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TSDJ VIT SU - 15693318900120250002501-(11-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318900120250002501-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR DESESTIMACIÓN DE PRETENSIONES – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO: Sólo procede de manera excepcional cuando se configura una causal específica, como un defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión carece de apoyo probatorio o está basada en una valoración absolutamente irracional y arbitraria, lo cual no ocurre cuando el juez valora integralmente las pruebas pero persisten inconsistencias sustanciales no aclaradas que impiden la identificación plena del bien objeto del proceso. / DEFECTO FÁCTICO – ALCANCE Y CONFIGURACIÓN: El defecto fáctico se configura cuando el juez resuelve sin apoyo probatorio o con una valoración probatoria absolutamente inadecuada e insuficiente, siendo un presupuesto de excepcionalidad que requiere que el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, sin que el juez de tutela pueda convertirse en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez natural.

"Visto lo anterior, refulge que la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo se profirió con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente de pertenencia Rad. No. 15693-40-89-001-2023-00015-00 aplicando la jurisprudencia y normatividad pertinente para el caso. (…) En consecuencia, sólo se configuración el defecto por indebida valoración del acervo probatorio

No. 15693-40-89-001-2023-00015-00 aplicando la jurisprudencia y normatividad pertinente para el caso. (…) En consecuencia, sólo se configuración el defecto por indebida valoración del acervo probatorio cuando el juicio probatorio ha sido abiertamente contrario a la Constitución o a la ley. (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más cererta, el material probatorio que obra dentro de un p roceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio r estrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010; SU-263 de 2015; SU-210 de 2017; SU-068 de 2018; SU-184 de 2019; SU-073 de 2020; SU 128 de 2021; Sentencia STP7832-2025, STC6513-2022.

de 2018; SU-184 de 2019; SU-073 de 2020; SU 128 de 2021; Sentencia STP7832-2025, STC6513-2022.

Nota de Relatoría: El caso analiza la procedencia de una acción de tutela interpuesta contra la sentencia de primera instancia que denegó una pretensión de usucapión por considerar que el bien no estaba plenamente identificado, dada la inconsistencia entre el código catastral registrado en el folio de matrícula inmobiliaria y el código aportado en la demanda. El Tribunal Superior, actuando como juez de segunda instancia de tutela, revocó la sentencia del juez de instancia que había concedido el amparo.

Consideró que el juez accionado no incurrió en un defecto fáctico, ya que su decisión de denegar la usucapión se basó en una valoración integral y razonable de las pruebas, que evidenciaban una contradicción sustancial no esclarecida en la identificación catastral del predio. Se destacó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y que el juez constitucional no puede substituir la valoración probatoria del juez natural cuando esta se ajusta a los parámetros de la sana crítica, aun cuando su conclusión pueda ser discutible.

SALVAMENTO DE VOTO – IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN DE REHACER FALLO POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN CATASTRAL ABSOLUTA: La negativa de declarar la propiedad por usucapión, fundada en la incertidumbre sobre la identidad del predio debida a discrepancias catastrales, es una decisión j udicial de fondo que no vulnera el debido proceso. / IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN DE REHACER FALLO POR FALTA DE

discrepancias catastrales, es una decisión j udicial de fondo que no vulnera el debido proceso. / IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN DE REHACER FALLO POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN CATASTRAL ABSOLUTA – ROL DEL JUEZ EN PROCESO DE PERTENENCIA: La función del juez en estos procesos es verificar los actos de señor y dueño sobre un bien de características específicas, no supeditar su fallo únicamente a la coincidencia perfecta de documentos catastrales o registrales. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTE NCIAS – LÍMITES: La acción de tutela no es un recurso para controvertir el mérito, fundamentaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 o valoración probatoria de las sentencias, salvo que se demuestre una vulneración directa del debido proceso que constituya un perjuicio irremediable, lo cual no se configuró al ser la decisión el resultado de un debate probatorio sobre la identificación del inmueble.

"Como se puede observar, la negación de la pertenencia se fundamentó en disparidades respecto de documentos allegados al proceso, lo que no fue aceptado por la primera instancia de esta acción, al tutelar el debido proceso, y ordenar en consecuencia que se rehiciera el fallo, resaltando en su decisión que el accionado negó tal pretensión bajo el argumento que el bien no estaba debidamente identificado. (…) Como puede afirmarse, el fundamento de la declaratoria de pertenencia, consiste en que quien la alega, debe probar, por encima de los documentos que obran en el proceso, que ejerce sobre el mismo actos de señor y dueño, sobre un bien que tiene unas determinadas medidas y linderos, y una ubicación

alega, debe probar, por encima de los documentos que obran en el proceso, que ejerce sobre el mismo actos de señor y dueño, sobre un bien que tiene unas determinadas medidas y linderos, y una ubicación específica, o unas determinadas características, que debe id entificar el juez en su obligatoria diligencia de inspección judicial, y una vez comprobados tales hechos, se impone la sentencia de pertenencia, sin que los documentos que se hubieren anexado al proceso, tenga vocación suficiente para desconocer los hechos antes señalados y que deben ser objeto de pruebas. En consecuencia, la decisión impugnada debió ser confirmada, por cuanto los argumentos mayoritarios, desconocen los hechos que estructuran la prueba en los procesos de pertenencia, y reducen el examen judicial a la comparación de documentos."

Nota de Relatoría: El caso involucra una acción de tutela interpuesta contra la sentencia de primera instancia que negó una pretensión de propiedad por usucapión, al encontrar incertidumbre en la identificación catastral del predio. El salvamento de voto d iscrepa de la decisión mayoritaria de la Sala, que concedió la tutela y ordenó rehacer el fallo por presunta vulneración del debido proceso. El magistrado salva voto al considera que la decisión impugnada, basada en la valoración de pruebas documentales (certificados de tradición y códigos catastrales discrepantes) para concluir que no se acreditó la plena identidad del inmueble, es una decisión de fondo que no desconoce el derecho al debido proceso. Fundamenta su posición en que el núcleo de un proceso de pertenencia es la prueba de los actos de señor y dueño sobre un bien de características específicas, que el juez debe verificar, y no la

proceso. Fundamenta su posición en que el núcleo de un proceso de pertenencia es la prueba de los actos de señor y dueño sobre un bien de características específicas, que el juez debe verificar, y no la mera coincidencia de documentos. Por lo tanto, el salvamento de voto propone que se debió confirmar la sentencia de primera instancia que denegó la usucapión.

Magistrado Salva Voto: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, once (11) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2025-00025-01

ACCIONANTE: MARÍA ANTONIA PEÑA CRISTANCHO

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO Jdo. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 23 de mayo de 2025

DECISIÓN: Revoca

ACTA No. 85

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 23 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 23 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: TUTELAR en favor de María Antonia Peña Cristancho, los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia (…) dejar sin ningún efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo el 9 de diciembre de 2024 (…)

SEGUNDA: En consecuencia, de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO se servirá:

1.- Dejar sin ningún valor jurídico la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, (…) emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viter bo dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 15693408900120230015000 (…).Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00025-01 2 2.- Acceder a instaurar las pretensiones de la demanda propuesta dentro pertenencia radicada bajo el No. 15693408900120230015000 (…)

3.- Que en defecto de todo lo anterior, se ordena al competente y de conocimiento Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 15693408900120230015000 profiera una nueva sentencia de única instancia (…)”

conocimiento Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 15693408900120230015000 profiera una nueva sentencia de única instancia (…)”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Refirió que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo adelantó proceso de perte nencia contra los herederos indeterminados de Moisés Cabra y Concepción Correa y personas indeterminadas con el objeto de adquirir la propiedad por usucapión del predio La Prosperidad, el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado San Anton io ubicado en la vereda la Laguna del municipio de Santa Rosa de Viterbo e identificado con cédula catastral 15693-0002-00-00-0005-0030-0-00-0000.

-. Reseñó que el 17 de julio de 2013, entró en posesión del bien por compra de derechos y acciones “contenida en la escritura No. 1261 de la Notaría Primera de Duitama y luego intervino en la sucesión de su padre Urbano Peña Torres” (Sic) proceso que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo el 27 de junio de 2 016, decisión que a la postre, fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 092 – 5642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo.

-. Refirió que la demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que el 15 de octubre de 2024, adelantó la audiencia que

Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo.

-. Refirió que la demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que el 15 de octubre de 2024, adelantó la audiencia que trata los artículo 372 y 373 del C.G.P., en la cual, se llevó a cabo la inspección judicial al predio en compañía del perito José William Rativa Rocha, quien, arguyó que el predio se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092 – 5642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo y cedula catastral 1569300-02-00-00-0005-0030-0-00-0000.

-. Adujo que el 28 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo al tener dudas sobre la identificación del predio ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo para que informará le código Catastral asociado al folio 092-5642, al igual, ofició la Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el objeto que informará a qué predio de encuentra asociado elRad. No. 15693-31-89-001-2025-00025-01 3 código 000011031, entidades que respondieron el 14 y 15 de noviembre de 2024, respectivamente.

-. Indicó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que el folio de matrícula

inmobiliaria 092 – 5642 está asociado al código catastral 1569300 -02-00-00-00050030-0-00-0000 del predio San Antonio.

-. El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia denegando las pretensiones, ello, al considerar que, no existe certeza en la plena identidad del predio.

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 3 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Antonia Peña Cristancho.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 9 de diciembre de 2024 dentro del proceso de pertenencia radicado N° 15693408900120230001500, iniciado por la señora María Antonia Peña Cristancho en contra de los señores Moisés Cabra y Concepción Correa –fallecidos-, herederos indeterminados de estos y personas indeterminadas.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo

(Boyacá), que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir el fallo que en derecho corresponda, en el que tenga por cumplido el requisito de identificación del bien a usucapir, según lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

corresponda, en el que tenga por cumplido el requisito de identificación del bien a usucapir, según lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que “según lo descrito en el artículo 1512 del Código C.C. ” (Sic) la prescripción constituye un modo originario de adquisición de dominio de cosas ajenas.

-. Mencionó que para adquirir e l dominio de una cosa por usucapión es necesario que el predio sea de aquellos prescriptibles; se ostente posesión real y material sobre el bien; la posesión sea continua e ininterrumpida; y, además, conforme loRad. No. 15693-31-89-001-2025-00025-01 4 aludido por la H. Corte Suprema de Justicia, se identifique plenamente el bien pretendido.

-. Refirió que la pretensión de usucapión de María Antonia Peña Cristancho recae sobre parte del “bien inmueble denominado «San Antonio», ubicado en la vereda La Laguna del municipio de Santa Rosa de Viterbo, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 092-5642 y número predial 00 -02-00-00-0005-0030-0-0000-0000”., sin embargo, el Juzgado accionado negó tal pretensión bajo el argumento que el bien no estaba debidamente identificado , ello, apo yado en el hecho que i).- el certificado de tradición de la matrícula No. 092-5642 esta asociado el código catastral No. 00-0-011-031, y, ii).- “para el FMI 092-5642, el único predio

hecho que i).- el certificado de tradición de la matrícula No. 092-5642 esta asociado el código catastral No. 00-0-011-031, y, ii).- “para el FMI 092-5642, el único predio asociado al mismo posee código catastral N° 15693 -00-02-00-00-0005-0030-0-0000-0000, predio con dirección San Antonino Vda la Laguna ubicado en la vereda 0005.” (Sic).

-. Aludió que la inconsistencia advertida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo no basta para desechar las pretensiones de la demanda, dado que tal circunstancia no basta desechar las pretensiones de la demanda.

-. Aseveró que María An tonia Peña Cristancho identificó plenamente el bien pretendido en adquirir por usucapión, esto, por “sus linderos, dimensiones, se relacionó el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión y los documentos catastrales. Así mismo, tanto la ficha catastral como el plano predial dan cuenta de la ubicación, área, predios colindantes, matricula inmobiliaria y número predial del bien inmueble, que permite distinguirlo de otros. Igualmente, con las documentales se estableció su historial y los titulares de derecho de dominio. ” (Sic).

-. Esbozó que “en ninguna de las pruebas se haya advertido que el predio no se encontraba determinado y/o identificado” (Sic), máxime, cuando el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” certificó que el único predio asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -5642 corresponde al que se identifica con el código

Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” certificó que el único predio asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -5642 corresponde al que se identifica con el código catastral N° 15693-00-02-00-00-0005-0030-0-000-00-0000

-. Afirmó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto factico porque “no valoró en conjunto las pruebas incorporadas en elRad. No. 15693-31-89-001-2025-00025-01 5 proceso de pertenencia, pues de haberlo hecho, hubiese llegado a una conclusión opuesta a la señalada (…)” (Sic).

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la determinación del A quo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo la impugnó, ello, fundado en las razones que pasan a exponerse:

-. Adujo que la pretensión de María Antonia Peña Cristancho dentro del proceso 15693-40-89-001-2023-00150-00 se contrajo a obtener por prescripción parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -5642 y cedula catastral No. 15693-02-00-00-0005-0030-0-00-0000 ubicado en la vereda La laguna sector el tablón área rural del municipio de Santa Rosa de Viterbo.

-. Recalcó que con la demanda se aportó “certificado catastral, factura de cobro de impuesto predial unificado, levantamiento topográfico y la prueba pericial, se hace referencia al predio registrado con cedula catastral No. 1569300 -02-00-00-0005impuesto predial unificado, levantamiento topográfico y la prueba pericial, se hace referencia al predio registrado con cedula catastral No. 1569300 -02-00-00-00050030-0-00-0000, siendo de la información que reporta el certificado del folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -5642 y del trabajo de partición y adjudi cación de bienes inventariados en sucesorio de URBANO PEÑA CRISTANCHO, en virtud del cual le fue adjudicado un 25% del total a la aquí accionante (predio de mayor extensión), correspondiendo un 25% a MARÍA ANGELINA PEÑA CRISTANCHO y un 50% a MARÍA DEL CARMEN CRISTANCHO, que se estableció asociado al folio de matrícula 092-5672 el código catastral 00-0-011-031.” (Sic).

-. Luego de referenciar los requisitos para adquirir un bien por prescripción, reseñó que a la demandante le asiste el deber de establecer cual es el bien poseído.

-. Subrayó que una vez evacuada la etapa probatoria y “al encontrar que al parecer podría ser diferencia en la identidad material entre lo que se es dueño, de acuerdo con los títulos de propiedad, y lo que se dice poseer y pretender adquirir por prescripción, era necesario que, para la procedencia de la prescripción adquisitiva del inmueble demandado, se acreditara que el lote referido en la demanda, y relacionado en el cer tificado aportado (FMI) era el objeto preciso de su posesión material para que sus pretensiones tuvieran eco en la jurisdicción” (Sic).Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00025-01 6

relacionado en el cer tificado aportado (FMI) era el objeto preciso de su posesión material para que sus pretensiones tuvieran eco en la jurisdicción” (Sic).Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00025-01 6 -. Refirió que el defecto factico, por falta de valoración de la prueba en su conjunto, no se acredita, comoquiera que todas y cada una de las pruebas fueron analizadas y valoradas, reconociendo su aporte de cara a la verificación de cada de los requisitos de la acción de pertenencia.

-. Aludió que es indiscutible que el bien citado en la demanda corresponde al especificado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-5642 con código catastral número 1569300 -02-00-00-0005-0030-0-00-0000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, sin embargo, en el certificado de tradición del predio con folio de matrícula No. 092 -5642 se observa registrado el código catastral No. 00 -0-011-031, circunstancia de la cual surg e la necesidad de aclaración, aspecto que, pese al requerimiento a la parte y la prueba ordenada de oficio, no permite, a la fecha, determinar que se trate de una mera desactualización de información catastral, tal y como lo sostiene la parte accionante.

-. Mencionó que la correcta identificación del predio pretendido en usucapión toca incluso con el presupuesto en la causa en la medida que la porción pretendida por la accionante ocupe espacios de otros bienes de propiedad de tercero.

-. Manifestó que es deber del Juzgado esclarecer lo relacionado con la información

incluso con el presupuesto en la causa en la medida que la porción pretendida por la accionante ocupe espacios de otros bienes de propiedad de tercero.

-. Manifestó que es deber del Juzgado esclarecer lo relacionado con la información catastral, pues, consultado el geoportal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi se evidencia la existencia de los predios con código 030 y 031, hecho que refuerza la dubitación en torno a la identificación del bien pretendido.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si erró el A quo al declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo al proferir la sentencia de l 9 de diciembre de 2024, dentro del proceso Rad. No. 1 5693-40-89-001-2023-00150-00, incurrió en un defecto factico.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00025-01 7

4.2.- DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

Ahora, la H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los de rechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia consti tucional ha determinado que, la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional frente a “ vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconocen o amenacen derechos fundamentales”, por lo tanto, la solicitud de amparo, en todo caso, tiene un alcance restringido en la medida en que solo procede cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgado es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.1

Posteriormente, la noción de vías de hecho u actuaciones arbitrarias fue remplazada por la de causales generales y específicas de procedencia con el fin de incluir aquellas situaciones en las que, si bien no se estaba ante una burda transgresión de la C onstitución, si se trata de dec isiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.

De esa manera, la H. Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia

de la C onstitución, si se trata de dec isiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales.

De esa manera, la H. Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de acción la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una

1En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que de be existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia SU 128 de 2021Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00025-01 8 decisión judicial, diferenciando l os requisitos de carácter general y los de carácter específico, frente a los cuales indicó:

“Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.”

Para may or claridad y, atendiendo a lo reiterado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales2, para que una decisión judicial pueda ser analizada en sede de tutela resulta necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,

jurisprudenciales2, para que una decisión judicial pueda ser analizada en sede de tutela resulta necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos de procedencia,

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela

Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende que la misma hay incurrido en alguna de las siguientes causales específicas:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

2 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00025-01 9 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, cuando el juez o tribunal fue víctima de un e ngaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de la decisión en el entendid o que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el j

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