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TSDJ VIT SU - 1569331890012023-00069-01-(18-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331890012023-00069-01-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES D ENTRO DE P ROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: Al no hallar certeza de la individualización material y jurídica del predio objeto del proceso.

En efecto, luego de revisado el expediente, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Debe tenerse en cuenta, que el Juzgado accionado llegó a la decisión que se cuestiona, proferida el 27 de septiembre del año en curso, luego de encontrar que no existía certeza de la individualización material y jurídica del predio; aspecto frente al cual debe recordar ésta Corporación, que precisamente la individualización del bien objeto de la litis, es un requisito indispensable para la prosperidad de las prete nsiones planteadas en este tipo de procesos, pues jurisprudencialmente8 se ha dicho que para adquirir un bien por prescripción extraordinaria debe acreditarse (a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible, (b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años; actualmente diez (10 años), (c) Que la posesión se haya cumplido

extraordinaria debe acreditarse (a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible, (b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años; actualmente diez (10 años), (c) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida. Presupuestos éstos que encuentran paridad en un elemento consustancial o común denominador, y es el objeto sobre el que se materializan, que debe ser plenamente identificado, no en vano el numeral 9 del artículo 375 del Código General del Proceso, establece como forzosa la práctica de una inspección judicial, y el literal g) del numeral 7° ejusdem señala que en la valla que se instale en el predio debe aparecer su identificación. Y es que así debe ser, pues si el Juez va a declarar dueño a alguien de un inmueble, reconocimiento que se sabe es erga omnes, debe tener certeza de que aquél es el mismo que se pretende y posee, razón por la que la decisión del Despacho, no luce arbitraria ni caprichosa, pues con independencia de que se comparta o no el criterio, en la decisión el juez tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas en el plenario. Ahora, tampoco se considera arbitraria o caprichosa la decisión frente a la prosperidad de las excepciones propuestas por el Municipio de Corrales, pues la decisión tomada por el juzgado accionado, tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas en el plenario, lo cual no resulta desacertado, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser

caso y las pruebas recaudadas en el plenario, lo cual no resulta desacertado, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones para no adoptar los criterios expuestos por el demandante para acoger sus pretensiones, y encontró demostradas las excepciones propuestas.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE – INEXISTENCIA DE ERROR EN EL JUICIO VALORATIVO: El juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.

En este punto, es del caso señalar que frente al reproche sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa (…) De ahí que en este caso, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración

más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se refle jan en la correspondiente providencia, situación que no ocurrió en el sub examine. CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057-01.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331890012023-00069-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO ENRIQUE AGUDELO AGUDELO Y OTRA

ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES

JZDO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA

DE VTBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 0204

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo proferido el 08 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señalan los accionantes que presentaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales una demanda de pertenencia sobre el predio denominado “La Isla”, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Corrales, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -1763, en c ontra de los herederos indeterminados de Rosa Corredor viuda de Cely y demás personas indeterminadas, proceso radicado con el número 2022-00029.

Añade que con la demanda allegaron todas las pruebas documentales y requisitos que exige la ley para la clase de proceso, además que realizó el levantamiento topográfico y la actualización de linderos.Radicación No. 1569331890012023-00069-01

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Que, dentro de la referida actuación, se hizo parte el municipio de Corrales, entidad que se opuso a las pretensiones, argumentando que una franja del predio es de propiedad del Municipio, lo cual consideran no logró demostrar, ya

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Que, dentro de la referida actuación, se hizo parte el municipio de Corrales, entidad que se opuso a las pretensiones, argumentando que una franja del predio es de propiedad del Municipio, lo cual consideran no logró demostrar, ya que la oficina de registro y la Oficina de Catastro expidieron los certificados en los que no aparece propiedad del ente territorial sobre el mencionado inmueble.

Resalta que n inguna de las pruebas prac ticadas y recepcionadas, tanto documentales como testimoniales demostraron que el Municipio , tuviera propiedad, tampoco la posesión de una franja del predio sobre el cual recae el proceso de pertenencia.

Agrega que el Juzgado negó la pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio con el argumento que los linderos no coinciden con los del título escriturario por medio del cual adquirieron el predio. Consideran que en caso de existir algún error en los linderos indicados en la demanda, la autoridad judicial estaba facultada para corregir esa circunsta ncia en la inspección Judicial y no lo hizo.

Adiciona que el Despacho desconoció que para esta clase de prescripción no se requiere título escriturario, solamente la demostración de la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida y pública durante el tiempo que la ley procesal exige.

Además, considera que demostraron haber ejercido la posesión por más de 33 años, sobre el predio debidamente alinderado en la pretens ión primera de la demanda y que se solicita la usucapión. Además señala que se declararon probadas unas excepciones propuestas por el Municipio de Corrales, pese a

años, sobre el predio debidamente alinderado en la pretens ión primera de la demanda y que se solicita la usucapión. Además señala que se declararon probadas unas excepciones propuestas por el Municipio de Corrales, pese a que no le asiste legitimidad en la causa para actuar en el proceso.

Finalmente, afirma que la sentencia del 27 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, es contraria a lo probado, a las normas que regulan la materia y a la jurisprudencia, por lo que desconoce sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, y se ordene al Juzgado accionado a restablecer los mismos dentro del término que se disponga en la providencia, yRadicación No. 1569331890012023-00069-01

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prevenirlo para que se abstenga de continuar vul nerando l os derechos incoados en la presente acción.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 26 de octubre de 2023 admitió la tutela presentada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales.

Además, mediante auto del 01 de noviembre de 2023, resolvió vincular al presente trámite a los herederos indeterminados de Rosa Corredor viuda de Cely, fallecida, y personas indeterminadas, quienes fungen como demandados dentro del proceso de pertenencia radicado Nº 2022 -00029, como también a la Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, Unidad Administrativa Especial de Atención y

demandados dentro del proceso de pertenencia radicado Nº 2022 -00029, como también a la Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Alcaldía de Corral es y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante fallo del 08 de noviembre de 2023, decidió:

“PRIMERO: Negar la solicitud de amparo p resentada por los señores Pedro Enrique Agudelo Agudelo y Elvia María Guevara de Agudelo, conforme a las consideraciones plasmadas en la p arte motiva de esta providencia…”

Lo anterior tras considerar , frente al proceso con radicado 2022 -00029,que se tramitó de acuerdo con las etapas y requisitos previstos en el C.G.P. Que, además, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 9 del artículo 375 ibídem, se llevó a cabo la inspección judicial.

Resalta que, en audiencia del artículo 372 y 373 del CGP se agotó la etapa de control de legalidad dentro de la cual las partes no indicaro n la existencia de algún vicio que pudiera afectar de nulidad la actuación o que debiera ser saneado. Así mismo, que se decretaron la totalidad de las prueb as solicitadas por los sujetos procesales, así como algunas de oficio, conforme aRadicación No. 1569331890012023-00069-01

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saneado. Así mismo, que se decretaron la totalidad de las prueb as solicitadas por los sujetos procesales, así como algunas de oficio, conforme aRadicación No. 1569331890012023-00069-01

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la facultad otorgada por la ley a los jueces, y se permitió ejercer el derecho de contradicción de las mismas.

Ahora, respecto a la sentencia observó que se analizó cada uno de los elementos indispe nsables p ara que pudiera llegar a ser declarada la usucapión, como son: (i) que el bien pretend ido sea de aquellos que pueden prescribirse; (ii) que se dé la posesión real y materia l sobre el bien, y (ii) que la posesión sea ejercida de manera continua e i ninterrumpida, a través de explotación duradera y constante del inmueble, por un término mínimo de diez años, al tenor de la Ley 791 de 2002.

Así mismo , señaló que el Despacho tuvo en cuenta dentro de sus consideraciones, pronunciamientos de la Corte Supr ema de Ju sticia en los que dicha C orporación ha precisado que en este tipo de asuntos no puede existir incertidumbre o la menor duda sobre el derecho reclamado, porque de ser así no posible acceder a las pretensiones de la demanda. Además, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con procesos de pertenencia sobre predios baldíos.

Que el funcionario judicial expuso claramente las razones que fundamentan la decisión de declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por el Municipio de Co rrales y negar las pretensiones de la demanda. Específicamente determinó que conforme a la pruebas obrantes en el

la decisión de declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por el Municipio de Co rrales y negar las pretensiones de la demanda. Específicamente determinó que conforme a la pruebas obrantes en el expediente y contrario a lo indicado en la demanda, se pudo evidenciar que los demandantes realmente pretenden a través de la prescri pción extraordinaria una parte del bien inmueble denominado “La Isla” con código catastral abreviado 0003 - 0249 y otra parte del inmueble denominado “Lote Rural” con có digo catastral abreviado 0003 -0248, respecto del cual el Municipio de Corrales alega h aber ejer cido la posesión y que además no tiene antecedente registral , p ara conformar un tercer predio. Consecuente con ello, indicó que, no existía certeza sobre la individualización del predio y que, por tanto, tampoco no era aplicable la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 3271 del 12 de febrero de 2020 citada por el apoderado de los demandantes en los alegatos.

Así, concluye la improcedencia de la acci ón, máxime cuando la sentencia anteriormente reseñada proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales (Boyacá) está debidamente motivada y se encuentra ajustada aRadicación No. 1569331890012023-00069-01

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derecho, toda vez que no se configura ninguno de los requisitos específicos señalados por la Corte Cons titucional relacionados con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

V.- LA IMPUGNACIÓN

señalados por la Corte Cons titucional relacionados con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El fallo no analizó de fondo el problema planteado, es decir, no es un derecho de rango con stitucional que se queda en el formalismo, sino que debe decidirse el caso de fondo.
  • Plantea que los medios exceptivos propuest os por el tercero interviniente no fueron controvertidos, ello no afecta de ninguna manera el derecho social de ac ceder a l a prescrip ción en nuestro favor del bien inmueble, má xime cuando el tercero in terviniente no le asiste ningún Derecho sobre el predio que se pretende usu capir pues así se demostró con prueba documental y testimonial.
  • Se demostró con pruebas de las ent idades oficiales que no existe tal división del predio que se pretende usu capir en dos lotes como lo han manifestado el tercero intervi niente. Que el C ertificado Catastral no ofrece credibilidad por cuanto como lo expone el Honorable Magistrado Dr Armando Toloza Villabona, en SC 3271 del 2020 , los sistemas georreferénciales no están actualizados y las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados muchas veces son oscuras e incompletos. - Señala que pueden existir algunas contradicciones entre los cert ificados catastrales, pues no existe folio de m atrícula inmobiliaria sobre tal predio rural.

En suma, solicita se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos incoados.

catastrales, pues no existe folio de m atrícula inmobiliaria sobre tal predio rural.

En suma, solicita se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos incoados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la pr esente so licitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 20 de noviembre de 2023, admitió la impugnaciónRadicación No. 1569331890012023-00069-01

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en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la presente acción.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la a cción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prev ista en e l artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario

7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prev ista en e l artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en lo s casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.Radicación No. 1569331890012023-00069-01

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Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió c omo única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutel a contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y

establecer en qué eventos es procedente la acción de tutel a contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuac iones jud iciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe qu edar clar o que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los der echos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los der echos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3; d) Defecto material o

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicación No. 1569331890012023-00069-01

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sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está l lamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni m ucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del pr oceso ant e la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual

del pr oceso ant e la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, p ues se re itera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en par ticular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto

2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales,

evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569331890012023-00069-01

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En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de r elevancia constitucional, que los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.

En efecto, lueg o de revi sado el expediente, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos, siend o necesar io tener en

derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos, siend o necesar io tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Debe tenerse en cuenta, que el Juzgado accionado llegó a la decisión que se cuestiona, proferida el 27 de septiembre del año en curso, luego de encontrar que no existía certeza de la individualización material y jurídica del predio; aspecto frente al cual debe recordar ésta Corporación, que precisamente la individualización del bien objeto de la litis, es un requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones planteadas en este tipo de procesos, pues jurisprudencialmente8 se ha dicho que para adquirir un bien por prescripción extraordinaria debe acreditarse (a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible , (b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años; actualmente diez (10 años) , (c) Que la posesión se haya c umplido d e una manera pública, pacífica e ininterrumpida . Presupuestos éstos que encuentran paridad en un elemento consustancial o común denominador, y es el objeto sobre el que se materializan, que debe ser plenamente identificado, no en vano el numeral 9 del artí culo 375 del Código General del Proceso, establece como forzosa la práctica de una inspección judicial, y el literal g) del numeral 7° ejusdem señala que en la

ser plenamente identificado, no en vano el numeral 9 del artí culo 375 del Código General del Proceso, establece como forzosa la práctica de una inspección judicial, y el literal g) del numeral 7° ejusdem señala que en la valla que se instale en el predio debe aparecer su identificación. Y es que así debe ser, pues si el Juez va a declarar dueño a alguien de un inmueble,

8 C.S. de J., sentencias de agosto 21 de 1978 y enero 22 de 1993, entre otras.Radicación No. 1569331890012023-00069-01

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reconocimiento que se sabe es erga omnes, debe tener certeza de que aquél es el mismo que se pretende y posee , razón por la que la decisión del Despacho, no luce arbitraria ni caprichosa, pu es con in dependencia de que se comparta o no el criterio, en la decisión el juez tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas en el plenario.

Ahora, tampoco se considera arbitraria o caprichosa la decisión frente a la prosperidad de la s excepciones propuestas por el Municipio de Corrales, pues la decisión tomada por el juzgado accionado, tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas en el plenario, lo cual no resulta desacertado, debiendo precisar é sta Corpo ración, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido

independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones para no adoptar los criterios expuestos por el demandante para acoger sus pretensiones, y encontró demostradas las excepciones propuestas.

En ese orden, la Sala no encuentra en la argumentación de solicitud de tutela, la posible afectación o al menos puesta e

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