TSDJ VIT SU - 15693318900120250007701-(11-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318900120250007701-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO DE JUZGADO PARA CONOCER ACCIÓN DE TUTELA – INFUNDADO CUANDO EL INTERÉS ALEGADO NO ES PERSONAL, DIRECTO Y ACTUAL DEL FUNCIONARIO: Para que proceda la declaratoria de impedimento de un juez para conocer una tutela, basado en el in terés en el proceso (art. 56.1 C.P.P.), dicho interés debe ser real, actual, directo y capaz de afectar la imparcialidad del funcionario, correspondiendo a una expectativa manifiesta de utilidad o menoscabo personal, intelectual o moral en el resultado del asunto. No configura tal impedimento la mera preocupación del juez por el normal desarrollo de los procesos a su cargo o por los efectos administrativos que la decisión de la tutela pueda tener en la designación de un funcionario público (como un defensor de víctimas), si de ello no se deriva un beneficio o perjuicio personal para el juez o sus parientes cercanos.
“De entrada, esta Sala debe rememorar que las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e independencia que deben acompañar al juez que conoce del mismo; siendo por ello que se constituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad. (…) Al respecto, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, invoco l a causal 1° del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, "que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente,
la taxatividad. (…) Al respecto, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, invoco l a causal 1° del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, "que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal". Causal que evidentemente a juicio de esta magistratura, no se encuentra acreditada como se pasa a exponer. (…) Bajo esta premisa revisando el contenido del escrito constitucional, lo que pretende el actor es se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, sin que se advierta como la decisión afecte la objetividad o la imparcialidad del funcionario judicial, pues conforme lo narra el servidor judicial su preocupación por la designación de defensor de v íctimas es el atraso de causas bajo su conocimiento, situación que se supera con la contratación que realice la demandada de un profesional del derecho, indistintamente en persona de quien recaiga la designación. (…) Al respecto, es menester traer a colación lo enunciado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto CSJ SP, 10 agos. 2005, rad. 23968, reiterado en las decisiones del 13 de agos. 2005, rad. 23903 y del 29 de agos. de 2013, rad. 68461, y que a la postre señalan: El «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funciona rio judicial o a sus parientes
manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funciona rio judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente". (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que no se estructura la causal puesta de presente, para aceptar el impedimento planteado por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, pues de sus manifestaciones no se infiere siquiera mínimamente, que exista un interés actual, serio y directo de su parte, o en cabeza de sus parientes, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo, y por ende, la separación del asunto.”
Fuente Formal: Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto CSJ SP, 10 agosto 2005, rad. 23968, entre otros).
Nota de Relatoría: El caso trata de la discusión sobre la competencia para conocer una acción de tutela, luego de que un juez se declarara impedido invocando tener "interés en el proceso" por haber solicitado a la entidad accionada la designación de un defensor de víctimas, dado que la falta de este afectaba procesos a su cargo. El problema jurídico fue determinar si dicho interés configuraba una causal legal de impedimento. El Tribunal Superior aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema, que exige que el interés sea real, actual, directo y
problema jurídico fue determinar si dicho interés configuraba una causal legal de impedimento. El Tribunal Superior aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema, que exige que el interés sea real, actual, directo y personal del juez o sus parientes, capaz de comprometer su imparcialidad. Concluyó que la preocupación por la eficiencia de los procesos y por una designación administrativa, sin que ello reporte un beneficio o perjuicio personal al juez, no cumple con los requisitos de la causal. En consecuencia, se DECLARÓ INFUNDADO el impedimento y se ORDENÓ REMITIR el expediente al juzgado que se había declarado impedido (Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha) para que continuara con el trámite de la tutela.
Número Proceso: 15693318900120250007701
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MILTON ROBERT MORENO ROA
Accionado: DEFENSORIA DEL PUEBLO
SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693318900120250007701
PROCESO: TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: MILTON ROBERT MORENO ROA
ACCIONADO: DEFENSORIA DEL PUEBLO
Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693318900120250007701
PROCESO: TUTELA I INSTANCIA
ACCIONANTE: MILTON ROBERT MORENO ROA
ACCIONADO: DEFENSORIA DEL PUEBLO
DECISIÓN: ASIGNA COMPETENCIA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Atendiendo a que existe discusión frente al funcionario al que le corresponde conocer de la presente acción de tutela, procede esta Sala Unitaria a resolver conforme lo dispuesto por el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal.
1. ANTECEDENTES:
1.1.1. La presente acción constitucional se instauró por el abogado Milton Robert Moreno Roa , siendo accionado la Defensoría del Pueblo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y al mínimo vital, por cuanto la entidad accionada no suscribió un nuevo contrato para continuar prestando sus servicios como abogado de la Defens oría del Pueblo, y seguir cumpliendo la labor de Representante judicial de víctimas en los procesos tramitados en los despachos judiciales que integran los Circuitos Judiciales de Paz de Rio y Socha.
1.1.2. Por auto de 22 de octubre de 2025 este Tribunal Superior, se abstuvo de avocar conocimiento de la acc ión de tutela y remitirla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, el que con proveído del 24 de octubre de 2025 se declaró impedido para conocerla, invocando la causal 1 del
de avocar conocimiento de la acc ión de tutela y remitirla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, el que con proveído del 24 de octubre de 2025 se declaró impedido para conocerla, invocando la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y dispuso la remis ión de la acción al15693318900120250007701
2 Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , el que a su vez se declaró impedido para conocer y ordenó el envió directo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa Viterbo , sin considerar que en este municipio existen tres Juzgados de categoría de circuito, por lo que este último Despacho dispuso su remisión a la oficina de reparto, siendo asignada por este sistema a ese estrado.
1.1.3. Revisada para admisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa Viterbo, por auto de 4 de noviembre de 2025 devolvió la tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por cuanto no había calificado el impedimento planteado por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
1.1.4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, aceptó el impedimento y a su vez se declaró impedido para conocer, tramitar y decidir la tutela, con fundamento en la causal 1 del 56 de la Ley 906 de 2004 y en la enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso , argumentó que le asistía un interés en las resultas de la acción constitucional, esto es que se adelante co n éxito el proceso de contratación de un Defensor Público de
el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso , argumentó que le asistía un interés en las resultas de la acción constitucional, esto es que se adelante co n éxito el proceso de contratación de un Defensor Público de víctimas para el Distrito Judicial de Socha, puesto que las causas penales conocidas por ese Despacho se han visto afectadas en su normal desarrollo desde el momento en que finali zó el contrato de presta ción de servicios del Accionante con la Defensoría del Pueblo, circunstancia por la cual ha remitido varias comunicaciones a la entidad accionada solicitando el nombramiento del representante judicial de víctimas.
1.1.5. Mediante auto de 5 de noviembre de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , resolvió declarar no fundada la causal de impedimento invocada por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha , para apartarse del conocimiento de esta acción de tutela, disponiendo la remisión del expediente ante esta Corporación.
1.5.6. Como argumentos adujo, que el Juez Promiscuo del Circuito de Socha se declaró impedido para conocer de la presente acción de tutela, aduciendo que se encuentra inmerso en la causal consagrada en el numeral 1 del15693318900120250007701
3 artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que e l accionante ha fungido como Defensor de Victimas dentro de las causas penales conocidas por ese Despacho, las cuales refiere se han visto afectadas en su normal desarrollo desde el momento en que finalizó el contrato de Prestación de servicios del accionante con la Defenso ría del Pueblo, como representante judicial de víctimas para el Circuito Judicial de
afectadas en su normal desarrollo desde el momento en que finalizó el contrato de Prestación de servicios del accionante con la Defenso ría del Pueblo, como representante judicial de víctimas para el Circuito Judicial de Socha, y que como consecuencia de ello ha realizado sendos requerimientos a la entidad accionada, con el fin de que se mitigue la situac ión, y en consecuencia se realice por parte de la Defenso ría todas las actuaciones, administrativas, presupuestales y que sean necesarias para que sea designado y/o contratado a un profesional del derecho para que cumpla este rol.
1.5.7. Frente a lo descrito destacó que los hechos configurativos del impedimento no encuadran en la causal invocada, pues alude que por la falta de contratación unos procesos se han visto afectados por no contar con representación de víctimas , advirtiéndose que ese evento, no conduce a entrever un inte rés personal, cierto y actual, directo o indirecto del Juez, que pueda afectar la imparcialidad y objetividad para resolver la acción de tutela, sin que se advierta cómo la decisión que pueda tomarse en la tutela pueda afectar de forma positiva o negativa al funcionario.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De entrada, esta Sala debe rememorar que l as causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e independencia que deben acompañar al juez que conoce del mismo ; siendo por ello que se constituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento , cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad.
del mismo ; siendo por ello que se constituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento , cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad.
2.2. En ese sentido y siguiendo lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 el Juez que tramita la acción de tutela deberá declararse15693318900120250007701
4 impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, que en su artículo 56 establece taxativamente las causales de impedimento que permiten que un togado sea separado del conocimiento del trámite de la acción de tutela, a su vez, el inciso 2º del artículo 57 del mismo estatuto procesal , señala que en el evento de presentarse discusión acerca del funcionario que deba continuar con el trámite de la actuación, le corresponde al superior funcional de quien se declaró impedido, decidir de plano dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la actuación. Conforme a lo expuesto y al tratarse de una acción constitucional, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento.
2.3. Al respecto, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, invoco la causal 1° del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, “ que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” . Causal que evidentemente a juicio de esta magistratura, no se encuentra acreditada como se pasa a exponer.
2.4. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la manifestación del
segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” . Causal que evidentemente a juicio de esta magistratura, no se encuentra acreditada como se pasa a exponer.
2.4. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la manifestación del impedimento expresado por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha , sólo se contrae a afirmar que se encuentra inmerso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto ha remitido ciertas comunicaciones solicitando se realice el nombramiento del apoderado de víctimas, por cuanto varios procesos que cursan en su Despacho se están viendo afectados por la falta de contratación.
2.5. Bajo esta premisa revisando el contenido del escrito constitucional , lo que pretende el actor es se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, sin que se advierta como la decisión afecte la objetividad o la imparcialidad del funcionario judicial, pues conforme lo narra el servidor judicial su preocupación por la designación de defensor de víctimas es el atraso de causas bajo su conocimiento, situación que se supera con la contratación que realice la demandada de un profesional del derecho,15693318900120250007701
5 indistintamente en persona de quien recaiga la designación.
2.6. De ahí, que sea imperioso indicar, que no basta con la afirmación de encontrarse incurso en una causal de impedimento, deben expresarse también los hechos en que se funda la citada causal, en todo caso como se explicó, lo cierto es que este hecho por sí solo no genera la potencialidad de sustraerse del conocimiento del presente asunto, ello en tanto que lo que la
también los hechos en que se funda la citada causal, en todo caso como se explicó, lo cierto es que este hecho por sí solo no genera la potencialidad de sustraerse del conocimiento del presente asunto, ello en tanto que lo que la norma prevé es la separación del proceso ante el interés en el mismo, lo cual no está probado en este caso.
2.7. Al respecto, es menester traer a colación lo enunciado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto CSJ SP, 10 agos. 2005, rad. 23968, reiterado en las decisiones del 13 de agos. 2005, rad. 23903 y del 29 de agos. de 2013, rad. 68461, y que a la postre señalan: El «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente”.
2.8. De acuerdo con lo anterior, es claro que no se estructura la causal puesta de presente, para aceptar el impedimento planteado por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha , pues de sus manifestaciones no se infiere siquiera mínimamente, que exista un interés actual, serio y directo de su parte, o en cabeza de sus parientes, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su
del Circuito de Socha , pues de sus manifestaciones no se infiere siquiera mínimamente, que exista un interés actual, serio y directo de su parte, o en cabeza de sus parientes, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo, y por ende, la separación del asunto.
3. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,15693318900120250007701
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R E S U E L V E :
3.1. Declarar infundado el impedimento formulado por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha.
3.2. Como consecuencia de lo anterior, por Secretaría disponer la remisión del expediente contentivo de la acción de tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
3.3. Comunicar esta decisión a los funcionarios judiciales y a las partes.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5994-250417