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TSDJ VIT SU - 156933189001202400040 01-(24-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933189001202400040 01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR AUSENCIA DE VALORACIÓN EN CONJUNTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES PRACTICADAS – INADECUADA DETERMINACIÓN DEL ÁMBITO PROBATORIO APLICADO AL OMITIR ANALIZAR DEBIDAMENTE EL ASUNTO: La posesión que desea se haga valer a través del proceso corresponde a la suma de posesiones que ha ejercido el aquí accionante sobre el predio, lo cual omitió el Juez de única instancia.

Descendiendo al caso, Pedro Álvarez Zapata en el 2023 instauró demanda de pertenencia de única instancia, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio con suma de posesiones sobre el predio denominado “El Rincón” ubicado en la vereda Cachavita del municipio de Santa Rosa de Viterbo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 092-3065 proceso que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, bajo el radicado número 156934089001202300058-00, proceso en cual la juez de instancia emitió sentencia en audiencia del 22 de agosto, en la que decidió negar las pretensiones, al señalar que en el proceso no quedó acreditado una posesión exclusiva en cabeza de Pedro Álvarez Zapata. 2.7. Expuesto lo anterior, se advierte que la presente acción supera los requisitos generales de procedibilidad, al observarse que el proceso de pertenencia materia de la presente litis

exclusiva en cabeza de Pedro Álvarez Zapata. 2.7. Expuesto lo anterior, se advierte que la presente acción supera los requisitos generales de procedibilidad, al observarse que el proceso de pertenencia materia de la presente litis constitucional, es un proceso de única instancia, siendo el ú nico modo de alegar posibles irregularidades procesales este mecanismo constitucional, de igual forma se vislumbra que al existir una eventual vulneración de los derechos al debido proceso, y la determinación de causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, constituyen garantías de índole constitucional, superando de esta forma el requisito de subsidiaridad primario o general de la acción de tutela contra providencia judicial, descritos en el numeral 2.4 de las consideraciones de la presente decisión. 2.8. Ahora bien, advierte esta Corporación que al tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado que la subsidiaridad deberá ser más estricta y deberá configurarse por lo menos uno de los requisitos es pecíficos4, para que se pueda entrar a estudiar por parte del juez constitucional, que el accionante considera que la decisión resultó infra petita incurría en el requisito específico de defecto fáctico, en todo caso en que el material probatorio, tales como pruebas documentales y testimonios permiten observar claramente que se configura en debida forma la configuración de la prescripción extraordinaria extintiva de dominio, ahora bien, al respecto la Juez Constitucional de primer grado consideró que efecti vamente la decisión de instancia incurría en el requisito específico de defecto fáctico, debido a que si se entra a realizar un estudio de fondo

dominio, ahora bien, al respecto la Juez Constitucional de primer grado consideró que efecti vamente la decisión de instancia incurría en el requisito específico de defecto fáctico, debido a que si se entra a realizar un estudio de fondo de la sentencia materia de la discusión constitucional, dentro de las declaraciones y el material probatorio se lograba advertir que la posesión que pretende sumar Pedro Álvarez Zapata, es la ejercida por su hijo Pedro Rafael Álvarez Zapata, por un poco más de diez (10) meses, entre noviembre de 2015 y agosto de 2016 y la que dice él ejerció durante diecisiete (17) años, con anterioridad a esta última, desde el año 1998 al 2015, sin que la Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, haya realizado dicho análisis. 2.9. Bajo esa tesitura, considera esta Corporación que el proceso bajo estudio es la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por medio de la suma de posesiones, de lo cual se extrae que dentro de la sentencia de 22 de agosto de 2024, la juez no realizó un estudio de fondo respecto de dicha situación tomando como único precepto la posesión ejercida por Pedro Álvarez Zapata a partir del 2016 fecha en la cual el mismo recuperó el predio, no obstante se observa que como se refirió en el numeral anterior, la posesión que desea se haga valer a través del proceso referido corresponde a la suma de posesiones que ha ejercido el aquí accionante sobre el predio desde 1998 al 2015, en suma con la posesión ejercida por su hijo Pedro Rafael Alvares Zapata, desde noviembre de 2015 a agosto de 2016 tema del cual omitió analizar debidamente

que ha ejercido el aquí accionante sobre el predio desde 1998 al 2015, en suma con la posesión ejercida por su hijo Pedro Rafael Alvares Zapata, desde noviembre de 2015 a agosto de 2016 tema del cual omitió analizar debidamente la Juez de Única instancia, lo cual generó que la misma hubiera realizado una inadecuada determinación del ámbito probatorio aplicado, generando con esto una imposibilidad de determinar concre tamente los elementos propios de la suma de posesiones que dispone la normativa colombiana, especialmente en lo relacionado con una posible interrupción por parte de Pedro Rafael Álvarez Zapata, además que se entró a analizar los efectos que podría tener la excluyente posesión del accionante, desconociendo los derechos que por ley correspondían a la cónyuge, argumento con el que erróneamente negó las pretensiones. 2.10. En mérito de lo expresado hasta aquí, concluye la Sala que, se cumplieron con los preceptos jurisprudenciales para la superación de los requisitos tanto generales como específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin que sea plausible ordenar como lo hizo la primera instancia, un juicio en determinado sentido al juez ordinario, sino que tiene la libertad en ejercicio de sus facultades autónomas, entrar a analizar la totalidad de las pruebas aportadas, tanto individual mente como en su conjunto, y expedir la decisión que corresponda, siendo procedente confirmar el fallo de 25 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, pero por las razones aquí expuestas. Corte Constitucional Sentencia Unificada 128 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, pero por las razones aquí expuestas. Corte Constitucional Sentencia Unificada 128 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 DE OCTUBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de octubre dos mil veinticuatr o (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOY A SEPU LVEDA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 156933189001202400040 01 siendo accionante PEDRO ALVAREZ ZAPATA y accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando la Magistrada GLORIA I NES LINARES VILLALBA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

Con ausencia justificada

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada156933189001202400040 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Magistrada156933189001202400040 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933189001202400040 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERVO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: PEDRO ALVAREZ ZAPATA

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO VINCULADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y Otros APROBADO: 24 de octubre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo , en contra del fallo de tutela del 25 de septiembre del 2024 expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pedro Álvarez Zapata, expuso que presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo demanda de pertenencia por pr escripción

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pedro Álvarez Zapata, expuso que presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo demanda de pertenencia por pr escripción adquisitiva extraordinaria de dominio , con suma de posesi ones sobre el predio denominado “El Rincón” ubicado en la Vereda Cachavita del municipio de Santa Rosa de Viterbo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 092-3065, proceso radicado con el número 156934089001 -202300058 dirigida en contra de los herederos indeterminados de Policarpo Castro y Silenia Rivera viuda de Castro, por aparecer como titulares de derechos reales en el certificado de tradición del inmueble.156933189001202400040 01

3 1.2. Señaló que aportó las pruebas que fundamentan los hechos, que se practicó la inspecci ón judicial como lo establece el artículo 375 del Código General d el Proceso, y se recepcionó los testimonios pedidos, recaudo probatorio con el cual considera se demostró: i) la existencia del vínculo jurídico entre el poseedor actual y su antecesor; ii) que las posesiones que se suman son continuas e ininterrumpidas y, iii) que el inmueble fue entregado al nuevo poseedor quien continuó en ejercicio como poseedor, amo, señor y dueño.

1.3. Refiere el 22 de agosto de 2024 se profirió sentencia por parte del juzgado accionado en la que se le negó las pretensiones de la dem anda, con el argumento que “para el despacho no es claro que María Antonia Tobo de Álvarez haya vendido y no haya recuperado la posesión es decir no haya

accionado en la que se le negó las pretensiones de la dem anda, con el argumento que “para el despacho no es claro que María Antonia Tobo de Álvarez haya vendido y no haya recuperado la posesión es decir no haya sido incluida en la nueva escritura presume el Despacho que por tal situación se le vulneraron Derecho s a mi propia cónyuge ”, señalando que dicha decisión no tiene asidero puesto que el bien inmueble que se pretende usucapir, pertenece y sigue perteneciendo a la sociedad conyugal vigente, si n que ninguno de los cónyuges se le esté vulnerando derecho alguno.

1.4. Por los hechos antes descritos, instauro acción de tutela, al considerar que se le estaban vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, la propiedad privada y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, razón por la cual solicitó que se tutelaran los derechos antes descritos; como consecuencia de lo anterior se ordenara la protección de otros derechos fundamentales que me resulten vulnerados.

1.5. Por auto de 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , admitió la presente acción constitucional en contra de l Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y vinculó a los herederos indeterminados de Policarpo Castro, los herederos indeterminados de Silenia Rivera viuda de Castro y demás personas indeterminadas, demandados dentro del proceso de pertenencia radicado N o. 156934089001-202300058 notificando a la Curadora ad litem en dicha actu ación. Igualmente, a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la

dentro del proceso de pertenencia radicado N o. 156934089001-202300058 notificando a la Curadora ad litem en dicha actu ación. Igualmente, a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, Instituto Geográfico Agustín Codazzi , y Procuraduría 2 Judicial II Agraria y156933189001202400040 01

4 Ambiental de Boyacá.

1.6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo , dispuso la remisión del expediente radicado 156934089001-202300058 y se pronunció sobre la acción constitucional realizando un recuento del trámite procesal , afirmando que l os fundamentos de la decisión fueron expuestos de manera amplia, y atendieron al análisis de las pruebas practicadas dentro del proceso y de cada uno de los presupuestos de la acción de pertenencia, llegando a la conclusión que estos no quedaron demostrados, lo que derivó en la no prosperidad de las pretensiones de la demanda.

1.7. En contestación de la presente acción constitucional la Procuradora 2 Judicial II Agraria y Ambiental manifestó que en el presente asunto el accionante no expuso argumento algun o en el que se indique que el Ente de control vulneró alguno de lo s derechos invocados, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior aunado a que las pretensiones no guardan relación con las funciones y competencias de la Procuraduría General de la Nación.

1.8. A su vez, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, radicó memorial en el

guardan relación con las funciones y competencias de la Procuraduría General de la Nación.

1.8. A su vez, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, radicó memorial en el indicó que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del actor , obedecen a actuaciones adelantadas por el juzgado accionado, sin que la entidad haya tenido ninguna injerencia al respecto. En el m ismo sentido, señala que de acuerdo a las competencias, el IGAC no es la llamada a garantizar el ejercicio de los derechos invocados, razón por la cual solicita la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.9. Por su parte la Agencia Nacional de Tierras “ANT“ en su contestación refirió que la entidad n o puede dirimir conflictos suscitados en escenarios judiciales o administrativos de otras entidad es, de lo cual extrajo que en los fundamentos de la acción de tutela se alude a una entidad diferente a la Agencia y que, revisada su base de datos, no encontró solicitud o trámite que haya sido elevada por el accionante. En consecuencia, solicit ó se declar ase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANT y se ordenase su desvinculación.156933189001202400040 01

5 1.10. Por medio de escrito de contestación Gladys Valderrama, en calidad de Curadora Ad Litem de la parte demandada en el proceso de pertenencia No. 156934089001202300058 sostuvo que dentro del expediente no existió prueba en contrario con la posesión exclusiva de Pedro Álvarez Zapata, quien es el único demandante y último adquiriente. Además, señaló que a pesar de que exista una sociedad conyugal vigente del actor con María Antonia Tobo de

en contrario con la posesión exclusiva de Pedro Álvarez Zapata, quien es el único demandante y último adquiriente. Además, señaló que a pesar de que exista una sociedad conyugal vigente del actor con María Antonia Tobo de Álvarez, el accionante es el único responsable y administrador del bien inmueble frente a la sociedad conyugal, y eso le legítima para ser el único demandante, y no le impide adquirir el bien inmueble a título personal. Así m ismo, refirió que existe la cadena traslaticia ininterrumpida de e ntrega del inmueble que configura la suma de posesiones.

1.10.1. Adicionó que es necesario sanear las consideraciones que llevaron a la juez de instancia, a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que lo manifestado por el accionante se ajusta a la realidad procesal.

1.11. La Superintendencia de Notariado y Registro , en el escrito de contestación, refirió una falta de legitimación en la causa por pasiva señalando que las pretensiones del accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de la entidad, ni de sus dependencias , sumado a que no está en la capacidad legal y reglamentaria para dar atención y/o cumplimiento a las pretensiones de la acción de tutela, por lo que solicit ó su desvinculación de la presente acción constitucional.

1.12. El Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2024 resolvió (i) tutelar los derechos invocados por el accionante; (ii) Dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de agosto de 2024 dentro del proceso

accionante; (ii) Dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de agosto de 2024 dentro del proceso de pertenencia radicado No. 15693408900120230005800; (iii) Ordenó al juzgado accionado proceder a emitir el fallo, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia constitucional de primera instancia.

1.12.1. Como argumentos principales argumentó que, “ la Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) no valoró en conjunto las pruebas documentales y testimoniales practicadas, ya que llegó a una156933189001202400040 01

6 conclusión apartada de la legislación y la Jurisprudencia sobre suma de posesiones, ya que contrario a lo afirmado, están satisfechos los presupuestos que determinan el éxito de la prescripción adquisitiva extraordinaria a través de la figura de la suma de posesiones, en re lación con los derechos que sobre el predio tantas veces citado tiene el señor Pedro Álvarez Zapata, habida cuenta que, evidentemente, se demostró una posesión pública y continua durante un período superior a veinte años anterior a la fecha en que se insta uró la acción, como resultado de la agregación de aquella que ejerció su hijo Pedro Rafael Álvarez Zapata y de la que el mismo ostentó previa a esa, de manera simultánea junto con su cónyuge, la cual bien podría haber sido ejercida por un tercero.”.

1.13. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Juez Promiscu o Municipal de Santa Rosa de Viterbo , la impugnó realizando un recuento

cónyuge, la cual bien podría haber sido ejercida por un tercero.”.

1.13. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Juez Promiscu o Municipal de Santa Rosa de Viterbo , la impugnó realizando un recuento fáctico y probatorio del proceso de pertenencia No. 15693408900120230005800 señalando que la decisión materia de la pr esente litis se encuentra fundada en la marginación de la otra eventual coposeedora, situación ante la que, al no ser exclusiva la posesión, y al no desvirtuándose lo anterior, no tendría aquella condición que la ley exige para poder prescribir, que es la acción, respecto de la cual debió dirigirse el estudio, más no, frente a la existencia o no de una sociedad conyugal, la que si bien según el Código Civil Colombiano ( artículo 180), surge con la celebración del matrimonio, durante su vigencia, y, mientras la misma no sea disuelta.

1.13.1. Corolario a lo anterior, solicitó revocar la decisión, al no incurrirse en yerro alguno en el proceso de valoración probatoria, por ende, no puede advertirse vulneración de derechos como el debido proceso y acceso a la administración de justicia en el curso del proceso declarativo adelantado, en el que se procuró muy por el contrario por dar aplicación a la norma sustancial y procedimental correspondientes, frente a un modo de adquirir el dominio como la prescripción adqui sitiva. De igual forma, refirió que en la presente acción constitucional no está acreditado la superación del requisito de subsidiaridad que dispone a la acción de tutela como de carácter excepcional.156933189001202400040 01

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constitucional no está acreditado la superación del requisito de subsidiaridad que dispone a la acción de tutela como de carácter excepcional.156933189001202400040 01

7 1.14. Recibida la acción por esta Corporación , mediante providencia del 0 9 de octubre de 2024 se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si en la presente acción constitucional la Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo , profirió la sentencia de 22 de agosto de 2024 dentro del proceso No. 15693408900120230005800 basándose en factores facticos y normativos adecuados.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Cons titución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.3. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de

medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.3. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuand o el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó la Corte Constitucional

1 Corte Constitucional Sentencia Unificada 128 de 2021156933189001202400040 01

8 como requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

2.4. Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha dispuesto que la acción de tutela en contra de providencias judiciales deberá ceñirse al cumplimiento a cabalidad los requisi tos generales brindados por dicha Corporación, descritos como “(i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del

constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia , excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción2”.

2.5. En concordancia a lo anterior, se ha dispuesto jurisprudencialmente que, una vez super ados los requisitos generales, el juez constitucional deberá encasillar la presunta vulneración del debido proceso del accionante en al menos uno de los requisitos específicos descritos como “(i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnad a fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestiona da se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido. (iii) Defecto

funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestiona da se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico: se con figura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o

2 Corte Constitucional Sentencia de Unificación 006 de 2023156933189001202400040 01

9 cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equiv ocada. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos . (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta d e los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argume ntación. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental 3.” (negrilla fuera del texto).

mínimo razonable de argume ntación. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental 3.” (negrilla fuera del texto).

2.6. Descendiendo al caso, Pedro Álvarez Zapat a en el 2023 instauró demanda de pertenencia de única instancia , por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio con suma de pos esiones sobre el predio denominado “El Rincón ” ubicado en la vereda Cachavita del municipio de Santa Rosa de Viterbo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 092-3065 proceso que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo , bajo el radicado número 156934089001 202300058-00, proceso en cual la juez de instancia emitió sentencia en audiencia del 22 de agosto , en la que decidió negar las pretensiones, al señalar que en el proceso no quedó acreditado una posesión exclusiva en cabeza de Pedro Álvarez Zapata.

2.7. Expuesto lo anterior, se advierte que la presente acción supera los requisitos generales d e procedibilidad, al observarse que el proceso de pertenencia materia de la presente litis constitucional, es un proceso de única instancia, siendo el único modo de alegar posibles irregular idades procesales este mecanismo constitucional, de igual forma se vislumbra que al existir una

3 Ibidem.156933189001202400040 01

10 eventual vulneración de los derechos al debido proceso, y la determinación de causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial , constituyen

3 Ibidem.156933189001202400040 01

10 eventual vulneración de los derechos al debido proceso, y la determinación de causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial , constituyen garantías de índole constitucional, superando de esta forma el requisi to de subsidiaridad primario o general de la acción de tutela contra providencia judicial, descritos en el numeral 2.4 de las consideraciones de la presente decisión.

2.8. Ahora bien, advierte esta Corporación que al tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado que la subsidiaridad deberá ser más estricta y deberá configurarse por lo menos uno de los requisitos específicos4, para que se pueda entrar a estudiar por parte del juez constitucional, que el accionante considera que la decisión resultó infra petita incurría en el requisito específico de defecto fáctico, en todo caso en que el material probatorio, tales como pruebas documentale s y testimonios permiten observar claramente que se configura en d ebida forma la configuración de la prescripción extraordinaria extintiva de domini o, ahora bien, al respecto la Juez Constitucional de primer grado consideró que efectivamente la decisión de instancia incurría en el requisito específico de defecto f áctico, debido a que si se entra a realizar un estudio de fondo de la sentencia materia de la discusión constitucional, dentro de las declaraciones y el material probatorio se logr aba advertir que la posesión que pretende sumar Pedro Álvarez Zapata, es la ejercida por su hijo Pedro Rafael Álvarez Zapata, por un poco más de diez (10) meses, entre noviembre de 2015 y agosto de 2016 y la que dice él ejerció

advertir que la posesión que pretende sumar Pedro Álvarez Zapata, es la ejercida por su hijo Pedro Rafael Álvarez Zapata, por un poco más de diez (10) meses, entre noviembre de 2015 y agosto de 2016 y la que dice él ejerció durante diecisiete (17) años, con anterioridad a esta última, desde el año 1998 al 2015, sin que la Juez Promis cuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo , haya realizado dicho análisis.

2.9. Bajo esa tesitura, c

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