TSDJ VIT SU - 15693318900120250004901-(26-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318900120250004901-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD – IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE IPS: Una IPS no puede ser obligada a prestar un servicio de salud que no forma parte de su portafolio de servicios, por constituir una imposibilidad material. / OBLIGACIÓN DE L A EPS DE GARANTIZAR SERVICIOS MÉDICOS AUTORIZADOS – RECTIFICACIÓN DE AUTORIZACIÓN INEXACTA: Corresponde a la EPS rectificar una autorización que no se ajusta a la orden médica específica y garantizar la prestación del servicio en una entidad que cuente con la capacidad técnica requerida.
“En el presente asunto, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., difiere del numeral segundo de la sentencia proferida por el A Quo, pues, al no ofertar dentro de su portafolio de servicios la Especialidad en Córnea, le es técnicamente imposible cumplir con el fallo. (…) Pese a lo anterior, si bien esta Corporación no puede pasar por desapercibido que SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., en contestación remitida el 04 de agosto de 2025, no informó al juez de primera instancia sobre la imposibilidad técnica de prestar el servicio de salud "Valoración por Especialista en Córnea", cuando es claro que, con el traslado del escrito de tutela, tuvo conocimiento tanto de la orden médica como de la autorización emitida por la NUEVA EPS; lo cierto es que la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que ninguna
que, con el traslado del escrito de tutela, tuvo conocimiento tanto de la orden médica como de la autorización emitida por la NUEVA EPS; lo cierto es que la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que ninguna persona natural o jurídica, a pesar de asistirle el derecho a quien lo invoque, puede ser obligada a cumplir una orden cuando es claro que no cuenta con la s herramientas técnicas o los medios idóneos para hacerlo. (…) Así las cosas, la decisión de ordenar a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., "autorizar y programar a la señora Nancy Pérez Machuca la consulta de control o seguimiento por especialista en córnea", es una medida huérfana de fundamento, bien porque dentro de su portafolio de servicios no se oferta la Especialidad en Córnea, también porque la orden sobrepasa técnicamente la órbita de su competencia y, como se advirtió en r englones anteriores, nadie está obligado a lo imposible. (…) Por las razones expuestas, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la actora, el fallo de primera instancia será modificado parcialmente para, en su lugar, desvincular a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., y ordenar a NUEVA EPS que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rectifique la autorización del 02 de julio de 2025 según las especificaciones propias de la orden médica del 01 de julio de 2025, esto es, autorizar la "Valoración por especialista en córnea en entidad donde cuenten con banco de tejidos".
Fuente Formal: CSJ, Auto 203 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva dentro del trámite de cumplimiento de la
banco de tejidos".
Fuente Formal: CSJ, Auto 203 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva dentro del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-554 de 2009.
Nota de Relatoría: La Sala modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, al desvincular a la IPS demandada de la orden de programar una consulta con especialista en córnea, por no ofrecer dicha subespecialidad en su portafolio de servicios. Se c onsideró que obligar a la IPS a cumplir una orden técnicamente imposible vulnera el principio de que nadie está obligado a lo imposible. En su lugar, se ordenó a la EPS rectificar la autorización para garantizar la prestación del servicio en una entidad con la capacidad técnica requerida, protegiendo así el derecho fundamental a la salud de la accionante.
Número Proceso: 15693318900120250004901
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: NANCY PÉREZ MACHUCA
Accionado: NUEVA EPS Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 168
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 168
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPID ES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693318900120250004901 NANCY PÉREZ MACHUCA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la apoderada de SUBRED INTEGRADA SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
NANCY PÉREZ MACHUCA, ac tuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social , ante la omisión de la entidad accionada para programar las consultas dispuestas en órdenes médicas del 14 de marzo de 2025 y del 01 de julio de 2025.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a NUEVA EPS (i) programar consulta por primera vez de especialista en oftalmología y trabajo Social ; (ii) garantizar el acceso y continuidad del tratamiento médico multidisciplinario, incluyendo el programa de equipo experto en pérdida de peso , valoraciones y procedimientos para cirugía bariátrica mientras persista la necesidad CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693318900120250004901
ACCIONANTE : NANCY PÉREZ MACHUCA
ACCIONADO : NUEVA EPS Y OTRO
DECISIÓN : MODIFICAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 168
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901
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clínica y (iii) ordenar a la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de
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clínica y (iii) ordenar a la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de omitir la programación de los servicios médicos ordenados.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- La accionante NANCY PÉREZ MACHUCA , de 35 años de edad, fue diagnosticada con obesidad IMC 48.3 con complicaciones de dislipidemia, ovario poliquístico, artropatía, insuficiencia venosa y otras enfermedades que la obligan a tener un tratamiento médico continuo y multidisciplinario que incluye el plan de cirugía bariátrica.
2.- Como consecuencia de los diagnósticos anteriores, en orden m édica del 14 de marzo de 2025, la médica tratante de la Clínica Nuestra Señora de Belén, ordenó a la accionante “consulta de primera vez por trabajo social”.
3.- Igualmente, en orden m édica del 01 de julio de 2025, el médico tratante de la Sociedad de Servicios Oculares S.A.S (Optisalud), ordenó a la accionante “consulta de primera vez por especialista en oftalmología ”; el cual fue autorizado por NUEVA EPS el 02 de julio de 2025, y remitido a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E para la prestación del servicio.
4.- No obstante, la accionante indicó que, a la fecha, NUEVA EPS no ha gestionado el agendamiento de las consultas médicas relacionadas ; evento que no solo obstaculiza su ingreso al “programa equipo experto en pérdida de peso que incluye fase 1 ciclo 1 de programa de obesidad” , cuya necesidad se reiteró en la historia
el agendamiento de las consultas médicas relacionadas ; evento que no solo obstaculiza su ingreso al “programa equipo experto en pérdida de peso que incluye fase 1 ciclo 1 de programa de obesidad” , cuya necesidad se reiteró en la historia clínica del 26 de febrero de 2025 , sino que, también, p or la gravedad de sus patologías, afecta su estado de salud , retrasa el tratamiento integral y el plan de cirugía bariátrica.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, en auto del 01 de agosto de 2025, admitió l a demanda , corrió traslado a la s entidades accionadas y vinculó a la SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES S.A.S - OPTISALUD DUITAMA y a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E para que se pronunciaran sobre el presente trámite constitucional.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 4
2.- La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación. En sustento de su petición manifestó que no tiene conocimiento de los hechos , pues, según el informe de la Subgerencia de Prestación de Servicios de Salud de Subred, la accionante NANCY PÉREZ MACHUCA no ha recibido atención m édica en ninguna de sus unidades ni tiene solicitud de agendamiento de consulta pendiente por resolver ; por lo que, de
Subgerencia de Prestación de Servicios de Salud de Subred, la accionante NANCY PÉREZ MACHUCA no ha recibido atención m édica en ninguna de sus unidades ni tiene solicitud de agendamiento de consulta pendiente por resolver ; por lo que, de conformidad con la normativa de l Sistema de Seguridad Social en Salud, es la NUEVA EPS la responsable de garantizar el servicio de salud de la accionante.
3.- Las demás partes guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y, entre otros, ordenó:
“SEGUNDO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS y a la SUBRED Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a través de sus representantes legales y/ funcionario encargado de acatar los fallos de tutela, que dentro de las cua renta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia procedan, en caso de no haberlo hecho, a autorizar y programar a la señora Nancy Pérez Machuca la consulta de control o seguimiento por especialista en cornea, atendiendo la prescripción dada por el Dr. Jorge Luis Padron Chacin, especialista en oftalmología, el 1 de julio de 2025.
TERCERO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda, en caso de no haberlo hecho, a través de cualquiera de las IPS que hagan parte de su
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda, en caso de no haberlo hecho, a través de cualquiera de las IPS que hagan parte de su red de p restadores de servicios, a autorizar y programar a la señora Nancy Pérez Machuca la consulta de primera vez por trabajo social que le fue prescrita el 14 de marzo de 2025.”
Como sustento de su decisión , advirtió que si bien NUEVA EPS autorizó la cita de control por oftalmología-especialista en cornea y la dirigió a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., esa sola circunstancia no garantiza la continuidad en la prestación del servicio de salud de la accionante, en tanto, la obligación de la EPS solo se agota hasta la prestación efectiva del servicio de salud. P or lo anterior, al no acreditarse la programación o prestación de losTutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 5
servicios de salud reclamados, se constituyó una amenaza al derecho de salud de la accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. formuló impugnación con el fin de que se revoque el numeral segundo de la decisión y, en su lugar , se desvincule del trámite constitucional.
En sustento de su petición, señaló que el A Quo desconoció las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud , pues, para SUBRED es técnicamente imposible dar cumplimiento al fallo en razón a que su portafolio de servicios no oferta
En sustento de su petición, señaló que el A Quo desconoció las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud , pues, para SUBRED es técnicamente imposible dar cumplimiento al fallo en razón a que su portafolio de servicios no oferta la especialidad en córnea. Por lo anterior, es responsabilidad de NUEVA EPS ubicar y a utorizar dicho servicio en una IPS que oferte los servicios solicitados por la accionante.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 6
defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 6
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala establecer si a la accionante NANCY PÉREZ MACHUCA le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, ante la negativa de las entidades accionadas para programar las consultas médicas formuladas en órdenes medicas del 14 de marzo de 2025 y 01 de julio de 2025.
3.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, previendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación, entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Asimismo, la referida Ley estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de
barrera burocrática o administrativa.
Asimismo, la referida Ley estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 7
4.- Caso concreto:
En el presente asunto, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., difiere del numeral segundo de la sentencia proferida por el A Quo, pues, al no ofertar dentro de su portafolio de servicios la Especialidad en Córnea, le es técnicamente imposible cumplir con el fallo.
Verificada la historia clínica que allegó la accionante como prueba, se advierte que, en efecto, la señora NANCY PÉREZ MACHUCA fue diagnosticada con cuadro de obesidad IMC 43.8 con complicaciones de dislipidemia, ovario poliquístico, artropatía, insuficiencia venosa y otras enfermedades por las cuales requiere (i) manejo multidisciplinario para reducir el 20% de su peso y lograr la disminución de
artropatía, insuficiencia venosa y otras enfermedades por las cuales requiere (i) manejo multidisciplinario para reducir el 20% de su peso y lograr la disminución de las complicaciones asociadas con la obesidad y (ii) ingresar al programa equipo experto en pérdida de peso que incluye Fase 1, Ciclo 1 del programa de obesidad.
Ahora, advirtiendo que la discusión se centra en la ausencia del servicio de Especialidad en Córnea dentro del portafolio de servicios que oferta la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. , esta Sala encuentra que el reparo propuesto por la entidad accionada está llamado a prosperar por las razones que se pasan a exponer:
En orden médica del 01 de julio de 2025, el Oftalmólogo Jorge Luis Padrón Chacín de la Sociedad de Servicios Oculares S.A.S (Optisalud), diagnosticó a la accionante con enfermedad ocular denominada “Queratocono” y, en consecuencia, ordenó:
Luego, verificado el expediente constitucional, se advierte que, en autorización del 02 de julio de 2025, NUEVA EPS remitió la accionante a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., para acceder a “consulta de primera vez por especialista en oftalmología”, como se observa:Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 8
No obstante, contrastada la información anterior, esta Sala observa que la autorización expedida por NUEVA EPS no guarda relación con la orden médica emitida por la Sociedad de Servicios Oculares S.A.S (Optisalud), pues, consultada la
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No obstante, contrastada la información anterior, esta Sala observa que la autorización expedida por NUEVA EPS no guarda relación con la orden médica emitida por la Sociedad de Servicios Oculares S.A.S (Optisalud), pues, consultada la diferencia entre una y otra, se concluyó que si bien el Especialista en Córnea es un Oftalmólogo, no todos los Oftalmólogos son especialistas en Córnea, en tanto, está ultima, es una subespecialidad que trata de manera específica la Córnea y otras estructuras externas del ojo1.
Pese a lo anterior, si bien esta Corporación no puede pasar por desapercibido que SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E ., en contestación remitida el 04 de agosto de 2025, no informó al juez de primera instancia sobre la imposibilidad técnica de prestar el servicio de salud “Valoración por Especialista en Córnea”, cuando es claro que, con el tr aslado del escrito de tutela, tuvo conocimiento tanto de la orden m édica como de la autorización emitida por la NUEVA EPS; lo cierto es que la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que ninguna persona natural o jurídica, a pesar de asistirle el derecho a quien lo invoque, puede ser obligada a cumplir una orden cuando es claro que no cuenta con las herramientas técnicas o los medios idóneos para hacerlo. Así lo precisó:
“Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas
“Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas pertinentes para eliminar las causas de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. Durante su actuación, el juez deberá garantizar el debido proceso a la parte presuntamente incumplida permitiéndole manifestar las circunstancias que han rodeado el acatamiento del respectivo fallo. No obstante, puede ocurrir que el incumplimiento obedezca a situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar. Frente a estas circunstancias, la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, bajo el argumento de que no se puede obligar a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de la estabilidad laboral de un trabajador vinculado a una empresa que ha dejado de existir (…).”2 Así las cosas, la decisión de ordenar a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., “autorizar y programar a la señora Nancy Pérez
1 ¿Qué es un oftalmólogo? Academia Americana de Oftalmología, consultar en www.aao.org/salud-ocular/consejos/eloftalmologo# 2 CSJ, Auto 203 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva dentro del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-554 de 2009.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 9
2 CSJ, Auto 203 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva dentro del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-554 de 2009.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 9
Machuca la consulta de control o seguimiento por especialista en córnea ”, es una medida huérfana de fundamento, bien porque dentro de su portafolio de servicios no se oferta la Especialidad en Córnea, también porque la orden sobrepasa técnicamente la órbita de su competencia y, como se advirtió en renglones anteriores, nadie está obligado a lo imposible.
Sumado a lo anterior, no hay prueba de que la accionante haya solicitado a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. la programación del servicio de “consulta de primera vez por especialista en oftalmología” autorizada por NUEVA EPS, por lo que, tampoco resulta procedente exigir a la entidad recurrente la devolución de la autorización a NUEVA EPS, pues, como se evidenció, la orden médica no le fue puesta de presente sino hasta el trámite de la acción constitucional y, si en gracia de discusión así se exigiera, lo cierto es que no se advierte que la accionante se encuentre en una situación ambulatoria u hospitalaria que haga responsable a la SUBRED del trámite administrativo tendiente a rectificar la autorización.
Por las razones expuestas, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la actora, el fallo de primera instancia será modificado parcialmente para, en su lugar, desvincular a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., y ordenar a NUEVA EPS que en el término de 48 horas, contadas
actora, el fallo de primera instancia será modificado parcialmente para, en su lugar, desvincular a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., y ordenar a NUEVA EPS que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rectifique la autorización del 02 de julio de 2025 según las especificaciones propias de la orden médica del 01 de julio de 2025, esto es, autorizar la “Valoración por especialista en córnea en entidad donde cuenten con banco de tejidos”.
Por lo demás, es deber de esta Corporación prevenir a la entidad accionada sobre el deber particular que le asiste de dar cumplimiento a los términos contemplados en la Ley, a fin de evitar la eventual y sucesiva transgresión de los derechos fundamentales de la accionante.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15693318900120250004901 10
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 15 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , el
cual quedará así:
“SEGUNDO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS , a través de sus representantes legales y/ funcionario encargado de acatar los fallos de
cual quedará así:
“SEGUNDO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS , a través de sus representantes legales y/ funcionario encargado de acatar los fallos de tutela, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a rectificar la autorización del 02 de julio de 2025, para, en su lugar, autorizar a la señora Nancy Pérez Machuca la valoración por especialista en córnea en entidad donde cuenten con banco de tejidos , atendiendo la prescripción dada por el Dr. Jorge Luis Padrón Chacín, especialista en oftalmología, el 1 de julio de 2025.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.