TSDJ VIT SU - 156933189001202300067 01-(19-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933189001202300067 01-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓNANTE DECISIONES RAZONABLE DENTRO DE TODO EL TRÁMIT E: Este trámite constitucional no puede ser empleado para reabrir los asuntos ya resueltos y decididos en los respectivos procesos judiciales, en razón a que si se llegara a interpretar de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que también se transgredirían principios de la autonomía e independencia de los jueces.
En el asunto bajo estudio, el actor se encuentra inconforme con el fallo del 29 de agosto de 2023 proferido por Juzgado Promiscuo el Circuito de Santa Rosa de Viterbo que resolvió negar las pretensiones dentro del proceso de pertenencia con radicación 156934089001202100130 en el que los demandantes buscaban la declaración de la prescripción extraordinaria de dominio, sobre el lote No. 1 y No. 2 respectivamente, del predio de mayor extensión, identificado con folio de matrícula 092-5281 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo con número catastral 00030000002-0218-00-00-000. El actor pretende, i) se revoque el fallo de tutela de primera
instancia proferido el 7 de noviembre de 2023, ii) se acceda a sus súplicas declarando la nulidad de la providencia del 29 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo el Circuito de Santa Rosa de Viterbo ya que consideró que se configura una vía de hecho por defecto fáctico en dimensión negativa, en razón a que de manera injustificada se abstiene de valorar y tener en cuenta material probatorio debidamente arrimado al proceso; que igualmente existe incongruencia entre de la parte considerativa del fallo -parte resolutiva-. Lo cierto para esta Sala es que, conforme a las pruebas allegadas, se determinó que i) se llevó a cabo inspección judicial el 28 de febrero de 2023, cuya fecha fue fijada a través de auto que se notificó por estado conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 375 del C.G.P. ii) se Agotó la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del CGP cumpliendo las etapas procesales en las que no se alegó por las partes algún vicio que pudiera afectar de nulidad la actuación o que debiera ser saneado, ii i) Se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y de oficio, iv) el juez de instancia analizó tanto individual como en conjunto cada uno de los elementos de prueba allegados y decretados dentro del proceso de pertenencia, v) La operadora judicial expuso claramente las razones que fundamentaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda quien indico que no se arrimó al proceso las pruebas que acreditaran la posesión exclusiva y que según a los interrogatorios y las pruebas documentales, como las escrituras de 2002 y 2017 se pudo demostrar que la posesión
demanda quien indico que no se arrimó al proceso las pruebas que acreditaran la posesión exclusiva y que según a los interrogatorios y las pruebas documentales, como las escrituras de 2002 y 2017 se pudo demostrar que la posesión ejercida por los señores Samuel Quintana Guarín y Octavio Martínez Álvarez, ha sido conjunta con sus esposas, Luz Marina Díaz Guarín e Irene del Carme n Grimaldos Díaz, respectivamente. Entonces es inadmisible acudir ante la jurisdicción constitucional como instancia extraordinaria, siendo improcedente para controvertir providencias judiciales, pues se resalta que este trámite constitucional no puede ser empleado para reabrir los asuntos ya resueltos y decididos en los respectivos procesos judiciales, en razón a que si se llegara a interpretar de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que también se transgredirían principios de la autonomía e independencia de los jueces; de tal manera que la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento de que el juzgador adopte una det erminación abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933189001202300067 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VBO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933189001202300067 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VBO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: OCTAVIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO APROBADO: Sala discusión 19 diciembre 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Octavio Martínez Álvarez en contra del fallo de tutela del 7 de noviembre del 2023 expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo que negó la acción de tutela interpuesta Octavio Martínez Álvarez en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo
1. ANTECEDENTES:
1.1 Octavio Martínez Álvarez solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia , prevalencia del derecho sustancial en decisiones judiciales presunt amente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y en consecuencia se declare la nulidad del fallo de 29 de agosto de 2023 y se ordenara al juzgado
derecho sustancial en decisiones judiciales presunt amente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y en consecuencia se declare la nulidad del fallo de 29 de agosto de 2023 y se ordenara al juzgado proferir sentencia de fondo accediendo a la pretensiones incoadas en escrito de la demanda, conforme a los pres upuestos relacionados con el proceso especial de pertenencia.156933189001202300067 01
2 1.1.1. Refirió que Samuel Quintana Guarín y Octavio Martínez Álvarez iniciaron proceso de pertenencia en el año 2021 con el fin de declarar prescripción extraordinaria de dominio, sobre el lote No. 1 y No. 2 respectivamente, del predio de mayor extensión, identificado con folio de matricula 092 -5281 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo con n úmero catastral 00030000002-0218-00-00-000 sobre el que ha ejercid o la posesión de manera quieta pública y pacífica.
1.1.2. Indicó que el accionado en auto del 15 de diciembre de 2021 inadmitió la demanda, providencia notificada mediante estado No. 0047 del 16 de diciembre de 2021 la qu e subsanó en término, y fue admitida med iante auto del 27 de enero de 2022 y se ordenó darle trámite según lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso, sin embargo, la titular del despacho accionado, mediante auto de fecha 04 de marzo del 2022, ordenó realizar el emplazamiento respectivo.
Código General del Proceso, sin embargo, la titular del despacho accionado, mediante auto de fecha 04 de marzo del 2022, ordenó realizar el emplazamiento respectivo.
1.1.3. Agregó que mediante auto de 24 de noviembre se fijó el 28 de febrero de 2023 para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, y decretó las pruebas de oficio , decisión que f ue adicionada para celebrar e l 28 de febrero de 2023 inspección judicial al inmueble. Que el 29 de agosto de 2023 durante la continuación de la audiencia se profirió sentencia negando las pretensiones y motiv ó su decisión en que no hubo exclusión de la posesión con sus cónyuges y por que no se manifestó nada respecto las mismas conforme al articulo 762 del Código Civil.
1.1.4. Finalizó indicando que la providencia del 29 de agosto de 2023 en la que se nega ron las pretensio nes, se configura una violación a derech os fundamentales.
1.2. Por auto de 23 de octubre de 2023 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se ordenó notificar y correr traslado a la entidad accionada.
1.3. El Juzgado Promiscuo Municipal Santa Rosa de Viterbo , en respuesta a la acción constitucional indicó que la demanda promovida por Octavio Martínez156933189001202300067 01
3 Álvarez y Samuel Quintana Guarín fue admitida el 27 de enero de 2022 y se
la acción constitucional indicó que la demanda promovida por Octavio Martínez156933189001202300067 01
3 Álvarez y Samuel Quintana Guarín fue admitida el 27 de enero de 2022 y se ordenó la inscripción de la demanda en el foli o de mat ricula No. 092 -5281 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo y el emplazamiento de los herederos Indeterminados de Domingo Martínez y Herederos Indeterminadas de Herminia Malaver, y de las Personas Indeterminadas.
1.3.1. Que, mediante proveído del 6 de octubre de 2022 se dispuso la designación de Curador ad litem para que ejerciera la representación de los demandantes e interesados, quien en oportunidad se pronunció frente a l os hechos y pretensiones demandadoras. Que el 24 de noviembre de 2022 se convocó la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y que María Josefina Diaz de Grimaldos compareció al proceso y contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
1.3.2. Que el 28 de febrero de 2023 se llev ó a cabo la inspección judicial al bien objeto de usucapión , se agot ó la etapa de conciliación, recepción de los interrogatorios de las partes, fijación de l os hechos y del litigio, y en la etap a del control de legalidad se om itió pro nunciamiento frente a las pruebas solicitadas por parte de la procuraduría, las que se procedió a decretar, razón por la cual, se suspendió la audiencia.
1.3.3. Que el 29 de agosto en continuación a la audiencia, en la que se
por parte de la procuraduría, las que se procedió a decretar, razón por la cual, se suspendió la audiencia.
1.3.3. Que el 29 de agosto en continuación a la audiencia, en la que se practicaron las pruebas, se recepcionaron los alegatos conclusivos, y se expidió la sentencia que negó las pretensiones, la cual neg ó las pretensiones de la demanda y cancel ó la inscripción de la demanda que recae sobre el inmueble identificado con el folio de Matricula Inmob iliaria No. 092-5281 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo.
1.3.4. Manifestó que las actuaciones realizadas por el despacho, han sido respetuosas de los derechos invocados y de las prer rogativas de las partes, actuando dentro del marco de competencia, contrario a lo que se pretende hacerse ver, teniendo en cuenta que la esencia del proceso era la declaratoria de pertenencia, se adopt ó decisión de fondo. Que, en su sentir como operadora judicial del despacho accionado, actuó dentro del marco de competencia, regidos156933189001202300067 01
4 por las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, y decidió de fondo con base en la valoración de las pruebas practicadas bajo los preceptos de la sana critica, sin que se verifique que concurra causal alguna de procedibilidad de la presente acción constitucional.
1.4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, como vinculada, en respuesta al trámite constitucional, indicó que no tienen conocimiento de l proces o de pertenencia debatido, y que
1.4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, como vinculada, en respuesta al trámite constitucional, indicó que no tienen conocimiento de l proces o de pertenencia debatido, y que revisado el inventario de bienes inmuebles urbanos y rurales recibidos por el FRV a la fecha, no se encontró el inmueble identificado con folio de matr ícula inmobiliaria No. 092-5281. Que lo que se debate es la lega lidad de la aplicación de las normas legales por parte del accionado, por lo que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales, del accionant e. Solicitó su desvinculación ya que considera que el derecho invocado y las pretensiones presentadas por los actores, no lo relacionan.
1.5. La Alcaldía de Santa Rosa de Viterbo , en respuesta al trámite constitucional indicó que lo que se observa es un debate en derecho, en el que se discute un presupuesto procesal como lo es la legitimación en la causa p or activa, determinando quien es o son las personas aptas para hacer valer el derecho que se pretende, bien porque se ostenta la calidad de titular de ese derecho o bien porque cuenta con la representación legal de dicho titular.
1.6. El Procurador 2 judi cial Agr ario y Ambiental , en respuesta a la acción constitucional, solicit ó declarar que la Procuraduría General de la Nación, no tiene legitimación en la causa por pasiva, ni le corresponde la realización de medidas afirmat ivas en favor del accionante, ya que no existe prueba que evidencie la vulneración de derechos invocados , q ue el juez efectúo una
tiene legitimación en la causa por pasiva, ni le corresponde la realización de medidas afirmat ivas en favor del accionante, ya que no existe prueba que evidencie la vulneración de derechos invocados , q ue el juez efectúo una valoración de todas la pruebas allegadas al trámite que se surtió en el proceso de pertenencia, no la Procuraduría y que fue e sa valoración integral de las pruebas ap ortadas en la demanda y de las obtenidas luego del decreto de pruebas de oficio las que lo llevaron a la convicción de que éstas no cumplían con los requerimientos normativos para u surpar el predi o, que además en el escrito de tutela no se indica cuáles fueron las pruebas valoradas de forma deficiente; y que si consideró la existencia de alguna irregularidad, debió alegarla156933189001202300067 01
5 por recurso contra el auto, aspecto que no fue controvertido por el accionante quien tenía conocimiento de las implicaciones que tendría en el proceso.
1.7. La Agencia Nacional de Tierras , en respuesta al tr ámite constitucional solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela en relación con la entidad, ya que no se enmarca la solicitu d del accionante dentro de las competencias o funciones de la institución; que además consult ó el sistema de información de Tierras de la entidad, cuya búsqueda arrojó como resultado que el inmueble de interés no esta registrado en la base de datos, en relación con los procesos Administrativos Agrarios.
1.8. Samuel Quintana Guarín en respuesta al trámite constitucional , expresó que el juez no valor ó las pruebas arrimadas al proceso, ni las testimoniales, ni las declaraciones rendidas por los demandantes en el proceso de pertenencia.
1.8. Samuel Quintana Guarín en respuesta al trámite constitucional , expresó que el juez no valor ó las pruebas arrimadas al proceso, ni las testimoniales, ni las declaraciones rendidas por los demandantes en el proceso de pertenencia. Que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia quedaron demostrados los requisitos para acceder a sus pretensiones y las del accionante por lo que considera se ampare los derechos fundamentale s solicitados en la acción de tutela, y se declare la nulidad del fallo emitido por el juzgado accionado y se ordene proferir sentencia de fondo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de pertenencia.
1.9. A su vez, Corpoboyacá en su respuesta manifestó que, no ha vulnerado derecho fundamenta l alguno, y por l o tanto carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación. Consideró que no es la entidad llamada a garantizar los derechos reclamados por el accionante por cuanto se refiera a actuaciones adelantadas por otra entidad.
1.9.1. Que la Secretaría de Planeación del Municipio de Santa Rosa de Viterbo es la entidad que debe rendir concepto sobre delimitación de zonas de conservación y uso de suelo reglamentado para el referido predio.
1.9.2. Que en relación al inmueble objeto del proceso de pertenencia, se verificó en el Sistema de Información Ambiental Territorial (SIAT), procedimiento que determinó que el predio no se encuentra dentro de las áreas protegidas de orden regional; no se encuentra en ecosistemas estratégicos delimitados; no transcurre156933189001202300067 01
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determinó que el predio no se encuentra dentro de las áreas protegidas de orden regional; no se encuentra en ecosistemas estratégicos delimitados; no transcurre156933189001202300067 01
6 drenajes permanente ni intermitentes. Así mismo, que el predio se encuentra dentro de la cuenca del rio Alto Chicamocha y cuenta con POMCA (planeación del uso coordinado del suelo, de l as aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca) adoptado mediante Resolución 2012 de 2018.
1.10. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi en respuesta a la acción de tutela señaló que esa esta entidad no tiene ninguna manifestación que realizar respecto de la admisión de la de manda, ni de la presente acción constitucional, así como tampoco sobre los hechos, partes, pretensiones o excepciones del proceso. Que es una entidad que tiene como función principal el llevar el inventario de los bienes inmuebles del territorio nacional.
1.11. El 7 de noviembre de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , expidió fallo de primera instancia en el que, negó la protección deprecada por Octavio Martínez Álvarez , en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa d e Viterb o dentro de la presente acción constitucional.
1.12. El a quo como sustento argumentativo expuso que el proceso de pertenencia se tramit ó de acuerdo con las etapas y requisitos en el Código General del Proceso, que a la inspección del 28 de febre ro de 2023 fecha fijada atreves de auto que se notifico por estado, asistie ron los demandantes y su
pertenencia se tramit ó de acuerdo con las etapas y requisitos en el Código General del Proceso, que a la inspección del 28 de febre ro de 2023 fecha fijada atreves de auto que se notifico por estado, asistie ron los demandantes y su apoderado asi como María Josefina Diaz de Grimaldo y su apoderado.
1.12.1. Que en audiencia de los artículos 372 y 373 d el Código General del proceso, se agotó la etapa de control de legalidad sin alegación de alguna de las partes de la existencia de algún vicio que pudiera afectar de nulidad de la actuación o que debiera ser saneado y que así mismo se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas po r l os su jetos procesales, así como las de oficio, conforme a la facultad otorgada por la ley a l os jueces, permitiendo ejercer el derecho de contradicción de las mismas.
1.12.2. Que el juez de instancia analizó cada uno d e los elementos indispensables pa ra que p ueda ser declarada o no la usucapión y que la156933189001202300067 01
7 providencia hizo un análisis individual en conjunto de cada una de las pruebas allegadas.
1.12.3. Adicionó que la funcionaria judicial accionada expuso claramente las razones que fundamentan la decisi ón de negar las pretensiones de la demanda. Que e specíficamente indicó que los demandantes pese a que alegan haber ejercido de manera exclusiva la posesión sobre los lotes de terrenos N° 1 y N° 2 que hacen parte de otro de m ayor extensión identificado con folio de matrícula
Que e specíficamente indicó que los demandantes pese a que alegan haber ejercido de manera exclusiva la posesión sobre los lotes de terrenos N° 1 y N° 2 que hacen parte de otro de m ayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 092-5281, no arrimaron al proceso las pruebas que acreditaran su dicho. Destacó que acorde con lo manifestado en sus interrogatorios y a las pruebas documentales, como son los títulos escri turarios de 2002 y 2017 se pudo evidenciar que la posesión ejercida por Samuel Quintana Guarín y Octavio Martínez Álvarez, ha sido conjunta con sus esposas, Luz Marina Díaz Guarín e Irene del Carmen Grimaldos Díaz, respectivamente.
1.12.4. Que no se evidencia error del accionado que configure yerro que de lugar a un defecto procedimental o defecto f áctico, por cuanto se evacuaron todas y cada una de las etapas previstas en ese tipo de procesos por lo que la sentencia del 29 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal d e Santa Rosa de Viterbo , obedeció a la valoración de las pruebas aportadas y practicadas en la actuación, efectuado de acuerdo al principio de la sana critica, siendo motivada y ajustada a derecho.
1.13. Inconforme con la decisión, Octavio Martínez Álvar ez impugnó, manifestando que , el juzgado accionado, fundamento su recurso en que habiéndose dado los requisitos que exige la ley para acceder por usucapión; la misma no puede prosperar, pues las esposas de los demandantes ta mbién ostentan el mismo derecho. Indico que durante el curso del proceso, los
habiéndose dado los requisitos que exige la ley para acceder por usucapión; la misma no puede prosperar, pues las esposas de los demandantes ta mbién ostentan el mismo derecho. Indico que durante el curso del proceso, los demandantes afirmaron tener sociedad conyugal vigente por lo que se convierte en una vía de hecho por defecto f áctico en dimensión negativa, denominación que ha dado la jurisprudencia constitucional a aquellos eventos en que el fallador en su decisión, de manera injustificada se abstiene de valorar y tener en cuenta material probatorio debidamente arrimado al proceso , siendo omitido lo reglado en el articulo 177 del Código General del proceso en sentencia del 29 de agosto156933189001202300067 01
8 de 2023 al no hacer una valoración a cada prueba e indica el mérito que le asigna, que por el contrario, se inhibe de pronunciarse de fondo.
1.13.1. Adiciono que la sentencia carece de congruencia dentro de la p arte considerativa del fallo, si endo una vulneración al debido proceso, incurriendo en vía de hecho denominada defecto por argumentación sustantivo en dimensión negativa por cuanto el Juez accionado se abstuvo sin argumento que lo justifique de la aplicaci ón de una norma imperativa . Que el accio nado no valor ó las pruebas documentales, los testimonios y las declaraciones de parte, legalmente decretadas y ejecutadas(sic).
1.13.2. Finalmente, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia proferido el 7 de noviembre de 2023 y e n su lug ar se acceda a las suplicas del accionante.
1.14. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 20 de
proferido el 7 de noviembre de 2023 y e n su lug ar se acceda a las suplicas del accionante.
1.14. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 20 de noviembre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterb o, orden ando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo de negar el amparo de tutela.
2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de C olombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso , aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el156933189001202300067 01
9 análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulne ración del debido proceso por fa lta de v inculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”.
integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”.
2.4. La sentencia C –590 de 8 de junio de 2005 1 hizo a lusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló “Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se hay an agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Que se cum pla el requisito de la inmediate z. D. Cu ando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de man era razo nable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. F. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) … requisitos o caus ales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f. Decisión sin motivación; g. Desconocimiento del precedent e; h. Violación directa de la Co nstitución. (…) Estos eventos en que procede la
inducido; f. Decisión sin motivación; g. Desconocimiento del precedent e; h. Violación directa de la Co nstitución. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los q ue, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.
1 C – 590 de 8 de junio de 2005156933189001202300067 01
10 2.5. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencia juridicial se requiere que concurran los requisitos generales y por lo me nos una causal especifica de procedibilidad.
2.6. Conforme al precedente, se puede determinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sól o proced e cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, ya que la acción en estos casos solo procede de manera excepci onal, la cual es reconocida en l a sentencia T-457 de 2017 en la que se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundame ntales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”.
2.7. De manera que la procedencia de la acción de tutela en correlación a
proteger los derechos fundame ntales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”.
2.7. De manera que la procedencia de la acción de tutela en correlación a providencias judiciales, surge como un mecanismo subsidi ario, ex cepcional y residual, por lo que no se puede emplear como una instancia adicional o como un medio ordinario o extraordinario de defensa judicial previsto en la ley, ni tampoco está encaminado a efectuar un nuevo exam en del asunto que ya se debatió, ni mucho menos a revivir términos o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, en razón a que los ciudadanos pueden objetar durante el procedimiento, ante la misma autorid ad que tomó la decisión, o ante su super ior funcional, quien debe ostentar los motivos de su desacuerdo, expresar sus objeciones, siendo la misma autoridad judicial quien debe tener la oportunidad de corregir cualquier yerro en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
2.8. En el asunto bajo estudio, el actor se encuentra inconforme con el fallo del 29 de agosto de 2023 proferido por Juzgado Promiscuo el Circuito de Santa Rosa de Viterbo que resolvió negar las pretensiones dentro del proceso de pertenencia con rad icación 156934089001202100130 en el que los156933189001202300067 01
11 demandantes buscaban la declaración de la prescripción extraordinaria de dominio, sobre el lote No. 1 y No. 2 respectiv amente, del pre dio de mayor
11 demandantes buscaban la declaración de la prescripción extraordinaria de dominio, sobre el lote No. 1 y No. 2 respectiv amente, del pre dio de mayor extensión, identificado con folio de matrícula 092-5281 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo con n úmero catastral 00030000002-0218-00-00-000.
2.9. El actor pretende, i) se revoque el fall o de tutela de primera instancia proferido el 7 de noviembre de 2 023, ii) se acceda a sus súplicas declarando la nulidad de la providencia del 29 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo el Circuito de Santa Rosa de Viterbo ya que consider ó que se configura una vía de hecho por defecto fáctico en dimensión negativa, en razón a que de manera injustificada se abstiene de valorar y tener en cuenta material probatorio debidamente a