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TSDJ VIT SU - 15693318900120250005002-(20-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318900120250005002-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN PARCIAL DE LA SANCIÓN POR ACREDITACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL FUNCIONARIO DIRECTAMENTE IDENTIFICADO: Se confirma la sanción por desacato cuando se acredita el incumplimiento objetivo de la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva (negligencia) del funcionario específicamente identificado como responsable de su cumplimiento, quien, pese a la notificación y requerimientos, guarda silencio y no justifica su inacción. / INCIDENTE DE DESACATO – REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE SUPERIOR JERÁRQUICO Y DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Se revoca la sanción impuesta a un funcionario cuando no se acredita que sea el superior jerárquico directo del responsable identificado, ni que tenga dentro de sus funciones específicas el cumplimiento o vigilancia de las órdenes judiciales de carácter prestacional, correspondiendo dicha función a otro cargo dentro del organigrama de la entidad.

“Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decisión adoptada por el A quo debe ser revocada parcialmente, comoquiera que, si bien, se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva de Dr. Carlos Gildardo Cor tes Acuña, en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas del FOMAG, también lo es que, no se acreditó la responsabilidad subjetiva de la Dra. Vanesa Gallego Peláez, en calidad de vicepresidente jurídica - Secretaria General de Fiduprevi sora S.A., tal y

Prestaciones Económicas del FOMAG, también lo es que, no se acreditó la responsabilidad subjetiva de la Dra. Vanesa Gallego Peláez, en calidad de vicepresidente jurídica - Secretaria General de Fiduprevi sora S.A., tal y como pasa a exponerse: (…) En cuanto a la responsabilidad de la Dra. Vanesa Gallego Peláez, en calidad de vicepresidente jurídica - Secretaria General de Fiduprevisora S.A., debe argüirse que la misma debe ser revoca, por cuanto, al revisar el organigrama de la entidad, se advierte que no es la superior jerárquica del Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, esto, porque el superior es el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones, quien, conforme al manual de funciones, tiene a cargo "Dirigir la gestión de administración de negocios derivados de la seguridad social en salud y pensiones, adelantando la planeación y estructuración de los mismos y supervisando el cumplimiento de los términos y obligaciones contraídas en los contratos." Luego, es el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones quien, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, debió ser requerido y, eventualmente, llamado a verificar el cumplimento del fallo tuitivo. Por otra parte, en el expediente no se avizora prueba, siquiera sum aria, a partir de la cual, se extraiga que la Dra. Vanesa Gallego Peláez, en su condición de Vicepresidenta Jurídica tenga, dentro de sus funciones, cumplir o vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela. En suma, la Dra. Vanesa Gallego Peláez ostenta funciones de asesoramiento jurídico, empero, tal asesoramiento no implica que la misma esté vinculada con el cumplimiento de órdenes judiciales de carácter prestacional,

En suma, la Dra. Vanesa Gallego Peláez ostenta funciones de asesoramiento jurídico, empero, tal asesoramiento no implica que la misma esté vinculada con el cumplimiento de órdenes judiciales de carácter prestacional, comprobándose así, que no es ella quien deba soportar la responsabilidad de dar ejecuci ón a las acciones de tutela que versen sobre asuntos relacionados con prestaciones sociales, tal como y acontece en el sub examine.”

Fuente Formal: Auto 300 de 2019; STP2359-2024; C-367-2014; ATP303-2023; Art. 27 Decreto 2591/91.

Nota de Relatoría: Sanción por desacato impuesta a dos funcionarios del FOMAG por incumplir una orden de tutela que disponía pronunciarse sobre una solicitud de pensión de jubilación. El Tribunal Superior revocó parcialmente la decisión. Confirmó la sanción contra el Director del Departamento de Prestaciones Económicas, al acreditarse su identificación como responsable, el incumplimiento objetivo y su responsabilidad subjetiva por guardar silencio ante los requerimientos. Sin embargo, re vocó la sanción contra la Vicepresidenta Jurídica, al encontrar que no era el superior jerárquico directo del responsable ni tenía funciones específicas de cumplir órdenes judiciales prestacionales, correspondiendo esta función al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones.

Número Proceso: 15693318900120250005002

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Incidentante: DORA ESPERANZA MERCHÁN NARANJO

Incidentado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGSALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Incidentante: DORA ESPERANZA MERCHÁN NARANJO

Incidentado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGSALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 20 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2025-00050-02

INCIDENTANTE: DORA ESPERANZA MERCHAN NARANJO.

INCIDENTADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG) Y OTROS.

Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 14 de agosto de 2025

DECISIÓN: Revoca parcialmente

ACTA No.: 115

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 14 de agosto de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN DE TUTELA

proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 14 de agosto de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN DE TUTELA

El 8 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de DORA ESPERANZA MERCHÁN NARANJO identificada con cédula de ciudadanía No. 46.360.397 de Sogamoso, vulnerado por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, a través del administrador fiduciario y/o la dependencia que le corresponda, en un térm ino de CUARENTA OCHO (48) HORAS a partir de la notificación del fallo, si no lo ha hecho, proceda a impartir aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión, respecto del acto administrativo remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, el 02 de abril de 2025, a travésRad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-02 2 de la plataforma Power Apps, correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación de la docente DORA ESPERANZA MERCHÁN

NARANJO, identificada con cédula de ciudadanía No. 4 6.360.397 de Sogamoso, bajo el radicado No. SOGAM20250226F5050002433 de 26 de febrero de 2025.

NARANJO, identificada con cédula de ciudadanía No. 4 6.360.397 de Sogamoso, bajo el radicado No. SOGAM20250226F5050002433 de 26 de febrero de 2025. Además, deberá dentro del mismo término, digitalizar y remitir a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018. Lo anterior, de acuerdo a lo motivado.

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, a través del administrador fiduciario y/o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 27 del Decreto 2591 de 1991.”

-. Es menester evocar que la orden tuitiva en referencia fue confirmado por este Tribunal mediante fallo del 11 de junio de 2025.

1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:

1.2.1.-. El 17 de junio de 2025, la señora Dora Esperanza Merchán Naranjo, a través de apoderada, incoó incidente de desacato contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, ello, por el desconocimiento de la orden impartida en el fallo tuitivo del 8 de mayo del 2025, por cuanto, no ha emitido pronunciamiento de fondo respecto del acto administrativo correspondiente a la solicitud de

Sociales del Magisterio -FOMAG-, ello, por el desconocimiento de la orden impartida en el fallo tuitivo del 8 de mayo del 2025, por cuanto, no ha emitido pronunciamiento de fondo respecto del acto administrativo correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación presentado por la Secretaría de Educación de Sogamoso.

1.2.2.-. El 18 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dispuso requerir al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, con el objeto que, de no haberlo hecho, cumpliera con lo ordenado en el fallo del 8 de mayo de 2025 y confirmado por este Tribunal el 11 de junio de 2025 o, en caso negativo, informe las razones del incumplimiento, además, indique el nombre de la persona encargada de dar cumplimiento a la sentencia tuitiva.

1.2.3.- El 27 de junio de 2025, la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales del FOMAG, señaló que la persona encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela es el Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña, en su condición de Direc tor del Departamento de prestaciones económicas.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-02 3 Asimismo, refirió que en la petición de prestación económica de la incidentante se encontraba en “validación liquidación FOMAG”, por ende, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de Dora Esperanza Merchán Naranjo.

1.2.4.- El 7 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso

alguna a los derechos fundamentales de Dora Esperanza Merchán Naranjo.

1.2.4.- El 7 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso requirió al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en calidad de director d el Departamento de Prestaciones Económicas, para que en el término de tres (3) días, emitiera informe sobre el cumplimiento del fallo tuitivo , requerimiento que fue reiterado el 16 de julio de 2025, asimismo, se dispuso requerir a su superior jerárquico.

1.2.5.- El 25 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso requirió por tercera vez al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas, para que en el término de tres (3) días, emitiera informe sobre el cumplimiento del fallo tuitivo, al igual, requirió a la Dra. Vanessa Gallego Peláez, en calidad de vicepresidenta jurídica del FOMAG y a la Dra. MAGDA LORENA GIRALDO PARRA Presidenta de la Fiduprevisora S.A. para que informará sobre el cumplimiento del fallo tuitivo.

1.2.6.- El 1 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió abrir incidente de desacato contra el Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en calidad de Director de Departamento de Prestaciones Económicas y la Dra. Vanesa Gallego Peláez, vicepresidente Jurídica-secretaria del FOMAG.

1.2.7.- El 12 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso

Gallego Peláez, vicepresidente Jurídica-secretaria del FOMAG.

1.2.7.- El 12 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 14 del mismo mes y anualidad, sancionó por desacato a l Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas y a la Dra. Vanesa Gallego Peláez, en calidad de vicepresidente jurídicaSecretaria General de Fiduprevisora S.A.

2.- DEL FALLO CONSULTADO:

El 14 de agosto de 2025 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR al doctor CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA, identificado con cédula de ciudadanía N°79.958.552, en su calidad de directorRad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-02 4 del Departamento de Prestaciones Económicas persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutelas del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, por desacato a la orden de tutela proferida por este Despacho Judicial el 08 de mayo de 2025, confirmada en segunda instancia mediante fallo de 11 de junio de 2025.

SEGUNDO: IMPONER al doctor CARLOS GIL DARDO CORTÉS ACUÑA, identificado con cédula de ciudadanía N°79.958.552, quien ostenta el cargo de director del Departamento de Prestaciones Económicas, persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutelas

identificado con cédula de ciudadanía N°79.958.552, quien ostenta el cargo de director del Departamento de Prestaciones Económicas, persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutelas

del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG: a).

Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigente a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura cuenta Banco Agrario S.A. No. 3-0070-000030-4 DTN Multas y Cauciones. B anco Popular DTN Multas y Cauciones cuenta No. 110-050-00-118. b) DOS (2) días de arresto.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión al doctor CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA, identificado con cedula de ciudadanía N°79.958.552, quien ostenta el cargo de director d el Departamento de Prestaciones Económicas, persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutelas del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOFOMAG.

CUARTO: SANCIONAR a la doctora VANESA GALLEGO PELÁEZ identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.097. 394.127 vicepresidente jurídica - de la Secretaría General de Fiduprevisora S.A, persona encargada de ordenar el cumplimiento de tutelas por desacato a la orden de tutela proferida por este Despacho Judicial el 08 de mayo de 2025, confirmada en segunda instancia mediante fallo de 11 de junio de 2025.

QUINTO: IMPONER a la doctora VANESA GALLEGO PELÁEZ identificada con

Despacho Judicial el 08 de mayo de 2025, confirmada en segunda instancia mediante fallo de 11 de junio de 2025.

QUINTO: IMPONER a la doctora VANESA GALLEGO PELÁEZ identificada con

cédula de ciudadanía No. 1.097.397.127 quien ostenta el cargo de vicepresidente jurídicade la Secretaría General de Fiduprevisora S.A, persona encargada de ordenar el cumplimiento de tutelas Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigente a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura cuenta Banco Agrario S.A. No. 3-0070-000030-4 DTN Multas y Cauciones. Banco Popular DTN Multas y Cauciones cuenta No. 110050-00-118. b) DOS (2) días de arresto.

SEXTO: NOTIFIQUESE esta decisión a la doctora VANESA GALLEGO

PELÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.097.394.127, quien ostenta el cargo de vicepresidente jurídica - de la Secretaría General de Fiduprevisora S.A, persona encargada de ordenar el cumplimiento de tutelas.”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:

-. Reseñó que está acreditado el incumplimiento objetivo al fallo tuitivo del 8 de mayo de 2025, además, no se esbozó razón del incumplimiento.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-02 5 -. Manifestó que, conforme a la prueba allegada, la persona encargada del cumplimiento de la orden tuitiva es el Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña y “la Presidente de FIDUPREVISORA S.A como superior jerárquico del FONDO DE

-. Manifestó que, conforme a la prueba allegada, la persona encargada del cumplimiento de la orden tuitiva es el Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña y “la Presidente de FIDUPREVISORA S.A como superior jerárquico del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG Doctora VANESA GALLEGO PELAÉZ , vicepresidente jurídica.” (Sic)

-. Adujo que los incidentados, pese a estar notificados en debida forma, guardaron silencio, denotando un comportamiento negligente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de est e Tribunal como superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

3.2.- DEL PROBLEMA JURIDICO

Conforme a lo actuado, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y está acredita la responsabilidad objetiva y subjetiva de los incidentados.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.

procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.

Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar elRad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-02 6 debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359-2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer

“1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)

Además, refirió,

“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por

la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”

Y es que, en el trámite incidental, el Juez constitucional debe procurar por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que de be surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Con lo precedente, debe advertir esta Sala que la decis ión adoptada por el A quo debe ser revocada parcialmente, comoquiera que, si bien , se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva de Dr.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-02 7

debe ser revocada parcialmente, comoquiera que, si bien , se constató el incumplimiento objetivo a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva de Dr.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-02 7 Carlos Gildardo Cortes Acuña, en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas del FOMAG, también lo es que, no se acreditó la responsabilidad subjetiva de la Dra. Vanesa Gallego Peláez, en calidad de vicepresidente jurídicaSecretaria General de Fiduprevisora S.A., tal y como pasa a exponerse:

a).- Frente a la responsabilidad objetiva

Al revisar el expediente se advierte con facilidad que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGno emitió pronunciamiento alguno, independientemente de su sentido, frente al proyecto de acto administrativo presentado por la Secretaría de Educación de Sogamoso referente a la petición de reconocimiento de una prestación económica en favor de la incide ntante Dora Esperanza Merchán Naranjo, al igual, no existe prueba de la existencia de fuer za mayor o caso fortuito que le impidiera ejercer tal labor, máxime, cuando se limitaron a referir que se encontraba en etapa de “validación liquidación”.

b).- Responsabilidad subjetiva

i).- Con relación al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña.

En este punt o, es menester que la Fiduprevisora S.A. le informó al A quo que “la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es: el Dr. CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA en calidad de

persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es: el Dr. CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas” , por lo tanto, se cumplió con el deber de identificar a quién estaba dirigida la orden.

Ahora, el Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña , pese a estar debidamente notificado, desatendió los requerimientos del A quo, pues, guardó silencio, mostrando de esa manera su desidia e incurría frente a lo ordenado en el fallo tuitivo, razón por la cual, se confirmará la decisión

ii).- Con relación a la Dra. Vanesa Gallego Peláez,

En cuanto a la responsabilidad de la Dra. Vanesa Gallego Peláez, en calidad de vicepresidente jurídica - Secretaria General de Fiduprevisora S.A., debe argüirseRad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-02 8 que la misma debe ser revoca, por cuanto, al revisar el organigrama de la entidad, se advierte que no es la superior jerárquica del Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, esto, porque el superior es el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones, quien, conforme al manual de funciones, tiene a cargo

“Dirigir la gestión de administración de negocios derivados de la seguridad social en salud y pensiones, adelantando la planeación y estructuración de los mismos y supervisando e l cumplimiento de los términos y obligaciones contraídas en los contratos.”

Luego, es el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones quien, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, debió ser requerido y, eventualmente, llamado a

contraídas en los contratos.”

Luego, es el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones quien, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, debió ser requerido y, eventualmente, llamado a verificar el cumplimento del fallo tuitivo.

Por otra parte, en el expediente no se avizora prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual, se extraiga que la Dra. Vanesa Gallego Peláez, en su condición de Vicepresidenta Jurídica tenga, dentro de sus funciones , cumplir o vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela.

En suma, la Dra. Vanesa Gallego Peláez ostenta funciones de asesoramiento jurídico, empero, tal asesoramiento no implica que la misma esté vinculada con el cumplimiento de órdenes judiciales de carácter prestacional, comprobándose así, que no es ella quien deba soportar la responsabilidad de dar ejecución a las acciones de tutela que versen sobre asuntos relacionados con prestaciones sociales, tal como y acontece en el sub examine.

Por consiguiente, la sanción impuesta debe ser revocada.

c).- De la sanción impuesta

En punto a la sanción impuesta por el A quo al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña , encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales , por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-02 9 d) Conclusión

En conclusión, esta Sala revocará la sanción impuesta a la Dra. Vanesa Gallego

vulnerados a la incidentante.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-02 9 d) Conclusión

En conclusión, esta Sala revocará la sanción impuesta a la Dra. Vanesa Gallego Peláez, empero, confirmará la impuesta al Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, esto, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional y constatar que perdura en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales CUARTO Y QUINTO el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 14 de agosto de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 14 de agosto de 2025, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Devolver las diligencias al Juzgado de orige n para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-02

10

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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