TSDJ VIT SU - 15693318900120230000801-(21-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318900120230000801-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO CONTRA MENOR DE EDAD - CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: No desvirtúa su valor la falta de precisión temporal sobre los hechos si existe consistencia, espontaneidad y corroboración periférica de su testimonio. / NULIDAD – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y AUSENCIA DE PRECISIÓN EN LA ACUSACIÓN: No se vulnera el principio de congruencia ni se configura nulidad cuando los hechos fueron delimitados temporal y espacialmente de forma razonable, aunque sin exactit ud absoluta, en contextos de violencia continuada contra menores. / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE DELITO SEXUAL – NO AFECTACIÓN POR HABER DEJADO PASAR TANTO TIEMPO SIN CONTARLO A SU PROGENITORA: Como surge del contexto en que ocurren los hechos, con violencia generalizada sobre el grupo familiar, dentro de ese ambiente de zozobra y miedo, y con una víctima menor de edad, no podría esperarse que ella tuviera la seguridad para contarlo o denunciarlo, lo cual ocurre cuando se adquiere mayor consciencia de lo que viene ocurriendo e independencia para revelarse contra el victimario.
“Así, pues, como existe un espacio temporal preciso en el que las conductas punibles de acceso carnal violento tuvieron ocurrencia, entre los años 2019 a 2021, y los implicados, sujetos activo y pasivo, en efecto estuvieron viviendo por esa
época en el muni cipio de Cerinza, Boyacá, no se configura la alegada nulidad por falta de precisión fáctica en la acusación ni violación al principio de congruencia alegadas por el recurrente. (…) Otra crítica a la credibilidad del testimonio de la menor es que haya dejado pasar tanto tiempo sin contarlo a su progenitora; pero es que, como surge del contexto en que ocurren los hechos, con violencia generalizada sobre el grupo familiar, dentro de ese ambiente de zozobra y miedo, y con una víctima menor de edad, no podría esperarse que ella tuviera la seguridad para contarlo o denunciarlo, lo cual ocurre cuando se adquiere mayor consciencia de lo que viene ocurriendo e independencia para revelarse contra el victimario. Esa circunstancia, por lo dicho, no le resta credibilidad a este testimonio. A instancia de la defensa se recibió la declaración del hijo del acusado, de CARLOS DAVID MONTAÑEZ DIAZ, quien, además de referirse a las relaciones sexuales que mantuvo con la menor y que ella acepto o refirió en su testimonio, ningún aporte significativo hace respecto de los hechos aquí investigados. Así, con el testimonio de la menor, el testimonio de la señora madre de la víctima y los dictámenes y documentos que prueban las secuelas derivadas de los hechos, llega la Sala a la misma conclusión del A-quo, es decir, que está demostrado más allá de toda duda razonable la existencia de las conductas punibles por las que se acusó y la responsabilidad penal de José Agapito Montañez Gallo.”
Fuente Formal: Fuente Formal: Art. 7 y 381 de la Ley 906 de 2004; Art. 205, 211.5 y 31 del Código Penal; CSJ AP10412021 Rad. 54065; Sentencia C-2228 de 2022
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado por acceso carnal violento agravado contra su hijastra menor de edad. La Sala confirmó la sentencia, desestimando la nulidad alegada por supuesta incongruencia y falta de precisión en los hechos, al comprobar que las agresiones sexuales fueron suficientemente delimitadas en el tiempo y espacio, y que el testimonio de la víctima fue persistente, coherente y corroborado periféricamente por dictámenes y otros testimonios.
Número Proceso: 15693318900120230000801
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: JOSÉ AGAPITO MONTAÑEZ GALLO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 09:12 AM
ASUNTO POR DECIDIR
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 09:12 AM
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
HECHOS:
Según se extractan del escrito de acusación son los siguientes:
En la vereda COBAGOTE del municipio de Cerinza (Boyacá), residencia familiar de la señora DEISY YANETH GUERRERO DUEÑAS, de su compañero permanente JOSÉ AGAPITO MONTAÑEZ GALLO y de la hija menor de aquella, YBG, de 14
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 15238 60 00 213 2021 00038 00
CUR 15693 31 89 001 2023 00008 01
ACUSADO : JOSÉ AGAPITO MONTAÑEZ GALLO
DELITO : ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO
ORIGEN : JUZG. PCUO. CTO. SANTA ROSA DE VTBO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 031
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Rad. N° 15238-60-00-213-2021-00038-00
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MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Rad. N° 15238-60-00-213-2021-00038-00
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años de edad, entre otros, en los años 2019 y 2021, el citado JOSÉ AGAPITO sometió a su hijastra Y BG a acceso carnal, mediante violencia física o mediante amenazas con hacerle daño o hacerle daño a su progenitora.
Como referencia temporal, se denuncia, los hechos comenzaron a ocurrir pasados 10 días de su llegada a CERINZA procedentes de COROMORO, Santander, donde, desde cuando la menor tenía 06 años de edad, la había sometido a diversos actos sexuales. Por estos hechos se compulsaron copias para su investigación en la citada sede territorial
Igualmente se denuncia que la menor fue sometida a abuso sexual por el hijo menor del aquí acusado. Para su investigación se compulsaron las copias respectivas.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Evacuadas las audiencias propias del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, en sentencia del 12 de febrero de 2024, condenó a JOSÉ AGAPITO MONTAÑEZ GALLO a la pena principal de doscientos veintiocho meses (228) meses de prisión y a la accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas como autor responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de Acceso Carnal Violento agravado descrito en los artículos 205, 211-5 y 31 del Código Penal.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
homogéneo y sucesivo de delitos de Acceso Carnal Violento agravado descrito en los artículos 205, 211-5 y 31 del Código Penal.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- El material probatorio recaudado, junto con las estipulaciones probatorias, demuestran, más allá d e toda duda razonable, la autoría y responsabilidad penal del acusado.
2.- El testimonio de la víctima, además de claro, encuentra corroboración periférica con las conclusiones a las que llegaron los profesionales que la valoraron, frente a los cuales reitera sus dichos en cada una de las entrevistas rendidas, tal como se deja registro de la grave afectación relacionada con los hechos denunciados y de los sentimientos de repudio, dolor y tristeza, al punto que, aún cuando ya es mayor de edad, piensa que todo fue su culpa por no tener la fuerza para evitarlo.ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Rad. N° 15238-60-00-213-2021-00038-00
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3.- Contrario a lo argumentado por la Defensa, la valoración de la prueba testimonial, inclu so el testimonio de la víctima, se hizo conforme a las reglas establecidas en el artículo 404 del C. de P. P.
4.- Los psicólogos SANDRA NAYDU MATAR KALIL y JAVIER CRUZ MURILLO fueron categóricos en manifestar que el maltrato sexual al que fue sometida la menor desde muy temprana edad por parte de su padrastro, generó esos traumas de vergüenza, angustia, dolor, dep resión, tristeza e inseguridad, y, ante pregunta
menor desde muy temprana edad por parte de su padrastro, generó esos traumas de vergüenza, angustia, dolor, dep resión, tristeza e inseguridad, y, ante pregunta del defensor sobre si esas manifestaciones también podían surgir del maltrato físico y psicológico, manifestaron que también podía ser.
5.- De otro lado, afirma el A -quo, el único testigo de la Defensa, CARLOS DAVID MONTAÑEZ DIAZ, se refiere a las relaciones sexuales que mantuvo con la menor, mismas que ella enunció desde su directo y que , si fueran o no consentidas, esos hechos son ajenos a este proceso; pero la sola referencia a los mismos lo que prueba es el actuar machista, posesivo y arbitrario del acusado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
El defensor de confianza del acusado interpuso recurso de apelación, el cual sustenta en extenso escrito, en el que refiere los hechos objeto de acusación y la actuación procesal relevante, para, luego, señalar como puntos de inconformidad los relacionados con la valoración y credibilidad de las declaraciones de los menores víctimas de delitos sexuales, el principio de congruencia y la inexistencia de la prueba necesaria para condenar, temas que desarrolla de manera extensa con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según el siguiente resumen de aspectos relevantes.
1.- En torno de la credibilidad de las declaraciones de los menores víctima de delitos sexuales, la Corte, para clarificar el entendimiento de algunos operadores judiciales a un precedente jurisprudencial, estableció que las mismas no deben tomarse como verdaderas siempre, sino someterse a valoración según las reglas de la sana crítica,
sexuales, la Corte, para clarificar el entendimiento de algunos operadores judiciales a un precedente jurisprudencial, estableció que las mismas no deben tomarse como verdaderas siempre, sino someterse a valoración según las reglas de la sana crítica, además de acudirse a la llamada corroboración pe riférica, según lo ha enseñado esa misma Corporación.
2.- Sobre el principio de congruencia, luego de referir que el mismo implica un límite para el arbitrio de las partes, intervinientes y para el juez, según el cual, no esACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Rad. N° 15238-60-00-213-2021-00038-00
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procedente solicitar ni impartir condena por hechos ajenos o diversos a los del pliego de cargos, y, de explicar en extenso su contenido con citas de la jurisprudencia, se refiere al caso en estudio así:
2.1.- La acusación se refiere a hechos del 1° de marzo de 2019 y de otra ocasión en la que utilizó condón, en todo caso, de los años 2019 a 2021, tiempo durante el cual la víctima residía en Coromoro, Santander, de suerte que la Juez no podía ocuparse de hechos que se remontan al año 2019.
2.2.- Respecto de hechos ocurridos después de las primeras semanas de enero de 2020 y 2021, después de que la menor llegó a l municipio de Cerinza, aunque el juzgado si podía decidir sobre los mismos, ni en la imputación ni en la acusación se precisaron fácticamente, de forma circunstanciada, por lo que no podía condenarse por hechos indeterminados, pues, ello afecta el derecho de defensa. Cita al respecto
precisaron fácticamente, de forma circunstanciada, por lo que no podía condenarse por hechos indeterminados, pues, ello afecta el derecho de defensa. Cita al respecto la sentencia C-2228 de 2022.
2.3.- La jurisprudencia de la Corte, desde la sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 34022, con ponencia del magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, planteó la idea de la nulidad desde la acusación o incluso desde la imputación cuando no se estructuran adecuad amente los hechos jurídicamente relevantes, posición compartida por este Tribunal.
2.4.- En el caso, por la falta consonancia entre imputación, acusación y hechos jurídicamente relevantes, se vulnera el principio de congruencia y otros derechos y garantías fundamentales del procesado. Por esa razón pide sea decretada la nulidad.
3.- Sobre la prueba necesaria para condenar, señala, las testimoniales de YBG y de los médicos XIMENA JULIETH CEDIEL CARRILLO y ANDREA NIÑO PAIPILLA y las demás vertidas en el juicio nunca jamás se podrá inferir el grado de certeza de la ocurrencia del delito de Acceso carnal violent o, en concurso, por el que se condenó a MONTAÑEZ GALLO, afirmación que explica como sigue:
3.1.- La sentencia se aparta del método de la percepción racional de la prueba y desconoce la prueba de descargo, además de la confesión de la presunta víctima, lo cual desvirtúa la corroboración periférica, ejemplo, en el desgarro del himen,
3.1.- La sentencia se aparta del método de la percepción racional de la prueba y desconoce la prueba de descargo, además de la confesión de la presunta víctima, lo cual desvirtúa la corroboración periférica, ejemplo, en el desgarro del himen, pues, para la misma época, ella sostenía relaciones sexuales con otras personas.ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Rad. N° 15238-60-00-213-2021-00038-00
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3.2.- YBG dio distintas versiones a lo largo de la actuación, dejando en evidencia la falta de coherencia interna y externa, sus contradicciones y capacidad para alterar la verdad, pues, le mintió a su madre, a los médicos, a la psicóloga de la Comisaría de Familia de Tasco, porque acusó de los mismos hechos a un tercero y por que tiene esa capacidad narrativa de esos hechos, lo cual, bien puede ser respuesta a l maltrato físico o a la conducta hiper sexuada que está probado tenía.
3.3.- Así, inicialmente no le dijo a su progenitora las oportunidades en que había ocurrido el abuso, ni la época, hasta cuando tenía 16 años; en la ESE de Cerinza, el 22 de enero de 2021, dijo, llorando, que el hijo de JOSÉ AGAPITO también abusaba de ella, que le hacía caso al papá, que también la amenazaba y ella le tenía mucho miedo, además, que JOSÉ AGAPITO la maltrataba, lo mismo que a todo su grupo familiar y les restringía la comida. En fin, que ella estaba cansada.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.
Fiscalía: Solicita la confirmación integral de la sentencia, por las siguientes razones:
todo su grupo familiar y les restringía la comida. En fin, que ella estaba cansada.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.
Fiscalía: Solicita la confirmación integral de la sentencia, por las siguientes razones:
1.- La defensa no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el A -quo en la sentencia que explican detalladamente la situación fáctica, jurídica y probatoria de manera acertada.
2.- Asegura el recurrente que está probado que para enero de 2019 y hasta enero de 2020, la menor residía en Coromoro, Santander, cuando ella refirió que no recordaba la fecha exacta de llegada a Cerinza, vereda Cobagote, luego, no es cierta la afirmación del defensor. Lo cierto es que en Cerinza continuaron ocurriendo las agresiones sexuales.
3.- Reprocha la defensa que no se diga exactamente cuando ocurrieron los hechos ni en cuantas oportunidades; pero lo cierto es que la menor YBG padeció la mayor parte de su vida de agresiones sexuales por parte de su padrastro , tanto en Coromoro, Santander, como en Cerinza, vereda Cobagote, al punto que, ante insistencia de la defensa, ella respondió que no contó las veces en que fue agredida, bien a través de violencia física o psicológica o moral, y lo normal es que los menores de edad traten de olvidar h echos que les han causado gran impacto
negativo.ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Rad. N° 15238-60-00-213-2021-00038-00
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4.- El testimonio de la menor, como se consigna en la sentencia impugnada, se
negativo.ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Rad. N° 15238-60-00-213-2021-00038-00
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4.- El testimonio de la menor, como se consigna en la sentencia impugnada, se valoró según las reglas de la sana crítica, se destaca su espontaneidad, verosimilitud y ausencia de interés para perjudicar gratuitamente al acusado: no tiene razón la defensa cuando afirma que la sindicación lo es como represalia por episodios de violencia intrafamiliar, pues fue la progenitora quien decidió formular la denuncia por recomendación que se le hiciera en el curso del código verde generado.
5.- Los peritos psicólogos que valoraron a la menor, contrario a lo sostenido por la Defensa, fueron claros y contundentes en referir las secuelas psicológicas y su relación con las agresiones sexuales sufridas a manos de su padrastro.
6.- El testimonio de la menor fue valorado de manera individual y en conjunto con las demás pruebas y no es verdad que haya mentido a su señora madre y profesionales que la atendieron, además, que no presenta contradicciones.
7.- No puede desacreditarse el testimonio de la víctima adjudicándole conducta s hiper sexuadas que no existieron ni están demostradas, además de ser un recurso que va en contravía de la jurisprudencia de la Corte en delitos sexuales cuando las víctimas son menores de edad.
Los demás no recurrentes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia y la sustentación del recurso de apelación , son temas a estudiar
víctimas son menores de edad.
Los demás no recurrentes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia y la sustentación del recurso de apelación , son temas a estudiar los relativos a, (i) nulidad por falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes y/o violación del principio de congruencia, y, (ii) la existencia del concurso de conductas punibles de acceso carnal violento imputadas al acusado.
1.- Sobre la nulidad por vulneración del principio de congruencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado el carácter de última ratio propio del instituto de las nulidades, así que la aplicación de este medio correctivo de la actuación procesal, debe estar orientado a subsanar irregularidades trascendentes advertidas en el curso del proceso penal, que afectan de m anera direc ta el derecho de defensa, el debido proceso, o laACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Rad. N° 15238-60-00-213-2021-00038-00
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competencia, conforme a los artículos 455, 456 y 457 del C. P. P., que no puedan superarse por otros mecanismos procesales , conceptos y finalidad de las cuales se deducen los principios que gobiernan su decreto y convalidación, a saber, los de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad y carácter residual .
Según el principio de taxatividad, no puede declararse una nulidad que no esté expresamente prevista como tal en la ley. En el proceso penal están previstas como tales, la incompetencia del juez, pero solo por razón del fuero, o porque su
Según el principio de taxatividad, no puede declararse una nulidad que no esté expresamente prevista como tal en la ley. En el proceso penal están previstas como tales, la incompetencia del juez, pero solo por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializado (art. 456 C. de P. P.), la violación de garantías fundamentales, especialmente el derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sus tanciales, y, la nulidad derivada de la prueba ilícita, según los precisos criterios enunciados en la ley (art. 455 ib.).
La nulidad aquí planteada tiene como fundamentos la falta de precisión en cuanto a circunstancias modales, temporales y de lugar respecto de los hechos por los que se formuló acusación , porque no se habrían referido fechas exactas de ocurrencia de cada uno de los hechos jurídicamente relevantes y porque, se alega, para el tiempo de la presunta comisión de algunas de esas conductas, los involucrados habrían estado residiendo en Coromoro, Santander, de suerte que el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, al cual pertenece el municipio de Cerinza , no sería competente para su juzgamiento . De esas apreciaciones, de ser ciertas, deduce y alega , además, vulneración del principio de congruencia, porque se habría acusado y condenado por hechos, por los que no habría podido serlo, por incompetencia del Juez o por hechos que por su falta de precisión no permitirían el ejercicio del derecho a la defen sa.
En el escrito de acusación, documento de donde fueron tomados los hechos tema de este proceso, tanto en primera instancia, como en esta providencia, los mismos
de precisión no permitirían el ejercicio del derecho a la defen sa.
En el escrito de acusación, documento de donde fueron tomados los hechos tema de este proceso, tanto en primera instancia, como en esta providencia, los mismos se limitan a los ocurridos en la vereda Cobagote del municipio de Cerinza, Boyacá, ocurridos pasados 10 días desde cuando la menor, el acusado y los restantes miembros del grupo familiar habían llegado al citado municipio boyacense procedentes de Coromoro, Santander y que habrían ocurrido, una vez que la alzó y la llevó a la cama de la vivienda, conducta que se repitió en otra oportunidad en la que usó condón, y en otras oportunidades durante los años 20 20 y 2021, la última vez el 10 de enero de 2021.ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Rad. N° 15238-60-00-213-2021-00038-00
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No puede desconocerse que no hay absoluta precisión sobre fechas y horas, pero, como ya se dijo, es que se trata de hechos ocurridos con posterioridad a su llegada a la vereda Cobagote del municipio de Cerinza, e incluso que no existe certeza absoluta del año y del mes de su arribo a ese municipio, lo cierto es que la familia implicada si vivió en el mismo en un tiempo, parece más de un año , y que allí, continuaron, como se denuncia, las diversas agresiones sexuales que venían ocurriendo desde cuando la niña tenía 06 años de edad, contexto dentro del cual, resulta un imposible y casi un despropósito exigir que una víctima de violencia y subyugación permanente pueda describir circunstanciadamente cada uno de los
ocurriendo desde cuando la niña tenía 06 años de edad, contexto dentro del cual, resulta un imposible y casi un despropósito exigir que una víctima de violencia y subyugación permanente pueda describir circunstanciadamente cada uno de los episodios ocurridos.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP1041-2021, Radicado No. 54065 del 17 de marzo de 2025, M.P. Hugo Quintero Bernate , señaló:
“No se discute que lo deseable es que exista la mayor exactitud en la determinación de la fecha en que se llevó a cabo el camino delictivo, no obstante, es posible cumplir dicha aspiración, a través del señalamiento de unos lapsos que, por vía de inferencia elemental, al ser conjugados con las circunstancias modales y espaciales de los acontecimientos los ubique inequívocamente la época de su realización.
En este orden de ideas, la defensa debe entender que los delitos que vulneran la integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, como en este caso, cuando son repetitivos ocurren en el contexto de su diario vivir, por ende, la edad, puede influir en que no se conserve en la memoria la hora y el día exactos en que ocurrieron, por lo tanto, no es extraño que la evocación se relacione con determinados eventos especiales.
De ese modo, la defensa no cumple con el principio de corrección material cuando omite considerar que, desde la formulación de imputación, la Fiscalía estableció los límites temporales en los que adecuaría las conductas punibles concursales de acuerdo con los aspectos modales que se relacionaban con estos”.
omite considerar que, desde la formulación de imputación, la Fiscalía estableció los límites temporales en los que adecuaría las conductas punibles concursales de acuerdo con los aspectos modales que se relacionaban con estos”.
Así, pues, como existe un espacio temporal preciso en el que las conductas punibles de acceso carnal violento tuvieron ocurrencia, entre los años 2019 a 2021, y los implicados, sujetos activo y pasivo, en efecto estuvieron viviendo por esa época en el municipio de Cerinza, Boyacá, no se configura la alegada nulidad por falta de precisión fáctica en la acusación ni violación al principio de congruencia alegadas por el recurrente.ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Rad. N° 15238-60-00-213-2021-00038-00
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2.- Sobre la existencia de las conductas punibles y responsabilidad del acusado.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la
acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.
Recuérdese que a JOSÉ AGAPITO MONTAÑEZ GALLO se le acusó como autor de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de Acceso carnal violento, delito del que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 205. Acceso carnal violento. Modificado por el art. 1 de la Ley 1236 de
2008. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (29) años.” Delito formulado con la agravación contemplada en el artículo 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo, por haberse realizado el hecho en más de una oportunidad
(art. 31 ibídem).
La prueba esencial en este caso, pero no la única, es el testimonio de la víctima YBG, menor de edad para cuando, se dice, ocurrieron los hechos , de la cual se hace transcripción más o menos extensa, en cuanto ilustra el contexto de abuso y violencia a la que fue sometida desde sus seis años de edad, así para entonces
vivieran en Coromoro, Santander. Así, narra ella los hechos:ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO Rad. N° 15238-60-00-213-2021-00038-00
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“ Pues a los 6 años vivíamos en Coromoro, en la Vereda Fical y pues el señor me llevó para un cafetal y empezó a tocarme y tocó todas mis partes íntimas, me amenazó, me dijo que si llegaba a contar le hacía algo a mi mamá o a mí, y pues muchas veces hizo lo mismo. Yo nunca dije nada por miedo, porque él me pegaba a mí, le pegaba a mis hermanos, maltrataba a mi mamá y por miedo no me atreví a decirle nada a mi mamá, a ninguna otra persona. Después nos trasladamos a la Vereda del Centro y pues siguió otra vez tocándome, manoseándome. A mis 13 años me penetró, yo grita ba, le decía que me dolía mucho. No me decía nada. Y lo hizo muchas veces así llorara, hiciera lo que hiciera, no hacía nada. En ocasiones me decía que él quería tener un hijo conmigo que porque mi mamá ya no podía tener hijos y nunca, pues en esas veces nunca usó condón, sino cuando llegamos a Cerinza, Vereda Cobagote y pues aprovechaba cuando mi mamá no estaba, yo dormía sola en una cama y cuando mi mam á se dormía se metía en mi cama y abusaba de mí. Sí no hacía alguna cosa de una vez, nos regañaba, nos pegaba así fuera por cualquier cosa. Casi siempre nos refrendaba la comida que nos daba y cuando llegamos a Cobagote siguió lo mismo y pues una vez me dijo que me amaba,
abusaba de mí. Sí no hacía alguna cosa de una vez, nos regañaba, nos pegaba así fuera por cualquier cosa. Casi siempre nos refrendaba la comida que nos daba y cuando llegamos a Cobagote siguió lo mismo y pues una vez me dijo que me amaba, yo no le dije nada y qué quería tener un hijo conmigo porque mi mamá no puede tener hijos y abusaba de mí, me tenía de las manos.
Y en una ocasión nos fuimos para la finca que tenía o tiene, no sé la verdad y me cogió de la mano, me dijo que fuéramos para el monte y fuimos y tenía un condón en la billetera con monedas y lo sacó, se lo puso y abusó de mí y después de unos días me dijo que él sentía piquiña, que si yo no sentía piquiña y yo le dije que no. Después me compró unas pastillas para planificar, las cuales nunca tomé ninguna. Esa fue la última vez que abusó de mí que fue el 14 de enero de 2021 y pues el 22 de enero de 2021 fue cuando mi mamá estaba hablando con una tía y pues yo le dije que necesitaba hablar con mi tía, yo lloraba porque ya no aguantaba más y me había quitado un celular que tenía yo, se puso a revisar todo lo que tenía en el celular y una vez que fuimos a ordeñar, llegó y me dijo que me lo entregaba, pero si teníamos relaciones dos veces a la semana, yo le dije que no y pues cuando eso le conté a mi tía, mi mamá, llamó a la policía, eso fue como a mediodía y llegaron allá y pues me llevaron para Cerinza para e l médico y después me transmitieron para Duitama. Y
tía, mi mamá, llamó a la policía, eso fue como a mediodía y llegaron allá y pues me llevaron para Cerinza para e l médico y después me transmitieron para Duitama. Y estaba en el hospital cuando José Agapito llamó a mi mamá, le pidió perdón y le dijo que sí que había abus ado de mí, pero que una sola vez y que necesitaba hablar conmigo para pedirme perdón y yo le dije a mi mami que no quería hablar con ese señor.”
Luego, ante preguntas de la Fiscalía refiere episodios con mayor detalle y de manera consistente y reiterativa, señalando tanto el contexto de violencia generalizada o permanente a la que se vio sometida por parte del hoy acusado y, para lo que nos interesa, refiriéndose a los hechos ocurridos en la vereda Cobagote del municipio de Cerinza.
La Defensa censura este medio probatorio porque, alega, es contradictorio, ha variado su contenido, ella le ha mentido a su progenitora y funcionarios d