inocentes de los cargos que se les endilgan.

Que invoca el derecho a la igualdad e insiste en que el proceso penal se adelantó sin pruebas, pues considera que el testimonio de las niñas fue inducido, debido a que aquellas estaban en un hogar sustituto de Pedro Manuel Oviedo, quien es su enemigo por un proceso civil que adelantan.

Solicita se entrevisten las víctimas delante de sus progenitoras, pues señala que las entrevistas dentro del proceso no se hicieron en presencia de estas.

Manuel Oviedo, quien es su enemigo por un proceso civil que adelantan.

Solicita se entrevisten las víctimas delante de sus progenitoras, pues señala que las entrevistas dentro del proceso no se hicieron en presencia de estas. Indica que propone ante este despacho den uncia penal por acto arbitrario eRADICACIÓN: 1569331890012023-00023-01 5 injusto contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el magistrado Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda, por confirmar la condena.

VI.- CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo que denegó por improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada.

6.2. El Hábeas Corpus

El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Q uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.

Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional “ La libertad per sonal es un derecho fundamental

legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.

Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional “ La libertad per sonal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático ”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.RADICACIÓN: 1569331890012023-00023-01 6 El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”

El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:

a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).

la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objet o que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

Así, si la acción constitucional se encuentra dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función destinada a la protección de los derechos fundamentales.RADICACIÓN: 1569331890012023-00023-01 7 Igualmente sobre la procedencia de tal acción pública en estudio, la Corte Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual:

“la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no

“la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ileg almente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1”

De otra parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado frente al carácter subsidiario de esta acción constitucional que:

“La Corporación ha memorado que el presente instrumento es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces o funcionarios que en primer orden son llamados, po r ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de un sujeto; pues, este escenario no está concebido para

"(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ( ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona …" (CSJ

la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona …" (CSJ AHP 3559-2017).

Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la "libertad" de la que ha sido desprovisto por disposición de un "funcionario competente", adoptada dentro de un litigio en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recurso s ordinarios antes de acudir a este sendero.”2

Entonces, según la jurisprudencia en cita, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los

1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 AHC1541-2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. OCTAVIO

AUGUSTO TEJERO DUQUE.RADICACIÓN: 1569331890012023-00023-01 8 procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales de ben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3

6.3.- El caso concreto.

y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3

6.3.- El caso concreto.

Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho, en sede constitucional, determinar si fue acertada la decisión de instancia al negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, lo cual conduciría a que la providencia se mantuviera en los términos en que se produjo, o si por el contrario, le asiste razón al petente en su solicitud, caso en el cual, procedería la revocatoria de la decisión.

En tal sentido, la proposición del actor, tiene como finalid ad que el juez constitucional decrete su libertad, advirtiéndose fácilmente que la inconformidad del peticionario guarda estrecha relación con aspectos que tienen que ver con la condena que le fue impuesta, tales como su inocencia dentro del proceso penal, por el ya descrito punible, la ausencia del suficiente material probatorio y la falta de defensa.

No obstante lo anterior, f rente a tal pretensión, lo que se constata es que la privación de la libertad del peticionario se produjo en desarrollo del trámite de un proceso penal, y actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra, confirmada en segunda instancia por ésta Corporación.

3 CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.RADICACIÓN: 1569331890012023-00023-01

9

por ésta Corporación.

3 CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.RADICACIÓN: 1569331890012023-00023-01

9 En efecto, acorde con los medios de prueba allegados, se puede establecer que JOSE ALVARO ESTEBAN MIRANDA fue privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 14 de abril de 2016, fecha en la que le fue imputado el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente y luego de evacuado el juicio, el día 7 de junio de 2018 se profirió sentencia de carácter condenatorio y se le impuso una sanción de 120 meses de prisión, negándole la concesión de cualquier beneficio y ordenando el cumplimiento efectivo de la pena, determinación que fue confirmada en segunda instancia por ésta Corporación , sin que se hubiese propuesto en debida forma el recurso de casación, razón por la que el mismo fue declarado desierto. Igualmente se advierte que las personas mencionadas en el escrito de hábeas, esto es, GUILLERMINA CARRERO, MARINA CARRERO y CAROLINA CORTEZ, igualmente cuentan con sentencia condenatoria en su contra, debidamente ejecutoriada.

Es así, que ejecutoriada la sentencia condenatoria, el proceso está en vigilancia de la pena en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho éste que según su respuesta, no tiene solicitudes o pendiente alguno frente al condenado.

de la pena en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho éste que según su respuesta, no tiene solicitudes o pendiente alguno frente al condenado.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se debe recordar, que al igual que sucede con la acción de tutela, el Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación.RADICACIÓN: 1569331890012023-00023-01 10 De acuerdo a lo anterior, y como es claro que lo pretendido por ésta vía es que se aborde el estudio de aspectos fácticos y sustanciales de los que se derivó el juicio de responsabilidad, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del juez constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, por tanto, la discusión que propone escapa a los fines de ésta acción constitucional, pues el condenado se encuentra cumpliendo una pena de prisión que le fue impuesta.

Efectivamente, lo que se observa es el propósito de convertir esta acción constitucional en una terc era instancia revisora de las decisiones que no le fueron favorables en el escenario de los jueces naturales, proceder totalmente improcedente tratándose del habeas corpus.

constitucional en una terc era instancia revisora de las decisiones que no le fueron favorables en el escenario de los jueces naturales, proceder totalmente improcedente tratándose del habeas corpus.

En suma, se encuentra ajustada a derecho la decisión de n egar por improcedente la presente acción pública de habeas corpus, pues se insiste, la discusión que se propone escapa a los fines de esta acción constitucional , razón por la cual, se impone la confirmación de la providencia impugnada.

En lo que concierne con las manifestaciones del accionante frente a una denuncia en contra de los funcionarios judiciales que conocieron el proceso penal en su contra, se dirá que es al actor a quien compete poner directamente en conocimiento del órgano competente las respectivas c ircunstancias, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito.

Finalmente se recuerda al actor que de conformidad con el artículo 1, inciso 1 de la Ley 1095 de 2006 la acción pública de habeas corpus únicamente podrá invocarse por una sola vez, motivo por el cual, como se constata que ésta no es la primera acción que se interpone con el mismo fin , se le requiere para que en lo sucesivo se abstenga de continuar con este ejercicio indiscriminado yRADICACIÓN: 1569331890012023-00023-01 11 caprichoso de la acción constitucional , pues su conducta puede pasar de ser temeraria ser susceptible de ser investigada por la autoridades judiciales.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de abril de 2023, proferida por

En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se negó por improcedente el habeas corpus interpuesto por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a todos los intervinientes en la presente acción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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