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TSDJ VIT SU - 156933189002201300120 02-(18-08-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933189002201300120 02-(18-08-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Auto de fecha 18 de Agosto de 2017

Proceso: Ejecutivo Laboral – Segunda Instancia Radicación: 156933189002201300120 02

Demandante: Diógenes Cárdenas Verdugo

Demandado: COLPENSIONES

Decisión: Modifica

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - Intervención de terceros en el proceso ejecutivo

Del referente jurisprudencia l, considera la Sala que en el proceso ejecutivo un tercero interesado puede intervenir mediante incidente siendo parte de este mas no del proceso, mientras se decida sobre el mismo, si b ien existen excepciones en las cuales un tercero interesado puede intervenir en el proceso ejecutivo como en el caso del acreedor hipotecario, tal situación no aplica al caso bajo estudio. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del juez de instancia, cuando indicó que no es la etapa procesal oportuna para que Acerías Paz del Río S.A., pretenda hacerse parte dentro del proceso y con mayor razón cuando lo que se está ejecutando es una sentencia en la que la empresa en mención no hizo parte.

Ahora bien, respecto de las documentales allegadas por Acerías Paz del Río S.A., que el A quo dispuso tener en cuenta para efectos de entrega de títulos judiciales, establecido que no hay lugar a que la empresa en cuestión sea parte dentro del proceso, pues los documentos allegados por la misma no cuentan con valor probatorio alguno, y de ser

A quo dispuso tener en cuenta para efectos de entrega de títulos judiciales, establecido que no hay lugar a que la empresa en cuestión sea parte dentro del proceso, pues los documentos allegados por la misma no cuentan con valor probatorio alguno, y de ser requeridos por el juez se pueden obtener conforme a las facultades conferidas en el

artículo 54 del C.P.L.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

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RADICACIÓN: 1569331890022013-00120-02

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: DIÓGENES CÁRDENAS VERDUGO

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: REVOCA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 117

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra el auto proferido el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra el auto proferido el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que negó integrar al contradictorio a la empresa Acerías Paz del Río S. A., tuvo en cuenta pruebas documentales y suspende la entrega de título judicial.

II. ANTECEDENTES PROCESALESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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El señor Diógenes Cárdenas Verdugo a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez junto con el incremento pensional po r persona a cargo, en sentencia del 07 de octubre de 2013 1 se despacharon favorables las pretensiones decisión confirmada por esta Corporación; mediante auto del 17 de marzo de 2016 se libró mandamiento de pago2 por los conceptos contenidos en la sentencia y se ordenó notificar a la entidad demandada. En providencia calendada 30 de junio del mismo año, se ordenó seguir adelante con la ejecución, la apoderada demandante presentó liquidación del crédito la que fue modificada por el juzgado de conocimiento una vez en firme se ordenó la entrega de un título judicial a favor del demandante.3

El señor Manuel German Torres Mora en su calidad de representante legal de Acerías Paz del Río S.A., presentó escrito en el que solicitó al despacho integrar a

vez en firme se ordenó la entrega de un título judicial a favor del demandante.3

El señor Manuel German Torres Mora en su calidad de representante legal de Acerías Paz del Río S.A., presentó escrito en el que solicitó al despacho integrar a su representada al contradictorio, se abstuviera de realizar pagos al demandante y en su lugar fueran girados a su favor, tras considerar que la empresa reconoció y pagó al actor la pensión de jubilación a partir del 01 de d iciembre de 1992 hasta el 30 de mayo de 2009 y que el señor Cárdenas Verdugo autorizó al fondo pensional para que el valor del retroactivo se girara a favor del empleador sin que así haya sucedido, para respaldar sus manifestaciones adjunto contrato de tra bajo celebrado con el demandante, reporte de nómina y autorización del trabajador.

Frente a la petición, el juez de instancia decidió no integrar al proceso a Acerías Paz del Río S.A., dispuso tener en cuenta las documentales allegadas para efectos de entrega de títulos judiciales, corrió traslado del escrito al demandante y a su apoderada y suspendió la entrega del título judicial al demandante.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

1 Folio 36 a 39 2 Folio 54-55

3 Folio 106TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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RELATORIA

Inconformes con la decisión, las apoderadas de las partes interpusieron recurso de apelación. Sus argumentos:

Ley 1128 de 2007

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RELATORIA

Inconformes con la decisión, las apoderadas de las partes interpusieron recurso de apelación. Sus argumentos:

La apoderada demandante, manifiesta que es contradictorio el auto al no acceder a integrar a la litis a Acerías Paz del Río S.A., pero si tiene en cuenta los documentos allegado s al proceso; consideró ilegal la providencia a la luz de los artículos 6, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Finalmente, señaló que el pago efectivo es la forma de extinguir la obligac ión conforme al artículo 1625 del Código Civil, y en virtud del principio de congruencia la sentencia deberá guardar relación con los hechos, pretensiones de la demanda, las excepciones alegadas y probadas en las oportunidades contempladas en la norma.

Por lo anterior, solicita se revoquen los numerales SEGUNDO, QUINTO y SEXTO del auto recurrido.

La apoderada de Acerías Paz del Río S.A., señala que su representada no es parte en el proceso pero si un tercero interesado en razón a la pensión de jubilación que reconoció la empresa al demandante y que ha pagado desde el 01 de diciembre de 1992 como se observa en los reportes de nómina allegados,, situación que señala, fue ocultada por el demandante y por tal razón su representada no defendió sus derecho y t an sólo tuvo conocimiento del proceso estando en etapa de ejecución.

Trae a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la compartibilidad pensiona y la titularidad del retroactivo en pensiones compartidas,

representada no defendió sus derecho y t an sólo tuvo conocimiento del proceso estando en etapa de ejecución.

Trae a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la compartibilidad pensiona y la titularidad del retroactivo en pensiones compartidas, con las que basa su argumento que el retroactivo correspondía a la empresa y no al demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer 1) si el Aquo decidió en forma legal al no integrar al contradictorio a Acerías Paz del Río S.A., tras considerar que no era la etapa procesal pertinente , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contr ario se imponga su revocatoria y 2) si hay lugar a tener en cuenta las docu mentales allegadas por Acerías Paz del Río S.A.

Para el análisis que hará la Sala de estos temas, es necesario precisar que por razones metodológicas, se abordará el estudio de ambas impugnaciones en forma conjunta, en cuyo desarrollo se dará respuesta a los reclamos de los recurrentes.

Intervención de terceros en el proceso ejecutivo

Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaza la intervención de terceros , se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 712 de

Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaza la intervención de terceros , se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada.

Para dilucidar el tema, acude la Sala al pronunciamiento emitido por la Corte suprema de Justicia, respecto de la intervención de terceros en el proceso ejecutivo: “Los procesos de ejecución reclaman, p or un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedorde la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asumanTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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la calidad de demandante y demandado, son los interesad os en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa. Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo

quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa. Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem” (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp. T. No. 11001 -22-03-0002010-00070-01). No obstante, conforme a los puntu ales parámetros del artículo 61 del C ódigo de Procedimiento Civil, “c uando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos”, esto es, que dentro de un litigio ejecutivo los terceros intervinientes meramente pueden ser oídos en lo que concierne a la puntual actuación en que legalmente se encuentren habilitados para litigar4.

En el presente asunto, tenemos que, el proceso ejecutivo se inició a continuación del ordinario, donde la parte demandante es el señor DIÓGENES CÁRDENAS VERDUGO y la parte demandada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, sin que se evidencie que Acerías Paz del Río S.A., haya realizado intervención alguna dentro del proceso declarativo.

Del referente jurisprudencial, considera la Sala que en el proceso ejecutivo un tercero interesado puede intervenir mediante incidente siendo parte de este mas no del proceso, mientras se decida sobre el mismo, si bien existen excepciones en las cuales un tercero interesado puede intervenir en el proceso ejecutivo como en el caso del acreedor hipotecario, tal situación no aplica al caso bajo estudio. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del juez de instancia, cuando indicó

las cuales un tercero interesado puede intervenir en el proceso ejecutivo como en el caso del acreedor hipotecario, tal situación no aplica al caso bajo estudio. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del juez de instancia, cuando indicó que no es la etapa procesal oportuna para que Acerías Paz del Río S.A., pretenda hacerse parte dentro del proceso y con mayor razón cuando lo que se está ejecutando es una sentencia en la que la empresa en mención no hizo parte.

4 Sentencia 16701-2014 Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00646-01 M.P. Dra. Margarita Cabello BlancoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Ahora bien, respecto de las documentales allegadas por Acerías Paz del Río S.A., que el A quo dispuso tener en cuenta para efectos de entrega de títulos judiciales, establecido que no hay lugar a que la empresa en cuestión sea parte dentro del proceso, pues los docum entos allegados por la misma no cuentan con valor probatorio alguno, y de ser requeridos por el juez se pueden obtener conforme a las facultades conferidas en el artículo 54 del C.P.L.

En razón a las consideraciones esbozadas, se revocará el numeral SEGUNDO del auto recurrido y se confirmará en lo demás.

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del auto proferido el 20 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia objeto del recurso.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

Secretaria

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