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TSDJ VIT SU - 15693318900120250001501-(18-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693318900120250001501-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DESALOJO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR : La Comisaría de Familia está facultada para imponer medidas de protección provisionales, como el desalojo, cuando existen indicios leves de violencia intrafamiliar que amenazan la vida o integridad física de los miembros de la familia. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO: La acción de tutela no procede para controvertir decisiones administrativas que no sean ostensiblemente arbitrarias o contrarias a la normativa procesal, salvo que se configure un perjuicio irremediable.

"De este modo, resulta pertinente memorar que este tipo de decisiones, son emitidas por autoridades administrativas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, es decir, que se trata de decisiones que por regla general, son ajenas al escrutinio de la ac ción constitucional, dada su presunción de acierto y legalidad, salvo, claro está, cuando son ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad del fallador, al punto que la falta de apego a las normas procesales y sustanciales, implique la concreción de un requisito específico de procedibilidad. (...) Nótese que la medida de protección de desalojo fue impuesta por la autoridad competente, itérese, Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo, al igual, tal medida es procedente cuando la presenc ia del victimario constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia. (...) Sabido es que el

tal medida es procedente cuando la presenc ia del victimario constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia. (...) Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso 'para deslegitimar, sustituir o remplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso'."

Fuente Formal: Sentencia STC693-2019; Art. 11 de la Ley 294 de 1996; Art. 4 de la Ley 2126 de 2021.

Nota de Relatoría: El caso aborda una acción de tutela interpuesta contra la medida de protección de desalojo impuesta por la Comisaría de Familia, basada en indicios de violencia intrafamiliar. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de prim era instancia, destacando que la Comisaría de Familia actuó dentro de sus facultades legales y que no se configuró una vía de hecho. Además, se resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para revisar decisiones administrativas que no sean arbitrarias, salvo en casos de perjuicio irremediable, el cual no se acreditó en este caso.

Número Proceso: 15693318900120250001501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ADELAIDA SÁNCHEZ MARTÍNEZ

Accionado: COMISARÍA DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO FISCALÍA 23 LOCAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

Accionado: COMISARÍA DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO FISCALÍA 23 LOCAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 18 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2025-00015-01

ACCIONANTE: ADELAIDA SÁNCHEZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: COMISARÍA DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO

FISCALÍA 23 LOCAL DE SANTA ROSA DE VITERBO JDO. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo PV IMPUGNADA Sentencia del 6 de mayo de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 75

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante Adelaida Sánchez Martínez contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 6 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

Sánchez Martínez contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 6 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“ PRIMERA: Sírvase señor JUEZ DE TUTELA, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho igualdad, primacía del derecho sustancial sobre el formal, vivienda y dignidad y declarar la existencia de una causal genérica de procedibilidad de las solicitada, por darse los presupuestos legales, constitucionales y facticos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades comisaria de familia de santa rosa de Viterbo y fiscalía 23 local de la misma ciudad revocar la medida de protección desalojo de mi vivienda, y restablecerme en mi derecho de vivienda, mientras se decide legalmente.

TERCERA: Que por lo anterior y en su lugar se sirva efectuar el trámite legal para llegar a la decisión correspondiente, diferente a la pronunciada. (Medida de protección adecuada) acogiendo la violación de varios derechos fundamentales de los expresados en esta acción.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00015-01

2

CUARTA: Se cambiará el sentido de la orden impartida, para que, deje sin efectos la decisión del 9 de abril del 2025, proferida por la comisaria de familia de santa rosa de Viterbo y oficio u orden del 9 de abril de 2025 impartida por el fiscal 23 local de santa rosa de Viterbo, para que en un término prudencial

de santa rosa de Viterbo y oficio u orden del 9 de abril de 2025 impartida por el fiscal 23 local de santa rosa de Viterbo, para que en un término prudencial decrete y practique las pruebas de oficio y de parte que considere necesarias para imponer la medida de protección adecuada, a la luz de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

QUINTA: Además pido se tengan en cuenta por el JUZGADO constitucional que corresponda, tomar la decisión en derecho que estime conveniente extra y ultra petita.”

1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguient es hechos:

-. Reseñó que el 14 de abril de 2025, la señora Aura Liliana Sánchez Cely no la dejó ingresar a su vivienda ubicada en la carrera 3 No. 7 – 73 / 75 de Santa Rosa de Viterbo, ello, arguyendo que la Fiscalía 23 Seccional de esa Localidad ordenó s u desalojo.

-. Refirió que acudió a la Comisaria de Familia de Santa Rosa de Viterbo, entidad que le informó que la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo les solicitó se impusiera la medida de protección consistente en el desalojo, medida que a la postre, hasta ese momento se le estaba notificando, por ende, refirió que la desalojaron “a la brava sin ningún procedimiento válido para ello, ningún recurso, sin nada y estoy en la calle” (Sic).

-. Mencionó que denunció por violencia intrafamiliar a su hermano Pedro Antonio Sánchez Martínez, al igual, a su sobrina Aura Liliana Sánchez Cely , hecho que

sin nada y estoy en la calle” (Sic).

-. Mencionó que denunció por violencia intrafamiliar a su hermano Pedro Antonio Sánchez Martínez, al igual, a su sobrina Aura Liliana Sánchez Cely , hecho que conoce la Inspección de Policía y la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo, entidad que el 7 de abril de 2025, profirió medida de protección provisional en su favor.

-. Esbozó que Aura Liliana Sánchez Cely (Sobrina) la denunció por violencia intrafamiliar, acto que aprovechó para sacarla de su casa y aprov echándose de su condición de mujer indefensa y mayor de 65 años.

-. Aludió que desconoce la decisión de la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo y de esa forma incoar recurso, menos, se le ha comunicado la existencia de proceso penal en su contra.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00015-01

3 -. Recalcó que la autoridad competente para efectuar restituciones o reivindicatorios son los jueces civiles o penales, luego el Fiscal carece de esa potestad, menos, sin haberla escuchado y permitirle aportar las pruebas.

-. Adujo que “un investigador de la Fiscalía no puede conceder una medida de protección, ya que esta es una atribución de los comisarios de Familia y el comisario de familia no dio trámite alguno solo decidió conforme lo pide la fiscalía” (Sic).

-. Arguyó que, si bien es cierto, posee un bien inmueble en la vereda el cocubo de Santa Rosa de Viterbo, también lo es que aquel está arrendado a Yaneth Ruíz, aunado, hace mucho no habita allí.

-. Arguyó que, si bien es cierto, posee un bien inmueble en la vereda el cocubo de Santa Rosa de Viterbo, también lo es que aquel está arrendado a Yaneth Ruíz, aunado, hace mucho no habita allí.

-. Indicó que en la casa ubicada en la carrera 3 No. 7 – 73 / 75 de Santa Rosa d e Viterbo quedaron documentos, dinero y otras cosas de su propiedad.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 6 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió

“PRIMERO: Negar la solicitud de amparo presentada por la señora Adelaida Sánchez Martínez, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Instar a la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo para que evalué la posibilidad de tramitar las medidas de protección radi cadas con los números 2025-0003 y 2025-0009 en una sola actuación procesal, para facilitar la comparecencia de las partes y la práctica probatoria. Así mismo, para que, en uso de sus facultades, de oficio decrete la pruebas que considere necesarias, proced entes y útiles para resolver las referidas medidas de protección.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Afirmó que al revisar los documentos allegados por las entidades accionadas, particularmente, la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, se advierte que Aura Liliana Sánchez Cely presentó denuncia contra la accionante por el presunto punible

-. Afirmó que al revisar los documentos allegados por las entidades accionadas, particularmente, la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, se advierte que Aura Liliana Sánchez Cely presentó denuncia contra la accionante por el presunto punible de violencia intr afamiliar, causa que se sigue bajo el CUI 15963 -60-00-218-202510034.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00015-01

4 -. Adujo que la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo diligenció el formato de remisión para medida de protección a Comisaria de Familia / Inspección de Policía en el que “sugiere de manera atenta realizar las gestiones pertinentes a fin de proferir medida de protección, en favor de la señora Aura Liliana Sánchez Cely ” (Sic), aunado, libró oficio No. 20570_01_01_23_105 del 9 de abril de 2025, con destino a la Comisaría de Familia en el que le solicitó “su valiosa colaboración, con el fin de que se sirva realizar las gestiones pertinentes a fin de proferir medida de protección, ordenando el desalojo de la señora ADELAIDA SÁNCHEZ MARTÍNEZ quien tiene su residencia propia en la Vereda el Cucubo de esta ciudad y de lo cual se anexa copia del Certificado de Tradición y Libertad.” (Sic)

-. Reseñó que la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo una vez recibe el oficio librado por la Fiscalía profiere auto del 9 de abril de 2025, en el que resuelve: i) avocar y admitir la solicitud de medida de protección por violencia dentro del contexto familiar, radicada el 9 de abril de 2025 por la señora Aura Liliana Sánchez

  1. avocar y admitir la solicitud de medida de protección por violencia dentro del contexto familiar, radicada el 9 de abril de 2025 por la señora Aura Liliana Sánchez Cely; ii) Ordenar a la presunta agresora ADELAIDA SANCHEZ MARTINEZ, el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, teniendo en cuenta que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física y/o salud de la solicitante” (Sic).

-. Refirió que la accionante elevó ante la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo petición de nulidad, la cual, fue resuelta por la entidad el 22 de abril del presente año.

-. Subrayó que el trámite previsto en la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000, aún no culmina, por lo tanto, la accionante está facultada para “presentar descargos antes de la audiencia, proponer fórmulas de avenimiento con la víctima y solicitar pruebas. Igualmente, tiene la posibilidad de impugnar el fallo en el evento que no esté conforme con la decisión que adopte la Comisaría de Familia, para que sea el Juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el que determine si se ha de confirmar, revocar o modificar la misma” (Sic).

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante Adelaida Sánchez Martínez, la impugnó, ello, con apoyo en las argumentos que pasan a exponerse:Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00015-01

5 -. Arguyó que el trámite de la imposición de medida de protección es ilegal, puesto

5 -. Arguyó que el trámite de la imposición de medida de protección es ilegal, puesto que la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo no estaba facultada para ordenar el desalojo de su vivienda.

-. Resaltó que la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo no acudió ante el Juez de Control de Garantías a efectos que aquel impusiera la medida de protección, tal y como lo establece el artículo 2 del Decreto 4799 de 2011.

-. Argumentó que “ la primera instancia justifica la intervención de la comisaria de familia de santa rosa de Viterbo como autónoma dentro de sus funciones, pero no es así” por cuanto en el mismo auto en el que se profirió la medida provisional se indicó que se realizaba con fundamento en el oficio proferido por la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, luego, simplemente se cumplió con una orden emanada por esa entidad.

-. Señaló que en el trámite de la medida de protección se desconoció el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, comoquiera que en auto del 9 de abril de 2025, se fijó fecha para audiencia, pese a que en la normativa se indica que la audiencia se efectuará dentro de los 5 o 10 días a la presentación de la solicitud, circunstancia que ocultó el A quo, en aras de favorecer a los accionados.

-. Indicó que la precitada norma dispone la notificación de manera personal o por aviso, no obstante, en su caso “ se efectúa según comisaria por conducta concluyente, no porque fuera a notificarse sino a pedir ayuda al personero quien se prestó para efectuar la notificación por conducta concluyente, sin que se cumpla la

aviso, no obstante, en su caso “ se efectúa según comisaria por conducta concluyente, no porque fuera a notificarse sino a pedir ayuda al personero quien se prestó para efectuar la notificación por conducta concluyente, sin que se cumpla la norma pues estos torticeramente dicen leerle al auto del 9 de abril de 2025, pero no hay evidencia de que la señora manifestara que conocía dicho auto (…)”

-. Sostuvo que no existía ningún indicio para desalojarla, puesto que no se valoró si constituía una amenaza para la vida, integridad física de los integrantes de la unidad familiar.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo al escrito de impugnación, esta Sala se ocupará de,Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00015-01

6 -. Determinar si erró el A quo al negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante Adelaida Sánchez Martínez.

4.2. CASO CONCRETO

De manera liminar, es del caso precisar que la accionante Adelaida Sánchez Martínez, acudió a este mecanismo judicial con el fin de que le sean amparadas sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y dignidad humana, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo y Comisaría de Familia de esta Localidad revocar la medida provisional de desalojo, pretensión que fue negada por el A quo.

En tal sentido, al revisar el plenario y el escrito de impugnación se advierte que la

Santa Rosa de Viterbo y Comisaría de Familia de esta Localidad revocar la medida provisional de desalojo, pretensión que fue negada por el A quo.

En tal sentido, al revisar el plenario y el escrito de impugnación se advierte que la inconformidad de la gestora constitucional gira en torno a dos aspectos: de un lado frente a la decisión de imposición de la medida provisional de desalojo al incurrir en defecto procedimental y, por otro, respecto al trámite de enteramiento personal del mismo auto, proferido dentro de proceso administrativo de medida de protección Rad 2025-009 tramitado ante la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

De este modo, resulta pertinente memorar que este tipo de decisiones, son emitidas por autoridades administrativas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, es decir, que se trata de decisiones que por regla general, son ajenas al escrutinio de la acción constitucional, dada su presunción de acierto y legalidad, salvo, claro está, cuando son ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad del fallador, al punto que la falta de apego a las normas procesales y s ustanciales, implique la concreción de un requisito específico de procedibilidad.

Con lo precedente, es menester referir que la impugnación propuesta está llamada a fracasar, puesto que , no se avizora que la Com isaria de Familia de Santa Rosa de Viterbo y/o la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo incurrieron en una vía de hecho.

Y es que, al revisar el plenario se advierte que la medida de protección “desalojo” impuesta contra la accionante y a favor de la señora Aura Liliana Sánchez Cely, la

de hecho.

Y es que, al revisar el plenario se advierte que la medida de protección “desalojo” impuesta contra la accionante y a favor de la señora Aura Liliana Sánchez Cely, la impuso la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de protección contra la violencia dentro del contexto familiar Rad. No. 2025 -009, ello, en auto del 9 de abril del 2025.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00015-01

7 En aras de otorgar mayor claridad, refulge necesario transliterar algunos apartados del auto en mención, así,

“CONSIDERANDO:

Que el artículo 9° de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 5° de la Ley 575 de 2000, norma que rige la materia, prescr ibe: “la petición de medida de protección podrá ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre o por el Defensor de familia, cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma.”

Que con fundamento en la petición que ha formado la señora AURA LILIANA SÁNCHEZ CELY, tendiente a que se dispongan las medidas de protección del caso, cómo se previene la ley 294 de 1996 y reformada parcialmente por las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, reglamentada por los Decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011, dejando conocer con esa finalidad unos comportamientos inadecuados por parte de AURA LILIANA SÁNCHEZ CELY, contra la señora ADELAIDA SÁNCHEZ MARTÍNEZ , consistente en hechos que están

y 4799 de 2011, dejando conocer con esa finalidad unos comportamientos inadecuados por parte de AURA LILIANA SÁNCHEZ CELY, contra la señora ADELAIDA SÁNCHEZ MARTÍNEZ , consistente en hechos que están perturbando la unidad y armonía. familiar.

Que para brindar medidas de protección provisionales basta con la existencia de indicios leves, en consecuencia, por exist ir indicios que ameritan proceder de conformidad a lo consagrado en las leyes en mención, este despacho tomará las medidas de protección provisionales necesarias para que el presunto agresor se abstenga de ejecutar actos de violencia y maltrato.

Que las medidas provisionales que se tomarán irán encaminadas a evitar que se produzcan nuevas agresiones, en ca so de darse por probado el acto del maltrato, la orden de abstenerse de repetirla y, si es el caso, una cualquiera de las medidas especiales de protección que las normas citadas prevén.

Que este despacho es competente para conocer la solicitud de medidas de protección presentada por cuanto el artículo 4 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, otorga competencia al Comisario/a del lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio de la persona agredida, que para el caso es el lugar donde ocurrieron los hechos.

El artículo 4, numeral 2 de la Ley 2126 de 2021, establece como principio rector frente a los procesos dentro del contexto familiar y a las actuaciones que se desarrollen la “Oportunidad”, señalando que las actuaciones de las comisarías de familia deben constituir una respuesta inmediata en materia de protección y

frente a los procesos dentro del contexto familiar y a las actuaciones que se desarrollen la “Oportunidad”, señalando que las actuaciones de las comisarías de familia deben constituir una respuesta inmediata en materia de protección y garantía de los derechos de quienes están en riesgo o son víctimas de violencia en el contexto familiar. (…) Por tanto, debe disponerse lo que es pertinente a términos de las citadas leyes. En consecuencia, la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR y ADMITIR la solicitud de medida de protección por Violencia dentro del contexto familiar, radicada en este Despacho el día 09 deRad. No. 15693-31-89-001-2025-00015-01

8 abril de 2025, a la hora de las 11:00 a.m. por la señora AURA LILIANA

SÁNCHEZ CELY (…)

“SEGUNDO: ORDENAR a la presunta agresora ADELAIDA SÁNCHEZ MARTÍNEZ el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, teniendo en cuenta que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física y/o salud de la solicitante (SEGÚN LO ORDENADO POR LA FGN EN OFICIO 20570-01-01-23-105). Medida que debe cumplirse de manera de inmediata, una vez sea notificada la presunta agresora.”

Nótese que la medida de protección de desalojo fue impuesta por la autoridad competente, itérese, Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo, al igual, tal medida es procedente cuando la presencia del victimario constituye una amenaza

Nótese que la medida de protección de desalojo fue impuesta por la autoridad competente, itérese, Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo, al igual, tal medida es procedente cuando la presencia del victimario constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.

En suma, el 25 de abril de 2025, la Comisaria de Familia de Santa Rosa de Viterbo al pronunciarse respecto a la petición de nulidad invocad a por la accionante, sostuvo,

“(…) Por otro lado, es preciso reiterar que, si bien en auto de fecha 9 de abril de 2025 esta Comisaria ordenó el desalojo de la accionada como parte de una medida de protección provisiona, dicha medida se entiende como acci ón de emergencia destinada a salvaguardar a la víctima de violencia intrafamiliar mientras se adelanta la correspondiente investigación. No obstante, dicha orden de desalojo NO fue ejecutada por parte de ninguna autoridad administrativa. (…) De igual forma, se reitera que esta Comisaria actuó con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 575 de 200, el cual indica: (…) En atención a lo anterior, y de acuerdo con el proceso que curda en la Fiscalía 23 Local contra la señora Adelaida Sánchez Martínez, la denu nciante aportó como prueba un video en el que se observa a la señora Sánchez Martínez manipulando las perrillas del gas en la cocina del inmueble donde cohabita con su esposo y su hijo menor de do s años de edad. Este hecho constituye una

como prueba un video en el que se observa a la señora Sánchez Martínez manipulando las perrillas del gas en la cocina del inmueble donde cohabita con su esposo y su hijo menor de do s años de edad. Este hecho constituye una amenaza grave e inminente contra la vida e integridad física de los residentes, superando con creces el estándar legal de indicio leve exigido por la norma”

Así las cosas, no se observa que Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo al imponer la medida de protección impuesta actuara al margen del procedimiento establecido y apartándose abierta e injustificadamente de la normativa procesal correspondiente.

De ahí que, el auto proferido el 9 de abril de 2025 , resulta razonable, caso en que la gestora constitucional no puede pretender que por esta vía excepcional se realiceRad. No. 15693-31-89-001-2025-00015-01

9 un nuevo estu dio, pues lo que se observa es que se pretende imponer el criterio personal sobre la manera en que se debió resolver la medida provisional , exigiéndole a la autoridad administrativa que agotara el trámite probatorio, cuando frente a estas medidas provisionales dada su naturaleza inminente y urgente, basta que se observen indicios leves para decretarlas, tal como aquí sucedió.

Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso “para deslegitimar, sustituir o remplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por

sustituir o remplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso ” (Corte Suprema de Justicia, sentencia STC6932019), de este modo, la acción constitucional no cuenta con el alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el escrito de impugnación.

Por otra parte, debe referirse que al revisar el expediente administrativo Rad. No. 2025-009, se evidencia que la accionante impetro petición de nulidad por indebida notificación, sin embargo, la Comisaria de Familia de Santa Rosa de Viterbo la negó el 25 de abril del presente año, asimismo, se advierte que Adelaida Sánchez Martínez le confirió poder al profesional del derecho Antonio José Vásquez Hernández con el objeto que la representará dentro del mismo, profesional que a la postre, asistió a la audiencia que trata el artículo 14 de la Ley 294 de 1996, diligencia que a la fecha no ha culminado.

Por otra parte, se advierte que el A quo en el fallo impugnado, pese al constatar la inexistencia de vulneración de derec hos de la acciona nte, decid ió instar a la Comisaria de Familia de Santa Rosa de Viterbo para que evalúe la posibilidad de tramitar las medidas de protección radicadas con los números 2025-0003 y 20250009 en una sola actuación procesal y decrete oficiosamente pruebas, hecho que, a criterio de la S ala, represent a una intr omisión indebida en la s funciones y/o competencia de dicha entidad, transgrediendo de esa manera e l p rincipio de

0009 en una sola actuación procesal y decrete oficiosamente pruebas, hecho que, a criterio de la S ala, represent a una intr omisión indebida en la s funciones y/o competencia de dicha entidad, transgrediendo de esa manera e l p rincipio de autonomía.

Y es que, si bien el instar o conminar representa un llamado que se le hace a la autoridad para que ejecute un aspecto propio de sus funcione s y/o es u na herramienta que el juez puede utilizar para asegurar el cumplimiento de sus fallos , por lo tanto, no son ordenes propiamente dichas, lo cierto es que pueden confundir a las partes, máxime, cuando, se insist e, no se impartido una orden concreta en contra la Comisaría de Familia.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00015-01

10 De ahí que, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye – salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediab le – un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STC1609-2023 sostuvo,

“Este medio de resguardo no fue es tablecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,

pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.”

Finalmente, debe mencionarse que no se acreditó la configuración del perjuicio irremediable el cual habilite la intervención excepcional de este Juez Constitucional, por cuanto las razones justificativ as como menoscabo no se subsumen bajo las connotaciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que caracterizan este fenómeno jurídico.

Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 6 de mayo de 2025, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el med io más expedito y eficaz.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00015-01

11

TERCER

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