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TSDJ VIT SU - 15693318900120250006301-(21-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318900120250006301-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD – CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA: La orden excepcional de tratamiento integral por vía de tutela no procede de manera automática. Se requiere la verificación estricta de criterios jurisprudenciales, tales como: i) que la EPS haya incurrido en negligencia grave que ponga en riesgo derechos fundamentales; ii) que existan prescripciones médicas que especifiquen el diagnóstico y los servicios requeridos de manera clara; y iii) que el usuario sea un sujeto de especial protección constitucional (por ejemplo, menores, adultos mayores, personas c on discapacidad) o se encuentre en condiciones de salud extremadamente precarias e indignas (como padecer una enfermedad catastrófica). / ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD – NO PROCEDE POR LA MERA DILACIÓN INJUSTIFICADA EN LA PROGRAMACIÓN DE UNA CONSULTA ESPECÍFICA : Aunque amerite el amparo puntual, no configura por sí sola los presupuestos de negligencia estructural o estado de precariedad extrema que habilitan una orden de alcance integral, amplia e indeterminada.

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el tratamiento integral tiene como finalidad asegurar la continuidad del servicio de salud evitando la multiplicidad de tutelas por cada servicio prescrito, de manera que las EPS no pueden interrumpir procesos asistenciales por razones contractuales o administrativas. Al respecto en múltiples decisiones como la T-268 de 2023, la Corte Constitucional ha señalado:

prescrito, de manera que las EPS no pueden interrumpir procesos asistenciales por razones contractuales o administrativas. Al respecto en múltiples decisiones como la T-268 de 2023, la Corte Constitucional ha señalado: "El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención "ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario" a cargo de la EPS. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante. 6.2. La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la EPS fue negligente en el c umplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro. 6.3. Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pro nunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio; de cara a la situación, la Corte señaló los eventos en que puede suceder: "por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y

programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muer te" (…) Al examinar el caso concreto a la luz de los criterios anteriores, la Sala advierte que, si bien la Nueva EPS incurrió en una dilación injustificada en la programación de la consulta de control especializada, lo que motivó con razón la concesión de l amparo en primera instancia, dicha conducta no configura, por sí sola, los presupuestos materiales que habilitan la orden excepcional de tratamiento integral. (…) Tampoco se advierte que la accionante reúna las condiciones descritas por la Corte Constitucional para considerar la existencia de un estado de precariedad extrema o de un deterioro vital que amerite una protección reforzada en términos de integralidad. (…) Nada permite inferir que la entidad haya desconocido otras órdenes médicas, omitido la en trega de medicamentos, negado procedimientos adicionales o suspendido un tratamiento ya iniciado. Por el contrario, el expediente se circunscribe a un único incumplimiento referido a la consulta especializada, lo cual no habilita la proyección amplia del t ratamiento

integral. (…)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACCIÓN DE TUTELA – VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO ES RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL: La verificación, impulso y vigilancia del cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela es una función que corresponde de manera

EXCLUSIVA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL: La verificación, impulso y vigilancia del cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela es una función que corresponde de manera exclusiva al juez constitucional que profirió la decisión, conforme a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. No puede trasladarse esta responsabilidad a autoridades administrativas de inspección, vigilancia y control, como la Superintendencia Nacional de Salud, cuyo marco legal (Ley 1122 de 2007) no l e otorga competencia para supervisar o ejecutar el cumplimiento material de mandatos judiciales. Vincular a dicha entidad para tal fin desconoce el principio de separación de funciones y desborda sus atribuciones legales, que se limitan a procedimientos administrativos de seguimiento y sanción dentro de su ámbito específico.

En cuanto al cuestionamiento formulado por la Superintendencia Nacional de Salud, consistente en solicitar la modificación del fallo de primera instancia y su desvinculación del cumplimiento material de la orden impartida, considera la Sala que le asiste razón a la entidad vinculada. En efecto, del estudio conjunto de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, se establece con claridad que la verificación, impulso y vigilancia del cumplimiento de las órdenes impartidas en sede de tutela corresponde de manera exclusiva al juez constitucional que profirió la decisión y no puede trasladarse a autoridades administrativas cuyo marco de competencia no contempla dicha función. (…) En ese norte, la Superintendencia no es superior jerárquico de las EPS o de las IPS, ni le corresponde asumir funciones operativas asociadas a la prestación directa de servicios de salud o al

dicha función. (…) En ese norte, la Superintendencia no es superior jerárquico de las EPS o de las IPS, ni le corresponde asumir funciones operativas asociadas a la prestación directa de servicios de salud o al cumplimiento de mandatos judiciales, pues ello significaría desbordar las competencias legalmente asignadas e invadir atribuciones que corresponden de manera exclusiva a la autoridad judicial.”

Fuente Formal: Sentencia T-268 de 2023; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Ley 1122 de 2007.

Nota de Relatoría: El caso analiza la impugnación a una sentencia de tutela que amparó el derecho a la salud de una usuaria ordenando a su EPS programar una consulta de control postquirúrgico y asumir los gastos de transporte. En segunda instancia, el Trib unal Superior revocó parcialmente la decisión. Por un lado, negó la pretensión de ordenar un "tratamiento integral", considerando que la dilación en una consulta específica, aunque reprochable, no cumplía con los estrictos criterios jurisprudenciales para una orden tan amplia

(negligencia estructural, diagnóstico de enfermedad catastrófica o estado de precariedad extrema). Por otro lado, accedió al reparo de la Superintendencia Nacional de Salud y la desvinculó de la orden de vigilar el cumplimiento del fallo, reiterando que dicha función es exclusiva del juez constitucional y no de una autoridad administrativa de vigilancia. Así, se confirmó el amparo concreto otorgado en primera instancia (consulta y transporte) pero se ajustó el fallo en los dos puntos impugnados.

Número Proceso: 15693318900120250006301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

transporte) pero se ajustó el fallo en los dos puntos impugnados.

Número Proceso: 15693318900120250006301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ALBA LILIANA CARREÑO CÁCERES (Agente Oficioso: Personería Municipal de Santa Rosa De Viterbo)

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 21 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, Veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2025-00063-01

ACCIONANTE: Alba Liliana Carreño Cáceres

ACCIONADO: NUEVA EPS

AG. OFICIOSO: Personería Municipal de Santa Rosa De Viterbo JDO. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo PV IMPUGNADA: Sentencia del 09 de octubre de 2025

DECISIÓN: Revoca parcialmente

ACTA No. 223

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante Alba Liliana Carreño Cáceres a través de su agente oficioso personería Municipal de

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante Alba Liliana Carreño Cáceres a través de su agente oficioso personería Municipal de Santa Rosa de Viterbo y la entidad vinculada Superintendencia de Salud contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 9 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud, este incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a los servicios de atención de salud, de calidad suficiente, derecho a una vida digna, derecho a la dignidad humana, derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la señora ALBA LILIANA CARREÑO CACERES, identificada con C.C. 24.050.383; ordenando el tratamiento integral en favor de la agenciada.

SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior, Ordenar a la accionada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA E.P.S) y/o quien corresponda, que adelante las gestiones necesarias para la asignación inmediata de la cita de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO PORRad. No. 15693-31-89-001-2025-00063-01

2 ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GASTROINTESTINAL (Hepatobiliar y Pancreática) – CUPS: 890334, a la señora ALBA LILIANA CARREÑO

2 ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GASTROINTESTINAL (Hepatobiliar y Pancreática) – CUPS: 890334, a la señora ALBA LILIANA CARREÑO CÁCERES, identificada con C.C. 24.050.383 en razón a su diagnóstico D180HEMANGIOMA, DE CUALQUIER SITIO.

TERCERO: Ordenar al DIRECTOR DE LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA E.P.S) y/o quien corresponda que autorice los gastos/viáticos (transporte intermunicipal y transporte urbano) de la señora ALBA LILIANA CARREÑO CACERES, identificada con C.C. 24.050.383 y de un acompañante desde el municipio de Santa Rosa de Viterbo a cualquier ciudad donde sea autorizado el servicio, con el fin de acceder y asistir a todas aquellas citas, revisiones, tratamientos. Cirugías, etc. que se requieran hasta finalizar dicho tratamiento o patología, ya que no puede sufragar dichos gastos por su cuenta.

CUARTO: Prevenir al DIRECTOR de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA E.P.S) accionada de que en ningún caso vuelvan a incurrir en les dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91”.

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que conforme a la historia clínica de fecha 16 de junio de 2025, fue diagnosticada con D180 – Hemangioma de cualquier sitio.

manera:

-. Indicó que conforme a la historia clínica de fecha 16 de junio de 2025, fue diagnosticada con D180 – Hemangioma de cualquier sitio.

-. Como consecuencia de dicho diagnóstico, señaló que fue sometida a una cirugía hepática y de vías biliares el 14 de mayo de 2025, procedimiento realizado por el médico Juan Carlos Sabogal Olarte, quien posteriormente ordenó consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía gastrointestinal (hepatobiliar y pancreática).

-. Precisó que, luego de haber radicado la orden médica, la accionada generó la autorización de servicios No. 279192666 del 17 de junio de 2025, para ser atendida en el Hospital Universitario Mayor – Meredi; sin embargo, desde esa fecha, la señora Alba Liliana Carreño se ha contactado de manera telefónica y presencial para programar la cita, siendo informada de que no había disponibilidad de agenda.

-. Aludió que la accionante tuvo que acercarse a la oficina de la Nueva EPS en Santa Rosa de Viterbo, donde se le indicó que debía esperar disponibilidad o, en su defecto, podría ser direccionada a una IPS en la ciudad de Bucaramanga.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00063-01 3 -. Sostuvo que la accionante requería con urgencia dicho control con especialista; no obstante, manifestó la imposibilidad de desplazarse hasta Bucaramanga, pues no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte y viáticos para ella y su acompañante.

-. Expuso que, ante tal situación, la accionante acudió a la Personería Municipal

no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte y viáticos para ella y su acompañante.

-. Expuso que, ante tal situación, la accionante acudió a la Personería Municipal de Santa Rosa de Viterbo, la cual, mediante Oficio PMSRV -200-2025 del 17 de septiembre de 2025, requirió a la Nueva EPS para que garantizara la atención oportuna o, en su defecto, autorizara otro prestador con disponibilidad; además, si persistía la falta de agenda y debía remitirse a otra ciudad, se asumieran los gastos de transporte y hospedaje para la usuaria y su acompañante. Señaló que dicho requerimiento no obtuvo respuesta.

-. Consideró que la negligencia de la entidad accionada le ha restringido a la señora Alba Liliana Carreño derechos fundamentales prioritarios, principalmente el derecho a la salud, debido a la imposibilidad de acceder al control postquirúrgico requerido, afectándose el seguimiento adecuado de su diagnóstico.

-. Señaló que, actualmente, se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, pues no cuenta con trabajo estable y su recuperación quirúrgica le impide laborar; además, tiene a su cargo tres hijos, no recibe apoyo familiar ni percibe subsidio institucional alguno.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 9 de octubre de 2025 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Alba Liliana Carreño Cáceres, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Alba Liliana Carreño Cáceres, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.,a través de sus representantes legales y/ funcionarios encargados de acatar los fallos de tutela que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, en caso de no haberlo hecho, a través de cualquiera de las IPS que hagan parte de su red de prestadores de servicios y que cuente con agenda disponible, proceda a autorizar y programar a la señora Alba Liliana Carreño Cáceres la consulta de contro l o de seguimiento por especialista en cirugía gastrointestinal (Hepatobiliar yRad. No. 15693-31-89-001-2025-00063-01

4 Pancreática), prescrita por el Dr. Juan Carlos Sabogal Olarte el 16 de junio de 2025, la cual deberá prestarse de manera efectiva, es decir, materializarse, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, teniendo en cuenta la fecha de la orden (16 de junio de 2025) y a que el médico tratante indicó que la consulta debida realizarse dentro de los quince días siguientes a esa fecha.

TERCERO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva EPS-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias a fin de asumir el costo y/o suministrar el servicio de transporte intermunicipal a la señora Alba

EPS-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias a fin de asumir el costo y/o suministrar el servicio de transporte intermunicipal a la señora Alba Liliana Carreño Cáceres desde el Municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) hastala ciudad de Bogotá D.C. para que asista a la consulta por la especialidad médica prescrita por el Dr. Juan Carlos Sabogal Olarte el 16 de junio de 2025, así como a cualquier otra cita, tratamiento o procedimiento que autorice la Nueva EPS para un IPS ubicada en un lugar distinto al de residencia de la accionante.

CUARTO: Abstenerse de ordenar a la Nueva EPS que cubra los gastos de transporte de un acompañante para la señora Alba Liliana Carreño Cáceres por no ser procedente, según las consideraciones plasmadas en esta providencia.

QUINTO: Abstenerse de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reembolsar a la Nueva EPS los gastos en que incurra en cumplimiento del presente fallo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud realizar seguimiento al cumplimiento de la orden de amparo acá impartida a la Nueva EPS y que buscan conjurar la vulneración de las garantías fundamentales la

señora Alba Liliana Carreño Cáceres.

SEPTIMO: Notificar la presente determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual

SEPTIMO: Notificar la presente determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia, en caso de que este fallo no sea impugnado”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera:

–. Consideró que la Personería Municipal de Santa Rosa de Viterbo, actuando como agente oficiosa de la señora Alba Liliana Carreño Cáceres, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana e igualdad, debido a la falta de programación de la consulta de control o seguimiento con especialista en cirugía gastrointestinal, ordenada tras su intervención quirúrgica.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00063-01 5 –. Señaló que, según la documentación obrante en el expediente, la accionante, de 40 años de edad, se encuentra afiliada al régimen subsidiado de la Nueva EPS y presenta antecedentes clínicos de hemangioma hepático gigante, POP hepatectomía derecha, colección hepática, hipotiroidismo subclínico y obesidad, diagnósticos consignados en la historia clínica aportada.

–. Precisó que, aun cuando la médica tratante ordenó el 16 de junio de 2025 la consulta de control por cirugía gastrointestinal, y pese a existir autorizaciones expedidas por la EPS dirigidas primero al Hospital Universitario Méderi y posteriormente al Hospital Universitario Nacional de Colombia, no se acreditó que la cita hubiese sido efectivamente programada, persistiendo la ausencia de disponibilidad de agenda en ambas instituciones.

expedidas por la EPS dirigidas primero al Hospital Universitario Méderi y posteriormente al Hospital Universitario Nacional de Colombia, no se acreditó que la cita hubiese sido efectivamente programada, persistiendo la ausencia de disponibilidad de agenda en ambas instituciones.

–. Indicó que, si bien la EPS manifestó haber garantizado todos los servicios requeridos por la afiliada, no allegó documento alguno que demostrara gestiones concretas tendientes a materializar la atención ordenada, tales como comunicaciones con la IPS, reprogramación, cambios de prestador o alternativas dentro de su red.

–. Destacó que habían transcurrido más de tres meses desde la prescripción médica, pese a que el tratante había señalado que el control debía realizarse dentro de los quince días siguientes a la orden. Esta inejecución, a juicio del despacho, configuró una afectación al derecho fundamental a la salud por cuanto interrumpió el seguimiento postquirúrgico necesario para el adecuado manejo clínico de la paciente.

–. En consecuencia, estimó procedente conceder el amparo y ordenar la programación efectiva de la consulta especializada dentro del mes siguiente a la notificación del fallo, mediante cualquiera de las IPS de la red que cuente con agenda disponible.

–. Finalmente, aplicando las reglas fijadas por la Sentencia SU -508 de 2020, concluyó que la EPS debía suministrar el transporte intermunicipal cuando la atención autorizada se encuentra fuera del municipio de residencia del usuario. Sin embargo, negó el cubrimiento para un acompañante por no existir constancia en la historia clínica que evidenciara dependencia funcional o requerimiento de asistencia permanente para los desplazamientos.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00063-01 6

en la historia clínica que evidenciara dependencia funcional o requerimiento de asistencia permanente para los desplazamientos.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00063-01 6

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

3.1. DEL ACCIONANTE

Inconforme con la determinación adoptada en primera instancia, y dentro de la oportunidad legal, la Personería Municipal de Santa Rosa de Viterbo, en su calidad de agente oficiosa de la señora Alba Liliana Carreño Cáceres, impugnó el fallo bajo con los siguientes argumentos:

–. Señaló que el fallo fue notificado el 10 de octubre de 2025 mediante correo electrónico, otorgándose el amparo constitucional; no obstante, el Juzgado no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de tratamiento integral, pese a haber sido planteada desde la presentación de la acción de tutela.

–. Sobre esa base, solicitó que esta Corporación analice dicha pretensión y, en su lugar, ordene el tratamiento integral requerido por la señora Alba Liliana Carreño Cáceres, comprendiendo todas las prestaciones necesarias para garantizar una atención oportuna, tales como: citas, autorizaciones, procedimientos, medicamentos, insumos y los desplazamientos que resulten indispensables desde su lugar de residencia hacia el prestador al cual sea remitida por la EPS, en coordinación con la respectiva IPS.

–. Indicó que la decisión impugnada desconoció el precedente constitucional y las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de tratamiento integral, especialmente lo dicho en la Sentencia C -395 de 2021, en la que se resaltó la

–. Indicó que la decisión impugnada desconoció el precedente constitucional y las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de tratamiento integral, especialmente lo dicho en la Sentencia C -395 de 2021, en la que se resaltó la obligación del Estado de asegurar una protección reforzada frente a personas en situación de vulnerabilidad, y se precisó que el tratamiento integral exige una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, ajustada a las órdenes del médico tratante.

–. Finalmente sostuvo que, en el caso de la señora Alba Liliana Carreño Cáceres, se cumplen todos los requisitos para acceder a tal orden, dado que ya existe un diagnóstico cierto, D180, hemangioma de cualquier sitio, la accionante fue sometida a una cirugía hepática y de vías biliares, y requiere un seguimiento oportuno para evitar complicaciones. Agregó que no se está ante hechos futuros o eventuales, sino frente a un cuadro clínico plenamente acreditado, que demandaRad. No. 15693-31-89-001-2025-00063-01 7 una atención continua y no fraccionada. Por ello, solicitó que el fallo sea adicionado para incluir la orden de tratamiento integral.

3.2. DE LA VINCULADA SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Inconforme con la decisión de primer instancia elevo su impugnación en los termino relacionadas a continuación:

–. Precisó que, de la revisión de los fundamentos fácticos de la acción, se evidenciaba que el reproche principal de la accionante recaía sobre presuntos incumplimientos de la EPS en la programación de un procedimiento o consulta

–. Precisó que, de la revisión de los fundamentos fácticos de la acción, se evidenciaba que el reproche principal de la accionante recaía sobre presuntos incumplimientos de la EPS en la programación de un procedimiento o consulta postquirúrgica, lo cual no derivaba de una acción u omisión atribuible a esta Superintendencia, enfatizando que en el trámite solo ostentaba la condición de entidad vinculada, sin competencia para materializar prestaciones asistenciales ni procedimientos médicos.

–. Señaló que el A quo le impartió una orden consistente en realizar seguimiento y vigilancia al cumplimiento del fallo, sin embargo, aclaró que, conforme al ordenamiento jurídico, la vigilancia del cumplimiento de las órdenes judiciales corresponde exclusivamente al juez constitucional, de acuerdo con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que trasladar esa responsabilidad a la Superintendencia implicaría desnaturalizar sus funciones y asignarle una carga operativa y jurídica que no le corresponde.

–. De igual forma, reiteró que la Superintendencia no es superior jerárquico de las EPS ni de las IPS, estén o no intervenidas, y que sus facultades no le permiten asumir obligaciones directas relacionadas con la atención médica de los afiliados.

–. Pese a ello, informó haber desplegado las actuaciones administrativas procedentes frente al caso concreto, dentro de las cuales se encontraba el traslado del asunto a la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario y la expedición del oficio 20252100202403981 del 16 de octubre de 2025,

procedentes frente al caso concreto, dentro de las cuales se encontraba el traslado del asunto a la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario y la expedición del oficio 20252100202403981 del 16 de octubre de 2025, mediante el cual se exhortó a la Nueva EPS a tomar las acciones necesarias para garantizar la programación de la consulta especializada y los viáticos asociados, todo ello conforme a sus competencias institucionales.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00063-01 8 –. Aclaró que estas actuaciones administrativas, junto con las mesas de trabajo mensuales que adelanta con las EPS, evidencian que la Superintendencia ha cumplido con su rol institucional, pero insistió en que dicho despliegue no implica la obligación de asegurar directamente la prestación de los servicios ordenados, pues esa función corresponde al asegurador y a su red de prestadores.

–. Por lo anterior, solicitó que se modifique el fallo de primera instancia en cuanto le atribuyó una obligación de seguimiento y vigilancia al cumplimiento de la orden judicial; que se desvincule a la entidad de esta acción constitucional.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por los impugnantes , esta Sala se ocupará de determinar:

-. Si resulta procedente adicionar la decisión emitida en primera instancia para ordenar el tratamiento integral a favor de la accionante.

-. Si se ajusta a derecho mantener la orden impartida a la Superintendencia Nacional de Salud dentro del fallo de primera instancia.

4.2. CASO CONCRETO:

En el asunto sometido a estudio, la Personería Municipal de Santa Rosa de

-. Si se ajusta a derecho mantener la orden impartida a la Superintendencia Nacional de Salud dentro del fallo de primera instancia.

4.2. CASO CONCRETO:

En el asunto sometido a estudio, la Personería Municipal de Santa Rosa de Viterbo, en representación oficiosa de la señora Alba Liliana Carreño Cáceres, solicitó en sede de alzada que la decisión de primera instancia fuese adicionada con miras a ordenar el tratamiento integral requerido para el manejo de la patología D-180 Hemangioma de cualquier sitio.

Si bien los hechos de la acción y la cirugía hepática previa están acreditados en la historia clínica y en las órdenes médicas allegadas, la pretensión específica de tratamiento integral exige, conforme al precedente constitucional, una verificación estricta de los supuestos habilitantes para su otorgamiento, sin que ello pueda presumirse de manera automática.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el tratamiento integral tiene como finalidad asegurar la continuidad del servicio deRad. No. 15693-31-89-001-2025-00063-01 9 salud evitando la multiplicidad de tutelas por cada servicio prescrito, de manera que las EPS no pueden interrumpir procesos asistenciales por razones contractuales o administrativas. Al respecto en múltiples decisiones como la T-268 de 2023, la Corte Constitucional ha señalado:

“El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS. De manera

“El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS. De manera que, en esos cas

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