TSDJ VIT SU - 15693318900120250006202-(18-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318900120250006202-(18-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - INCUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS POR PARTE DE EPS Y RESPONSABILIDAD NEGLIGENTE DE FUNCIONARIOS: El desacato se configura cuando una EPS y sus funcionarios no acreditan el cumplimiento objetivo de un fallo de tutela que ordena el suministro de medi camentos esenciales. La omisión de acciones positivas para cumplir la orden y el silencio procesal de los funcionarios requeridos, sin justificación alguna, evidencian una actuación negligente y una actitud evasiva que acarrea sanciones de arresto y multa individuales, en aras de materializar el derecho a la salud del paciente vulnerado.
“De entrada, es menester resaltar que el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el jue z se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la
disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no. (…) En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”
SALVAMENTO DE VOTO EN CONSULTA DE DESACATO - IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A LA AGENTE INTERVENTORA DE UNA EPS POR FALTA DE FUNDAMENTO NORMATIVO: El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 limita las sanciones por desacato en tutela únicamente al responsable di recto del cumplimiento y a su superior jerárquico funcional dentro de la
27 del Decreto 2591 de 1991 limita las sanciones por desacato en tutela únicamente al responsable di recto del cumplimiento y a su superior jerárquico funcional dentro de la organización. Sancionar a una Agente Interventora designada por el gobierno nacional, que no ostenta la calidad de superior funcional directa del gerente zonal, constituye una extensi ón indebida y análoga de la norma sancionatoria, vulnerando el debido proceso y generando una nulidad, pues la responsabilidad surge de la capacidad funcional para cumplir, no de la mera representación legal.
“Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. Gloria Libia Polanía Aguillón, no es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni si tiene esas facultades, solo es interventora designada por el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite, las que debieron revocar.”
el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite, las que debieron revocar.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023; Corte Constitucional, sentencia C -367 de
2014.
Nota de Relatoría: La Sala Única confirmó el auto que declaró en desacato y sancionó a tres funcionarios de una EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba el suministro de medicamentos a una adulta mayor, paciente crónica. El Tribunal consideró que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden, pues no se suministraron los medicamentos prescritos, y la responsabilidad subjetiva (negligente) de los funcionarios,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 quienes, pese a los requerimientos judiciales, omitieron realizar acciones positivas para cumplir y guardaron silencio, evidenciando una actitud evasiva. En consecuencia, se confirmaron las sanciones de arresto y multa impuestas en primera instancia, por ajustarse al marco legal. SALVAMENTO DE VOTO: Funda su inconformidad en que la sanción impuesta a la Agente Interventora de la EPS carece de sustento legal, ya que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de carácter sancionatorio, solo permite sancionar al responsable directo del incumplimiento de la tutela y a su superior jerárquico funcional dentro de la organización. Considera que la
Decreto 2591 de 1991, de carácter sancionatorio, solo permite sancionar al responsable directo del incumplimiento de la tutela y a su superior jerárquico funcional dentro de la organización. Considera que la Interventora, al ser un cargo de designación gubernamental y no un superior funcional directo del gerente zonal, no está comprendida dentro del alcance estricto de la norma, por lo que su sanción constituye una extensión indebida por analogía y vulnera el debido proceso, generando una nulidad que debió conducir a la revocatoria de la sanción en su contra.
Número Proceso: 15693318900120250006202
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: HERMELINDA DEL CARMEN MORALES PINTO
Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME; GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 18 de noviembre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2025-00062-02
INCIDENTANTE: HERMELINDA DEL CARMEN MORALES PINTO.
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2025-00062-02
INCIDENTANTE: HERMELINDA DEL CARMEN MORALES PINTO.
INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO Gerente Zonal Nueva EPS
ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional Nueva EPS GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN Agente Interventora Nueva EPS Jdo DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 29 de octubre de 2025.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA No.: 207
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 29 de octubre de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 3 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de
Viterbo resolvió:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Hermelinda del Carmen Morales Pinto, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., a través de sus representantes legales y/ funcionarios encargados de acatar los fallos deRad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-02
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SEGUNDO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., a través de sus representantes legales y/ funcionarios encargados de acatar los fallos deRad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-02
2 tutela que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, en caso de no haberlo hecho, procedan a autorizar y entregar a la señora Hermelinda del Carmen Morales Pinto, los siguientes medicamentos: Carbonato de Calcio 1250 MG + vitamina D 330 UI (equivalente a 500 MG Calcio) tableta; Teriparatida 250 MCG / ML (solución inyectable cartucho + Pluma 2.4 ML) y, Vitamina D3 (Colecal Ciferol) 7000 UI (capsula blanda), según las especificaciones y cantidade s prescritas por los médicos tratantes y que fueron reclamados en esta acción, lo que le permita cumplir con la frecuencia de administración y tratamiento a la accionante.”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. El 16 de octubre de 2025, el Personero Municipal de Cerinza actuando como agente oficioso de Hermelinda Del Carmen Morales Pinto, presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS, esto, que la EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 3 de octubre de 2025
-. El 17 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, previo a la apertura del incidente, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo
-. El 17 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, previo a la apertura del incidente, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y A gente interventora de la Nueva EPS, respectivamente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, acreditaran el cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo.
-. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente interventora de la Nueva EPS, respectivamente , por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.
-. El 29 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, una vez agotada la etapa probatori a, sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente interventora de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, los sancionó con arresto y multa.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-02
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2.- DEL AUTO CONSULTADO:
los sancionó con arresto y multa.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-02
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2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 29 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de
Viterbo resolvió:
“PRIMERO: Declarar que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zona Boyacá; el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, interventora y representante legal de la Nueva Empresa Promotora de S alud S.A.- en Intervención bajo la Medida de Toma de Posesión, incurrieron en Desacato al fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Hermelinda del Carmen Morales Pinto.
SEGUNDO: Sancionar de manera individual a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zona Boyacá; al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, interventora y representante legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - en Intervención bajo la Medida de Toma de Posesión, con tres (03) días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensual vigente, a cada uno, los cuales deberán ser consignados a la cuenta de Depósito Rama Judicial - Multas y rendimientos Nº 3 -0820-000640-8 del Banco Agrario, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión”.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
y rendimientos Nº 3 -0820-000640-8 del Banco Agrario, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión”.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Reseñó que, pese a los diferentes requerimientos efectuados, la EPS y/o los incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo tuitivo , eso es, entregar los medicamentos prescritos a Hermelinda del Carmen Morales Pinto.
-. Adujo que, conforme a las pruebas recaudadas, se logró identificar e individualizar a las personas encargadas del cumplimiento del fallo tuitivo, estas son, Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Agui llón en calidad Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente interventora de la Nueva EPS, respectivamente.
-. Refirió que los incidentado pese a estar notificados en debida forma asumieron una actitud descuidada, despreocupada e indiferente en cuanto a las órdenes dadas por el Juez Constitucional, pues, no acreditaron si quiera haber adelantado acciones tendientes al suministro efectivo de los m edicamentos requeridos por laRad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-02
4 incidentante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente interventora de la Nueva EPS está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL.
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y
las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que seránRad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-02
5 impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4)
en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Hermelinda del Carmen Morales Pinto manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 3 de octubre de 2025, esto es, se le entregaran los medicamentos de “carbonato de calcio 1250 Mg + vitamiana d 330ui (equivalente a 500mg calcio) tableta; teriparatida 250 Mcg/ml (solución inyectable cartucho + pluma 2.4ml) yRad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-02
6 vitamina d3 (Colecal ciferol) 7000 ui (capsula blanda) ”, los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr.
vitamina d3 (Colecal ciferol) 7000 ui (capsula blanda) ”, los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente interventora de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de suministrar los medicamentos referidos.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
En primer lugar, el 16 de octubre de 2025, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo:
“(…) No obstante, a la fecha no ha procedido de conformidad, configurando un escenario de grave vulneración, máxime tratándose de un sujeto de especial protección constitucional por ser paciente crónico y pertenecer a la población del adulto mayor.”
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la EPS y/o los incidentados hayan suministrado los medicamentos ordenados o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos, lo anterior, porque guard aron silencio pese a estar debidamente notificada.
medicamentos ordenados o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos, lo anterior, porque guard aron silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo tuitivo del 3 de octubre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, por cuanto, los medicamentos prescritos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, esRad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-02
7 menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acreditaron que hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , toda vez que , omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por la incidentante y el silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Hermelinda del Carmen Morales Pinto, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la
Carmen Morales Pinto, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se ha materializado l a entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS , mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 29 de octubre de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00062-02
8
TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
8
TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Salvamento parcial de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156933189001202500062 02
PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
ACTOR: HERMELINDA DEL CARMEN MORALES PINTO
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA
DE VITERBO
ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otros
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior, manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de est e incidente, derivado de la acción constitucional del 3 de octubre de 2025.
La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; y Gloria Libia Polanía Aguillón
surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; y Gloria Libia Polanía Aguillón Interventora de la Nueva EPS , tras promoverse el incidente por la156933189001202500062 02
beneficiaria de la Tutela , contra la Nueva EPS , a quien es se le s atribuyó responsabilidad por el incu mplimiento de la Tutela ya identificada, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , sin que al promoverse dicha actuación , existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de la sancionada Polanía Aguillón, para cumplir con lo ordenado en la citada acción, actuación emitida el 29 de octubre de 2025 que desconoció el debido proceso sancionatorio, los que en el caso del desacato al cumplimento de una tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor o infractores incidentados, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite , puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma , la sanción solo es imponible “… al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” , siendo estos los límites , no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio, pues la responsabilidad no surge de la representación para los negocios,
imponible “… al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” , siendo estos los límites , no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio, pues la responsabilidad no surge de la representación para los negocios, sino de la facultad de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional.
En el presente asunto, la primera instancia a pesar de que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica156933189001202500062 02
Nueva EPS y no contra quienes, dentro de la organización de la Nueva EPS , tienen la responsabilidad de cumplir la orden constitucional argüida de incumplida, lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin observar ni analizar el organigrama de la accionada.
Conforme lo que aparece en la decisión consultada, la primera instancia sancionó a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de gerente o administrador de la Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y primera obligada a cumplir la tutela de 3 de octubre de 2025 a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora, de la misma entidad prestadora de salud, a quienes previamente había requerido para que adoptaran las medidas para el cumplimiento y también asumiera n las acciones para la materialización de la orden impartida a la obligada Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando así el debido proceso.
Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden
Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad156933189001202500062 02
sancionatoria pueda considerar , pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional , quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos.
Gloria Libia Polanía Aguillón , no es superior funcional direct a de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni si tiene esas facultades , solo es interventora designada por el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite , las que debieron revocar.
En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado
6770P LP