🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1569331890032012000057 01-(24-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331890032012000057 01-(24-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – EN LA RESPONSABILIDAD, CONSECUENCIA DE LA OPERACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES , EL ELEMENTO CULPA SE PRESUME Y ÚNICAMENTE LAS CAUSALES DE FUERZA MAYOR, HECH O DE UN TERCERO Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA TIENEN LA APTITUD DE ROMPER EL NEXO CAUSAL: Con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre uti lizando en sus labores, fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión.

En este orden, la responsabilidad consecuencia del desarrollo u operación de vehículos automotores, aunque se edifica bajo los mismos pilares básicos de responsabilidad, no exige para su configuración la demostración de que la conducta fuente del daño, haya sido ejecutada con negligencia, impericia o imprevisión, pues a voces de la jurisprudencia colombiana y del referido artículo 2356 del Código Civil, el elemento “culpa” se presume y únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper e l nexo causal. Sobre este aspecto, es importante citar la sentencia del 6 de mayo del 2016 en la que la Corte contundentemente estableció: “Cuando el daño se origina

exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper e l nexo causal. Sobre este aspecto, es importante citar la sentencia del 6 de mayo del 2016 en la que la Corte contundentemente estableció: “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual, la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre este y aquel. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores, fuerzas de las que no siempre pu ede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS, BICICLETA Y AUTOMOTOR: Entre ellas no existe equivalencia o semejanza.

En este orden, no pued e convenirse en que en este caso desaparece la presunción en contra de los demandados por el simple hecho que la Víctima se encontraba manejando una bicicleta, por cuanto es labor

En este orden, no pued e convenirse en que en este caso desaparece la presunción en contra de los demandados por el simple hecho que la Víctima se encontraba manejando una bicicleta, por cuanto es labor del juez realizar un parangón entre estas actividades y determinar cuál d e ellas presenta un mayor grado de peligrosidad, escudriñar en qué medida ese riesgo se ha creado, la potencialidad que comporta cada una de las actividades en movimiento, en qué forma ha contribuido cada una a la producción del accidente, circunstancias que al ser evaluadas en el sub lite, permiten colegir sin duda alguna, que a pesar de presentarse en el caso concreto una concurrencia de actividades peligrosas, entre ellas no existe equivalencia o semejanza, pues la conducción de la bicicleta puede resultar peligrosa para un peatón pero no para un microbús, situación que por si sola no afecta la presunción de culpa en cabeza del conductor del Microbús.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – EN EL DECRETO DE PRUEBAS, EL INFORME TÉCNICO FUE TENIDO EN CUENTA COMO UNA PRUEBA DOCUMENTAL MÁS NO COMO UNA EXPERTICIA: El referido documento un simple concepto u opinión construido a partir de argumentos descriptivos y de hipótesis que no le otorgan mayor credibilidad a su dicho, por lo que sin mayor dilucidación alguna el mismo carece de la fuerza probatoria suficiente para romper el nexo de causalidad.

Esclarecido lo anterior, se evidencia que el recurso de apelación se fundament an en el hecho que no fue tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia el “estudio técnico realizado por ERICK JOAO ARAUJO

de causalidad.

Esclarecido lo anterior, se evidencia que el recurso de apelación se fundament an en el hecho que no fue tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia el “estudio técnico realizado por ERICK JOAO ARAUJO MOLANO, Técnico Judicial y Ciencias Criminalísticas que tuvo por objeto: ANALISIS DESCRIPTIVO DE LOS HALLAZGOS E.M.P. Y EVID ENCIA FISICA, RECONSTRUCCIÓN ANALIYICA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO POR MEDIO DE GRÁFICOS 2D”, el cual determina que el ciclista a causa de la falta de percepción de su posición en la vía no observa la buseta de Cootracero, produciéndose la colisión del ciclista contra la buseta, el cual milita en el expediente de folio 128 a 139 del expediente, frente al que dirá la Sala que claramente no tiene tratamiento de dictamen pericial, por la potísima razón de que dicha probanza para el momento en que fue aportada, debía observar el procedimiento de aducción e incorporación establecido en el Código de Procedimiento Civil y tenía una marcada orientación inquisitiva y no dispositiva como actualmente ocurre,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 y en esa medida no podía ser aportada en la demanda por el interesado. Aunado a lo cual debe indicarse que al mismo se le dio el tratamiento de prueba documental más no d e un dictamen pericial, tanto es así que en el decreto de pruebas ordenado por el juez de primer grado 15 , dicho informe fue tenido en cuenta como una prueba documental más no como una experticia, proveído frente al cual las partes no interpusieron

el decreto de pruebas ordenado por el juez de primer grado 15 , dicho informe fue tenido en cuenta como una prueba documental más no como una experticia, proveído frente al cual las partes no interpusieron recurso alguno. En este orden, colige la Sala que el referido informe técnico constituye una prueba meramente documental, más no un experticio y/o dictamen pericial, siendo el referido documento un simple concepto u opinión construido a partir de argumentos de scriptivos y de hipótesis que no le otorgan mayor credibilidad a su dicho, por lo que sin mayor dilucidación alguna el mismo carece de la fuerza probatoria suficiente para romper el nexo de causalidad.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – OMISIÓN AL NO RESOLVERSE LA OBJECIÓN DEL DI CTAMEN PERICIAL RELATIVO A CUANBTIFICAR LOS PERJUCI OS: La decisión judicial debe estar acorde a las pruebas regular y oportunamente allegadas al trámite y no a su conocimiento personal, omitiendo que en materia de liquidación de perjuicios materiales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado fórmulas para su liquidación

Sobre este aspecto y de la revisión de la actuación surtida en el trámite de primera instancia, se evidencia que se decretó y se practicó dictamen pericial relativo a cuantificar los perjuicios materiales sufridos por los demandantes y por el litisconsorte facultativo, el cual fue objetado por el extremo dema ndado, sin que se avizore que dicha objeción haya sido resuelta por el juzgador de conocimiento, por cuanto no hace referencia alguna en sus argumentos base de las objeciones presentadas por los demandados, por el contrario se

avizore que dicha objeción haya sido resuelta por el juzgador de conocimiento, por cuanto no hace referencia alguna en sus argumentos base de las objeciones presentadas por los demandados, por el contrario se evidencia que de forma unilateral y caprichosa el juzgador de primer grado cuantificó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Paulina Isabel Moreno , olvidando que la decisión judicial debe estar acorde a las pruebas regular y oportunamente allegadas al trámite y no a su conocimiento personal, omitiendo que en materia de liquidación de perjuicios materiales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado fórmulas para su liquidación, por lo que resulta ineludible analizar en detalle la fo rma en que fueron liquidados los perjuicios.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES Y AUSENCIA DE PRUEBA DIRECTA DE LOS INGRESOS DE LA VÍCTIMA: Al no figurar prueba del valor del ingreso que recibía, a cambio es dable presumir, que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o por una semejante otros reciben.

Sobre este punto, debe señalarse en que a las mencionadas certificaciones no la acompañan los soportes que justifiquen la suma que supuestamente correspondía a lo que la víctima percibía de su actividad económica, de modo que dichos escritos no constituye prueba directa de sus ingresos, por cuanto las mismas fueron expedidas por personas naturales, sin aportar prueba del contrato, afiliación a seguridad social y/o constancia de pago de dichos mon tos, falencia que no fue subsanada cuando los supuestos empleadores

fueron expedidas por personas naturales, sin aportar prueba del contrato, afiliación a seguridad social y/o constancia de pago de dichos mon tos, falencia que no fue subsanada cuando los supuestos empleadores comparecieron a rendir testimonio, por cuanto allí indicaron que no se firmó de ningún documento, ni tampoco de documentos relativos a la repartición de utilidades, por lo que al no allegarse ningún documento con fuerza probatoria que demostrara los ingresos del fallecido, no se pudo establecer el mismo. (…) No obstante, aunque no fue demostrada la cuantía del salario que percibía el occiso, lo cierto es que las pruebas reseñadas revelan que el extinto Rodríguez Del Prado, realizaba una actividad comercial lícita de agricultor, lo que no es objeto de cuestionamiento por el censor, a falta de prueba de los ingresos reales, es el salario mínimo legal vigente, el referente que debió tomarse para determinar lo dejado de percibir.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – LUCRO CESANTE: El aquo no acogió el dictamen pericial y de forma caprichosa y sin argumentación modificó el monto calculado por el perito, reduciendo el mismo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 En ese orden, debe advertirse entonces que si bien los a rgumentos de las dos entidades apelantes se encaminan a que la cuantía del salario conforme al cual se efectuó la liquidación de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante por parte del auxiliar de la justicia designado en primera instancia , lo cierto

encaminan a que la cuantía del salario conforme al cual se efectuó la liquidación de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante por parte del auxiliar de la justicia designado en primera instancia , lo cierto es que, en lo que respecta al monto liquidado por lucro cesante consolidado y futuro para la Señora Paulina Isabel Moreno, el aquo no acogió el dictamen pericial y de forma caprichosa y sin argumentación modificó el monto calculado por el perito, reduciendo el mismo en un 60%. En este orden, la Sala procederá a efectuar las respectivas operaciones aritméticas de acuerdo a las reglas fijadas por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro para cada uno de los beneficiarios.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CUBRIMIENTO DE LA ASEGURADORA DEL LUCRO CESANTE : No es necesario que exista acuerdo expreso frente a su cobertura, pues se entiende que ese rubro está allí incluido.

En efecto, de conformidad con la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a propósito de lo dispuesto en el citado fallo de tutela de 17 de septiembre de 201530, y de cara a la inteligencia del artículo 1127 del 30 Providencia de 17 de septiembre de 2015. Exp. No. 11001 -02-03-000-2015-02084-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez, “La Corte decide la acción de tutela promovida por Amparo Ramírez Cuellar, María del Socorro y Adriana Saiz Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual

Ramírez, “La Corte decide la acción de tutela promovida por Amparo Ramírez Cuellar, María del Socorro y Adriana Saiz Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Descongestión…”. Código de Comercio, debe decirse que la aseguradora deberá hacerse cargo de la indemnización correspondiente por los perjuicios patrimoniales que causó su asegurada, concretamente en lo que toca a l lucro cesante, pues al tratarse de un seguro de responsabilidad, según la norma en comento no es necesario que exista acuerdo expreso frente a su cobertura, pues se entiende que ese rubro está allí incluido. En palabras de la citada Corporaci ón, concretamente en lo que toca al lucro cesante: “…cuando en el caso tratándose del seguro de responsabilidad, como acaba de verse no se indica que sea necesario ese pacto, sino que se advierte que hacen parte todos los perjuicios pat rimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra el asegurado”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1569331890032012000057 01

PROCESO: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Decisión: MODIFICA

RADICACIÓN: 1569331890032012000057 01

PROCESO: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Decisión: MODIFICA

DEMANDANTE: PAULINA ISABEL MORENO y Otros

DEMANDADO: COOTRACERO y Otros

APROBACION: Acta No.189

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Decide esta Sala el recurso de apelación propu esto por el extremo activo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 19 de octubre de 2015, dentro del proceso en que son partes como Actores Paulina Isabel Moreno Vargas personalmente y como representante lega l de los menores Andrés Felipe, Erika Johana Rodríguez Moreno, Anderson Steven Rodríguez Chaparro (interviniente adhesivo), y demandados Ritho Antonio Trujillo Suárez, Edison Alejandro Suárez Mejía, “Cootracero Limitada” y Generalli Colombia Seguros Generales S.A.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos.

-El 26 de abril de 2009 en el kilómetro 14 de la vía Aquitania -Sogamoso, sector vereda Buitreros Bajo del municipio de Cuitiva, ocurrió un accidente de tránsito, cuando el vehículo de placas XGC -904 de propiedad de Ritho157593103003201200057 01 2

sector vereda Buitreros Bajo del municipio de Cuitiva, ocurrió un accidente de tránsito, cuando el vehículo de placas XGC -904 de propiedad de Ritho157593103003201200057 01 2 Antonio Trujillo Suárez, conducido por Edison Alejandro Suárez Mejía, afiliado a “Cootracero Limitada”, cuando Germán Rodríguez Del Prado, que transitaba en su bicicleta siendo embestido por el automotor señalado, hecho que le causó lesiones que a pesar de su hospitalización le causaron la muerte el 1 de mayo siguiente.

-El accidente se produjo porque el vehículo XGC -904 invadió el lado derecho de la vía, ocupando la parte por la que transitaba la Víctima, causándole graves lesiones que a los pocos días, le produjeron la muerte.

-El automotor XGC-904 se hallaba ampar ado por la Póliza de Seguros de responsabilidad civil contractual y extracontratual y daños a terceros expedida por “Genera lli Colombia Seguros Generales S.A., tomada por “Cootracero Limitada.

-Rodríguez Del Prado, era laboralmente activo, desempeñaba labores agrícolas, y estaba casado con Paulina Isabel Moreno Vargas, con quien había procreado a los menores Andrés Felipe, Erika Johana Rodríguez Moreno, dependían económicamente de su esposo y padre.

1.2. Pretensiones:

Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes pretensiones: -Declarar que los demandados Ritho Antonio Trujillo Suárez, Edison Alejandro Suárez Mejía, “Cootracero Limitada” y “Genera lli Colo mbia

Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes pretensiones: -Declarar que los demandados Ritho Antonio Trujillo Suárez, Edison Alejandro Suárez Mejía, “Cootracero Limitada” y “Genera lli Colo mbia Seguros Generales S.A. como garante de ésta última, son solidariamente responsables civil y ex tracontractualmente por los perjuicios materia les y morales caus ados por de la muerte de Germán Rodríguez Del Prado, ocurrida 1 de mayo de 2009.

1.3. Trámite Procesal:

El proceso fue tramitado íntegramente bajo las disposiciones del Código General del Proceso.157593103003201200057 01 3

-La demanda se presentó el ¿? Y se admitió por auto de 11 de m ayo de 2012 una vez notificados todos los demandados , presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. -Ritho Antonio Suárez y Cootracero Ltda, propusieron las excepciones de mérito denominadas: (i) Falta de causa en la acción por inexistencia de elementos de responsabilidad del conductor Ediso n Alejandro Suarez Mejía, (ii) Actuación imputable a la parte demandada, (iii) Daño o Perjuicio, y (iv) Nexo Causal; y llamaron en Garantía a “Generalli Colombia Seguros S.A.” el que fue admitido por auto 2 de agosto de 2013. -La aseguradora propuso las e xcepciones de fondo que denominó (i) Ausencia de Culpa, (ii) Rompimiento del nexo causal por el hecho propio o hecho exclusivo de la victima , (iii) Exoneración del siniestro por causa

-La aseguradora propuso las e xcepciones de fondo que denominó (i) Ausencia de Culpa, (ii) Rompimiento del nexo causal por el hecho propio o hecho exclusivo de la victima , (iii) Exoneración del siniestro por causa extraña, (iv) Improcedencia de declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y de condena solidaria en contra de Generali Colombia Seguros Generales S.A., (v) Limite de Responsabilidad de la Póliza , y (vi) Deducible Pactado. -Trabada la litis y vencidos los términos para contestar, por auto de 15 de febrero de 2013 se convocó la audi encia conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil la que resultó fallida por falta de ánimo entre las partes . Seguidamente se decre taron las pruebas por auto de 12 de abril de 2013. -En el tran scurso del tér mino probatorio, Anderson Steven Rodríguez Chaparro, como causahabiente de Germán Rodríguez Del Prado, se hizo parte, la que fue admitida como litisconsorte facultativo de la parte actora, por auto de 15 de agosto de 2014 y se ordenó la práctica de las pru ebas solicitadas por éste. -Posteriormente por auto de 24 de julio de 2015 se dio traslado común a las partes para alegar de conclusión y el juzgador de primer gra do profirió sentencia el 19 de octubre de 2015.

1.4. La sentencia de primera instancia:157593103003201200057 01 4 Mediante sentencia de 19 de octubre de 2015 declaró la responsabilidad civil de los demandados y condenó al pago de los perjuicios derivados del

1.4. La sentencia de primera instancia:157593103003201200057 01 4 Mediante sentencia de 19 de octubre de 2015 declaró la responsabilidad civil de los demandados y condenó al pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2009 a los demandados Generali Colombia Seguros Generales S.A. a Ritho Antonio Trujillo Suárez y a la Cooperativa Cootracero Limitada, e igualmente los condenó solidariamente, al pago de las siguientes sumas de dinero: Andrés Felipe Rodríguez Moreno $36’322.312,oo Para Erika Johana Rodríguez Moreno la suma de $45’193.50 0,oo Para María Isabel Rodríguez Moreno la suma de $56’973,074,oo Para Anderson Steven Rodríguez Chaparro la suma de $42’762.312,oo y para Paulina Isabel Moreno la suma de $150’000.000,oo por concepto de perjuicios materiales, los que se pagarían dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Pagar solidariamente a los demandantes la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivos, que debían pagar en el mismo término antes señalados.

1.5. El recurso de apelación:

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandados Ritho Antonio Trujillo Suárez y Cootracero L imitada, dentro del término interpuso recurso de apelación, argumentando que (i) No se tuviero n en cuenta la totalidad de las pruebas que obr an dentro del proceso, en específico el que el libelista denomina “estudio técnico realizado por

interpuso recurso de apelación, argumentando que (i) No se tuviero n en cuenta la totalidad de las pruebas que obr an dentro del proceso, en específico el que el libelista denomina “estudio técnico realizado por Erick Araujo Molano, técnico judicial y ciencias criminalísticas”; (ii) La capacidad económica de la Víctima que se tomó en primera instancia no corresponde a la realidad.

De igual forma, la apoder ada de la aseguradora Generali Seguros Generales de Colombia S.A. y llamada en garantía , interpuso recurso de alzada expresando los siguientes motivos breves : (i) Que se presentó una indebida valoración probatoria por parte del funcionario, específicamente en lo relativo al “informe técnico” aportado por la demandada “Cootracero Limitada”, otorgándole mayor valor probatorio a testimonios de referencia , especialmente a la s uegra de la víctima, quien fue tachada como testigo, tuvo como testigos a personas que no estuvieron presentes al momento157593103003201200057 01 5 del accidente como consta, tampoco valoró la experticia aportada y no objetada, que señala que plantea la responsabilidad de la víctim a en la ocurrencia del accidente; (ii) Que no comparte la tasación de las indemnizaciones porque no existe en el proceso prueba veraces y fehacientes de los ingresos que percibía la víctima para la adecuada valoración del lucro cesante, los que sustentó la indemnización por lucro cesante sobre los dichos de la parte actora, sin que obren dentro del proceso contratos, pagos a aportes de seguridad social, reporte de nóminas o de cual quier otro escrito que demo strara los ingresos de la

cesante sobre los dichos de la parte actora, sin que obren dentro del proceso contratos, pagos a aportes de seguridad social, reporte de nóminas o de cual quier otro escrito que demo strara los ingresos de la victima, concluyendo l a existencia de una vía de hecho ; (iii) Argumenta que los perjuicios morales no se encuentran demostrados y que en lo relativo al lucro cesante determinado a favor de la cónyuge de la victima , es desorbitante y desproporcional f rente a lo pedido en la dema nda, (iv) Por último, señala que la injustificada e indebida decisión de la Primera Instancia se hace aún más evidente en el hecho que condenó solidariamente a Generalli Colombia Seguros Generales S.A., sin entrar a evaluar los lí mites y deducibles que fue ron acordados en el contrato de seguro y que deben ser respetados.

1.6. Intervención en segunda instancia de la parte demandante:

Mediante proveído de 27 de e nero de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la totalidad de los demandados.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior , por auto de 24 de febrero de 2016 el traslado a las partes recurrentes para sustentar sus recursos y a la no recurrente para que ejerciera la réplica , término durante el cual solo el extremo recurrente Generali Colombia Seguros Generales S.A. sustentó por lo que por auto de 23 de agosto de 2021 se declaró desierto el recurso formulado por Ritho Antonio Trujillo Suárez y la Cooperativa Cootracero Limitada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

desierto el recurso formulado por Ritho Antonio Trujillo Suárez y la Cooperativa Cootracero Limitada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Presupuestos Procesales:157593103003201200057 01 6

Se advierte la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la rel ación jurídico-procesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para res olver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos éstos que pe rmiten decidir de mérito.

2.2. Problemas a resolver:

Pretende el extremo pasivo recurrente, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que no se estructura la responsabilidad civil ext racontractual alegada por los demandantes. De igual forma, es objeto de alzada la cuantificación de los perjuicios materiales y el limite de cobertura del contrato de S eguro celebrado entre Cootracero L imitada y Generali Colombia Seguros Generales S.A. en caso de hallarse efectivamente estructurada la responsabilidad.

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte pasiva sustentar el recurso de apelación, se pretende en esta ocasión resolver dos problemas jurídicos, planteados así: i) Discernir s i en el presente asunto se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad

sustentar el recurso de apelación, se pretende en esta ocasión resolver dos problemas jurídicos, planteados así: i) Discernir s i en el presente asunto se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual endilgada al extremo pasivo por el accidente de tránsito acaecido el 26 de a bril de 2009, e n el cual perdió la vida Germá n Rodríguez Del Prado , o si por el contrario se encuentra demostrada la causal de exoneración de responsabilidad -culpa exclusiva de la ví ctimaalegada por el extremo demandado; ii) En el evento que se encuentre demostrada la responsabilidad civil extracontractual planteada en el primer problema jurídico, la Sala deberá entrar a estudiar si se ajusta a derecho la cuantificación de los perjuicios materiales efectuada por el juez de primera instancia; iii) Igualmente, se estudiará si la condena impuesta por concepto de perjuicios morales es excesiva y (iv) Por último , se157593103003201200057 01 7 determinará cuál es el límite de cobertura de la Póliza No. 4000002 tomada por Cootracero Ltda con Generali Colombia Seguros Gene rales S.A., que amparaba el vehículo Microbús con placas XGC 904, involucrado en el accidente de tránsito base de la presente acción.

2.3. De la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito:

Ubicados en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, que es la originada en la ocurrencia de un hecho sin que pree xista un vinculo contractual y sobre la cual los demandantes fincaron sus pretensiones,

tránsito:

Ubicados en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, que es la originada en la ocurrencia de un hecho sin que pree xista un vinculo contractual y sobre la cual los demandantes fincaron sus pretensiones, debe precisarse que ésta, en el derecho colombiano se encuentra su consagración legislativa dentro del Libro IV, Título XXXIV, artículo 2341 del estatuto sustancial civil, referida a aquellos eventos no amparados por una relación no contractual, en los que se cause un daño a otro ya sea proveniente de un hecho propio o a causa de personas o cosas animadas e inanimadas a su cargo, de donde emerge la obligación de indemniz ar o reparar el perjuicio inferido.

Al respecto, el doctrinante Philippe Le Tourneau enseña que 1 “la responsabilidad civil es la obligación de responder ante la justicia por un daño y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima. Su objetiv o principal es la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que había sido roto, por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la víctima.”

En este sentido, pertinente resulta señalar que el profesor Jorge Santos Ballesteros considera qu e “en términos generales la responsabilidad civil consiste en la obligación de reparar el daño que una persona le causa a otra injustamente2”.

Luego de este primer acercamiento, es menester señalar que la responsabilidad civil extracontractual a diferenci a de otro tipo de

1 PHILIPPE LE TOURNEAU. La responsabilidad Civil. Editorial Legis. Traducción de Javier Tamayo Jaramillo. 2 Responsabilidad civil, Bogotá, Universidad Javeriana y Editorial Temis, 2012, pág 24.157593103003201200057 01 8

2 Responsabilidad civil, Bogotá, Universidad Javeriana y Editorial Temis, 2012, pág 24.157593103003201200057 01 8 responsabilidades no tiene su fuente en el contrato o convención, sino en la infracción de la ley, debiendo concurrir al proceso dos extremos claramente definidos: el agraviador quien con su conducta causa el daño y el agraviado, persona que lo padece, sujetos que al interior del trámite judicial han de conformar los extremos de la relación procesal.

Sobre este punto, debe indicarse que el Estatuto Civil en los artículos 2342, 2343 y 2344 refiere no solamente a quienes pueden pedir la indemnización, sino también a aquellos que corresponde pagarla y enseña como, sí el delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas hay lugar a la solidaridad.

De la lectura de las disposiciones correspondientes al ordenamiento s

Consultar sobre este documento ...