TSDJ VIT SU - 1569331890012023-00035-01-(02-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331890012023-00035-01-(02-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISION ES JUDICIAL ES DENTRO DE PROCE SO DE PERTENENCIA – SENTENCIA CONTIENE UNA DECISIÓN RAZONABLE: La decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad judicial consideró contrario a lo manifestado por los accionantes, que se encontraba acreditada la explotación económica del predio.
No obstante los reparos de los accionantes, en sentir de la Sala, no se advierte una vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad Judicial accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efect uada por la autoridad natural de la actuación.(…) Frente a tal proceder la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que la decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar ésta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad judicial consideró contrario a lo manifestado por los accionantes, que se encontraba acreditada la explotación económica del p redio. Así mismo, se resalta como el juzgado accionado al momento de tomar la decisión, consideró la inspección
a lo manifestado por los accionantes, que se encontraba acreditada la explotación económica del p redio. Así mismo, se resalta como el juzgado accionado al momento de tomar la decisión, consideró la inspección judicial acaecida el día 13 de febrero de los corrientes, a la cual asistió el apoderado judicial de los demandados, en donde se pudo haber constatado alguna irregularidad con la valla. De esta manera, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, pues la autoridad accionada, al momento de emitir la sentencia atacada, realizó un análisis conjunto de las pruebas allegadas en el trámite del proceso, que lo llevaron a la convicción de que se encontraban reunidos los requisitos para la declaratoria de la usucapión, y las razones por las cuales no se accedía a las excepciones propuestas. Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara le indicó las razones de tipo factico, j urídico, y jurisprudencial por las cuales accedía a las pretensiones de la demanda, la cual obedeció a circunstancias objetivas del caso en concreto, (…) Sentencia CSJ STC2952-2017.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331890012023-00035-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331890012023-00035-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTES: CÁNDIDA ANTONIA PÉREZ Y OTRO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CTO SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 132
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes CÁNDIDA ANTONIA PÉREZ GONZÁLEZ y CARLOS ARTURO PÉREZ GONZÁLEZ, en contra del fallo proferido el 04 de julio de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Exponen que el señor Florentino Villegas Chala presentó demanda verbal de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, radicada con el número 2022 -0047, en contra de lo s herederos determinados de la causante Clovis González Pérez.
pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, radicada con el número 2022 -0047, en contra de lo s herederos determinados de la causante Clovis González Pérez.
Señalan que al mencionado proceso se le dio el curso normal, en donde dentro del término concedido los demandados y acá accionantes contestaron la demanda y propusieron excepciones. Además, se decretaron y practicaron las pruebas dentro de las audiencias programadas , en donde asistieron quienes fueron vinculados y citados, entre otros los hoy accionantes.Radicación No. 1569331890012023-00035-01
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Indica que e l día 12 de mayo de 2023 , se profirió sentencia la cual no es apelable, por l o que se hace necesario acudir a la acción de tutela con la finalidad de evitar la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable.
Aseguran que la sentencia esta viciada por falta de motivación, y una falta en la observancia de la totalidad de las prueba s, las que considera n no fueron debidamente ponderadas y valoradas a la luz de la sana critica, pues no se tuvo en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda , ni las declaraciones arrimadas al proceso; no les fue recibido el video con el que se demostraría que la valla no estaba instalada ; se omitió referirse al hecho de que las firmas obrantes en la escritura no son las nuestras ; L a testigo Asunción Verdugo, nunca pudo dar una explicación especifica y concreta en cuanto a la reacción con el señ or Florentino Chala, y el motivo por el cual está fue citada al proceso.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido
Asunción Verdugo, nunca pudo dar una explicación especifica y concreta en cuanto a la reacción con el señ or Florentino Chala, y el motivo por el cual está fue citada al proceso.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia, solicita se ordene al Juzgado accionado revocar la sentencia del 12 de mayo de 2023, y en su lugar se profiera una en la que se haga una verdadera motivación, y ponderación de las pruebas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 20 de junio de 2023 , admitió la tutela presentada por los señores
CÁNDIDA ANTONIA PÉREZ GONZÁLEZ y CARLOS ARTURO PÉREZ
GONZÁLEZ contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza.
Mediante auto del 21 de junio de 2023, ese mismo Despacho dispuso vincular a la acción de tutela a todas las partes del proceso de pertenencia radicado Nº 2022 - 00047, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, y a l Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante fallo del 04 de julio de 2023, decidió:Radicación No. 1569331890012023-00035-01
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El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante fallo del 04 de julio de 2023, decidió:Radicación No. 1569331890012023-00035-01
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“PRIMERO: Negar la solicitud de amparo presentada por los señores Cándida Antonia Pérez González y C arlos Arturo Pérez González , conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia …”
Lo anterior tras considerar que el proceso de pertenencia radicado con el N° 2022-00047 se tramitó de acuerdo con las etapas y requisitos prev istos en el Código General del Proceso . Así mismo, que los accionantes fueron notificados de manera personal y concurrieron al proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido, quien contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas , es decir que ejercieron el derecho de defensa y contradicción.
Precisa que en la sentencia objeto de disenso, se realizó un análisis tanto individual como en conjunto de cada una de las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso de pertenencia. La funcionaria judicial expuso claramente las razones que fundamentan la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda y declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados Cándida Antonia Pérez González y Carlos Arturo Pérez González, acá accionantes.
Concluye que la sentencia está debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte accionante la impugnó con fundamento en l os mismos argumentos de su escr ito genitor; donde
ajustada a derecho.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte accionante la impugnó con fundamento en l os mismos argumentos de su escr ito genitor; donde insiste que, en la sentencia n o se quiso tener en cuenta la falta de la valla, lo cual era demostrado con un video del predio . Así mismo, que no puede decirse que la demandante demostrarla explotación económica del predio , y que las firmas de las escrituras fueran eran la de ellos.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 18 de julio de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1569331890012023-00035-01
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la presente acción.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela
presente acción.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- La procedenc ia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuan do resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora
través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913Radicación No. 1569331890012023-00035-01
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de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de con trarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una
transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental ab soluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecani smo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569331890012023-00035-01
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alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natura l del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos ex cepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales , esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor , pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.
Y es que nótese como, lo que se solicita es que se ampare los derechos
dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.
Y es que nótese como, lo que se solicita es que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado revocar la sentencia del 12 de mayo de 2023 en la que se declaró no probadas las excepciones de mérito , y declaró que elRadicación No. 1569331890012023-00035-01
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demandante, señor Florentino Villegas Chala adquirió por prescripción extraordinaria de dominio un bien inmueble.
No obstante los reparos de los accionantes, en sentir de la Sala, no se advierte una vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad Judicial accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los inte reses de los quejosos, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por la autoridad natural de la actuación.
En ese orden de ideas tenemos que , una vez revisado el expediente contentivo del proceso de pertenencia radicado No. 2022-00047, en audiencia de fecha 12 de mayo de los corrientes, el Despacho judicial accedió a las pretensiones, con los siguientes argumentos:
“(…) Los testimonios solicitados por los apoderados de las parte demandante, y rendidos en el presente proceso por los señores María Ascensión Verdugo, Luis Gustavo Vargas, y Verónica Verdugo, en
accedió a las pretensiones, con los siguientes argumentos:
“(…) Los testimonios solicitados por los apoderados de las parte demandante, y rendidos en el presente proceso por los señores María Ascensión Verdugo, Luis Gustavo Vargas, y Verónica Verdugo, en condición de terceros en el proceso llevan a concluir que el demandante es el poseedor con animo de señor y dueño del predio, y que esa posesión la detentando en forma quieta pacífica y tranquila, desde el año 1996 sin que nadie se la hubiera perturbado por espacio superior al requerido legalmente, todo lo cual evidentemente le da derechos para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria. Señalaron los testigos es por esta vía que el señor Florentino Villegas Chala ha poseído el inmueble ubicado en el municipio de Cerinza , pues tal como lo señaló el testigo Luis Gustavo Vargas conoce al señor Florentino hace mas o menos 22 años, porque fue hace labores de agricultura de esa finca y desde entonces sabe que él es el propietario de ese predio, manifiesta también que conoce comp letamente el inmueble y también quienes son sus colindantes , dice que siempre a tenido bien puestas sus cercas, que el inmueble antes contaba únicamente con una piecita (…) indica igualmente el testigo como se destinó inicialmente el predio al pastoreo, y se cultivaba ava, arveja, trigo y maíz, entre otros , y que precisamente esa fue la razón por la que mas o menos hace 22 años a estado trabajando en esa finca. … La señora Verónica Verdugo manifiesta que estuvo trabajando en ese predio y que siempre a recon ocido como dueño del mismo al señor
precisamente esa fue la razón por la que mas o menos hace 22 años a estado trabajando en esa finca. … La señora Verónica Verdugo manifiesta que estuvo trabajando en ese predio y que siempre a recon ocido como dueño del mismo al señor Florentino, señala que el pre dio en vida del señor Alfonso caro se destinaba a la agricultura que el trabajo allí en esas labores, p ues cultivaba papa, arveja, y otros productos, y que actual mente se encuentra destinada al pastoreo. … Los testigos le dan consistencia a las pruebas documentales allegadas al plenario oportunamente, y que dan cuenta que el mencionado señorRadicación No. 1569331890012023-00035-01
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adquirido el predio desde el año 1996, que lo ha explotado económicamente destinándolo a la agricultur a y actualmente al pastoreo.
El día 13 de febrero de los corrientes en la inspección judicial realizada al inmueble, a la cual asistieron entre otros el apoderado de la parte demandada Ernesto de Jesús Pérez González y la testigo Margarita Rincón esposa del mencionado demandado. … Acredito los presupuestos necesarios de la acción para sacar avante sus pretensiones. Basado en todo lo hasta aquí advertido y analizado se llega a la conclusión que las pretensiones de la demanda introductoria al proceso, está n llamadas a la prosperidad , y que por el contrario las excepciones propuestas están llamadas al fracaso.”
Frente a tal proceder la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales , en tanto que la decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, d ebiendo
Frente a tal proceder la Sala no encuentra que en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales , en tanto que la decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, d ebiendo precisar ésta Corporación, que la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad judicial consideró contrario a lo manifestado por los accionantes, que se encontraba acreditada la explotación económica del predio.
Así mismo, se resalta como el juzgado accionado al momento de tomar la decisión, consideró la inspección judicial acaecida el día 13 de feb rero de los corrientes, a la cual asistió el apoderado judicial de los demandados, en donde se pudo haber constatado alguna irregularidad con la valla.
De esta manera, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, pues la auto ridad accionada, al momento de emitir la sentencia atacada, realizó un análisis conjunto de las pruebas allegadas en el trámite del proceso, que lo llevaron a la convicción de que se encontraban reunidos los requisitos para la declaratoria de la usucapión, y las razones por las cuales no se accedía a las excepciones propuestas.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca , no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara le indicó las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales accedía a las pretensiones de la demanda, la cual obedeció a circunstancias objetivas
vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara le indicó las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales accedía a las pretensiones de la demanda, la cual obedeció a circunstancias objetivas del caso en concreto , pues tal como lo ha expuesto la juri sprudencia de la
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«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la re señada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera di screpar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamad o el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones , pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de
se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimie nto de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En tales condiciones, la Sala considera que debe confirmarse la decisión, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION D E LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 04 de julio de 2023 por el JUZGADO PROMICUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , pero por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569331890012023-00035-01
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