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TSDJ VIT SU - 15693318900120250005002-(04-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318900120250005002-(04-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE ORDEN DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN A RESPONSABLES DIRECTOS Y SUPERIOR FUNCIONAL, Y REVOCATORIA PARA REPRESENTANTES SIN ENCARGO ESPECÍFICO: La sanción por desacato se confirma para los funcionarios i dentificados como responsables directos del cumplimiento de un fallo de tutela en un ámbito territorial específico (Gerente Zonal y Gerente Regional de una EPS intervenida) y para su superior funcional (Agente Interventor), cuando su omisión en materializar la totalidad de lo ordenado (suministro de medicamentos) es injustificada y negligente, a pesar de las notificaciones. Sin embargo, se revoca la sanción impuesta a otros representantes legales de la entidad accionada cuando no existe certeza sobre un enc argo directo y específico para el cumplimiento de fallos de tutela, pues la ausencia de precisión sobre sus obligaciones impide atribuirles responsabilidad subjetiva. / IDENTIFICACIÓN DEL SUPERIOR FUNCIONAL SUSCEPTIBLE DE SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO – REQUISITO DE REQUERIMIENTO PREVIO: Para que proceda la sanción por desacato contra el superior funcional del responsable directo, es necesario que, previo a la apertura del incidente contra él, el juez de tutela le haya requerido expresamente para que haga cumplir la orden a su subordinado y abra el procedimiento disciplinario correspondiente, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio

el procedimiento disciplinario correspondiente, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar

como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. (…) Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este. Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del in cidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Zonal – Gerente Regional) y a su superior Funcional (Agente Interventora), la sanción frente al Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN será confirmada (…) Por lo demás, la sanción frente a JUAN CAMILO PÉREZ DÍAZ y RICARDO

REYES MARÍN de COLSUBSIDIO deberá ser revocada, en la medida que no exis te certeza que dichas personas sean responsables de acatar el fallo judicial pues, dentro de las funciones que ejercen al interior de COLSUBSIDIO, apenas se refiere una representación de orden judicial y no un encargo directo de cumplimiento de los fallos de tutela; esa ausencia de precisión acerca de sus obligaciones, hace inviable la imposición de sanción alguna, pues se desconoce si tuvieron o no responsabilidad subjetiva en el desobedecimiento de la orden judicial.”

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO – JEGA: Salva voto.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO, JEGA: Salva voto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Corte Constitucional. Sentencia T -171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018; Artículo 59 del Código General del Proceso; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: La Sala Cuarta de Decisión resolvió la consulta de desacato revocando parcialmente la providencia del juzgado de primera instancia. Confirmó la sanción por desacato para la Gerente Zonal, el Gerente Regional Centro Oriente y la Agente In terventora de la EPS, al considerar que eran los responsables directos y el superior funcional, respectivamente, con obligación específica de cumplir el fallo de tutela que ordenaba el suministro de medicamentos, y que su incumplimiento parcial e injustifi cado fue negligente.

directos y el superior funcional, respectivamente, con obligación específica de cumplir el fallo de tutela que ordenaba el suministro de medicamentos, y que su incumplimiento parcial e injustifi cado fue negligente. También confirmó la sanción contra el Representante Legal principal de la otra entidad accionada (COLSUBSIDIO). Sin embargo, revocó la sanción impuesta a otros dos representantes legales de COLSUBSIDIO, por considerar que no existía ce rteza sobre un encargo directo y específico para el cumplimiento de fallos de tutela, lo que impedía atribuirles responsabilidad subjetiva. La decisión enfatiza la necesidad de individualizar al responsable directo y de cumplir con el requisito de requerim iento previo al superior funcional para poder sancionarlo.

Número Proceso: 15693318900120250005002

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: MYRYAM MARLENNE CORREDOR RINCÓN

Incidentado: NUEVA EPS Y OTRO (COLSUBSIDIO)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 4 de noviembre de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 209

En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 209

En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15693318900120250005002 MYRYAM MARLENNE CORREDOR RINCÓN contra NUEVA EPS Y OTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15693318900120250005002 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 22 de octubre de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del incidente

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 22 de octubre de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del incidente de desacato adelantado por MYRYAM MARLENNE CORREDOR RINCÓN en contra de la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 22 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de MYRYAM MARLENNE CORREDOR RINCÓN y, entre otros, ordenó a la NUEVA EPS y a COLSUBSIDIO entregar los medicamentos prescritos en orden médica del 03 de junio de 2025.

2.- El 07 de octubre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela por cuanto las entidades accionadas no suministraron los medicamentos correspondientes al mes de octubre de 2025.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15693318900120250005002

INCIDENTANTE : MYRYAM MARLENNE CORREDOR RINCÓN

INCIDENTADO

ORIGEN :

NUEVA EPS Y OTRO

JUZGADO PROMISCUO DEL CTO. SANTA ROSA DE

VITERBO

DECISIÓN : REVOCA PARCIAL

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 209

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15693318900120250005002

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DECISIÓN : REVOCA PARCIAL

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 209

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15693318900120250005002

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3.- En auto del 08 de octubre de 2025, el A quo requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal , a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en calidad de Agente Interventor a, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin. Además, requirió a COLSUBSIDIO a través de LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ en calidad de Director Administrativo, a JUAN CAMILO PÉREZ D ÍAZ y a RICARDO REYES MARÍN en calidad de Representantes Legales ante autoridades jurisdiccionales para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 14 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN. Además, aperturó el incidente en contra de COLSUBSIDIO a través de LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ en calidad de Director Administrativo y de JUAN CAMILO PÉREZ D ÍAZ y RICARDO REYES MARÍN en calidad de

a través de LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ en calidad de Director Administrativo y de JUAN CAMILO PÉREZ D ÍAZ y RICARDO REYES MARÍN en calidad de Representantes Legales. Los referidos guardaron silencio.

5.- En llamada telefónica del 22 de octubre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia que el 17 de octubre de 2025 le hicieron entrega de los medicamentos Losartan y Empaglifozina; empero la entrega de los otros medicamentos seguía pendiente.

6.- En providencia del 22 de octubre de 2025, previo decreto de pruebas, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, JUAN CAMILO PÉREZ DÍAZ y RICARDO REYES MARÍN , imponiéndoles dos (2) días de arresto, y multa equivalente a un (1) SMMLV, tras señalar que no se materializó la entrega total de los medicamentos ordenados y, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al amparo constitucional.Consulta desacato No. 15693318900120250005002 4

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea

sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jur ídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencia s proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminado s en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autorid ad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal

correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y e l 52 regula el Desacato en los siguientes términos:Consulta desacato No. 15693318900120250005002 5

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de ofi cio o a petición de parte,

si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de ofi cio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión de l mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se

principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15693318900120250005002 6

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la qu e permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la qu e permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo e n el fallo del 22 de agosto de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO - Droguerías Colsubsidio, a través de sus representantes legales y/ funcionarios encargados de acatar los fallos de tutela que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, en caso de no haberlo hecho, procedan a entregar a la señora Myryam Marlenne Corredor Rincón, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.337.142, los siguientes medicamentos e insumos: «Losartan 50 mg; metformina 850mg, empaglifozina 25 mg; fenofibrato + provastatina 160/40mg (capsula) jardiance – empagliflozina 25 mg» según las especificaciones y cantidades prescritas por el médico tratante y que fueron reclamados en esta acción, lo que le permita cumplir con la frecuencia de administración y período de duración del tratamiento a la accionante.

TERCERO: Requerir a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO - Droguerías Colsubsidio, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones y/o acciones que

Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO - Droguerías Colsubsidio, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones y/o acciones que generaron la radicación de la presente acción de tutela y entreguen de manera oportuna a la accionante los medicamentos e insumos, según la prescripción de los médicos tratantes y de ser necesario adopten las medidas administrativas requeridas para tal fin.”

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 07 de octubre de 202 5, la entidadConsulta desacato No. 15693318900120250005002 7

accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, no dieron respuesta al incidente de desacato.

No obstante, encontrándose en trámite la consulta , el 28 de octubre de 2025, COLSUBSIDIO allegó solicitud de revocatoria de la sanción, para lo cual indicó que en entregas del 05 de agosto, 23 de octubre y 27 de octubre de 2025 realizó la entrega efectiva de los medicamentos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre. Para el efecto, se allegó constancias de entrega relacionadas con los medicamentos ordenados y un acta de paz y salvo respecto a la entrega del medicamento JARDIANCE – EMPAGLIFOZINA; no obstante, al analizar los anexos correspondientes se observa que, contrario a lo dicho por la entidad incidentada, los medicamentos no fueron entregados en su totalidad, por las razones que se pasan

medicamento JARDIANCE – EMPAGLIFOZINA; no obstante, al analizar los anexos correspondientes se observa que, contrario a lo dicho por la entidad incidentada, los medicamentos no fueron entregados en su totalidad, por las razones que se pasan a exponer:

Con el objeto de dar claridad sobre los medicamentos prescritos en la orden médica del 03 de junio de 2025 y los medicamentos entregados según los anexos adjuntos, se relaciona lo siguiente:

Orden Médica del 03 de junio de 2025 Medicamentos entregados el 05 de agosto de 2025 Medicamentos entregados el 21 de octubre de 2025 Medicamentos entregados el 27 de octubre de 2025 Losartan 50mg (30 tabletas x mes) 30 tabletas 30 tabletasMetformina 850mg (60 tabletas x mes) 60 tabletas 56 tabletas 112 tabletas Empagliflozina 25mg (30 tabletas x mes) - 30 tabletas 90 tabletas Fenofibrato + Prevastatina (30 cápsulas x mes) 30 cápsulas - -

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 22 de agosto de 2025 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO pues, comparado el listado de entrega, con la orden de médica, fácil se advierte que el medicamento FENOFIBRATO + PREVASTATINA (30 cápsulas x mes) no fue entregado a la accionante y, por ende, mal podría considerarse que el

VITERBO pues, comparado el listado de entrega, con la orden de médica, fácil se advierte que el medicamento FENOFIBRATO + PREVASTATINA (30 cápsulas x mes) no fue entregado a la accionante y, por ende, mal podría considerarse que el fallo de tutela se cumplió en su integridad.Consulta desacato No. 15693318900120250005002 8

Ahora, si bien la entidad incidentada allegó un comprobante de entrega del 21 de octubre de 2025 en el que consta la entrega de 30 tabletas de “simvastatina ezetimiba”, no es lo menos que est e medicamento no hace parte de los medicamentos prescritos en la orden médica del 03 de junio de 2025.

Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO se han sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA

CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, GLORIA LIBIA POLANÍA

forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, JUAN CAMILO PÉREZ DÍAZ y RICARDO REYES MARÍN, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representante Legal a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , en calidad de Agente Interventora.Consulta desacato No. 15693318900120250005002 9

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025,

ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor a, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facu ltades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la s ociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en

Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orde n nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servici o se preste de la mejor manera.

Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P:Consulta desacato No. 15693318900120250005002 10

“ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se efectuará en

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