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TSDJ VIT SU - 15693318900120250006902-(11-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318900120250006902-(11-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE: El juez de tutela debe identificar plenamente al destinatario directo de la orden y a su superior jerárquico para integrar válidamente el contradictorio en el incidente de desacato; la omisión en esta individualización vicia de nulidad el procedimiento por violación al debido proceso. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN EL DESACATO – NECESIDAD DE IDENTIFICACIÓN CLARA DEL OBLIGADO: Para imponer una sanción por desacato, que es de carácter subjetivo, se requiere identificar de manera clara y sin ambigüedad al funcionario responsable del cumplimiento de la orden y a su superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

“Revisada la actuación, esta Judicatura se ocupará de, -. Determinar si el trámite incidental de desacato está viciado de nulidad por violación al debido proceso. (…) Con lo precedente y al descender al sub examine se constata que el proceso está viciado de nulidad por violación al debido proceso, esto, porque el A quo destendió su obligación de identificar plenamente a quien iba dirigida la orden. En este punto, es dable mencionar que, al revisar el plenario, se advierte que el A quo no verificó ni individualizó, como era debido, quién era el funcionario a cargo de cumplir la orden constitucional, por consiguiente, establecer quién debía concurrir a la actuación en calidad de incidentado, véase: El A quo abrió el incidente y, posteriormente, sancionó por de sacato al Dr. Luis

a cargo de cumplir la orden constitucional, por consiguiente, establecer quién debía concurrir a la actuación en calidad de incidentado, véase: El A quo abrió el incidente y, posteriormente, sancionó por de sacato al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, quien, conforme al certificado de Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, tiene a su cargo "h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato". Empero, no realizó gestión en punto a determinar si la persona que, conforma lo dispuesto en el fallo de tutela, esto es, la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zona l de Boyacá, es la persona llamada a cumplir la orden y/o quien es el superior de aquella, para que, de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, integre la parte pasiva del incidente. Recuérdese que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que si la orden impartida en el fallo tuitivo no se cumpliera el Juez "se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.", lo que implica que, identificado el responsable se debe requerir al superior de aquel para que haga cumplir el fallo. En ese sentido, el A quo deberá establecer de

responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.", lo que implica que, identificado el responsable se debe requerir al superior de aquel para que haga cumplir el fallo. En ese sentido, el A quo deberá establecer de forma clara y sin dubitación el responsable del cumplimiento del fallo y su su perior jerárquico, dado que, solo ellos son los llamados integrar la parte incidentada dentro del presente trámite incidental.”

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Auto 300 de 2019 de la Corte Constitucional; Proveído STP2359-2024 de la CSJ; Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta sobre un incidente de desacato. El Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, al encontrar que el procedimiento estaba viciado por violación al debido proceso. Se de terminó que el juez no había individualizado de manera clara y completa al destinatario directo de la orden de tutela (la Gerente Zonal) y a su superior jerárquico, conforme lo exige el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para integrar válidamente el contradictorio en el incidente sancionatorio. En consecuencia, se ordenó devolver el expediente para que se recomponga el trámite.

Número Proceso: 15693318900120250006902

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Incidentante: PLUTARCO MÁRQUEZ GARCÍA

Incidentado: LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Incidentante: PLUTARCO MÁRQUEZ GARCÍA

Incidentado: LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 11 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, once (11) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2025-00069-02

INCIDENTANTE: PLUTARCO MÁRQUEZ GARCÍA INCIDENTADO: LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO Representante Legal para Asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva EPS Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 5 de agosto de 2025

DECISIÓN: Decreta nulidad

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Sería del caso entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 5 de agosto de 2025, de no ser porque se observa que el trámite incidental ésta viciado de nulidad, tal y como pasa a exponerse

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN DE TUTELA

2025, de no ser porque se observa que el trámite incidental ésta viciado de nulidad, tal y como pasa a exponerse

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN DE TUTELA

El 17 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el se ñor Plutarco Márquez García, identificado con cedula de ciudadanía número 7.215.458, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal de Boyacá DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, C. C. No 46.369.216, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y si aún no lo ha hecho, en COORDINACIÓN CON EL DISPENSARIO COLSUBSIDIO, y/o con CUALQUIER otro dispensario con el que tenga convenio la EPS, proceda a MATERIALIZAR LA ENTREGA de los medicamentos, EMPAGLIFLOZINA de 10 mg. en cantidad de 30 comprimidos, SACUBITRILO VALSARTAN de 500Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00069-02

2 MG, en cantidad de 60 tabletas y PRASUGREL de 10mg. en cantidad de 90 tabletas, de conformidad con las ordenes medicas obrantes en el expediente y lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que garantice el TRATAMIENTO

tabletas, de conformidad con las ordenes medicas obrantes en el expediente y lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor del señor Plutarco Márquez García, CC. 7.215.458 de Duitama, respecto los diagnósticos de “DIABETES” “HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA POR HC” y “ANGINA INESTABLEINFARTO AGUDO DE MIOCARDIO SIN ELEVACION DEL ST.”. Lo anterior, con el fin de que le sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración a los diagnósticos referidos.”

1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:

1.2.1.-. El 4 de julio de 2025, el señor Plutarco Márquez García presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama incidente de desacato contra la Nueva EPS, dado que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 17 de junio de esa anualidad, particularmente, los medicamentos C EMPAGLIFLOZINA de 10 mg, SACUBITRILO VALSARTAN de 500 MG y PRASUGREL de 10mg.

1.2.2.-. Agotado el trámite correspondiente, el 18 de julio de 2025, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dispuso declarar en desacato a la Nueva EPS, a través del Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, sin embargo, este Tribunal con prov eído del 22 de julio de esta anualidad, decretó la nulidad de lo actuado.

1.2.3.- El 22 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama

Tribunal con prov eído del 22 de julio de esta anualidad, decretó la nulidad de lo actuado.

1.2.3.- El 22 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por este Tribunal en proveído de esa misma data y, en conse cuencia, dispuso requerir al D r. Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS para que informará sobre el cumplimiento al fallo de tutela, al igual, al Dr. Bernardo Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.

1.2.4.- El 28 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra D r. Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS.

1.2.5.- El 1 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 5 de agosto del presente año, declaro en desacatoRad. No. 15693-31-89-001-2025-00069-02 3 al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS.

2.- DEL PROVEÍDO CONSULTADO:

El 5 de agosto de 2025 ,el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Duitama resolvió:

““PRIMERO. DECLARAR que el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía N° 11.322.462, en su calidad de representante legal

““PRIMERO. DECLARAR que el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía N° 11.322.462, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela; y responsable de acatar la orden judicial, han incurrido en desacato a la sentencia proferida por este despacho el 17 de junio de 2025 (fecha del fallo de tutela, según cuaderno de tutela; en el auto consultado aparece también la mención 20 de junio de 2025 como posible error material), al no dar cumplimiento al fallo de tutela.

SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN de arresto por el término de un (1) día al Luis Fernando Bernal Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía No 11.322.462, en su calidad representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS y responsab le de acatar la orden judicial. Para la materialización de la orden de arresto, se oficiará al comandante del Distrito de Policía de Tunja, Boyacá.

TERCERO. IMPONER MULTA de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a Luis Fernando Bernal Jaramillo ide ntificado con cédula de ciudadanía No 11.322.462, en su calidad representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS y responsable de acatar la orden judicial, multa que equivale a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1’423.500 M/Cte.), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -. Para tal efecto, una vez se decida el grado jurisdiccional de consulta, envíese copia de esta providencia con constancia de ejecutoria a la

M/Cte.), los cuales deben ser pagados a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -. Para tal efecto, una vez se decida el grado jurisdiccional de consulta, envíese copia de esta providencia con constancia de ejecutoria a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.”

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de est e Tribunal como superior funcional del A quo.Rad. No. 15693-31-89-001-2025-00069-02 4

3.2.- DEL PROBLEMA JURIDICO

Revisada la actuación, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si el trámite incidental de desacato está viciado de nulidad por violación al debido proceso.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.

Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar e l debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo

Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar e l debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer

“1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identifi car las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)

Además, refirió,

“Adicionalmente, la Corte Constit ucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”

incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”

Con lo precedente y al descender al sub examine se constata que el proceso estáRad. No. 15693-31-89-001-2025-00069-02 5 viciado de nulidad por violación al debido proceso, esto, porque el A quo destendió su obligación de identificar plenamente a quien iba dirigida la orden.

En este punto, es dable mencionar que, al revisar el plenario, se advierte que el A quo no verificó ni individualizó, como era debido, quién era el funcionario a cargo de cumplir la orden constitucional, por consiguiente, establecer quién debía concurrir a la actuación en calidad de incidentado, véase:

El A quo abrió el incidente y, posteriormente, sancionó por desacato al D r. Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, quien, conforme al certificado de Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, tiene a su cargo “h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato”.

Empero, no realizó gestión en pun to a determinar si la persona que, conforma lo dispuesto en el fallo de tutela, esto es, la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá, es la persona llamada a cumplir la orden y/o quien es el superior de aquella, para que, de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, integre la parte pasiva del incidente.

Zonal de Boyacá, es la persona llamada a cumplir la orden y/o quien es el superior de aquella, para que, de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, integre la parte pasiva del incidente.

Recuérdese que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que si la orden impartida en el fal lo tuitivo no se cumpliera el Juez “se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el su perior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”, lo que implica que, identificado el responsable se debe requerir al superior de aquel para que haga cumplir el fallo.

En ese sentido, el A quo deberá establecer de forma clara y sin dubitación el responsable del cumplimiento del fallo y su superior jerárquico, dado que, solo ellos son los llamados integrar la parte incidentada dentro del presente trámite incidental.

Ergo, se declarará la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 22 de julio de 2025, inclusive, con el objeto que recomponga el trámiteRad. No. 15693-31-89-001-2025-00069-02 6 incidental, esto, integrando en debida forma el contradictorio.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

6 incidental, esto, integrando en debida forma el contradictorio.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 22 de julio de 2025, inclusive, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de orige n para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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