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TSDJ VIT SU - 156933189001202400029 02-(12-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933189001202400029 02-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REVOCATORIA DE SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO – ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: La sanción impuesta se dictó de manera correcta y acorde con las probanzas recaudadas hasta aquel momento, pues la encartada no había autorizado la silla de ruedas neurológica a la menor, y tampoco había certeza de la fecha del suministro de la totalidad de los elementos requeridos por las menores , no obstante, como la decisión fue consultada ante este Tribunal Superior, y durante el mismo se cumplió parcialmente con la orden impuesta en el fallo, es decir, con las correspondientes autorizaciones, evidenciándose que la falta de entrega de los insumos no se deriva de una negligencia o contumacia, pues las gestiones de configuración depende de las medidas, compra e importación de los elementos.

Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, que para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento de Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, pues como ya se argumentó, es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia de 25de junio de 2024, en la entrega a “ A. S. Corredor Santos la silla neurológica prescrita por los médicos tratantes,

conforme a las especificaciones descritas en la historia clínica; entrega a M. C. Corredor Santos la silla neurológica y la silla para baño, prescrita por los médicos tratantes, conforme a las especificaciones descritas en la historia Clínica” aludiendo como fecha tentativa de entrega el 29 de octubre de 2024 según los diferentes certificados expedidos por el Centro Integral de Rehabilitación Colombia CIREC. 2.12. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, más allá de constatarse el incumplimiento, este refiere a que exista contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”. 2.13. Como ya se ha decantado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada exclusivamente, dio inicio con las gestiones para el acatamiento de la orden impartida en la sentencia del 25 de junio del presente año proferida por el Juzgad o Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, lo que hasta el momento solo ha procedido con la autorización de los elementos prescritos a las agenciadas, como respuesta a los repetidos

proferida por el Juzgad o Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, lo que hasta el momento solo ha procedido con la autorización de los elementos prescritos a las agenciadas, como respuesta a los repetidos requerimientos, sin que haya procedido con la respectiva entrega, empero, esto no se deriva de un actuar negligente de la incidentada, pues de las certificaciones aportadas por ella, se observa que el proveedor indicó fecha tentativa de entrega así “Se programa fecha de entrega de insumo para el 29 de octubre de 2024”, sin que sea caprichoso el término allí expresado, pues para que las sillas neurológicas y la silla de baño cumplan con el 100% de la formula médica, requieren la toma de medidas a las pacientes, iniciar la gestión de configuración, y posterior comp ra e importación de las piezas, transcurriendo para el trámite un periodo de 45 a 60 días hábiles. 1.14. En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta contra Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, se dictó de manera correcta y acorde con las probanzas recaudadas hasta aquel momento, pues la encartada no había autorizado la silla de ruedas neurológica a la menor M. C. Corredor Santos, y tampoco había certeza de la fecha del suministro de la totalidad de los elementos requeridos por las menores A.S. y M.C. Corredor Santos, no obstante, como la decisión fue consultada ante este Tribunal Superior, y durante el mismo se cumplió parcialmente con la orden impuesta en el fallo de fecha 25 de junio de 2024, es decir, con las correspondientes autorizaciones,

obstante, como la decisión fue consultada ante este Tribunal Superior, y durante el mismo se cumplió parcialmente con la orden impuesta en el fallo de fecha 25 de junio de 2024, es decir, con las correspondientes autorizaciones, evidenciándose que la falta de entrega de los insumos no se deriva de una negligencia o contumacia, pues las gestiones de configuración depende de las medidas, compra e importación de los elementos, por tal motivo, se revocará de manera íntegra la providencia que libró la sanción de marras, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato, requiriendo, en todo caso, a Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, para que realice la entrega de las sillas neurológicas y de baño requeridas por las agenciadas en el término dispuesto por el proveedor y sin barreras administrativas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 12 DE AGOSTO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, lunes, doce (12) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de incidente de desacato con radicado 156933189001202400029 02 siendo

el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de incidente de desacato con radicado 156933189001202400029 02 siendo accionante PERSONERÍA MUNICIPAL DE CERINZA, AGENTE OFICIOSA DE LAS MENORES A. S. y M. C. CORREDOR SANTOS y accionado NUEVA E.P.S. Y DISCOLMÉDICA S.A.S., el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156933189001202400029 02

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933189001202400029 02

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCA

ACCIONANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CERINZA, AGENTE OFICIOSA DE LAS

MENORES A. S. y M. C. CORREDOR SANTOS

ACCIONADO: NUEVA E.P.S. Y DISCOLMÉDICA S.A.S.

APROBADO: ACTA No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia de 26 de julio de 2024 , proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 25 de junio de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida de las menores A. S. Corredor Santos y M . C. Corredor Santos, y ordenó a la Nueva EPS “(i) que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a autorizar y entregar a A. S. Corredor Santos la silla neurológica prescrita por los médicos tratantes, conforme a las especificaciones descritas en la historia clínica; (ii) que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a a utorizar y entregar a M. C. Corredor Santos la silla neurológica y la silla para baño, prescrita por los156933189001202400029 02

3 médicos tratantes, conforme a las especificaciones descritas en la historia clínica; (iii) que le garantice un tratamiento integral a A. S. Corredor Santos y M. C. Corredor Santos diagnosticadas con alteración en el gen TBCD, lo

3 médicos tratantes, conforme a las especificaciones descritas en la historia clínica; (iii) que le garantice un tratamiento integral a A. S. Corredor Santos y M. C. Corredor Santos diagnosticadas con alteración en el gen TBCD, lo cual implica autorizarle y prestarle los servicios médicos, dispositivos, tratamientos, exámenes, medicamentos, insumos y procedimi entos ordenados por los médicos tratantes, sin ningún tipo de dilación y sin que sea necesario la interposición de otra acción de tutela…”

1.1.2. El 12 de julio de 2024 la Personería Municipal de Cerinza, actuando como agente oficios o de las menores Anny Sofía Corredor Santos y María Camila Corredor Santos , formuló incidente de desacato, por el incumplimiento a las órdenes impartidas a la accionada, relativas a los ordinales segundo, tercero y cuarto de la decisión dictada por el Juzgado Promiscuo del Circ uito de Santa Rosa de Viterbo.

1.1.3. Mediante auto del 12 de julio de 2024 la juez de primer grado, previo a dar apertura al incidente, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña , Representante Legal de la N ueva EPS y al doctor Julio Alberto Rincón Ramírez , interventor de la Nueva EPS S.A. para que la primera procediera a acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, y para el segundo, que hiciera cumplir la sentencia de tutela del 25 de junio 2024 abriera el proceso disciplinario en contra de la persona encargada de cumplirlo, y que informara los nom bres, teléfonos de contacto , dirección física y electrónica de las personas encargadas del cumplimiento del

del 25 de junio 2024 abriera el proceso disciplinario en contra de la persona encargada de cumplirlo, y que informara los nom bres, teléfonos de contacto , dirección física y electrónica de las personas encargadas del cumplimiento del fallo, so pena de las sanciones previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

1.1.5. Por dec isión del 17 de julio de 2024 se dio apertura al trámite incidental contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS S.A.- en Intervención , y , el doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, interventor de la EPS de la Nueva EPS S.A. en intervención, y los requirió para que en el término de un (1) día, rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo proferido el 25 de junio de 2024 en relación con el suministro de las sillas neurológicas con las especificaciones dadas por los médicos tratantes.

1.1.5.1. De lo anterior, la Nueva EPS, a través de apoderado especial, refiriéndose al funcionario encargado del cumplimiento del fallo, expuso que por156933189001202400029 02

4 la intervención forzosa administrativa, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2024160000003012 -6 del 3 de abri l de 2024 “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” identificada con NIT 900.1560264 ”,

intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” identificada con NIT 900.1560264 ”, designando como interventor al doctor. Julio Alberto Rincón , en los términos y funciones allí señalados, además que dio traslado al personal técnico especializado en salud para que emit iera concepto sobre el cumplimiento de las órdenes.

1.1.6. Continuando con el trámite, en proveí do del 22 de julio de 2024 la primera instancia abrió a pruebas, en la que dejó constancia que tanto el incidenta lista como la incidentada , no aport ó ni solicitó pruebas, no obstante, ofició a la compañía Ottobock para que informara si las menores A. S. Corredor Santos y

M. C. Corredor Santos, fueron direccionadas a esa empresa por parte de la Nueva EPS , con la finalidad de suministrarles las sillas de ruedas y la silla de baño ordenadas por los médicos tratante s, qué trámite se realizó y el estado del mismo; ofició a Mariam Liliana Carrillo Peña Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , para que indicara si en cumplimiento del fallo de tutela remitió o direccionó a las menores a otro proveedor, la fecha de la ges tión, el estado en que se encuentra la orden de suministrar las sillas de ruedas neurológicas, y en caso de no haber cumplido, requirió a la EPS para que lo realizara; finalmente ofició al accionante para que informara si algún proveedor se había contactad o o había realizado algún trámite relacionado con el incidente.

1.1.7. La Personería Municipal de Cerinza informó, que comunicado con la

ofició al accionante para que informara si algún proveedor se había contactad o o había realizado algún trámite relacionado con el incidente.

1.1.7. La Personería Municipal de Cerinza informó, que comunicado con la madre de las menores agenciadas , logró confirmar que con posterioridad a la interposición del incidente de desacato, no había sido contactada por la EPS con el propósito de entregar las sillas ordenadas, y tampoco había cumplido con la entrega. De otro lado, el proveedor Ottobock, aludió que recibió autorización de la Nueva EPS el 01 de julio de 2024 para el servicio de Silla de Ruedas Neurológica para las pacientes , pero que el 8 de julio realizó valoración para toma de medidas, en el que identificó que no cumplía con el 100% de la formulación médica, lo que notificó a la Entidad Promotora de Salud para que realizara el cambio del proveedor.156933189001202400029 02

5 1.1.6.1. Por su parte la Nueva EPS, envió documento emitido por el nuevo proveedor Centro Integral de Rehabilitación C olombia CIREC, en el que informó que recibió autorización de silla de ruedas neurológica (cantidad 1), que programaba cita para la toma de medidas para el 31 de julio programación realizada por solicitud de un familiar, y que la gestión de configuración , compra e importación comprendía de cuarenta y cinco a sesenta días hábiles a partir de la toma de medidas.

1.1.6.2 En informe secretarial del 26 de julio de 2024, el Juzgado dejó constancia que en comunicación telefónica con: (i) Johana Santos madre de las menores, al

toma de medidas.

1.1.6.2 En informe secretarial del 26 de julio de 2024, el Juzgado dejó constancia que en comunicación telefónica con: (i) Johana Santos madre de las menores, al abonado celular 3162923305 le informó que Anny Sofía le fue autorizada la silla de ruedas y para Mar ía Camila la silla de baño, según información que le fue suministrada por CIREC , y adicionalmente, en comunicación con el Centro de Rehabilitación Colombia CIREC a celular 3137109984, Yesica Casallas señaló que la Nueva EPS le remitió las siguientes autori zaciones: Autorización N° 305363491 correspondiente a la paciente A. S. Corredor Santos para suministro de una silla de ruedas neurológica, y Autorización N° 302591862 correspondiente a M. C. Corredor Santos para silla de baño. Empero, de la silla de ruedas prescrita a M. C. , no habían remitido autorización.

1.2. La decisión consultada:

1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante proveído del 26 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , declaró responsable de desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y a Julio Alberto Rincón Ramírez, Interventor de la Nueva EPS , sancionándolos con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, advirtió a los sancionados que la imposición de la sanción no los exoneraba del cumplimiento a la orden de tutela

legales mensuales vigentes a cada uno, advirtió a los sancionados que la imposición de la sanción no los exoneraba del cumplimiento a la orden de tutela y que debía cumplirse de forma inmediata.

1.2.1.1. Indicó que aunque la Nueva EPS adelantó alguna s gestiones con las que pretendía probar el acatamiento de la orden de amparo, las mismas no eran suficientes para acreditar el cumplimiento, como quiera que fue hasta la notificación del incidente de desacato que la accionada , emitió las autorizaciones para la toma de medidas de las menores afiliadas a otro proveedor puesto que el156933189001202400029 02

6 primero manifestó su imposibilidad de efectuar el suministro de las sillas de ruedas con las especificaciones requeridas, y que además, dicha autorización solo fue para la silla de ruedas neurológica de A. S. Corredor Santos, y para la silla de baño de M. C. Corredor Santos, desconociendo que también debía entregársele a la última menor mencionada silla de ruedas neurológica.

1.2.1.2. Del elemento subjetivo, acotó que la orden de tutela se dirigió a la Nueva EPS, a través de representante legal, que para el caso es Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, pues aunque no recibió respuesta al requerimiento realizado en providencia del 12 de julio, para que informara los datos del en cargado del cumplimiento de la sentencia, lo cierto era que se encontraba plenamente identificada como la persona encargada del cumplimiento, lo anterior, determinado ya que dentro del incidente de desacato

informara los datos del en cargado del cumplimiento de la sentencia, lo cierto era que se encontraba plenamente identificada como la persona encargada del cumplimiento, lo anterior, determinado ya que dentro del incidente de desacato con Rad. No. 2024 -00011 en el que fue accionada N ueva EPS, el apoderado de la entidad manifestó que la mencionada era la encargada del acatamiento de los fallos de tutela, sin embargo, la mencionada se abstuvo de dar respuesta a los diferentes requerimientos, sumado a que no emitieron escrito en el que informaran fuerza mayor o caso fortuito que haya imposibilitado el cumplimiento ordenado, concluyendo la a quo que no adelantó gestiones administrativas completas y necesarias.

1.2.1.3. En cuanto al agente interventor Julio Alberto Rincón Ramírez, adujo que aunque se pronunció a través de apoderado , expresando que había remitido la solicitud a la Unidad de Servicios Compartidos en Salud para su revisión y análisis, observando el despacho que aunque fueron aportadas las gestiones adelantadas ante la CIREC, esto no satisfacía por completo las órdenes impartidas puesto que no se produjo autorización para la toma de medidas y entrega de la silla de ruedas para la menor M.C..

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto de 06 de agosto de la presente anualidad, se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS S.A., y a Julio Alberto Rincón Ramírez, interventor de la misma, a efectos de que en el término de un (01) día,

Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS S.A., y a Julio Alberto Rincón Ramírez, interventor de la misma, a efectos de que en el término de un (01) día, remitiera las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 25 de julio de156933189001202400029 02

7 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , consistentes en autorizar y entregar a A.S. Corredor Santos, la silla neurológica prescrita por los médicos tratantes, conforme a las especificaciones descritas en la historia clínica ; autorizar y entregar a M. C. Corredor Santos la silla neurológica y la silla para baño, prescrita por los médicos tratantes, conforme a las esp ecificaciones descritas en la historia clínica ; garantice un tratamiento integral a A. S. Corredor Santos y M. C. Corredor Santos diagnosticadas con alteración en el gen TBCD, lo cual implica autorizarle y prestarle los servicios médicos, dispositivos, tra tamientos, exámenes, medicamentos, insumos y procedimientos ordenados por los médicos tratantes, sin ningún tipo de dilación.

1.3.2. La Nueva EPS remitió memorial , solicitando la revocatoria de la sanción impuesta en primer grado, informando que “con rela ción a la prestación del servicio de SILLA DE RUEDAS NEUROLOGICA, SILLA BAÑO NEUROLOGICA, “18-07-2024se carga soporte donde el prestador ottobock informa que la fecha tentativa de entrega de la silla de ruedas neurológica esta para la semana del 15 de oc tubre, por lo cual se cargara soporte de

NEUROLOGICA, “18-07-2024se carga soporte donde el prestador ottobock informa que la fecha tentativa de entrega de la silla de ruedas neurológica esta para la semana del 15 de oc tubre, por lo cual se cargara soporte de entrega después del 15 de octubre.DC /02/08/2024 Se programa fecha de entrega de insumo para el 29 de octubre de 2024. Se informó a la señora Johana (madre) al número 3162923305 usuaria manifiesta aceptar y entender, se adjunta grabación de llamada ”. Posteriormente, peticiona la suspensión del trámite incidental por no existir intención arbitraria, dolosa y caprichosa frente al cumplimiento del fallo de tutela , y que demostró la labor encaminada a satisfacer el serv icio de salud solicitado. De otro lado, debido al hacimiento carcelario y que el sancionado por tramite administrativo no es un peligro para la sociedad, solicitó la modificación del fallo para que la orden de arresto se modulara por multa. Con el memorial , adjuntó certificado emitido por CIREC en el que informa que recibió autorización de la entrega de elementos silla baño neurológica – cantidad 1 (uno) • silla de ruedas neurológica – cantidad 1 (uno), con fecha tentativa de llegada del 29 de octubre de 2024.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial -, o156933189001202400029 02

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el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial -, o156933189001202400029 02

8 sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma norma.

2.2. El juez de tutela conserva competencia para adopt ar algunas medidas -de oficio o a petición de parte-, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo; no obstante, como surge de la regla 52 de la norma en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional sino un imp erativo legal , cuando sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera la imposición de la sanción, libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.3. La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en reiterad a jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos , que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.4. A su turno , destáquese que el fin del incidente de desac ato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental

deberá imponer la sanción correspondiente.

2.4. A su turno , destáquese que el fin del incidente de desac ato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2.

2.5. Expuesto lo anterior, c orresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , así como el por el Interventor de la Nueva EPS, quienes fueron sancionados en primera instancia por desacato a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones jud iciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente d e desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta

la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir qu e aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.156933189001202400029 02

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2.6. Para esta Sala, es evidente que la obligación impuesta de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, recae en Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, tal como lo ha informado la entidad en respuesta dentro del trámite incidental con Rad. No. 2024 -00011 que se adelantó en el estrado de primera instancia , reiterado en memorial del 12 de agosto de 2024 por la misma EPS en las presentes diligencias 3; pero con respecto a Julio Alberto Rincón Ramírez , Interventor designado de la Nueva EPS4, como lo indicó la misma Entidad Promotora de Salud en respuestas del 19 de julio de 2024 5 y el 26 de julio de 2024 6, y lo prevé el artículo segundo de la Resolución No. 202416000003012 -6 del 3 de abril de 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud, en los numerales 1 y 8 : “Resolver de fondo y de acuerdo con el término establecido por la Circular Exter­na 2023151000000010-5 de junio 22 del 2023 de la Superintendencia

Superintendencia Nacional de Salud, en los numerales 1 y 8 : “Resolver de fondo y de acuerdo con el término establecido por la Circular Exter­na 2023151000000010-5 de junio 22 del 2023 de la Superintendencia Nacional de Salud , las reclamaciones en salud interpuestas por la población afiliada, con especial atención en las clasificadas como “riesgo vital”, e “Implementar y ejecutar las estrategias necesarias para garantizar prestación de los servicios de salud a la población afi liada, de manera que se reduzca el riesgo jurídico por la interposición de acciones de tutela ”, es claro que respecto al cumplimiento de la sentencia de 25 de junio de 2024 la ley no le impone la responsabilidad del cumplimiento, ya que no solo resulta exagerado que quien ejerce el cargo de Intervento r, pueda exigírsele tal responsabilidad, pues la misma como lo determina el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 le es atribuible a quien tiene la facultad dentro de la organización accionada de cumplirla, que como se ha venido sosteniendo por esta Sala, y a su superior, que en este asunto se desconoce, pues por el conocimiento previo, esa persona es Katerine Thousend Santamaría, y si realmente lo fuera el sancionado Julio Alberto Rincón Ramírez, éste cumplió co n el deber de requerir a la Gerente Zonal de S ogamoso, para que procediera al cumplimiento, no hallándose por tanto razones legales para sostener la acción impuesta por la primera instancia.

3 Expediente Digital Archivo No. 32RtaNuevaEPS 4 Acta de Posesión DEAS-A-27-2024 5 Carpeta Digital 07RTARequerimiento

primera instancia.

3 Expediente Digital Archivo No. 32RtaNuevaEPS 4 Acta de Posesión DEAS-A-27-2024 5 Carpeta Digital 07RTARequerimiento 6 Carpeta Digital 16RTARequerimiento156933189001202400029 02

10 2.7. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida , y ordenó a la incidentada “autorizar y entregar a A. S. Corredor Santos la silla neurológica prescrita por los médicos tratantes, conforme a las especificaciones des critas en la historia clínica ; autorizar y entregar a M. C. Corredor Santos la silla neurológica y la silla para baño, prescrita por los médicos tratantes, conforme a las especificaciones descritas en la historia Clínica”

2.8. Pues bien, se avizora entonces, que desde la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS a través de apoderado especial , otorgado por el Agente Interventor Julio Alberto Rincón Ramírez, se pronunció informando del traslado al personal técnico especializado en salud , para la emisión de un concepto acerca del cumplimiento del fallo 7, posteriormente, el 26 de julio de 2024 allegó certificación emitida por el Centro Integral de Rehabilitación Colombia CIREC aludiendo que para la paciente A. S. Corredor Santos, recibió autorización para suministro de “Silla de Ruedas Neurológica -Cantidad 1”, refiriendo que a partir de la asistencia a la cita de toma de medidas , inicia gestión de

aludiendo que para la paciente A. S. Corredor Santos, recibió autorización para sumin

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