TSDJ VIT SU - 15693318900120250003102-(19-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318900120250003102-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR FALTA DE PRUEBA IDÓNEA QUE IDENTIFIQUE AL DESTINATARIO FORMAL DE LA ORDEN: La declaratoria de desacato y la imposición de sanciones requieren que el juez acredite con prueba del plenario la identidad y calidad específica del funcionario responsable de cumplir la orden de tutela; la extrapolación de dicha condición desde otro expediente sin incorporar la prueba respectiva al plenario actual vulnera el debido proceso y vicia de nulidad el procedimiento sancionatorio. / INCI DENTE DE DESACATO – IDENTIFICACIÓN CLARA DEL RESPONSABLE Y SU SUPERIOR JERÁRQUICO: El juez debe establecer de manera clara e indubitada, con base en prueba idónea, tanto al responsable directo del cumplimiento del fallo de tutela como a su superior jerárqu ico, pues solo estas personas están legitimadas para ser parte incidentada, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
“Con lo precedente y al descender al sub examine se constata que el proceso está viciado de nulidad por violación al debido proceso, esto, porque el A quo destendió su obligación de identificar plenamente a quien iba dirigida la orden. En este punto, es dab le mencionar que, al revisar el plenario, se advierte que el A quo no verificó ni individualizó, como era debido, quién era el funcionario a cargo de cumplir la orden constitucional, por consiguiente, establecer quién debía concurrir a la actuación en calidad de incidentado, véase: El A quo abrió el
individualizó, como era debido, quién era el funcionario a cargo de cumplir la orden constitucional, por consiguiente, establecer quién debía concurrir a la actuación en calidad de incidentado, véase: El A quo abrió el incidente y, posteriormente, sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, sin que, en el plenario, exista prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual, se pueda concluir que ella era funcionaria encarga del cumplimiento de la orden. Y es que, si bien, en el proveído del 29 de junio de 2025, se aduce que la Nueva EPS, dentro del proceso Rad. No. 15693 -31-89-001-2024-00029-00, informó que la Dra. Mariam Lil iana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá era la persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, también lo es que tal prueba no obra en el plenario. Luego, tal conclusión fue extrapolada por el A quo de otro expediente y/o en virtud de una p rueba, por ejemplo, certificado de existencia y representación legal, empero, sin dejar la respectiva constancia en el plenario, lo cual, representa una irregularidad que transgrede el principio -- derecho al debido proceso, circunstancia que conduce a predicar que el directo involucrado no fue debidamente vinculado al trámite incidental surtido”
Fuente Formal: Auto 300 de 2019; Proveído STP2359 -2024; Sentencia C -367-2014; Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso revisa una consulta sobre una sanción por desacato impuesta a cuatro funcionarios de una EPS por incumplir una orden de tutela que disponía la entrega de una silla de
Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso revisa una consulta sobre una sanción por desacato impuesta a cuatro funcionarios de una EPS por incumplir una orden de tutela que disponía la entrega de una silla de ruedas y un tratamiento integral. El Tribunal Superior revocó la decisión del juzgado de primera instancia y decretó la nulidad del trámite incidental por vulneración del debido proceso. Fundó su decisión en que el juzgado no acreditó con prueba del plenario la identidad y calidad del funcionario responsable de cumplir la orden, extrapolando dicha información de otro expediente sin incorporar la prueba respectiva. En consecuencia, anuló lo actuado desde el auto de apertura del incidente y ordenó al juzgado de origen renovar el trámite, identificando claramente al resp onsable y a su superior jerárquico con base en prueba idónea.
Número Proceso: 15693318900120250003102
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Incidentante: FRANCISCO TUTA VEGA
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 19 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2025-00031-02
SALA ÚNICA
Agosto, diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2025-00031-02
INCIDENTANTE: FRANCISCO TUTA VEGA INCIDENTADO: NUEVA EPS Jdo DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 6 de agosto de 2025
DECISIÓN: Decreta nulidad
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 6 de agosto de 2025, de no ser porque se observa que el trámite incidental ésta viciado de nulidad, tal y como pasa a exponerse
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN DE TUTELA
El 26 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida al señor Francisco Tuta Vega, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SEGUNDO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.
Nueva EPS, que en el término improrrogable de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a autorizar y entregar al
SEGUNDO. SEGUNDO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.
Nueva EPS, que en el término improrrogable de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a autorizar y entregar al señor Francisco Tuta Vega, la silla de ruedas prescrita por la médica tratante el 1 de abril de 2025.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00031-02 2
TERCERO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS, que le garantice un tratamiento integral al señor Francisco Tuta Vega diagnosticado con hipertensión esencial; cardiomiopatía isquémica; diabetes mellitus insulinodependiente y enfermedad pulmonar obstructiva crónica; con marcada limitación de la movilidad por artrosis de cadera y marcada disnea por FEVI reducida, lo cual implica autorizarle y prestarle los servicios médicos, dispositivos, tratamientos, exámenes, medicamentos, insumos y procedimientos ordenados por los médicos tratantes, sin ningún tipo de dilación y sin que sea necesario la interposición de otra acción de tutela”
1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:
1.2.1.-. El 23 de julio de 2025 , el Personero Municipal de Cerinza actuando como agente oficioso de Francis co Tuta Vega , instauró incidente de desacato contra la Nueva EPS dado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tuitivo del 26 de junio de 2025, particularmente, en autorizar y entregar la silla de ruedas.
1.2.2.-. El 24 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de
junio de 2025, particularmente, en autorizar y entregar la silla de ruedas.
1.2.2.-. El 24 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de
Viterbo dispuso requerir a:
i).- Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. para que acredite el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
ii).- Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A con el objeto que, haga “cumplir el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2025 dentro del radicado Nº 2025 -00031 y a abrir el correspondiente proceso disciplinario en contra de la persona encargada de cumplir el fallo.” (Sic)
iii).- Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Represente Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, para que acredi te el cumplimiento del fallo y, en consecuencia, “deberá informar de manera expresa si efectuó la entrega de la silla de ruedas al señor Francisco Tuta Vega, la fecha en que ello ocurrió y allegar el soporte que así lo acredite” (Sic).
iv).- Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS objetivo que haga cumplir el fallo de tutela y abra el cor respondiente proceso disciplinario contra de persona encargada de cumplir el fallo.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00031-02 3
EPS objetivo que haga cumplir el fallo de tutela y abra el cor respondiente proceso disciplinario contra de persona encargada de cumplir el fallo.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00031-02 3
1.2.3.- El 29 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió abrir formalmente el incidente de desacato contra: i) Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, ii) Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, iii) Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Represente Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y, finalmente , iv) el Dr. Bernardo A rmando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS.
1.2.4.- El 5 de agosto de 2025 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo efectuó el decreto de pruebas y el 6 de agosto de esta anualidad sancionó por desacato a i) Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, ii) Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, iii) Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Represente Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y, finalmente, iv) el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS.
2.- DEL PROVEÍDO CONSULTADO:
El 6 de agosto de 2025 ,el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:
2.- DEL PROVEÍDO CONSULTADO:
El 6 de agosto de 2025 ,el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: Declarar que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá; el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente; el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A -Nueva EPS-, incurrieron en Desacato al fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Fra ncisco Tuta Vega a través de agente oficioso.
SEGUNDO: Sancionar de manera individual a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá; al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente; al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A -Nueva EPS-, con cinco (05) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, los cuales deberán ser consignados a la cuenta de Depósito Rama Judicial - Multas y rendimientos Nº 3-0820-000640-8 del Banco Agrario, dentro de los ocho (8) días s iguientes
salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, los cuales deberán ser consignados a la cuenta de Depósito Rama Judicial - Multas y rendimientos Nº 3-0820-000640-8 del Banco Agrario, dentro de los ocho (8) días s iguientes a la ejecutoria de la presente decisión.”Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00031-02 4
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de est e Tribunal como superior funcional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
3.2.- DEL PROBLEMA JURIDICO
Revisada la actuación, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determin ar si el trámite incidental de desacato está viciado de nulidad por violación al debido proceso.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.
Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar e l debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo
Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar e l debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer
“1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00031-02 5 Además, refirió,
“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”
incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”
Con lo precedente y al descender al sub examine se constata que el proceso está viciado de nulidad por violación al debido proceso, esto, porque el A quo destendió su obligación de identificar plenamente a quien iba dirigida la orden.
En este punto, es dable mencionar que, al revisar el plenario, se advierte que el A quo no verificó ni individualizó, como era debido, quién era el funcionario a cargo de cumplir la orden constitucional, por consiguiente, establecer quién debía concurrir a la actuación en calidad de incidentado, véase:
El A quo abrió el in cidente y, posteriormente, sancionó po r desaca to a la Dra . Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, sin que, en el plenario, exista prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual, se pueda concluir que ella era funcionaria encarga del cumplimiento de la orden.
Y es que, si bien, en el proveído del 29 de junio de 2025, se aduce que la Nueva EPS, dentro del proceso Rad. No. 15693-31-89-001-2024-00029-00, informó que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá era la persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, también lo es que tal prueba no obra en el plenario.
Luego, tal conclusión fue extrapolada por el A quo de otro expediente y/o en virtud
encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, también lo es que tal prueba no obra en el plenario.
Luego, tal conclusión fue extrapolada por el A quo de otro expediente y/o en virtud de una prueba, por ejemplo, certificado de existencia y representación legal , empero, sin dejar la respectiva constancia en el p lenario, lo cual, representa una irregularidad que transgrede el principio – derecho al debido proceso, circunstancia que conduce a predicar que el directo involucrado no fue debidamente vinculado al trámite incidental surtido.
Por lo tanto, previo a emitir sanción contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá es imperioso que se deje las constancias del cómo seRad. No. 15693-31-89-001-2025-00031-02 6 determinó que era la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela, comoquiera que, la misma es necesarias para dar inicio al procedimiento incidental, que, recuérdese, es de índole sancionatorio, por ende, no puede aceptarse que en procura de garantizar los derechos del incidentante se transgredan los derechos de terceras personas.
Por otra parte, recuérdese que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que si la orden impartida en el fallo tuitivo no se cumpliera el Juez “se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta
ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”, lo que implica que, identificado el responsable se debe requerir al superior de aquel para que haga cumplir el fallo.
En es e senti do, e l A quo deberá establecer de forma clara y sin dubitación e l responsable del cumplimiento del fallo y su superior jerárquico, dado que, solo ellos son los llamados integrar la parte incidentada dentro del presente trámite incidental.
Ergo, se declarará la nulidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo a partir del auto del 29 de julio de 2025, inclusive, con el objeto que recomponga el trámite incidental, esto, integrando en debida forma el contradictorio.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad d e lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo a partir del auto del 29 de julio de 2025, inclusive, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de orige n para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00031-02
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TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.