TSDJ VIT SU - 15693318900120250004201-(08-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318900120250004201-(08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA EN SALUD PAR OBTENER APLAZAMIENTO DE PROGRAMA ACADÉMICO DE FORMACIÓN POLICIAL POR CONDICIÓN MÉDICA – IMPROCEDENCIA ANTE AUSENCIA DE REQUISITO ESENCIAL: Ausencia de una certificación médica expedida o transcrita por profesionales del subsistema de salud de la Policía Nacional que expresamente indique la imposibilidad de continuar con el programa; la ausencia de este requisito específico, aun ante la presencia de incapacidades y diagnósticos médicos, justifica la negativa del Comité Académico sin que ello configure una vulneración autónoma de derechos fundamentales. / DERECHO A LA SALUD – GARANTÍA DE AJUSTES RAZONABLES: El derecho a la salud se ampara ordenando a la institución educativa adoptar las medidas y ajustes razonables necesarios para incorporar las recomendaciones médicas en el proceso formativo del estudiante, garantizando así la continuidad en el programa académico sin desmejorar su condición de salud.
"De lo expuesto, advierte la Sala que como fue expuesto en precedencia, de acuerdo al Manual Académico existen una serie de situaciones en los que el estudiante puede solicitar el aplazamiento del programa en el que se encuentra inscrito hasta por el término de 2 años, y uno de ellos es "Por condiciones médicas, psicológicas o estado de gravidez en alto riesgo que imposibiliten la continuidad en el programa académico...", siendo justamente esa la razón que funda la solicitud del mencionado aplazamiento, pues como mencionó, cuenta con unas afectaciones en su salud, derivadas de una actividad realizada al interior de la Escuela, mismas que no le
justamente esa la razón que funda la solicitud del mencionado aplazamiento, pues como mencionó, cuenta con unas afectaciones en su salud, derivadas de una actividad realizada al interior de la Escuela, mismas que no le permiten continuar en debida firma su programa académico. Frente a tal petición, el Comité Académico de la Escuela de Policía en decisión emitida el 27 de junio de 2025, negó la solicitud de la accionante, por considerar que no se cumplían los requisitos dispuestos en el numeral 1° del artículo 15 del Acuerdo 003 de 2024, modificado por el artículo 6 del Acuerdo No. 007 del 5 de mayo de 2025, que establece que: "el estudiante que se encuentre adelantando programas académicos, podrá ser aplazado máximo 2 años (...) por condiciones médicas (...), para lo cual deberá contar con "previa certificación médica expedida o tran scrita por profesionales del subsistema de salud de la Policía Nacional, y únicamente durante el período en que persista dicha condición". Bajo ese contexto, y si bien la accionante allegó incapacidades y valoraciones médicas actuales, pretendiendo sean tenidas en cuenta para lo pretendido, lo cierto es que con las mismas no se satisface el requisito dispuesto para autorizar el aplazamiento por condiciones de salud, pues el mismo es preciso al indicar que la certificación medica que funda la condición de sa lud, debe ser expedida o transcrita por un profesional del subsistema de salud de la Policía Nacional, situación que en el presente asunto no sucedió. Sumado a ello, y según indicó la Directora de la Escuela de Policía Rafael Reyes, dicha certificación méd ica también debe contener de manera expresa la obligación y necesidad de cesar por un tiempo el desarrollo de
Sumado a ello, y según indicó la Directora de la Escuela de Policía Rafael Reyes, dicha certificación méd ica también debe contener de manera expresa la obligación y necesidad de cesar por un tiempo el desarrollo de actividades o diagnosticar su impedimento, aspecto que tampoco fue acreditado. En esos términos, concluye la Sala que, a pesar del inconformismo de la accionante, es claro que la solicitud de aplazamiento presentada no cumplía con los requisitos para ser aprobada por parte del mencionado Comité Académico, sin que con dicha negativa se evidencie intención alguna de perjudicar su proceso educativo, o la afectación de sus derechos fundamentales; y en esa medida, la decisión de instancia será confirmada."
Fuente Formal: Acuerdo Nro. 007 del 5 de mayo de 2025 Consejo Superior de Educación Policial; Acuerdo Nro. 003 del 31 de mayo de 2024.
Nota de Relatoría: El caso trata de una estudiante de un programa de formación policial que, tras sufrir una lesión durante un simulacro, solicitó el aplazamiento de sus estudios por un año debido a su condición de salud.
El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó el aplazamiento solicitado, por cuanto la accionante no presentó la certificación médica expedida o transcrita por el subsistema de salud de la Policía Nacional que acreditara la imposibilidad de continuar con el progr ama, requisito exigido por el manual académico. No obstante, se confirmó el amparo del derecho a la salud, ordenando a la Escuela de Policía incorporar las recomendaciones médicas en el proceso formativo de la estudiante. Se denegó la medida provisional solicitada en segunda instancia.
Número Proceso: 15693318900120250004201
incorporar las recomendaciones médicas en el proceso formativo de la estudiante. Se denegó la medida provisional solicitada en segunda instancia.
Número Proceso: 15693318900120250004201
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: DANA VALENTINA REMOLINA CAMACHO
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)Radicación No. 1569331890012025-00042-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331890012025-00042-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: DANA VALENTINA REMOLINA CAMACHO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA: Acta No. 150
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA: Acta No. 150
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la madre de la accionante, que su hija ingresó a la Escuela Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo el 6 de diciembre de 2024, una vez superadas las pruebas físicas y de laboratorio requeridas durante el proceso de selección del programa para graduarse como patrullera de policía.
Que el 1° de febrero de 2025, cuando llevaba 2 meses en la institución, en desarrollo del “SIMULACRO DE PLAN DEFENSA A INSTALACIONES” , el cual no fue socializado de manera previa y ante el pánico generalizado por la detonación de explosivos y disparos, mientras corría por salvaguardar su integridad sufrió una caída que le ocasionó un golpe en la cabeza y pérdida de conocimiento . Debido a esto, ha sufrido múltiples desmayos que le han ocasionado nuevos golpes, mareos, palpitaciones y en general, el deterioro progresivo de su salud ; además de que las valoraciones medicas solicitadas han sido tardías, incompletas y negligentes, sin queRadicación No. 1569331890012025-00042-01
palpitaciones y en general, el deterioro progresivo de su salud ; además de que las valoraciones medicas solicitadas han sido tardías, incompletas y negligentes, sin queRadicación No. 1569331890012025-00042-01
se haya dado un seguimiento integral y un diagnóstico definitivo, teniendo que realizar varias salidas de urgencia al Hospital Regional de Duitama.
Indica que, sin importar su estado de salud, ha sido sometida a exigencias físicas intensas, sin el debido ajuste y acompañamiento institucional, lo que ha agravado sus síntomas. Asimismo, que ha sido víctima de comentarios denigrantes y tratos humillantes por parte de miembros del cuadro de mando, acusándola sin prueba alguna y sin el debido proceso disciplinario de actos indebidos, como la sustracción de las instalaciones de un celular, lo que denota la intención de sus superiores de que no logre culminar sus estudios.
Precisa que su hija, en llamadas telefónicas realizadas desde el celular de una compañera los días 8 y 9 de junio, le comentó que se había desmayado en la fila para la cena, y al estar en una colchoneta reposando, la teniente Erika, comandante de la Compañía Caldas, le había propinado varios golpes en la pierna y luego la había tratado con una actitud burlesca.
En vista de todo lo anterior, el 11 de junio del año en curso, radicó solicitud de aplazamiento voluntario con sustento en los artículo 16 y 17 del Manual Académico de Estudiantes; no obstante, el 27 de junio le fue notificada decisión negativa por parte del Comité Académico de la Escuela, del cual hace parte la teniente Erika, por lo que
de Estudiantes; no obstante, el 27 de junio le fue notificada decisión negativa por parte del Comité Académico de la Escuela, del cual hace parte la teniente Erika, por lo que considera, que existe un interés en perjudicar a su hija , el cual también se ha visto reflejado en una investigación disciplinaria promovida por sus cuadros de mando, de la que no ha recibido copia, con el propósito de que solicite el retiro o sea destituida por la Escuela.
El 28 de junio, acudió a valoración con especialista en dermatología, quien le ordenó 30 días de incapacidad total debido a una psoriasis en su cabeza y zona intima, situación que expuso en varias oportunidades al director de la Escuela , sin éxito alguno.
En ese sentido, y debido a sus condiciones médicas, considera que requiere por lo menos un año de aplazamiento, y su negativa desconoce los conceptos médicos, la necesidad y urgencia de un periodo de reposo, máxime cuando luego de distintas valoraciones fue diagnosticada con el síndrome de taquicardia postura l ortostática (POTS), entre otras afecciones, de modo que requiere reposo absoluto, n ingún tipo de estrés físico o emocional, terapias especializadas y debida alimentación, aspectosRadicación No. 1569331890012025-00042-01
que en su apreciación, son totalmente contrarios a la vida académica y disciplinaria de la Escuela de Policía.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad y trabajo, y se ordene a la Escuela Rafael Reyes: i) Autorizar el aplazamiento voluntario por la salud de su hija Dana Valentina Remolina Camacho
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad y trabajo, y se ordene a la Escuela Rafael Reyes: i) Autorizar el aplazamiento voluntario por la salud de su hija Dana Valentina Remolina Camacho por el término de un (1) año, teniendo en cuenta que el reglamento lo permite hasta por 2 años y que la solicitud está plenamente justificada; ii) Autorizar que el tiempo de aplazamiento pueda ser cumplido en Bucaramanga, en la carrera 8 No. 61 -53, torre 1, a pto. 202 del conjunto residencial Real de Minas; iii) Que junto con la entidad prestadora de salud de la Policía Nacional, le garantice durante el tiempo de recuperación la continuidad en la atención integral en salud; iv) Abstenerse de tomar cualquier tipo de medida administrativa, académica o disciplinaria que implique el retiro forzado de su hija, por su estado de salud, por represalias al haber solicitado el aplazamiento voluntario y por queja interpuesta a sus altos mandos; y 5) Que una vez cumplido el término del aplazamiento, autorice su reintegro y le garantice adelantar su programa académico de m anera respetuosa, libr e de estigmatización, acoso o represalias, y con el debido acompañamiento para facilitar su reinserción.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 11 de julio admitió la tutela presentada por la señora Maritsa Remolina Camacho en calidad de progenitora y representante de Dana Valentina Remolina Camacho , contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Educación Policial,
julio admitió la tutela presentada por la señora Maritsa Remolina Camacho en calidad de progenitora y representante de Dana Valentina Remolina Camacho , contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Educación Policial, Escuela de Policía General Rafael Reyes y Comité Académico de dicha institución. Asimismo, requirió a la Joven Dana Valentina Remolina para que informara si ratificaba los hechos y pretensiones presentadas por su progenitora, so pena de declarar la falta de legitimación e n la causa por activa. En igual sentido, requirió a la señora Maritsa Remolina Camacho para que informara las razones o circunstancias que no le permitían a su hija presentar la acción de tutela directamente.
Posteriormente, a través de auto del 18 de julio, ordenó vincular a los integrantes que para el 27 de junio de 2025 hacían parte del Comité Académico de la Escuela de Policía General Rafael Reyes, y lo que se encontraban en la actualidad. Asimismo, dispuso vincular a la Dirección de Sanidad, Unidad Prestadora de Salud Boyacá, y la Inspección Delegada Regional de Instrucción No. 1, pertenecientes a la Policía Nacional.Radicación No. 1569331890012025-00042-01
Más adelante, por auto del 24 de julio, dispuso vincular a las subintendentes Yenny Carrillo y Ángela Gallo, Hospital Regional de Duitama, Espoc Clínica DESAN, ESPRI Bucaramanga y Unidad Prestadora de Salud Santander de la Policía Nacional.
Por la parte actora , y de acuerdo a los requerimientos del Juzgado, se tienen las siguientes actuaciones:
Bucaramanga y Unidad Prestadora de Salud Santander de la Policía Nacional.
Por la parte actora , y de acuerdo a los requerimientos del Juzgado, se tienen las siguientes actuaciones:
El 11 de julio la joven Dana Valentina Remolina Camacho informó que se adhería y ratificaba en su integralidad a los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentada por su progenitora y que, desde ese momento, se hacía cargo del proceso. De otro lado, relacionó nuevas circunstancias acontecidas con posterioridad a la interposición de la acción de amparo.
Por su parte, el mismo 11 de julio la señora Maritsa Remolina indicó al Despacho las razones por las que había interpuesto la acción de tutela en representación de su hija, y señaló que la misma le había manifestado su deseo de asumir directamente la continuación del trámite de tutela.
Previo a la decisión de instancia, el 23 de julio la accionante aportó nuevos documentos respecto a la evolución de su estado de salud, y refirió que el 17 de julio fue valorada por especialista en medicina interna, quien le ordenó una serie de consultas con diferentes especialidades, y manifestó su oposición a la respuesta emitida por la Escuela de Policía frente a la inconformidad que les expresó respecto al derecho de petición radicado el 25 de junio.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 25 de julio de 2025, decidió:
“PRIMERO: Negar el amparo a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo invocados por la accionante Dana Valentina Remolina Camacho , al no
julio de 2025, decidió:
“PRIMERO: Negar el amparo a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo invocados por la accionante Dana Valentina Remolina Camacho , al no encontrarse amenazados, ni vulnerados, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conceder la tutela del derecho a la salud de la joven Dana Valentina Remolina Camacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la Escuela de Policía Rafael Reyes, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adopte las medidas administrativas y académicas pertinentes para incorporar y tener en cuenta en el proceso de formación policial de la joven Dana Valentina Remolina Camacho, las recomendaciones dadas el 9 de junio de 2025 por el médico internista, Dr. Juan Camilo Quintero Salazar, así como las que emitan con posterioridad los médicos tratantes que valoren a la accionante.Radicación No. 1569331890012025-00042-01
Lo anterior, siempre y cuando no exista certificado médico que indique que la discente se encuentra imposibilitada para continuar con el programa académico para el cual fue admitida, evento en el cual la Escuela de Policía Rafael Reyes deberá agotar el procedimiento previsto para tal fin y emitir por parte del Comité Académico de la Escuela de Policía Rafael Reyes una nueva decisión sobre el aplazamiento de la estudiante.”
Lo anterior tras concluir que la decisión emitida por el Comité Académico de la Escuela de Policía Rafael Reyes el 27 de junio de 2025 se ajusta a lo dispuesto en el Manual
Lo anterior tras concluir que la decisión emitida por el Comité Académico de la Escuela de Policía Rafael Reyes el 27 de junio de 2025 se ajusta a lo dispuesto en el Manual Académico, toda vez que para dicha fecha , no existía un certificado médico con anotación en el que se indicara de manera expresa que en razón a los diagnósticos de la accionante, no le era posible seguir con el desarrollo del programa académico para el que fue admitida, ello conforme al artículo 6 del Acuerdo No. 007 del 5 de mayo de 2025 que modificó el numeral pri mero del artículo 16 del Acuerdo No. 003 del 31 de mayo de 2024, en el que se estableció como primer evento para el aplazamiento del estudiante , las condiciones médicas, psicológicas o estado de gravidez que imposibiliten la continuidad en el programa académico, previa certificación médica expedida o transcrita por los profesionales del Subsistema de la Policía Nacional.
En torno a la queja instaurada contra la teniente Erika Gissela González Firigua, precisa que si bien hace parte del comité previamente citado, lo cierto es que no participó en la reunión y en la toma de decisión respecto a la solicitud de aplazamiento de la accionante, lo cual se puede evidenciar en el acta y listado de asistencia.
En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, no se demostró que se hubiese resuelto de manera favorable la solicitud de aplazamiento voluntario a otra discente que se encontrara en idénticas condiciones a las referidas por la actora ; y en lo que respecta al derecho al trabajo, refiere que el mismo no se está amenazando por cuanto la joven sigue ostentando la calidad de estudiante en proceso de formación policial.
que se encontrara en idénticas condiciones a las referidas por la actora ; y en lo que respecta al derecho al trabajo, refiere que el mismo no se está amenazando por cuanto la joven sigue ostentando la calidad de estudiante en proceso de formación policial.
Agrega que, de acuerdo al estado de salud de la accionante, las recomendaciones hechas por el médico especialista en consulta del 9 de junio de 2025 deben ser consideradas por parte de la Escuela Rafael Reyes en su proceso de formación, por lo que, además de lo anterior, teniendo en cuenta las ordenes de cita por especialistas emitidas el 17 de julio, y que se adelanta un informativo prestacional por lesión correspondiente a los mismos hechos relatados en el escrito de tutela, se hace necesario amparar el derecho a la salud.
Por último señala que, frente a las quejas por los malos tratos recibidos por parte de miembros de la institución, la Escuela de Policía activó las rutas de estudio y análisisRadicación No. 1569331890012025-00042-01
del caso a que había lugar, de manera que el asunto está en conocimiento del Inspector Delgado Regional de Instrucción No. 1, que es la dependencia competente para llevar a cabo la investigación.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- En el fallo de instancia se omitió valorar de manera adecuada las incapacidades médicas actuales y recientes, con las que se prueba que la condición médica no ha mejorado, y que, por el contrario, continúa presentando episodios frecuentes de mareos y desmayos que le han ocasionado golpes en la cabeza y una fractura de tabique.
mejorado, y que, por el contrario, continúa presentando episodios frecuentes de mareos y desmayos que le han ocasionado golpes en la cabeza y una fractura de tabique.
- Su estado emocional no es bueno, ya que, a sus 22 años se siente como dependiente puesto que siempre debe estar acompañada para evitar golpes o accidentes; además, por su incapacidad y condición de salud, no puede compartir actividades esenciales con su hijo de 3 años como lo es llevarlo al parque, atenderlo o jugar con él, lo que afecta el bienestar emocional del menor.
- El A-quo no consideró el hecho que siempre debe estar acompañada , y que las autoridades de la Escuela de Policía Rafael Reyes de antemano conocen su delicada condición de salud, dado que la misma se encuentra soportada en un amplio historial médico establecido en las remisiones a urgencias del Hospital Regional de Duitama.
- Con el amparo del derecho a la salud, no solamente pretende que se le brinde la atención médica pertinente , sino especialmente, que la Escuela le autorice el aplazamiento como mínimo por el término de un año, ello teniendo en cuenta que el reglamento interno de la institución lo permite hasta por dos años, o de ser el caso, por el tiempo que estime pertinente el Tribunal, toda vez que debe asistir a terapias y consultas en Tunja, a dos horas del centro educativo, sin que por parte del mismo le sea facilitado el medio de transporte, debiendo asumir tales costos, y sin la compañía de un superior.
- El Comité Académico en reunión del 18 de julio decidió que no procedía la autorización para los trabajos y exámenes pendientes, el cual es requisito necesario para aprobar el periodo académico, determinación que ha conllevado a que sus
- El Comité Académico en reunión del 18 de julio decidió que no procedía la autorización para los trabajos y exámenes pendientes, el cual es requisito necesario para aprobar el periodo académico, determinación que ha conllevado a que sus compañeros de curso avancen en el pensum académico, de manera tal que se haRadicación No. 1569331890012025-00042-01
rezagado en las asignaturas y no le es posible reintegrarse a clases con ellos, lo que implicaría en caso de retornar a clases, tener que esperar el ingreso de un nuevo curso de patrulleros, lo que supondría un tiempo considerable.
- Su permanencia en la Escuela representa un riesgo en su proceso de recuperación médica y no le permite avanzar en sus estudios, ya que, ante la negativa para presentar trabajos y evaluaciones, únicamente se le asignarían labores de ornato y embellecimiento de las instalaciones que no se acompasan al programa académico, tal como les ha sucedido a otros estudiantes con situaciones médicas similares.
En tal sentido, reitera las pretensiones de la acción de tutela con el fin de que se le permita continuar su tratamiento médico, terapias y exámenes especializados ordenados por la Clínica de la Policía en Bucaramanga, ciudad en la que cuenta con su red de apoyo familiar.
Asimismo, solicita decretar como medida provisional, mientras se resuelve de fondo la acción de amparo, de manera urgente, inmediata y prioritaria, la autorización del aplazamiento del programa académico que se encuentra cursando en la Escuela de Policía Rafael Reyes.
5.1.- Con posterioridad al fallo de primera instancia, la accionante allegó memorial en
aplazamiento del programa académico que se encuentra cursando en la Escuela de Policía Rafael Reyes.
5.1.- Con posterioridad al fallo de primera instancia, la accionante allegó memorial en el que informó acerca de una nueva incapacidad por 15 días prescrita por especialista en medicina interna, debido a la persistencia de sus síntomas. Asimismo, señaló que había sido remitida a valoración por psicología, resonancia magnética cerebral para el 13 de agosto y nueva cita con medicina internista.
5.2.- Por su parte, la Escuela de Policía Rafael Reyes en comunicación del 8 de agosto indicó que en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela frente a las recomendaciones efectuadas por el doctor Juan Camilo Quintero Salazar, ordenó a los comandantes directos de la accionante que, en el desarrollo de actividades físicas, las mismas se realicen con una restricción de esfuerzo moderado a severo, evitando que se mantenga de pie por largos periodos de tiempo. Precisó que la orden se cumpliría desde el momen to en que la discente se reintegrara a su formación académica. En tales términos, refirió que se había acatado lo ordenado por el A -quo y solicitó que se tuviera por cumplido el fallo.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 1569331890012025-00042-01
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 11 de agosto de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A -quo al amparar el derecho a la salud y negar el aplazamiento pretendido por la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Los requisitos para la autorización del aplazamiento del programa al estudiante de acuerdo al Manual Académico para Estudiantes de la Dirección de Educación Policial y ii) Caso concreto.
7.2.- Los requisitos para el aplazamiento del programa al estudiante en la Policía Nacional.
El Consejo Superior de Educación Policial a través del Acuerdo No. 0003 del 31 de mayo de 2024 expidió el Manual Académico , aplicable a los estudiantes adscritos a los programas ofertados por la Dirección de Educación Policial.
Sobre el aplazamiento del programa por parte de los estudiantes , se tiene que de acuerdo al artículo 16 del citado estatuto, el mismo se puede dar hasta por 2 años ante la ocurrencia de una serie de casos, siendo el numeral 1° que fue modificado por el artículo 6 del Acuerdo No. 007 del 5 de mayo de 2025, el que hace referencia a situaciones médicas o psicológicas, así:
“ARTÍCULO 16. APLAZAMIENTO DEL ESTUDIANTE. El estudiante que se encuentre adelantando programas académicos, podrá ser aplazado máximo dos años en los siguientes casos:
situaciones médicas o psicológicas, así:
“ARTÍCULO 16. APLAZAMIENTO DEL ESTUDIANTE. El estudiante que se encuentre adelantando programas académicos, podrá ser aplazado máximo dos años en los siguientes casos:
1. Por condiciones médicas, psicológicas o estado de gravidez en alto riesgo que imposibiliten la continuidad en el programa académico, previa certificación médica expedida o transcrita por profesionales del subsistema de salud de la Policía Nacional, y únicamente durante el período en que persista dicha condición. (…)”1
1 Acuerdo Nro. 007 del 5 de mayo de 2025 Consejo Superior de Educación PolicialRadicación No. 1569331890012025-00042-01
De lo anterior se desprende que la norma de manera clara estableció un requisito para que el aplazamiento solicitado sea aprobado, en razón a condiciones de salud física o mental y el estado de gravedad que genere alto riesgo, y es la certificación médica que debe ser exp edida o transcrita por las profesion ales que hacen parte del subsistema de salud de la Policía Nacional.
De otro lado, en el parágrafo 1° del citado artículo 16 se estableció que es el Comité Académico de la Escuela de Policía el encargado de resolver de manera motivada la solicitud de aplazamiento presentada por el estudiante en razón a las causales señaladas para tal fin.
Además, para que se de el aplazamiento por un periodo máximo de 2 años por casos médicos o psicológicos, se señaló en el parágrafo 3 que el mismo estará sujeto a la sentencia debidamente ejecutoriada por autoridad competente.
Además, para que se de el aplazamiento por un periodo máximo de 2 años por casos médicos o psicológicos, se señaló en el parágrafo 3 que el mismo estará sujeto a la sentencia debidamente ejecutoriada por autoridad competente.
Asimismo, el Manual Académico también contempla en su artículo 17 la posibilidad de acceder al aplazamiento voluntario del programa, por una única vez; no obstante, en su parágrafo 1° determinó que : “Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo a los estudiantes que se encuentren adelantando programas académicos de formación profesional policial para el ingreso al escalafón policial y los profesionales de policía que desarrollen programas de entrenamiento.”.
Es así que se encuentran dos modalidades para el aplazamiento del programa académico por parte del estudiante, uno que no hace distinción en la calidad del estudiante o el programa que cursa, sino que se fundamenta en una serie de circunstancias específica s; y otro que si bien, se refiere es voluntario, no es procedente para los estudiant es de programas académicos de formación para el ingreso al escalafón policial.
7.3.- Caso concreto
En el presente evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad y trabajo , y se ordene a la Escuela Rafael Reyes: 1) autorizar el aplazamiento voluntario por la sa