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TSDJ VIT SU - 15693318900120250006701-(09-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318900120250006701-(09-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISONES JUDICIALES POR NEGAR INCIDENTE DE NULIDAD DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD AL NO AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS: La acción de tutela en contra de una decisión judicial que niega un incidente de nulidad por indebida notificación es improcedente cuando el accionante, teniendo a su disposición un medio ordinario y efectivo de impugnación (como el recurso de reposición) contra dicha providencia, no lo interpone y omite agotar todos los mecanismos de defensa judicial previstos, sin demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo transitorio. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISONES JUDICIALES POR NEGAR INCIDENTE DE NULIDAD DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – NATURALEZA SUBSIDIARIA Y EXCEPCIONAL DE LA TUTELA: No permite emplearla para suplir omisiones procesales, revivir términos o sustituir los recursos judiciales ordinarios que el legislador ha establecido para controvertir las decisiones dentro del mismo proceso.

“El principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos de defensa idóneos que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones se controviertan al

improcedente frente a decisiones de carácter judicial, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos de defensa idóneos que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones se controviertan al interior de la misma actuación judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: "6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tant o en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defen sa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección".” (…) “Fíjese entonces, que la última actuación que desplegó la demandada al interior del proceso ejecutivo, pretendiendo que se tuviera por no notificada, fue el incidente de nulidad, actuación que en efecto habilita el inciso final del artículo 8° del Decreto 2213 de 2022; sin embargo, la determinación que tomó el juzgado accionada frente a esa solicitud (auto del 17 de septiembre de 2025) relativa a "NO ACCEDER a declarar probada la causal de nulidad invocada por el apoderado de la parte

embargo, la determinación que tomó el juzgado accionada frente a esa solicitud (auto del 17 de septiembre de 2025) relativa a "NO ACCEDER a declarar probada la causal de nulidad invocada por el apoderado de la parte ejecutada" no fue cont rovertida a través de los mecanismos legalmente previstos para el efecto, pues contra ella procedía el recurso de reposición, en los términos que lo habilita el artículo 318 del C.G.P. Esa omisión en el uso de los recursos advertir con facilidad la improcedencia de la presente acción constitucional, pues esta no se encuentra prevista para revivir oportunidades que por discrecionalidad de la accionante han sido perdidas. Dicho de otro modo, no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional, pues la accionante no acreditó condiciones de vul nerabilidad que, eventualmente, podrían justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 8 del Decreto 2213 de 2022; Artículos 132 a 138 del Código General del Proceso; Artículo 318 del Código General del Proceso; Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2010; Corte Constitucional,

Sentencia SU -116 de 2018; Corte Constitucional, Sentencia T -186 de 2017; Sentencia T -231 de 1994; Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-022.

Nota de Relatoría: El caso resuelve la impugnación de una sentencia de primera instancia que declaró improcedente una acción de tutela. El Tribunal Superior confirmó la decisión y declaró improcedente la tutela.

Fundó su decisión en el incumplimiento del principio de subsidiariedad, requisito esencial para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El tribunal estableció que la accionante, al no haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto judicial del 17 de septiembr e de 2025 que denegó su incidente de nulidad por indebida notificación, omitió agotar un medio ordinario y efectivo de defensa judicial previsto en el Código General del Proceso. Dado que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la tutela como mecanismo transitorio, no puede utilizar este amparo constitucional para suplir dicha omisión procesal o para controvertir una decisión sobre la cual dejó pasar la oportunidad de impugnación ordinaria.

Número Proceso: 15693318900120250006701TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARTHA ISABEL AGUDELO CASTAÑEDA

Accionado: JDO. PROM MPAL DE CORRALES

_____________________ Relatoría

2

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARTHA ISABEL AGUDELO CASTAÑEDA

Accionado: JDO. PROM MPAL DE CORRALES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 09 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 255

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693318900120250006701 MARTHA ISABEL AGUDELO CASTAÑEDA contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693318900120250006701 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693318900120250006701 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado de la accionante MARTHA ISABEL AGUDELO CASTAÑEDA en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

MARTHA ISABEL AGUDELO CASTAÑEDA , actuando a través de apoderado judicial , presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado: (i) reponer lo resuelto en auto del 23 de julio de 2025 , por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, (ii) declarar probada la causal de nulidad invocada por la accionante y , (iii) tener por contestada la demanda ; o, en subsidio, ordenar al juzgado accionado analizar el trámite de notificación y admitir la contestación

invocada por la accionante y , (iii) tener por contestada la demanda ; o, en subsidio, ordenar al juzgado accionado analizar el trámite de notificación y admitir la contestación de la demanda.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693318900120250006701

ACCIONANTE : MARTHA ISABEL AGUDELO CASTAÑEDA

ACCIONADO : JDO. PROM MPAL DE CORRALES

ORIGEN : JDO PROM CTO STA ROSA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°255

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15693318900120250006701

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Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- La señora MARÍA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN BECERRA presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía, en contra de la accionante MARTHA ISABEL AGUDELO CASTAÑEDA, respecto de la letra de cambio No. 01 suscrita el 01 de junio de 2006.

2.- El asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES bajo el radicado No. 2025-00027, judicatura que, en auto del 29 de mayo de 2025, libró mandamiento de pago en contra de la accionante.

3.- En memorial del 24 de junio de 2025, el apoderado de la demandante allegó constancia de notificación por el servicio E-Entrega de Servientrega a la dirección electrónica matha3187@hotmail.com, según certificado de existencia y representación

3.- En memorial del 24 de junio de 2025, el apoderado de la demandante allegó constancia de notificación por el servicio E-Entrega de Servientrega a la dirección electrónica matha3187@hotmail.com, según certificado de existencia y representación de un establecimiento de comercio que obra a nombre de la accionante.

4.- El 02 de julio de 2025, el Juzgado accionado expidió constancia de “diligencia de notificación personal”, luego de que la accionante asistiera al despacho y señalará que no fue notificada y que su correo electrónico era martha3187@gmail.com; por lo anterior, el Juzgado accionado corrió traslado por el término de 10 días y advirtió la existencia de una notificación anterior que de ser valida contaría los términos desde ese momento.

5.- En auto del 23 de julio de 2025, el Juzgado accionado realizó control de legalidad y determinó que la constancia de notificación allegada por el apoderado de la demandante el 24 de junio de 2025, se surtió en legal forma y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, tras señalar que, finalizado el término de traslado, la accionada no contestó a la demanda.

7.- En contra de la anterior decisión, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al referir, en síntesis, que: (i) no es de recibo que el despacho desestime la contestación de la demanda por cuanto, el 14 de julio de 2025, a través de mensaje de datos, como apoderado de la accionante, allegó contestación a la demanda y propuso excepciones según el poder conferido por su prohijada y, (ii) la

través de mensaje de datos, como apoderado de la accionante, allegó contestación a la demanda y propuso excepciones según el poder conferido por su prohijada y, (ii) la notificación por mensaje de datos se remitió a un a dirección electrónica que no corresponde a la de su mandante , pues, si bien esta registrad a en la Cámara de Comercio, no es lo menos que la dirección contiene un error de digitación que, por demás, no resulta idóneo para entender por notificada a su mandante por cuanto los correos enviados a la dirección electrónica matha3187@hotmail.com, no son entregados.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693318900120250006701 4

8.- El 28 de agosto de 2025, el apoderado de la accionante presentó incidente de nulidad por indebida notificación, al señalar que : (i) su poderdante no tuvo conocimiento del proceso hasta la fecha en que se acercó al despacho y (ii) que según acta de declaración extraprocesal de su mandante, la accionante nunca recibió comunicación alguna a través de correo electrónico.

9.- En providencia del 17 de septiembre de 2025, previo decreto de pruebas, el Juzgado accionado resolvió:

“1. NO REPONER las determinaciones dictadas en el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución proferido el 23 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. NO ACCEDER a declarar probada la causal de nulidad invocada por el apoderado de la parte ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3. Rechazar por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el apoderado

parte ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3. Rechazar por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la ejecutada el 14 de julio de 2025.

4. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto del 23 de julio de 2025.

5. Sin costas por no haberse causado.

6. Ejecutoriada la providencia, ingrese nuevamente el expediente al Despacho para continuar con el trámite pertinente.”

10.- Por lo anterior, la accionante indicó que la consideración del despacho es violatoria de sus derechos fundamentales, en síntesis, tras advertir que: (i) según la jurisprudencia, la recepción de la notificación es válida cuando se tiene certeza que se tuvo acceso al mismo y que, un correo que rebota, hace que la misma sea invalida ; no obstante, aun cuando en este asunto se puso de presente que los correos enviados a la dirección electrónica matha3187@hotmail.com, rebotan, el juzgado accionado determinó efectiva la notificación de la demanda y, (ii) si bien el juzgado reprochó que en la contestación de la demanda no se presentó como excepción previa la indebida notificación de la demanda, no es lo menos que el accionado desestima que la excepción no se presentó en razón a que la accionante se entendió notificada en la fecha y hora en que se acercó al despacho.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- El conoc imiento del asunto correspondió , por reparto , al Juzgado Promiscuo del

al despacho.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- El conoc imiento del asunto correspondió , por reparto , al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , judicatura que, mediante auto del 09 de octubre de 2025, admitió la demanda y corrió traslado al juzgado accionado para que se pronunciará sobre los hechos y pretensiones de la demanda.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693318900120250006701 5

2.- En auto del 15 de octubre de 2025, el A quo ordenó vincular a la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES, quien actúa como demandante dentro del proceso ejecutivo, para que se pronunciará sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

3El JUZGADO PR OMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES contestó la demanda de tutela y solicitó negar las pretensiones por inexistencia de la vulneración invocada. Como fundamento de su petición, luego de hacer un recuento detallado de los actos reclamados por la accionante durante el trámite procesal, advirtió que la decisión del despacho fue producto de un análisis probatorio riguroso por el cual se probó , entre otros, que (i) el apoderado de la demandante acreditó los requisitos que la Ley 2213 de 2022 , para el trámite de notificación electrónica con el certificado de la Cámara de Comercio , por el cual se consigna que el correo de la demandada es matha3187@hotmail.com y; (ii) que la notificación remitida a matha3187@hotmail.com registró acuse de recibo “exitoso”, según la certificación del servicio postal de Servientrega que se decretó como prueba de

la notificación remitida a matha3187@hotmail.com registró acuse de recibo “exitoso”, según la certificación del servicio postal de Servientrega que se decretó como prueba de oficio.

Por lo demás, agregó que la accionante no señaló reparo alguno en la contestación de la demanda respecto de la notificación del 24 de junio de 2025, pues, aun cuando desde el 02 de julio de 2025, tuvo acceso al expediente, no es lo menos que no invocó la excepción previa prevista en numeral 11 del artículo 100 del C.G.P., saneando con ello el vicio objeto de reproche.

4.- La señora MARÍA DEL CARMEN TORRES contestó la demanda de tutela y solicitó que se niegue el amparo reclamado. Como sustento, señaló que la accionante pretende reclamar por vía de tutela situaciones que son propias del proceso ejecutivo y que omitió alegar, en la oportunidad procesal pertinente, al interior del proceso. De tal suerte, advirtió que, con la simple revisión del expediente ejecutivo, se denota que la nulidad fue legalmente rechazada por cuanto fue propuesta luego de encontrarse saneada, según lo preceptuado en los artículos 100, 102 y 136 del C.G.P.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que, una vez verificada la decisión objeto de censura, la decisión del juzgado accionado fue el resultado de la adecuada valoración probatoria que, entre otros, demostró que el correo

una vez verificada la decisión objeto de censura, la decisión del juzgado accionado fue el resultado de la adecuada valoración probatoria que, entre otros, demostró que el correo electrónico remitido a matha3187@hotmail.com, suministrado por la accionante y registrado en el Certificado de la Cámara de Comercio de Sogamoso , señaló acuse deTutela 2ª. Instancia núm. 15693318900120250006701 6

recibo.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la accionante formuló impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda al amparo reclamado. En sustento de su petición, insistió en que la notificación del mandamiento de pago fue defectuosa , pues se envió a un correo electrónico distinto del enunciado en la demanda, acto que no solo afecta los derechos fundamentales de la accionante, sino que, además, vicia las actuaciones posteriores.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar si el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES vulneró los derechosTutela 2ª. Instancia núm. 15693318900120250006701 7

fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados por la accionante, por considerar efectiva la notificación del mandamiento de pago a la demandada.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones

que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en

extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693318900120250006701 8

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso concreto.

En el presente asunto, la señora MARTHA ISABEL AGUDELO CASTAÑEDA se duele

del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso concreto.

En el presente asunto, la señora MARTHA ISABEL AGUDELO CASTAÑEDA se duele de que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES trans gredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto, aun cuando se le puso de presente que el correo electrónico al cual se remitió la notificación del mandamiento de pago no era de titularidad de la accionante, declaró efectiva la notificación efectuada y desestimó la contestación de la demanda.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada (17 de septiembre de 2025) y la interposición de la demanda de tutela; y ( iii) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyoTutela 2ª. Instancia núm. 15693318900120250006701 9

incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:

El principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela hace que este mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos de defensa idóneos que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones se controviertan al interior

mecanismo constitucional resulte improcedente frente a decisiones de carácter judicial, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos de defensa idóneos que permiten que los reparos que existen frente a precisas determinaciones se controviertan al interior de la misma actuación judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló:

“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”

Así, revisadas las diligencias y el expediente objeto de reproche constitucional, esta Sala encuentra las siguientes actuaciones procesales, de relevancia para el asunto: (i) en auto del 29 de mayo de 2025, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra de la accionante; (ii) el 23 de julio de 2025, declaró legalmente notificada a la accionante y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución; (iii) el 28 de julio de 2025, el

la accionante; (ii) el 23 de julio de 2025, declaró legalmente notificada a la accionante y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución; (iii) el 28 de julio de 2025, el apoderado de la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior, al estimar que el juzgado desestimó la contestación allegada por la accionante el 14 de julio de 2025 y, además, dio por efectiva una notificación que se remitió a un correo diferente al de la demandada; (iv) el 28 de agosto de 2025 , el apoderado de la accionante presentó incident e de nulidad por indebida notificación y solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago; (v) surtido el trámite incidental propio de la nulidad, en providencia del 17 de septiembre de 2025 , el Juzga

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