TSDJ VIT SU - 156933189001202300022 01-(20-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001202300022 01-(20-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR CONSIDERAR QUE EL FALLO NO ESTÁ FUNDAMENTADO DE ACUERDO CON LAS PRETENSIONES Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA POR VERIFICACIÓN DE RESPETO DEL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL ACTUAR REALIZADO Y POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD ANTE EL NO USO DE LOS RECURSOS QUE TENÍA A DISPOSICIÓN: Imposibilidad de, en sede de tutela , entrar a verificar en razón a que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, máxime que el actor tuvo la oportunidad de oponerse al secuestro de los elementos en la diligencia, y verificado el expediente se observa que el actor no asistió a la diligencia.
En el desarrollo del tramite judicial, el juzgado accionado atendió las disposiciones legales para este tipo de tramites, en audiencia celebrada el 23 de marzo de 2021 el juzgado aprobó acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y se suspendió el pro ceso por seis meses, y ante solicitud del demandante se reanudó el mismo que terminó el 26 de octubre de 2022 en audiencia del articulo 372 y 373 del Código General del Proceso, en el que el accionante y recurrente estuvo debidamente representado por aboga do, y finalizada la intervención del accionado el juez señalo que el juzgado omitió pronunciarse frente a las medidas cautelares
Proceso, en el que el accionante y recurrente estuvo debidamente representado por aboga do, y finalizada la intervención del accionado el juez señalo que el juzgado omitió pronunciarse frente a las medidas cautelares por lo cual la juez adicionó el numeral sexto y séptimo de la sentencia, seguidamente ante el incumplimiento de la sentencia condenatorio se dio trámite al proceso ejecutivo que se encuentra en curso. 2.7.5. Al examinar la demanda en la pretensión segunda el demandante solicitó “Se declare la Resolución Judicial del Contrato construcción e instalación de una carrucha (canastilla aérea con desplazamiento suspendida de cable) en la Finca Buenos Aires de Belén Boyacá, celebrado en la ciudad de Duitama, el 15 de junio de 2020, por incumplimiento del contratista en el tipo de materiales requeridos.” y la sentencia atacada resolvió “SEGUNDO: DECLARAR la Resolución del Contrato denominado construcción e instalación de Carrucha en la finca Buenos Aires, suscrito el día 15 de junio del 2020, entre los señores OACR y el señor OOTC”. Encontrando esta sala que lo resuelto por el juzgado accionado guarda consonancia con lo pretendido en la demanda, máxime que se tramito precisamente un proceso de declaración de resolución de contrato, y conforme a lo expresado por el recurrente y lo evidenciado dentro del proceso declarativo el contrato no se cumplió, tornándose razonable la decisión del juzgado accionado y sin que se observe violación del debido proceso. 2.7.6 El actor infiere en su escrito de tutela inicial, que a la fecha no le han entregado los elementos
tornándose razonable la decisión del juzgado accionado y sin que se observe violación del debido proceso. 2.7.6 El actor infiere en su escrito de tutela inicial, que a la fecha no le han entregado los elementos secuestrados, sin que en sede de tutela se pueda entrar a verificar dicha situación en razón a que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, máxime que el actor tuvo la oportunidad de oponerse al secuestro de los elementos en la diligencia, y verificado el expediente se observa que el actor no asistió a la diligencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933189001202300022 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO TORRES CELY ACCIONADA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO APROBADO: Sala de discusión 20 de junio de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accion ante Oscar Orlando Torres Cely en contra del fallo del 08 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El accionante señalo que Oscar Alveiro Camacho Rodríguez, radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo , demanda en su contra de resolución de contrato, que mediante auto de 20 de noviembre de 2020 el juzgado accionado dispuso notificar a la parte demandada conforme al156933189001202300022 01
2 articulo 291 a 293 y 301 del Código General del Proceso, y correr traslado por el termino de 20 días.
1.1.2 Que dicha disposición judicial no se cumplió, que no recibió notificación por escrito, ni correo certificado o correo electrónico, por parte del juzgado ni por el demandante; referenci ó que la ley dispone un término de treinta (30) días siguientes a la demanda para realizar la notificación.
1.1.3. Adujo que el 11 de febrero se emitió oficio de orden de medidas cautelares dirigido a la Cámara de Comercio de Duitama, suscrito por el secretario del juzgado accionado y no por el juez, y que 08 de marzo del mismo año remitieron la comunicación de embargo.
cautelares dirigido a la Cámara de Comercio de Duitama, suscrito por el secretario del juzgado accionado y no por el juez, y que 08 de marzo del mismo año remitieron la comunicación de embargo.
1.1.4. Referencio que el 7 de abril de 2021 , el juzgado accionado le dió contestación al derecho de petición presentado, en el que le inform ó de la existencia del proceso ; que el 10 de abril del mismo año el apoderado del extremo activo envió la notificación del juzgado, que trascurrieron cuatro (4) meses para la notificación y que la misma se dio por pedimento del accionante.
1.1.5. Trascribió el hecho tercero, cuarto y quinto de la demanda de resolución de contrato, y señalo que la juez no leyó la demanda antes de aceptarla, que en el contrato no se especific ó el diámetro de los tubos; expuso que en audiencia realizada el 26 de octubre de 2022 la juez, no orden ó consignar todo lo expuesto, ni el alegato de su apoderado, frente a que en el contrato no se estipulo clase de material, y lo que se ratificó que a la culminación de la156933189001202300022 01
3 obra se hizo por parte del contratante; que la juez decidió condenar al demandado por un supuesto incumplimiento.
1.1.6. Manifestó que trascurr idos más de dos (2) años contados desde el 22 de abril de 2021 de haberse realizado el embargo judicial, y a pesar de haber presentado varios derechos de petición, solicitando al juzgado el envió de l
1.1.6. Manifestó que trascurr idos más de dos (2) años contados desde el 22 de abril de 2021 de haberse realizado el embargo judicial, y a pesar de haber presentado varios derechos de petición, solicitando al juzgado el envió de l acta de los elementos embargados, solo hasta el 2 de nov iembre de 2022, el juzgado envió dos (2) videos editados solo audios en los que aparecen solo algunas herramientas.
1.1.7. Finalmente expuso que los derechos vulnerados por el juzgado accionado son : no haber observado las falencias de la demanda, que corresponde a un rechazo por un material que no correspondía a lo contratado, que la juez lo desvió por un incumplimiento en tiempo, sin tener en cuenta que el trabajo si se realizó, que no se pudo concretar porque la parte demandante puso inconvenientes, de sobrecostos en la adecuación, como era la instalación trifásica que nunca realizó, tal como se demuestra en la declaración de la última audiencia.
1.1.8 Solicito se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene anular la sentencia del proceso ejecutivo , reclama la devolución de los bienes embargados y secuestrados, pago total de indemnización por daños causados y declarar la recesión del contrato en razón a que el incumplimiento realizado fue por causa del accionante, y rectificación del proceso judicial.
1.1.9. El 24 de abril de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo156933189001202300022 01
4 Municipal de Santa Rosa de Viterbo y vinculó a Oscar Alveiro Camacho
Rosa de Viterbo, admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo156933189001202300022 01
4 Municipal de Santa Rosa de Viterbo y vinculó a Oscar Alveiro Camacho Rodríguez, como demandante dentr o del proceso verbal de resolución de contrato.
1.1.10. El vinculado Oscar Alveiro Camacho Rodríguez , en contestación a la vinculación realizada señal ó que la notificación de la demanda se realizó el 12 de abril de 2021 al correo electrónico otorrescely@hotmail.com, dirección dispuesta para notificaciones judiciales en la Cámara de Comercio, que dicha información ya fue analizada en la acción de tutela 202100040 -00 interpuesta por el accionante : expuso que no existió ninguna irregularidad en la notificación de la demanda y que el actor tuvo la oportunidad de defenderse, manifestó que se llegó a un acuerdo de resolución del contrato y la realización de unos pagos pero que incumplió, lo que gener ó la reanudación del proceso que culminó con el fallo respectivo.
1.1.11. Expuso que la información manifestada por el actor es parcialmente cierta, con una carga de subjetividad en su interpretación, que pretende revivir el debate procesal, lo cual es improcedente, ya q ue dentro del proceso estuvo debidamente representado por un abogado.
1.1.12. Frente al envió de las actas de diligencia de secuestro de los bienes embargados, infirió que no le consta, que el accionante tuvo conocimiento de la programación y realización de la diligencia y aun así se negó a asistir, que para dicha oportunidad el accionante solicito la presencia de la Personería
embargados, infirió que no le consta, que el accionante tuvo conocimiento de la programación y realización de la diligencia y aun así se negó a asistir, que para dicha oportunidad el accionante solicito la presencia de la Personería Municipal.156933189001202300022 01
5 1.1.13. Por lo expuesto solicit ó negar la tutela de los derechos invocados, argumentó que no se presentó falta de ga rantías procesales, diferente es que el actor se negó a colaborar en el proceso, referenci ó que de haberse presentado falencias las mismas fueron saneadas con el control de legalidad. Adujo que la tutela es improcedente y el accionante presuntamente incurrió en conducta temeraria, ya que present ó nuevamente tutela contra el mismo accionado y por los mismos hechos. Solicito tener como prueba el proceso 156934089001202000108 incluido el ejecutivo, y la acción de tutela con radicado 156933189001202100040.
1.1.14. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa, refirió las actuaciones surtidas dentro del proceso declarativo con radicado 156934089202000108, y alleg ó link del expediente, expuso que el 26 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de resolución de contrato celebrado entre las partes el 15 de junio de 2020, que se orden ó notificar conforme al articulo 291 y 301 del Código General del Proceso, o como lo dispone el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, referenci ó que el 11 de febrero de 2021, se decretar on las medidas cautelares de embargo y posterior secuestro, del establecimiento comercial “Tecniservicios Taller &
dispone el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, referenci ó que el 11 de febrero de 2021, se decretar on las medidas cautelares de embargo y posterior secuestro, del establecimiento comercial “Tecniservicios Taller & Mantenimiento”, que la Cámara de Comercio de Duitama el 8 de marzo de 2021 inform ó la inscripción de la medida cautelar al establecimiento de comercio y que el 8 de abril de 2021 se orden ó poner en conocimiento de las partes.
1.1.14.1. Que el apoderado de la parte demandante alleg ó los soportes del tramite de notificación realizada para lo cual aport ó formato de notificación156933189001202300022 01
6 personal dirigido a la dirección carrera 8 No. 8 – 29 de Santa Rosa de Viterbo, y a la dirección electrónica otorrescely@hotmail.com
1.1.14.2. Que seguidamente la parte actora solicit ó el embargo de materiales, herramientas, muebles, vehículos y cualquier otro bien, que se encuentren en el local de propiedad del demandado, que mediante auto de 22 de abril de 2021 se ordenó el secuestro del establecimiento para lo cual se comision ó al Inspector Municipal de Policía de Santa Rosa de Viterbo; que el 11 de junio de 2021 se recibió contestación de la demanda, que posteriormente mediante auto de 29 de julio de 2021 se fijo fecha y hora para la realización de las audiencias articulo 372 y 373 del Código General del Proceso, así mismo que en dicha providencia se indicó que el demandado n o dio respuesta a la demanda en término.
1.1.14.3. Infirió que el día de la audiencia las partes solicitaron una
en dicha providencia se indicó que el demandado n o dio respuesta a la demanda en término.
1.1.14.3. Infirió que el día de la audiencia las partes solicitaron una suspensión del proceso por un termino de seis (6) meses, a efectos de materializar un acuerdo conciliatorio, que consistía en que el demandado consignaría a órdenes del juzgado la suma de $1 ’420.000,oo el 27 de septiembre de 2021, y en el término de seis (6) meses el pago de $3’580.000,oo y para completar la suma de (5 ’000.000,oo por lo ant erior se suspendió el proceso hasta el 30 de marzo de 2022.
1.1.14.4. Que el 28 de abril de 2022 se reanud ó el proceso por estar vencido el termino y aparecer solicitud de la parte demandante, que el 15 de septiembre de 2022, el juzgado solicitó al Inspector de Policía de Santa Rosa de Viterbo, las diligencias correspondientes a la comisión; que el 26 de156933189001202300022 01
7 octubre de 2022, se dio continuación a la audiencia en la cual e l accionado estuvo representado por apoderado judicial.
1.1.14.5. Señalo que el 9 de febrero de 2023 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro; manifestó que una vez tuvieron conocimiento que no se había realizado la entrega de bienes desembargados en el proceso declarativo, el 16 de marzo de 202 3 se dispuso requerir a la firma auxiliar de la justicia William Andr és MC SAS, para que procediera a la entrega de los bienes de propiedad del demandado, y se
desembargados en el proceso declarativo, el 16 de marzo de 202 3 se dispuso requerir a la firma auxiliar de la justicia William Andr és MC SAS, para que procediera a la entrega de los bienes de propiedad del demandado, y se ordenó requerir al demandante a fin de que de manera inmediata entregara los bienes, materia pri ma y demás que se encontrara en su poder en la Finca Buenos Aires del municipio de Belén. Finalmente manifestó que no se vulneraron los derechos y garantías fundamentales al accionante.
1.1.15. El fallo primera instancia de 08 de mayo de 202 3 negó por improcedente el amparo constitucional de los derechos invocados , por incumplir el requisito de inmediatez y subsidiaridad.
1.1.15.1. El despacho argumento , que, el proceso ejecutivo posterior al proceso declarativo se encuentra en trámite, que la sentencia T-001 de 2017, referencio las causales que llevan a la improcedencia de la tutela «que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para r evivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.» Expuso, q ue el accionante no demostró la existencia de un perjuicio inminente, grave o impostergable; frente al requisito de inmediatez señal ó que no se encuentra156933189001202300022 01
8 cumplido ya que el proceso declarativo terminó el 26 de octubre de 2022, y se presento la solicitud de amparo el 21 de abril de 2023, que trascurrieron cinco
8 cumplido ya que el proceso declarativo terminó el 26 de octubre de 2022, y se presento la solicitud de amparo el 21 de abril de 2023, que trascurrieron cinco (5) meses y veintiséis (26) días, plazo que no se considera razonable, ni proporcionado, aunado a qu e el accionante asistió a la audiencia con apoderado judicial. Finalmente expuso que dentro de un proceso judicial las partes tienen la posibilidad de al menos interponer recursos de reposición, que en las diligencias de secuestro las personas que consider en tener algún derecho sobre los bienes sobre los que recae la medida pueden oponerse a la práctica, que así mismo el articulo 59 6 de Código General del Proceso consagra la posibilidad de interponer incidente de desembargo, por lo anterior consideró que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
1.1.16. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, y manifestó que el juzgado de primera instancia motivo su improcedencia en la sentencia unificada 02201 de 42014, que la misma establec ió un plazo de 6 meses como regla general, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, que está dentro del término establecido ya que solo han trascurrido 05 meses y 26 días ; manifestó que el a quo, no tuvo en cuenta el detrimento patrimonial que causo el embargo de la herramienta de trabajo, por lo cual le tocó buscar trabajos temporales, que sometió al hijo menor a necesidades básicas, y que con los pocos ingresos recibidos pagó asesoría jurídica, que lo anterior justifica el hecho de no haber presentado la tutela con anterioridad.
tocó buscar trabajos temporales, que sometió al hijo menor a necesidades básicas, y que con los pocos ingresos recibidos pagó asesoría jurídica, que lo anterior justifica el hecho de no haber presentado la tutela con anterioridad.
1.1.16.1. Frente a la subsidiaridad manifestó q ue la acción de tutela busca demostrar que la Juez Maritza Eugenia Ramírez Barrera, fallo sobre un acto no demandado, señalo que en el hecho t res de la demanda se anotó “por156933189001202300022 01
9 concepto de abono se entrego la suma de cinco millones de pesos, quedando el saldo para la fecha de entrega de la obra 25 de junio de 2020” que se presento la semana siguiente con un tubo de aproximadamente 2” y ½” sin ser a decuado para la resistencia requerida en la instalación de la obra contratada, que al requerimiento del contratista por la calidad de los tubos opto por abandonar el contrato y no realizar la construcción e instalación contratada, trascribió el objeto del contrato y señalo que en el contrato no se especificó el diámetro de la tubería necesaria para llevar a buen termino la realización de la actividad contratada, finalmente señal ó demanda y suspensión de la obra se dio por un incumplimiento en la calidad de material de ejecución, que en las pretensiones de la demanda y justificación no se menciona dicho evento, que por lo anterior se fallo en algo no solicitado, basado en un acto no demandado.
1.6.2 F inalmente manifestó que la tutela se dirige exclusivament e contra el fallo judicial el cual no esta fundamentado de acuerdo con las pretensiones y argumentos de la demanda.
basado en un acto no demandado.
1.6.2 F inalmente manifestó que la tutela se dirige exclusivament e contra el fallo judicial el cual no esta fundamentado de acuerdo con las pretensiones y argumentos de la demanda.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Consti tución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en l a ley. De tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los156933189001202300022 01
10 derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la alta corte “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1”.
2.2. La sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos así: “Los requisitos generales: A.
2.2. La sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos así: “Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales d e la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. F. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) … requisitos o causales especiales de procedibilidad: a.
1 Sentencia. T-306/14156933189001202300022 01
11 Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f. Decisión sin motivación; g. Desconocimiento del precedente; h. Violación directa de la Constitución. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
motivación; g. Desconocimiento del precedente; h. Violación directa de la Constitución. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de proced ibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.
2.3. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencia juridicial se requiere que concurran los requisitos generales y por lo menos una causal especifica de procedibilidad.
2.4. Conforme al precedente, se puede determinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sen tido la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, ya que la acción en estos casos s olo procede de manera excepcional, la cual es reconocida en la sentencia T -457 de 2017 en la que se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”156933189001202300022 01
12 2.5. La Corte Constitucional en la sentencia T -458 de 2013 consideró q ue al respecto de la acción constitucional contra providencias judiciales, “el
12 2.5. La Corte Constitucional en la sentencia T -458 de 2013 consideró q ue al respecto de la acción constitucional contra providencias judiciales, “el principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, s alvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
2.6. De entrada, se descarta la temeridad del accionante en el uso de este especial instrumento , por cuanto, en el pasado resguardo, formulado por el mismo actor, y resuelto por esta Corporación en sede de apelación, reclamó el actuar del j uzgado accionado sobre (i) la dirección a la que fue notificado por el demandante dentro del proceso de resolución de contrato ; (ii) reparo frente a la causal de devolución de la notificación expresada por la empresa de correo 472 ; y, (iii) frente a la not ificación recibida correo electrónico, exponiendo que el mismo lo revisaba constantemente, por lo que cuando se enteró, envió contestación de la demanda por Servientrega y la misma fue rehusada y devuelta. (iv) infirió que por lo anterior se realizó el emb argo de su herramienta de trabajo.
2.6.1. Ahora, el actor cuestiona la sentencia que dio por terminado el proceso de resolución de contrato y la entrega de las herramientas secuestradas
herramienta de trabajo.
2.6.1. Ahora, el actor cuestiona la sentencia que dio por terminado el proceso de resolución de contrato y la entrega de las herramientas secuestradas surgiendo así una divergencia fáctica entre el anterior auxilio y el presente, por tanto; no se trata de reproches ya estudiados por esta jurisdicción.156933189001202300022 01
13 2.7. Ahora bien, desde ya se advierte por esta Sala que la decisión será confirmada, pero por las razones que se pasan a exponer.
2.7.1. Se debe precisar que la acción de constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia para revivir momentos procesales o remediar los errores cometidos dentro del proceso ordinario, momento en el cual se deben agotar todos los medios procesales previstos por el legislador.
2.7.2. En el caso, e l reproche del actor consiste en atacar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso declarativo de resolución de contrato interpuesto por Oscar Alveiro Camacho Rodríguez, en contra del accionante, pues considera que el fallo no está fundamentado de acuerdo con las pretensiones y argumentos de la demanda , sin que dentro del expediente se encuentre acreditado que el recurrente haya hecho uso del recurso de reposición frente a l a providencia atacada (sentencia de 2 6 de octubre de 2022) , por lo que no resulta procedente que tal omisión se subsane mediante el presente mecanismo constitucional.
2.7.3 Ahora bien , d e la revisión del expediente se advierte que el juez
procedente que tal omisión se subsane mediante el presente mecanismo constitucional.
2.7.3 Ahora bien , d e la revisión del expediente se advierte que el juez accionado reso lvió el problema jurídico que consistió e n “determinar si conforme a las pretensiones de la demanda se encuentran demostrados los presupuestos de la resolución del contrato celebrado entre las partes y si es procedente ordenar la restitución de los dineros , c onforme las pretensión declarativa y de condena del escrito demandatorio”.156933189001202300022 01
14 2.7.4 En el desarrollo del tramite judicial, el juzgado accionado atendió las disposiciones legales para este tipo de tr amites, en audiencia celebrada el 23 de marzo de 2021 el juzgado aprobó acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y se suspendió el proceso por seis meses, y ante solicitud del demandante se reanud ó el mismo que terminó el 26 de octubre de 2022 en audiencia del articulo 372 y 373 del Código General del P roceso, en el que el accionante y recurre nte estuvo debidamente representado por abogado , y finalizada la intervención del accionado el juez señalo que el juzgado omitió pronunciarse frente a las medidas cautelares por lo cual la juez adicion ó el numeral sexto y séptimo de la sentencia, seguidamente ante el incumplimiento de la sentencia condenatorio se dio tr ámite al proceso ejecutivo que se encuentra en curso.
2.7.5. Al examinar la demanda en la pretensión segunda el demandante solicitó “ Se declare la R esolución Judicial del Contrato construcc ión e instalación de una carrucha (canastilla aérea con desplazamiento
encuentra en curso.
2.7.5. Al examinar la demanda en la pretensión segunda el demandante solicitó “ Se declare la R esolución Judicial del Contrato construcc ión e instalación de una carrucha (canastilla aérea con desplazamiento suspendida de cable) en la Finca Buenos Aires de Belén Boyacá, celebrado en la ciudad de Duitama, el 15 de junio de 2020, por incumplimiento del contratista en el tipo de materiales req ueridos.” y la sentencia atacada resolvió “SEGUNDO: DECLARAR la Resolución del Contrato denominado construcción e instalación de Carrucha en la finca Buenos Aires, suscrito el día 15 de junio del 2020, entre los señ ores OSCAR ALVEIRO CAMACHO RODRIGUEZ y el señor OSCAR ORLANDO TORRES CELY”. Encontrando esta sala que lo resuelto por el juzgado accionado guarda consonancia con lo pretendido en la demanda, máxime que se tramito precisamente un proceso de declaración de r esolución de contrato, y conforme a lo ex presado por el recurrente y lo evidenciado dentro d