TSDJ VIT SU - 1569331890012024-00022-01-(04-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331890012024-00022-01-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA INCIDENTE DESACATO – PROCEDIMIENTO: La exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. / CONSULTA INCIDENTE DESACATO – ESTÁ LIMITADO A LA PRIMERA PROVIDENCIA, SIN QUE PUEDA EXTENDERSE AL ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD DE LA SENTENCIA DE TUTELA : E s considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de
podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”. Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera
legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.
CONSULTA INCIDENTE DESACATO – REVOCA SANCIÓN: Se acreditó en el plenario, que ya realizaron todas las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la orden, tendiente a la entrega del medicamento requerido.
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento d e la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que
esta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha. Para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. (…) Pues bien, al revisar los documentos obrantes en el plenario, se observa que si bien en principio, podría establecerse que DISCOLMETS S.A.S mediante su representante legal Dr. ADDY FERNANDO CORTES CUBILLOS, la NUEVA EPS, a través de su representante legal Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y su Interventor Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, habían incumplido las órdenes proferidas en la tutela, relacionadas con la entrega material y efectiva de los medicamentos requeridos por la actora, lo cierto es que dicha s entidades ya realizaron las gestiones y trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo constitucional, tal y como lo informó DISCOLMETS S.A.S ante esta instancia a través de correo electrónico allegado el pasado 2 de julio y la Nueva EPS mediante correo electrónico del 3 de julio, y prueba de ello, son los soportes que aportaron al trámite, que evidencian la entrega del medicamento faltante ordenado en favor de la accionante. En ese orden, no puede predicarse de los funcionarios sancionados, un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, por cuanto, como
ordenado en favor de la accionante. En ese orden, no puede predicarse de los funcionarios sancionados, un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, por cuanto, como se acreditó en el plenario, que ya realizaron todas las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la orden, tendiente a la entrega del medicamento requerido. Corte Constitucional - Sentencia T -123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; sentencia C-533 de 1993.Radicación No. 1569331890012024-00022-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331890012024-00022-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
INCIDENTANTE: MERCEDES AVENDAÑO LARA
INCIDENTADOS: NUEVA EPS Y DISCOLMEDICAS S.A.S.
DECISIÓN: REVOCA
APROBADO: Acta No. 086
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE VITERBO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora MERCEDES AVENDAÑO LARA en contra de la NUEVA EPS y DISCOLMEDICAS S.A.S, por el incumplimiento del fallo proferido el 22 de mayo de 2024.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La accionante MERCEDES AVENDAÑO LARA interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y DISCOLMEDICAS S.A.S, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a salud; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 22 de mayo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, en el que se dispuso:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida a la señora Mercedes Avendaño Lara, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a Discolmédica S.A.S, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, entregue a la señora Mercedes Avendaño Lara el medicamento METFORMINA+EMPAGLIFOZINA TAB 1000 MG/12.5 MG, cantidad sesenta, según lo prescrito por el médico tratante, que permita cumplir con
entregue a la señora Mercedes Avendaño Lara el medicamento METFORMINA+EMPAGLIFOZINA TAB 1000 MG/12.5 MG, cantidad sesenta, según lo prescrito por el médico tratante, que permita cumplir con la frecuencia de administración y período de duración del tratamiento a la accionante.Radicación No. 1569331890012024-00022-01
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TERCERO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. en Intervención bajo la Medida de Toma de Posesión Nueva EPS S.A., realizar seguimiento al cumplimiento de lo ordenado a Discolmédica S.A.S en el numeral anterior y de ser necesario adoptar las medidas administrativas requeridas para garantizar el suministro del medicamento METFORMINA+EMPAGLIFOZINA TAB 1000 MG/12.5 MG tableta a la accionante dentro del término concedido…”
2.2La señora MERCEDES AVENDAÑO LARA , tras ver incumplido el fallo de tutela, decide promover incidente de desacato, indicando que se ha dirigido en diversas ocasiones a DISCOLMEDICAS S.A.S . con el fin de saber si el medicamento que requiere ya se encuentra disponible para su entrega, sin recibir respuesta positiva.
2.3Por su parte, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, previo a iniciar el trámite de desacato, por auto del 7 de junio del 2024 ordenó requerir a las entidades accionadas por intermedio de sus representantes legales, para que en el término de 24 horas procedieran a acreditar el cumplimiento del fallo en mención, acompañando sus respuestas con las pruebas
de junio del 2024 ordenó requerir a las entidades accionadas por intermedio de sus representantes legales, para que en el término de 24 horas procedieran a acreditar el cumplimiento del fallo en mención, acompañando sus respuestas con las pruebas que pretendieran hacer valer.
Así mismo, requirió al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez interventor de la NUEVA EPS y al Dr. Addy Fernando Cortes Cubillos representante legal de DISCOLMETS S.A.S, para que informar an los nombres, dirección física y electrónica de las personas encargadas del cumplimiento de la tutela.
2.4.- Posteriormente, m ediante auto del 1 3 de junio dio apertura al incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, representada por la Dra. MARIAM LILIANA CARRILO PEÑA en calidad de Gerente de Zona Boyacá, del Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ como interventor de la misma entidad, y en contra de ADDY FERNANDO CORTEZ CUBILLOS , en calidad de representante legal de DISCOLMEDICAS S.A.S. , ordenando su notificación y corriendo traslado por el término de veinticuatro (24) horas para que presentaran sus argumentos de defensa y allegaran o solicitaran las pruebas que creyeran pertinentes.
Además, puso en conocimiento de la señora MERCEDES AVENDAÑO LARA las actas de entrega N o. D462440401111 del 17 de abril de 2024 y N o. D462440500933 del 17 de mayo de 202 4 en las que se relaciona el medicamento METFORMINA+EMPAGLIFOZINA TAB 1000 MG/12.5 MG portadas por Discolmets
D462440500933 del 17 de mayo de 202 4 en las que se relaciona el medicamento METFORMINA+EMPAGLIFOZINA TAB 1000 MG/12.5 MG portadas por Discolmets S.A.S, para que manifestará lo pertinente. Asimismo, la requirió para que aportara copia de los formatos de pendientes de entrega del medicamento.Radicación No. 1569331890012024-00022-01
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2.5.- Luego, por auto del 21 de junio se abrió a pruebas el incidente, teniendo como tales, las documentales presentadas por la incidentante y las actas de entrega D46240101000, D46240200821, D46240301116, D46240401111 y D46240500933 aportadas por Discolmets S.A.S y de oficio la declaración de la señora MERCEDES AVENDAÑO LARA, fijando como fecha y hora para su recepción el 24 de junio de 2024 a las 8:30 a.m.
2.6Finalmente, mediante proveído del 2 4 de junio del año en curso , resolvió el incidente propuesto, declarando que el Dr. ADDY FERNANDO CORTEZ CUBILLOS en calidad de Representante Legal de DISCOLMEDICAS S.A.S., el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ en calidad de Interventor de la Nueva EPS y la Dra. MARIAN LILIANA CARRILLO PEÑA como Gerente de Zona Boyacá Nueva EPS, incurrieron en desacato del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024. En consecuencia, los sancionó con multa de tres (3) s mlmv y a rresto de tres (3) días.
EPS, incurrieron en desacato del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024. En consecuencia, los sancionó con multa de tres (3) s mlmv y a rresto de tres (3) días.
Asimismo, les advirtió que la imposición de la sanción no los exoneraba del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela y les ordenó el cumplimiento inmediato de la misma.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2° del articulo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE L CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se c oncluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razonesRadicación No. 1569331890012024-00022-01
entonces, que si de dicho análisis se c oncluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razonesRadicación No. 1569331890012024-00022-01
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por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1 .
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa
incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicación No. 1569331890012024-00022-01
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responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de
00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicación No. 1569331890012024-00022-01
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responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la neglig encia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo.3
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable
comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00 3 Ibíd 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390Radicación No. 1569331890012024-00022-01
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igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”.5
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante lo anterior , debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez
proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante lo anterior , debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tute la no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6 .
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicación No. 1569331890012024-00022-01
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del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos que mediante fallo proferido el 22 de mayo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, se resolvió: “Ordenar a Discolmédica S.A.S, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, entregue a la señora Mercedes Avendaño Lara el medicamento METFORMINA+EMPAGLIFOZINA TAB 1000 MG/12.5 MG, cantidad sesenta, según lo prescrito por el médico tratante, que permita
señora Mercedes Avendaño Lara el medicamento METFORMINA+EMPAGLIFOZINA TAB 1000 MG/12.5 MG, cantidad sesenta, según lo prescrito por el médico tratante, que permita cumplir con la frecuencia de admini stración y período de duración del tratamiento a la accionante” y “Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. en Intervención bajo la Medida de Toma de Posesión Nueva EPS S.A., realizar seguimiento al cumplimiento de lo ordenado a Discolmédica S.A.S en el numeral anterior y de ser necesario adoptar las medidas administrativas requeridas para garantizar el suministro del medicamento METFORMINA+EMPAGLIFOZINA TAB 1000 MG/12.5 MG tableta a la accionante dentro del término concedido.
Pues bien, al revisar los documentos obrantes en el plenario, se observa que si bien en principio, podría establecerse que DISCOLMETS S.A.S mediante su representante legal Dr. ADDY FERNANDO CORTES CUBILLOS, la NUEVA EPS, a través de su representante legal Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y su Interventor Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ , había n incumplido las órdenes proferidas en la tutela, relacionadas con la entrega material y efectiva de los medicamentos requeridos por la actora , lo cierto es que dicha s entidades ya realizaron las gestiones y trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo constitucional, tal y como lo inform ó DISCOLMETS S.A.S ante esta instancia a través de correo electrónico allegado el pasado 2 de julio y la Nueva EPS mediante correo electrónico del 3 de julio, y prueba de ello, son los soportes que aportaron al
través de correo electrónico allegado el pasado 2 de julio y la Nueva EPS mediante correo electrónico del 3 de julio, y prueba de ello, son los soportes que aportaron al trámite, que evidencian la entrega del medicamento faltante ordenado en favor de la accionante.
En ese orden, no puede predicarse de l os funcionarios sancionados, un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, por cuanto, como se acreditó en el plenario, que ya realizaron todasRadicación No. 1569331890012024-00022-01
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las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la orden, tendiente a la entrega del medicamento requerido.
Asimismo, téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial no se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo, sin que en este asunto se observe esa actuación a la hora de cumplir el fallo.
Así las cosas, atendiendo a que no existe prueba de la negligencia o dolo en el actuar de los incidentados, y que por el contrario se comprobó el acatamiento del fallo, no hay razón que justifique en esas circunstancias confirmar la sanción
Así las cosas, atendiendo a que no existe prueba de la negligencia o dolo en el actuar de los incidentados, y que por el contrario se comprobó el acatamiento del fallo, no hay razón que justifique en esas circunstancias confirmar la sanción impuesta, por tanto, dadas las actuaciones efectuadas por la Discolmets S.A.S y la Nueva EPS con posterioridad a la emisión de la sanción proferida en primera instancia, resulta p rocedente revocar de manera íntegra la decisión consultada, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato a l representante legal de Discolmedicas S.A.S.