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TSDJ VIT SU - 156933189001202300047 01-(05-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156933189001202300047 01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DENTRO DE PROCESO POLICIVO POR PERTURBACIÓN A LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO – IMPROCEDENCIA, TRAS CONTRA CON OTROS MEDIOS JUDICIALES IDÓNEOS PARA HACER CUMPLIR EL AMPARO POLICIVO : Aun el estado de especial protección, no puede asumir algo no se ha presentado o no se ha hecho realidad, no se había ordenado el servicio de auxiliar de enfermería con modalidad de atención domiciliaria por parte del médico tratante. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DENTRO DE PROCESO POLICIVO POR PERTURBACIÓN A LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO – IMPROCEDENCIA PUES LA ACCIONANTE POSEE OTROS MEDIOS JUDICIALES IDÓNEOS PARA HACER CUMPLIR LA PROVIDENCIA DE QUIEN HA CONTRARIADO UNA DECISIÓN POLICIVA QUE ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLIR Y RESPETAR, POR TENER EFECTOS ERGA OMNES : Tienen el deber antes de acudir a esta acción, a pedir ante la misma autoridad policiva, la ejecución de la decisión, para obtener el respecto al acceso a sus lugares de habitación, que ya está declarado en la sentencia administrativa-policiva, y los accionados no puede oponerse, ya que fueron oídos y vencidos en la actuación respectiva, lo que además les genera la posible comisión del delito.

Frente a lo anterior se observa que la accionante posee otros medios judiciales idóneos para hacer cumplir la

puede oponerse, ya que fueron oídos y vencidos en la actuación respectiva, lo que además les genera la posible comisión del delito.

Frente a lo anterior se observa que la accionante posee otros medios judiciales idóneos para hacer cumplir la providencia de 12 de mayo de 2021 del proceso No. 008 -2020 de la Inspección de Policía de Corrales, pues se ha visto afectada con el actuar de los accionados Cecilia Albarracín y Gonzalo Cely, que han contrariado una decisión policiva que están obligados a cumplir y respetar, por tener efectos erga omnes. Es cierto que los accionantes no han agotado el medio que la ley les pone a su servicio, para hacer cumplir la providencia de 12 de mayo de 2021 del proceso No. 008-2020 de la Inspección de Policía de Corrales, que les impuso a los accionados la obligación de levantar el boqueo de la vía que cruza por el predio “El Salitre” de la vereda Didamón del municipio de Corrales, y permitir como ha sido tradicional el paso y tránsito por la servidumbre, sin embargo como la actitud alegada en esta acción es la de la rebeldía por parte de los accionados Cecilia Albarracín y Gonzalo Cely a cumplir el fallo administrativo, a los accionantes Diocelina Guevara de Fonseca y Jorge Enrique Camacho, como no muy claramente la primera instancia explicó en su decisión, tienen el deber antes de acudir a esta acción, a pedir ante la misma autoridad policiva, la ejecución de la decisión del 12 de mayo de 2021 dictada por el Inspector de Policía de Corrales,

la primera instancia explicó en su decisión, tienen el deber antes de acudir a esta acción, a pedir ante la misma autoridad policiva, la ejecución de la decisión del 12 de mayo de 2021 dictada por el Inspector de Policía de Corrales, dentro del proceso No. 008-2020, mecanismo de defensa que es perfectamente efectivo a juicio de este Tribunal Superior, para obtener el respecto al acceso a sus lugares de habitación, que ya está declarado en la sentencia administrativa-policiva, y que los accionados no puede oponerse, ya que fueron oídos y vencidos en la actuación respectiva, lo que además genera para Cecilia Albarracín y Gonzalo Cely, la posible comisión del delito descrito en el artículo 454 del Código Penal, por lo cual se compulsarán las respectivas copias a la Fiscalía General de la Nación, para que si de acuerdo con la normatividad, inicie la respectiva acción penal en contra de los accionados. Consejo de Estado Fallo 02739 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DENTRO DE PROCESO POLICIVO POR PERTURBACIÓN A LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO – IMPROCEDENCIA PO AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: De las pruebas allegadas no se observa que se haya ocasionado o se pueda ocasionar un perjuicio de carácter irremediable para la accionante, máxime que como se puede determinar, los hechos generadores del agravio alegado, suceden desde hace más de dos años.

En cuanto a la otra regla que habilita la tutela para ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

alegado, suceden desde hace más de dos años.

En cuanto a la otra regla que habilita la tutela para ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es de anotar que conforme con la jurisprudencia constitucional, es carga de quien lo alega, demostrar que (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de m edidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.” Con base en lo anterior, según las pruebas allegadas no se observa que se haya ocasionado o se pueda ocasionar un perjuicio de carácter irremediable para la accionante, máxime que como se puede determinar, los hechos generadores del agravio alegado, suceden desde hace más de dos años. Corte Constitucional

Sentencia T-040 de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

ACLARACIÓN DE VOTO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PROCESALES : No se

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACLARACIÓN DE VOTO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PROCESALES : No se encontraba habilitada la Sala mayoritaria para hacer calificaciones como las que hizo en apartes de la decisión.

Esa herramienta no fue concebida como supletoria o alternativa del procedimiento ordinario. El juez constitucional no puede sustituir al natural en el estudio y análisis de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado. En estas condiciones, la acción de tutela contra decisiones judiciales al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en las que el juez ordinario incurre en grandes falencias que tornan incompatible lo decidido con la Constitución. De ahí́, que la tutela contra providencias judiciales se torne en un juicio de “validez” y no de “corrección” del fallo cuestionado2, lo cual implica que no se pueda usar indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos que t iene solución por los cauces ordinarios, con mayor razón cuando lo que se discute es la ejecución de una decisión proferida hace mas de dos años. En este evento considero que la acción de tutela deviene improcedente pues como con acierto lo reconoce el fallo la actora “posee otros medios judiciales idóneos para hacer cumplir la providencia de 12 de mayo de 2021 del proceso No. 008 -2020 de la Inspec ción de Policía de Corrales”, conclusión que comparto y que impide que se pueda se pueda hacer algún estudio o calificación de los temas objeto del litigio pues además de existir un proceso policivo, en donde aún no se ha solicitado la

Policía de Corrales”, conclusión que comparto y que impide que se pueda se pueda hacer algún estudio o calificación de los temas objeto del litigio pues además de existir un proceso policivo, en donde aún no se ha solicitado la ejecución del mismo, también se alega por la otra parte la existencia de uno judicial de denegación de servidumbre, estando vedado para el juez constitucional calificar las actuaciones desplegadas por unos y otros, pues -insistimosello corresponde a los funcionarios que conocen el asunto dentro del trámite ordinario. Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933189001202300047 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: DIOCELINA GUEVARA DE FONSECA y Otro

ACCIONADO: GONZALO CELY y Otra VINCULADOS: INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE CORRALES y Otros APROBACION: Acta 5 de octubre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Diocelina Guevara de Fonseca en contra del fallo de tutela del 28 de agosto del 2023 expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Diocelina Guevara de Fonseca y Jorge Enrique Camacho manifestaron que residen en el barrio San José Alto, sector cementerio del municipio de Corrales al igual que María del Carmen Rosa Hernández, Hilda María Vargas Rojas, Rosalba Vargas Torres, María Elena Fonseca Guevara, Gladys Parra Camacho y Marí a Oli va Camacho Parra, en predios adquiridos por compra a Cecilia Albarracín y Gonzalo Cely.

1.2. Afirmaron que los referidos predios tienen acceso a la vía pública por una servidumbre de tránsito que cruza el lote de Cecilia Albarracín y que aseguran es una vía pública según certificación expedida por la Alcaldía de Corrales.156933189001202300047 01 2 1.3. Relató que la servidumbre fue constituida de manera voluntaria sobre el predio denominado El Salitre por parte de Cecilia Albarracín y Gonzalo Cely desde el año 2006. Lo ante rior, en virtud del loteo del predio El Dividive, puesto que necesitaban tener acceso a este último inmueble con la vía pública, con ocasión de la venta de los demás lotes para lo cual solicitaron licencia de

desde el año 2006. Lo ante rior, en virtud del loteo del predio El Dividive, puesto que necesitaban tener acceso a este último inmueble con la vía pública, con ocasión de la venta de los demás lotes para lo cual solicitaron licencia de parcelación No. 004001 del 29 de marzo de 2006.

1.4. Que los accionados Gonzalo Cely y Cecilia Albarracín cerraron la servidumbre de tr ánsito ejerciendo vías de hecho, o de manera ilegal, sin orden judicial alguna, e impidieron el paso vehicular y de animales, por lo que los habitantes del sector se h an visto obligados a cargar los mercados, los cilindros de gas, caminar por sitio diferente entre otros, circunstancias que afectan los derechos fundamentales de los residentes en el barrio, entre los que se encuentran personas de la tercera edad y niños.

1.5. Frente a lo anterior, adujeron que se tramitó proceso policivo por perturbación a la servidumbre de tránsito, en el cual se concedió el amparo solicitado por acto expedido el 12 de mayo de 2021 sin embargo los accionados impetraron un proceso de nega ción de servidumbre, dicho proceso se encuentra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales.

1.6. Por lo anterior, Diocelina Guevara de Fonseca y Jorge Enrique Camacho interpusieron la acción constitucional de referencia, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, vida e integridad personal, mínimo vital y al trabajo, para que se ordene a Cecilia Albarracín, Gonzalo Cely, Darío Cely y los demás hijos retirar inmediatamente cualquier

derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, vida e integridad personal, mínimo vital y al trabajo, para que se ordene a Cecilia Albarracín, Gonzalo Cely, Darío Cely y los demás hijos retirar inmediatamente cualquier obstáculo que impida el lib re tránsito de vehículos, personas, animales de carga y usuarios por el camino que acostumbraron a usar los habitantes del sector por más de quince (15) años.

1.7. Por auto de 14 de agosto de 2023 se admitió la acción por el Juzgado Tercero Promiscuo de l Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se vinculó al proceso a la Inspección Municipal de Policía de Corrales; el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales (Boyacá); el Municipio de Corrales y la Personería Municipal de Corrales. Igualmente, a María del Carmen Rosa Hernández; Hilda María Vargas Rojas; Rosalba Vargas Torres; María Elena Fonseca Guevara;156933189001202300047 01 3 Gladys Parra Camacho; María Oliva Camacho Parra; José Silvino Fonseca; José de Jesús Araque Martínez; José Darío Cely Albarracín; Nelson Germ án Cely Albarracín y Nancy Esperanza Cely Albarracín.

1.8. Nancy Silva Cely , actuando en calidad de Personera Municipal de Corrales presentó respuesta poniendo en conocimiento que la misma se encuentra impedida para realizar acompañamiento e intervención en el proceso urbanístico con Radicado No. U-001-2023 según el auto No. 0263 de fecha 9 de marzo de 2023 mediante el cual la Procuraduría Regional de Boyacá acept ó

encuentra impedida para realizar acompañamiento e intervención en el proceso urbanístico con Radicado No. U-001-2023 según el auto No. 0263 de fecha 9 de marzo de 2023 mediante el cual la Procuraduría Regional de Boyacá acept ó impedimento formulado por la misma por tener un proceso en curso en contra de la apoderada de los accionantes, r azón por la cual manifestó que no tenía conocimiento de los hechos y pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia.

1.9. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales , manifestó que no ha existido ningún tipo de mora judicial i njustificada, argumentando que en el infolio del proceso de servidumbre se demuestra que todas las actuaciones han seguido un orden, cumpliendo con un término específico para cada una , además de lo anterior indicó que la presente acción constitucional no s upera el principio de subsidiariedad de la misma, al observar que la Inspección de Policía de Corrales ordenó a los accionados cesar los actos de perturbación sobre la servidumbre de tránsito, frente a lo cual el juez de instancia adujo que existen acciones ref erentes a hacer cumplir las órdenes de esta entidad. Finalmente solicitó se negara o se declarara improcedente la acción de tutela de referencia.

1.10. Las vinculados María del Carmen Rosa Hernández, Hilda María Vargas Rojas, Rosalba Vargas Torres , María Elena Fonseca Guevara, Gladys Parra Camacho y María Oliva Camacho Parra , allegaron pronunciamiento en el que ratifican cada uno de los hechos de la demanda de tutela. Finalmente expresan su coadyuvancia con las pretensiones de la acción de referencia.

Camacho y María Oliva Camacho Parra , allegaron pronunciamiento en el que ratifican cada uno de los hechos de la demanda de tutela. Finalmente expresan su coadyuvancia con las pretensiones de la acción de referencia.

1.12. Gonzalo Cely y Cecilia Albarracín , actuando como parte pasiva de la presente acción constitucional, presentaron escrito de contestación en el que manifestaron que la vía interna que está en el predio El Salitre, identificado con el Folio de Mat ricula Inmobiliaria 092 -8568 de la Oficina de Registro de156933189001202300047 01 4 Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, objeto de la litis, es de su uso exclusivo y no es una vía pública.

1.11.1. Adujeron que los accionantes poseen un a vía de acceso distinta a la solicitada por los mismos, la cual se encuentra en la parte inferior del predio El Salitre, que dicha vía no es usada por los querellantes por decisión de los mismos.

1.11.2. Aseguraron que el proceso policivo fue fallado positivamente por el inspector antes señalado por varios de los residentes en el barrio San José Alto, razón por la cual iniciaron el proceso de servidumbre ante el Juzgado Promiscuo de Corrales radicado No. 2023-0031.

1.11.3. Según lo expuesto por los mismos , se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la tutela por considerarlas improcedentes.

1.12. De igual modo, José Darío Cely Albarracín, Nelson Germ án Cely Albarracín y Nancy Esperanza Cely Albarracín a través de apoderada ,

las pretensiones de la tutela por considerarlas improcedentes.

1.12. De igual modo, José Darío Cely Albarracín, Nelson Germ án Cely Albarracín y Nancy Esperanza Cely Albarracín a través de apoderada , allegaron respuesta en los mismos términos a la rea lizada por Gonzalo Cely y Cecilia Albarracín.

1.13. Por otra parte José Silvino Fonseca y José de Jesús Araque Martínez intervinieron en escritos separados manifestando que todos los sustentos fácticos de la tutela son ciertos. Solicitaron se accediera a las pretensiones y se ordenara a los accionados el restablecimiento o la apertura de la vía pública que se encuentra cerrada, perjudicando a la comunidad a los accionantes, al municipio pues se trata del espacio público y al suscrito como propietario de un inmueble adquirido por compra a los accionados.

1.14. El juez constitucional de primer grado por sentencia de 28 de agosto de 2023 negó por improcedente la acción incoada por Diocelina Guevara de Fonseca y Jorge Enrique Camacho en contra de Gonzalo Ce ly y Cecilia Albarracín.

1.15. El a quo sustentó su decisión en que no se encontraban cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción, pues no se había agotado por los156933189001202300047 01 5 accionantes las acciones derivadas del proceso policivo que era el mecanismo idóneo para obtener la protección invocada.

1.16. Inconforme con la decisión de primera instancia, Diocelina Guevara de Fonseca la impugnó, argumentando q ue es un sujeto de especial protección

idóneo para obtener la protección invocada.

1.16. Inconforme con la decisión de primera instancia, Diocelina Guevara de Fonseca la impugnó, argumentando q ue es un sujeto de especial protección constitucional y la misma no fue parte del proceso policivo, ni hace parte del proceso de negación de la servidumbre que se surte en el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales , razón por la cual no puede presentar recursos en dichos procesos, aunado a lo anterior aduce que no posee los recursos económicos ni físicos para hacerse parte en un proceso judicial, además de la falta disposición anímica para enfrentar dichos procesos.

1.16.1. Finalmente solicitó revocar el fallo impugnado, y disponer la protección de sus derechos, expidiendo las órdenes del caso a las autoridades.

1.17. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 07 de septiembre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala d eterminar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de negar el amparo de tutela.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo

decisión del a quo de negar el amparo de tutela.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la pr otección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuand o ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.156933189001202300047 01 6

2.3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, Diocelina Guevara manifiesta que es un sujeto de especial protección constitucional razón por lo cual manifestó que no comparte que el a quo negara el amparo pues a pesar de existir varios pronunciamie ntos de las autoridades en el momento no se puede utilizar la vía, se encuentra encerrada y no se permite el paso por la misma, hecho ilegal y que esto mismo constituye vulneración a sus derechos.

2.4. En este orden y como primera medida debe señalarse q ue el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela se improcedente cuando no se hubiere agotado el requisito de subsidiariedad o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.5. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional por medio de varias

hubiere agotado el requisito de subsidiariedad o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.5. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional por medio de varias sentencias, que procedente, “siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesa ria l a intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.1”

2.6. En el sub examine, la accionante manifiesta que es un sujeto de especial protección constitucional , razón por lo cual manifestó que no comparte que la primera instancia negara el amparo , pues a pesar de existir varios pronunciamientos de las autoridades en el momento no se puede utilizar la vía, se encuentra cerrada y no se permite el paso por la misma, h echo ilegal y que esto mismo constituye vulneración de sus derechos.

2.7. Examinando lo peticionado por la accionante , est a Sala considera que el principio de subsidiaridad de la acción de tutela , obliga a que el juez constitucional no pueda asumir las fa cultades del juez natural, y no invada las competencias que la misma ley les ha atribuido a los jueces ordinarios, puesto que la tutela “no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite

1 Corte Constitucional Sentencias T-322 de 2019, SU-574 de 2019, T-085 de 2023.156933189001202300047 01 7

resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite

1 Corte Constitucional Sentencias T-322 de 2019, SU-574 de 2019, T-085 de 2023.156933189001202300047 01 7 ordinario.2”, siendo así una acción excepcional y residual, que no puede ser utilizado como un mecanismo judicial extra.

2.8. Frente a lo anterior se observa que la accionante posee otros medios judiciales idóneos para hacer cumplir la providencia de 12 de mayo de 2021 del proceso No. 008-2020 de la Inspección de Policía de Corrales , pues se ha visto afectada con el actuar de los accionados Cecilia Albarracín y Gonzalo Cely, que han contrariado una decisión policiva que están obligados a cump lir y respetar, por tener efectos erga omnes.

2.9. Es cierto que los accionantes no han agotado el medio que la ley les pone a su servicio, para hacer cumplir la providencia de 12 de mayo de 2021 del proceso No. 008-2020 de la Inspección de Policía de Corrales3, que les impuso a los accionados la obligación de levantar el boqueo de la vía que cruza por el predio “El Salitre” de la vereda Didamón del municipio de Corrales, y permitir como ha sido tradicional el paso y tránsito por la servidumbre, sin embarg o como la actitud alegada en esta acción es la de la rebeldía por parte de los accionados Cecilia Albarracín y Gonzalo Cely a cumplir el fallo administrativo, a los accionantes Diocelina Guevara de Fonseca y Jorge Enrique Camacho, como no

la actitud alegada en esta acción es la de la rebeldía por parte de los accionados Cecilia Albarracín y Gonzalo Cely a cumplir el fallo administrativo, a los accionantes Diocelina Guevara de Fonseca y Jorge Enrique Camacho, como no muy claramente la primera instancia explicó en su decisión, tienen el deber antes de acudir a esta acción, a pedir ante la misma autoridad policiva, la ejecución de la decisión del 12 de mayo de 2021 dictada por el Inspector de Policía de Corrales, dentro del proceso No. 0 08-2020, mecanismo de defensa que es perfectamente efectivo a juicio de este Tribunal Superior, para obtener el respecto al acceso a sus lugares de habitación, que ya está declarado en la sentencia administrativa -policiva, y que los accionados no puede opo nerse, ya que fueron oídos y vencidos en la actuación respectiva, lo que además genera para Cecilia Albarracín y Gonzalo Cely, la posible comisión del delito descrito en el artículo 454 del Código Penal, por lo cual se compulsarán las respectivas

2 Consejo de Estado Fallo 02739 de 2019. 3 «ARTICULO PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la parte querellante y se decreta el STATU QUO, que es volver las cosas al estado en que se enc ontraban antes del acto perturbatorio de acuerdo a la parte motiva de la presente resolución. ARTICULO SEGUNDO: ORDENESE a los señores GONZALO CELY y CECILIA ALBARRACIN CASTRO para que cesen todo acto de perturbación al

uso y goce de la servidumbre de tránsito a favor de los querellantes, para que estos últimos puedan transitar e ingresar a lo s predios adquiridos debidamente mediante las escrituras públicas, lotes que fueron segregados de uno de mayor extensión el cual está identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 092 -00026231 y cédula catastral 00000030151000 ubicado en la vereda Didamon del municipio de Corrales, por lo anterior se ordena el retiro INMEDIATO del portón, puerta, reja u otro elemento que pueda obstaculiz ar la libre locomoción de los residentes del sector y de las personas en general. ARTICULO TERCERO: DEJAR en libertad a las pa rtes para que acudan a la Jurisdicción Ordinaria Civil a fin de dirimir y de manera definitiva el conflicto de fondo. ARTICULO CUARTO: EXHORTAR a las partes para que mantengan una sana convivencia dentro del territorio nacional de igual forma a observar BU ENA CONDUCTA EN ADELANTE A NO REINICIDIR EN LOS HECHOS QUE MOTIVARON ESTA DILIGENCIA (…). ARTICULO QUINTO: ADVERTIR a las partes según el artículo 224 de la Ley 1801 de 2016 aquel que desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de policía, dispuestas al finalizar el proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible desc rita en el artículo 454 del Código Penal. (…)»156933189001202300047 01 8 copias a la Fi scalía General de la Nación, para que si de acuerdo con la normatividad, inicie la respectiva acción penal en contra de los accionados.

2.10. En cuanto a la otra regla que habilita la tutela para ser utilizada como

8 copias a la Fi scalía General de la Nación, para que si de acuerdo con la normatividad, inicie la respectiva acción penal en contra de los accionados.

2.10. En cuanto a la otra regla que habilita la tutela para ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar u n per juicio irremediable, es de anotar que conforme con la jurisprudencia constitucional, es carga de quien lo alega, demostrar que (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con g ran i ntensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no t omarse, la generación del daño es inevitable.4” Con base en lo anterior, según las pruebas allegadas no se observa que se haya ocasionado o se pueda ocasionar un perjuicio de carácter irremediable para la accionante , máxime que como se puede determina r, lo s hechos generadores del agravio alegado, suceden desde hace más de dos años.

2.11. Por tanto, la acción estuvo bien negada por la primera instancia, puesto que los accionantes no superaron la regla general de procedibilidad de la acción constitucional de tutela que procede excepcionalmente contra providencias

2.11. Por tanto, la acción estuvo bien negada por la primera instancia, puesto que los accionantes no superaron la regla general de procedibilidad de la acción constitucional de tutela que procede excepcionalmente contra providencias judiciales o administrativas, y al existir mecanismos de defensa judicial que los interesados no agotaron como ya quedó explicado, deviene la imposibilidad del estudio de fondo de la misma, pu esto que no cumple con la regla de la subsidiariedad.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la ley,

4 Corte Constitucional Sentencia T-040 de 2016156933189001202300047 01 9

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la deci sión de 28 de agosto de 2023 expedida por el Juzgad o Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Reemitir copia de esta decisión y del expediente, a la Fiscalía General de la Nación, para que si a bien tiene inicie la investigación por el presunto delito de fraude a resolución judicial o administrativa, en contra de Cecilia Albarracín y Gonzalo Cely, -artículo 454 del Código Penal.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por e

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