TSDJ VIT SU - 156933404001201600025 01-(30-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933404001201600025 01-(30-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO AGRAVADO – ETAPA PROCESAL EN DONDE LE ES OB LIGATORIO A LA DEFENSA EL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO: En la audiencia preparatoria.
Así pues, la obligación de descubrimiento que para la Fiscalía operó en curso de la audiencia de formulación de acusación, para la defensa surge en la audiencia preparatoria, según el inciso 2 del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, el cual est ipula, que en el curso de la audiencia preparatoria corresponde al juez disponer “que la Defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”, esto, en respeto del principio de igualdad de armas. En esta etapa se busca delimitar previamente el tópico probatorio a través de la definición concreta de las pruebas a practicar en el juicio, luego que se verifique su conducencia, pertinencia, necesidad y legalidad.
HOMICIDIO AGRAVADO – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO QUE HABILITA EL DECRETO DE LA PRUEBA DE REFERENCIA: La defensa no especificó cuál o cuáles testigos no podían acudir al juicio oral , sin embargo, l as entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar credibilidad de los testigos o refrescar memoria.
La defensa solicita el decreto de las veintidós (22) entrevistas a fin de refrescar memoria, impugnar la credibilidad de los testigos y, eventualmente, para que sean tenidas como pruebas de referencia, las cuales , en caso de que alguno de los testigos que la rindió, no asista, se incorporarán a través del investigador Óscar
credibilidad de los testigos y, eventualmente, para que sean tenidas como pruebas de referencia, las cuales , en caso de que alguno de los testigos que la rindió, no asista, se incorporarán a través del investigador Óscar Alexander Saavedra. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en copiosa jurisprudencia, ha explicado, partiendo del artículo 438 del C ódigo de Procedimiento Penal, que la prueba de referencia debe reunir las siguientes condiciones: (i) Que se trate de una declaración; (ii) Que esta declaración haya sido realizada por fuera del juicio oral; (iii) Que se utilice o se pretenda utilizar como medio de prueba; y (iv) Que el declarante no esté disponible para testificar en el juicio . De lo anterior, se colige que las entrevistas rendidas por fuera del juicio oral, pueden introducirse como pruebas de referencia siempre que se aduzca que el testigo que las rindió no esté disponible para declarar en el juicio; y como se puede determinar a partir del registro digital de la audiencia, esta condición no se ha acreditado, ya que tampoco la defensa especificó cuál o cuáles testigos no podían acudir al juicio oral. Evidentemente se agotaron debidamente las etapas legales y procesales para su decreto, sin embargo, la petición probatoria no satisface los requisitos legales para que las entrevistas sean tenidas como pruebas en el juicio; por ello, la consecuencia no puede ser otra que confirmar la decisión de primera instancia. No obstante, se debe aclarar que, incluso sin decretarse como pruebas de r eferencia, las veintidós (22) entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar credibilidad de los testigos o refrescar memoria, como lo prevé el numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, siempre que se ingresen una vez
veintidós (22) entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar credibilidad de los testigos o refrescar memoria, como lo prevé el numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, siempre que se ingresen una vez se esté recibiendo el res pectivo testimonio, toda vez que como se explicó las mismas fueron descubiertas oportunamente.
HOMICIDIO AGRAVADO – PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIAS FÍSICAS PARA QUE SEAN ADMITIDAS : Impertinencia de dictamen pericial que pr etende criticar el procedimiento de recolección probatoria pese a que se encuentra ya estipulado en el Estatuto Adversarial pues nada aporta a la ilicitud de la conducta que se investiga.
Ahora, respecto a la pertinencia del dictamen pericial de Jesús Hernando Rodríguez Pineda, la defensa adujo que, con la práctica de esta prueba, pretendía dar a conocer los requisitos formales y procedimentales para la recolección de los elementos materiales probatorios, ello con el fin de demostrar los errores, incongruencias, contradicciones e ilegalidades que había incurrido la Policía Judicial al momento de recaudar los elementos probatorios de la Fiscalía. Desde ya ha de decirse que, para la Sala dicha prueba resulta impertinente, pues no conduce a establecer la verdad sobre l os hechos materia del proceso, como tampoco la responsabilidad del procesado, ni ningún otro hecho jurídicamente relevante, por el contrario, está dirigida a enfrascarse en insistir sobre el procedimiento de recolección probatoria que se encuentra ya estip ulado en el Estatuto Adversarial.
procesado, ni ningún otro hecho jurídicamente relevante, por el contrario, está dirigida a enfrascarse en insistir sobre el procedimiento de recolección probatoria que se encuentra ya estip ulado en el Estatuto Adversarial. El artículo 376 ibídem por su parte, dispone que toda prueba pertinente es admisible, salvo que “[…] sea injustamente dilatoria del procedimiento”, lo que fortalece los argumentos de la Sala, pues de admitir dicha prueba dilataría la celeridad y eficacia del procedimiento penal y administración de justicia, ya que como se dijo en líneas precedentes es una prueba repetitiva y superflua, que nada van a decir sobre la ilicitud de la conducta que se investiga.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933404001201600025 01
ORIGEN: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA
ROSA DE VITERBO
PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro
DECISION: REVOCAR
PROCESADO: LUIS MIGUEL BÁEZ GALINDO
APROBADA: Acta N°
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de junio de dos mil dos mil veinte (2020) 3:54 p.m.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Luis Miguel
Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de junio de dos mil dos mil veinte (2020) 3:54 p.m.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Luis Miguel Báez Galindo contra el auto del 20 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San ta Rosa de Viterbo , mediante el cual negó el decreto del testimonio de Jesús Hernando Rodríguez Pineda y veintidós (22) entrevistas que habían sido solicitadas.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente se extra en, como bases del reclamo, las siguientes: -Se inició proceso penal contra Luis Miguel Báez Galindo por los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2014. - El 19 de noviembre de 2015, la Fiscalía presentó a Luis Miguel Báez Galindo ante el Juez Tercero Penal Mu nicipal de Duitama, formulándole imputación en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con entrenamiento para actividades ilícitas . El imputado no se allanó a los cargos (Folios 2-6 del expediente).156933404001201600025 01
2 -Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 4 Especializada de Santa Rosa de Viterbo por el delito endilgado, le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, adelantar la etapa de juzgamie nto, celebrándose las audiencias
Santa Rosa de Viterbo por el delito endilgado, le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, adelantar la etapa de juzgamie nto, celebrándose las audiencias de acusación el 10 de agosto de 2017 y preparatoria el 27 de junio y el 20 de noviembre de 2019. -En la última audiencia convocada, la Defensa solicitó que fueran decretadas veintidós (22) entrevistas rendidas por sus testigos y, como prueba pericial la de Jesús Hernando Rodríguez Pineda.
Respecto a la utilidad, necesidad y pertinencia de las primeras , argumentó que eran para efectos de refrescar memoria e impugnar credibilidad . Excepcionalmente serían incorporadas por el t estigo de acreditación Oscar Alexander Aguirre1 como pruebas de referencia si cumplían los requisitos del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal (Audio 20 de noviembre de 2019, parte 4, mint: 47:46).
Las segundas tenían como objeto dar a conocer los requisitos formales de la recolección de elementos materiales probatorios y, demostrar las incongruencias, contradicciones e ilegalidades en las que incurrió Policía Judicial en la recaudación de los elementos probatorios de la Fiscalía (Audio 20 de noviembre de 2019, parte 4, mint: 51:36).
El persecutor solicitó el rechazo de las veintidós (22) entrevistas porque en la audiencia de acusación no se le dio traslado de las mismas . Dichos documentos estaban en poder de la Defensa desde el 2015 y la formulación de acusación se celebró en el 2017, es decir, no las descubrió en el término
la audiencia de acusación no se le dio traslado de las mismas . Dichos documentos estaban en poder de la Defensa desde el 2015 y la formulación de acusación se celebró en el 2017, es decir, no las descubrió en el término procesal oportuno (Audio 20 de noviembre de 2019, parte 5, mint: 2:05).
La Representante de Víctimas coadyuvó la petición del ente persecutor . (Audio 20 de noviembre de 2019, parte 5, mint: 5:22)
2.3. Decisión de Primera Instancia:
1 Realizó las entrevistas a los testigos de la Defensa.156933404001201600025 01
3 Negó el decreto de las pruebas del epígrafe porque: -Las entrevistas no fueron descubiertas en la audiencia de acusación y era obligación de la defensa descubrirlas desde ese momento, incluso en la audiencia preparatoria tampoco las descubrió, luego , no es factible que se tengan en cuenta en la etapa del juicio oral. -En cuanto a la negatoria de la prueba pericial argumentó que el procedimiento de recolección probatorio estaba establecido en el artícul o 200 y s.s. de la Ley 906, por ende, dicha ilustración no sería necesaria, además, la Defensa , en su s alegatos finales puede manifestarse sobre la legalidad o ilegalidad de las pruebas recaudadas de su contraparte y es al juez a quien le compete hacer las valoraciones de caso.
2.3. Recurso de Apelación:
La formuló la Defensora, aduciendo que una gran parte del caudal probatorio
juez a quien le compete hacer las valoraciones de caso.
2.3. Recurso de Apelación:
La formuló la Defensora, aduciendo que una gran parte del caudal probatorio de la Fiscalía se refería al procedimiento de recolección probatorio. Además, que su testigo perito no iba a recitar lo que con templa el manual de policía sobre el procedimiento de recolección, sino que , demostraría el incumplimiento y quebrantamiento de l procedimiento que debía cumplir Policía Judicial al momento de recolectar las pruebas (Audio 20 de noviembre de 2019, parte 7, mint: 31:21).
En relación con las entrevistas señaló que no se solicitaron como prueba directa sino para refrescar memoria, impugnar credibilidad y excepcionalmente como prueba de referencia (Audio 20 de noviembre de 2019, parte 7, mint: 35:11).
Se duele porque la sanción de rechazo aplicada no puede operar, en razón a que, en la audiencia de acusación , es la Fiscalía la que debe descubrir o por lo menos enunciar sus elementos materiales probatorios a su contraparte y, esta carga le opera a la Defensa en la audiencia preparatoria (Audio 20 de noviembre, parte 7, mint: 42:01).
3. CONSIDERACIONES:156933404001201600025 01
4 3.1. Lo que se debe resolver:
El problema jurídico que se plantea en el asunto que convoca la atención de la Sala se contrae en determinar (i) la adm isibilidad o no de incorporar al juicio veintidós (22) entrevistas realizadas a los testigos de la Defensa y, (ii)
El problema jurídico que se plantea en el asunto que convoca la atención de la Sala se contrae en determinar (i) la adm isibilidad o no de incorporar al juicio veintidós (22) entrevistas realizadas a los testigos de la Defensa y, (ii) decretar la prueba pericial de Jesús Hernando Rodríguez Pineda al proceso punitivo de la referencia.
3.1. El caso:
3.1.2. Primer Cargo:
Dado que el descubrimiento probatorio es uno de los pilares del sistema penal acusatorio derivado del principio de igualdad de armas; es expresión del debido proceso imparcialidad, legalidad, lealtad, contradicción y objetividad; pues se pretende que las partes estén al tanto, anticipadamente, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida a fin de no ser sorprendidos en el juicio oral2.
Concordante con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que su principal finalidad es “(…) que las partes conozcan de forma antelada los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresiva de medios que no han per mitido ej ercer debidamente el contradictorio (…)3”.
Es imperioso recalcar que el deber de descubrimiento por parte de la Fiscalía es constitucional; así está consagrado en el inciso Tercero del artículo 250 superior que señala “(…) el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, (…), todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”.
De lo anterior, se infiere que el descubrimiento probatorio es una garantía
deberán suministrar, (…), todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”.
De lo anterior, se infiere que el descubrimiento probatorio es una garantía fundamental dentro de l proceso adversarial, en el cual, el ente persecutor
2 Et al: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 48128 de 2017. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 32058 de 2012, 46153 de 2015. Entre otros.156933404001201600025 01
5 debe propiciarle a la Defensa el conocimiento de las pruebas de las que se valdrá para desvirtuar la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política).
La regla general es que el descu brimiento probatorio de la Fiscalía se debe presentar desde el escrito de acusación y, luego, en la audiencia de formulación de acusación, tal como lo disponen los artículos 337 y 344 del Código de Procedimiento Penal. Se descubre todo aquello que el acusa dor “tenga noticia”.
Así pues, la obligación de descubrimiento que para la Fiscalía operó en curso de la audiencia de formulación de acusación, para la defensa surge en la audiencia preparatoria , según el inciso 2 del art ículo 356 del Código de Procedimiento Penal, el cual estipula, que en el curso de la audiencia preparatoria corresponde al juez disponer “que la Defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”, esto, en respeto del principio de igualdad de armas.
En esta etapa s e busca delimitar previamente el tópico probatorio a través
elementos materiales probatorios y evidencia física”, esto, en respeto del principio de igualdad de armas.
En esta etapa s e busca delimitar previamente el tópico probatorio a través de la definición concreta de las pruebas a practicar en el juicio, luego que se verifique su conducencia, pertinencia, necesidad y legalidad4.
Aplicando las anteriores premisas al sub lite , se ev idencia que en la audiencia de acusación, según se puede advertir, únicamente se dispuso el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas en poder del Defensor respecto a la inimputabil idad que se pretende demostrar. Obsérvese : “Fiscalía: […] señor juez y con respecto a la manifestación que ha hecho el señor defensor, de acuerdo al art. 344 dice que en cualquiera de sus variantes con respecto a la inimputabilidad entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren s ido practicados al acusado, esto sería en audiencia de hoy, señor juez pues necesito saber que elementos tiene el Defensor para alegar la inimputabilidad […]5”
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 45974 de 2015. 5 Audio 10 de agosto de 2017, mint: 1:38:49.156933404001201600025 01
6 La Defensa debía cumplir con la carga de descubrirle, de manera detallada y concreta lo solicit ado y así lo hizo : “[…] su señoría hago entrega de la valoración psiquiátrica del Dr. […] consta en 23 folios del cual hago entrega en 23 folios correspondientes6”
concreta lo solicit ado y así lo hizo : “[…] su señoría hago entrega de la valoración psiquiátrica del Dr. […] consta en 23 folios del cual hago entrega en 23 folios correspondientes6”
Como se avizora, en ningún momento el persecutor pidió el descubrimiento de otros elementos materiales probatorios diferentes a la inimputabilidad y que estuvieran en poder de la Defensa, motivo por el cual , no estaba obligada ésta a hacerlo en esa oportunidad procesal . En condiciones normales, el momento procesal por excelencia para que la defe nsa d el encausado descubra las pruebas que hará valer en juicio, como ya se dijo, es en audiencia preparatoria, siempre que cumpla c on el rigorismo para su decreto.
Una vez establecido lo anterior, contrario a la sostenido por el A quo, existe constancia que la Defensa Técnica en la audiencia preparatoria descubrió y enunció las entrevistas objeto de censura. En la primera sesión 7, la recurrente procedió a realizar el descubrimiento probatorio, veamos: “[…] el descubrimiento probatorio de la Defensa es el siguiente […] como pruebas documentales se descubren señor juez: […] entrevista de la señora Martha del Carmen Tobasía, entrevista de José Abelardo Gómez González, entrevista de Luis Eduardo Cipagauta, … (las demás entrevistas)8”
Al momento de la enunciac ión probat oria procedió de igual manera “Juez: Ahora la Defensa para que enuncie la totalidad de los elementos materiales probatorios que hará valer en el juicio oral .9 Defensa: […] entrevista de Martha del Carmen Tobasía, entrevista de José Abelardo Gómez González,
Ahora la Defensa para que enuncie la totalidad de los elementos materiales probatorios que hará valer en el juicio oral .9 Defensa: […] entrevista de Martha del Carmen Tobasía, entrevista de José Abelardo Gómez González, entrevista de Luis Eduardo Cipagauta, … (las demás entrevistas) 10”
En la segunda sesión de preparatoria , solicitó la incorporación de las entrevistas al juicio oral con el fin de refrescar memoria, impugnar credibilidad de los testigos de la Fis calía y, en su defecto, fueran admitidas como pruebas de referencia conforme al artícu lo 438 del Esta tuto
6 Audio 1 de julio de 2016, mint: 39:05. 7 Audiencia de 27 de junio de 2019 8 Audio 27 de junio, parte 2, mint: 17:13. 9 Audio 27 de junio, parte 2, mint: 59:18. 10 Audio 27 de junio, parte 2, mint: 1: 02: 28.156933404001201600025 01
7 Adversarial, como a continuación se transcribe: “[…] de igual manera señor juez, como ya se dijo para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad, se t iene las 22 entrevistas que realizó el investigador Oscar Alexander Saavedra Aguirre en el evento excepcional que se requiera como prueba de referencia pues será incorporado con dicho testigo de acreditación, por lo demás serán presentadas en aud iencia de juicio por los testimonios que ya fueron solicitados para su decreto […]11”
Así las cosas, se advierte una clara equivocación en la posición prohijada por el a quo, en cuanto a que las entrevistas objeto de este recurso no se
que ya fueron solicitados para su decreto […]11”
Así las cosas, se advierte una clara equivocación en la posición prohijada por el a quo, en cuanto a que las entrevistas objeto de este recurso no se descubrieron en la oportunidad prevista para ello, sin embargo, no hay lugar a revocar la decisión apelada en este aspecto, toda vez que, en cualquier caso, los medios de convicción cuya introducción se requiere, no cumplen con los requisitos que habilitan su decreto, como se explicará.
La defensa solicita el decreto de las veintidós (22) entrevistas a fin de refrescar memoria, impugnar la credibilidad de los testigos y, eventualmente, para que sean tenidas como pruebas de referencia , las cuales, en caso de que alguno de los testigos que la rindió, no asista , se incorporarán a través del investigador Óscar Alexander Saavedra.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en copiosa jurisprudencia, ha explicado, partiendo del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, que la prueba de referencia debe reunir las siguientes condiciones: (i) Que se trate de una declaración; (ii) Que esta declaración haya sido realizada por fuera del juicio oral; (iii) Que se utilice o se pretenda utilizar como medio de prueba; y (iv) Que el declara nte no esté disponible para testificar en el juicio12.
De lo anterior, se colige que las entrevistas rendidas por fuera del juicio oral , pueden introducirse como pruebas de referencia siempre que se aduzca que el testigo que las rindió no esté disponible para declarar en el juicio; y como se puede determinar a partir del registro digital de la audiencia, esta
pueden introducirse como pruebas de referencia siempre que se aduzca que el testigo que las rindió no esté disponible para declarar en el juicio; y como se puede determinar a partir del registro digital de la audiencia, esta
11 Audio 20 de noviembre de 2019, parte 4, mint: 47:47. 12 CSJ. Sentencia de 16 de mayo de 2018. SP65382018 (50723)156933404001201600025 01
8 condición no se ha acreditado, ya que tampoco la defensa especificó cuál o cuáles testigos no podían acudir al juicio oral.
Evidentemente se agotaron debidamente las etapas legales y procesales para su decreto, sin embargo, la petición probatoria no satisface los requisitos legales para que las entrevistas sean tenidas como pruebas en el juicio; por ello, la consecuencia no puede ser otra que confirmar la decisión de primera instancia.
No obstante, se debe aclarar que , incluso sin decretarse como prueba s de referencia, las veintidós (22) entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar credibilidad de los testigos o refrescar memoria, como lo prevé el numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, siempre que se ingresen una vez se esté recibiendo el respectivo testimonio , toda vez que como se explicó las mismas fueron descubiertas oportunamente.
3.1.2. Segundo cargo:
De forma reiterada la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, ha referido la importanci a de delimitar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes incluida en la acusación, por lo que resulta
De forma reiterada la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, ha referido la importanci a de delimitar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes incluida en la acusación, por lo que resulta imperioso el análisis de la pertinencia, conducencia y util idad de lo s elementos materiales probatorios y evidencias físicas para que sean admitidas13 y puedan llevarse al juicio oral y público, pues ellas cumplen un papel trascendental en el proceso penal, en la medida que permiten desarrollar el derecho de las pa rtes a p resentar pruebas sin que se menoscaben la celeridad y eficacia de la admini stración de justicia que pueden verse comprometidas con la destinación del tiempo judicial al acopio de información irrelevante14.
En todo caso, las partes tienen la obliga ción de explicar la pertinencia de las pruebas que pretenden hacer valer como sopor te de su “teoría del caso”. La pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en éste.
13 Artículo 357 Código de Procedimiento Penal. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 47423 de 2018.156933404001201600025 01
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En el artículo 375 de l a Ley 906 de 2004 se consagra que el elemento material probatorio, la evide ncia física y el medio de prueba son pertinentes cuando se refieran: (i) a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias d irecta o indirectamente, (ii) a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado, (iii) a hacer probable o
cuando se refieran: (i) a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias d irecta o indirectamente, (ii) a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado, (iii) a hacer probable o menos probables los hechos o circunstancias del caso, y (iv) a la credibilidad de un testigo o perito.
Ahora, respecto a la pertinencia del dic tamen pe ricial de Jesús Hernando Rodríguez Pineda, la defensa adujo que, con la prá ctica de esta prueba, pretendía dar a conocer los requisitos formales y procedimentales para la recolección de los elementos materiales probatorios , ello con el fin de demostrar los errores, incongruencias, contradicciones e ilegalidades que había incurrid o la Policía Judicial al momento de recaudar los elementos probatorios de la Fiscalía15.
Desde ya ha de decirse que, para la Sala dicha prueba resulta impertinente, pues no conduce a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, como tampoco la responsabilidad del procesado , ni ningún otro hecho jurídicamente relevante, por el contrario, está dirigida a enfrascarse en insistir sobre el procedimiento de recolección probatoria que se encuentra ya estipulado en el Estatuto Adversarial.16
El artículo 376 ibídem por su parte, dispone que toda prueba pertinente es admisible, salvo que “[…] sea injustamente dilatoria del procedimiento”, lo que fortalece los argumentos de la Sala, pues de admitir dicha prueba dilataría la celeridad y eficacia del procedi miento penal y administración de justicia, ya que como se dijo en líneas precedentes es una prueba repetitiva
lo que fortalece los argumentos de la Sala, pues de admitir dicha prueba dilataría la celeridad y eficacia del procedi miento penal y administración de justicia, ya que como se dijo en líneas precedentes es una prueba repetitiva y superflua , que nada van a decir sobre la ilicitud de la co nducta que se investiga.
15 Audio 20 de noviembre de 2019, parte 4, mint: 51: 36. 16 Artículos 200 y siguientes.156933404001201600025 01
10 Si el objeto de esta prueba , es controvertir la forma de rec olección del caudal probatorio del ente acusador, debe decirse que , a la recurrente le asiste la posibilidad de poner en tela de juicio l a supuesta irregularidad en el contrainterrogatorio a los peritos de policía judicial y , en sus argumentos de alegatos de conclusión, pues estas etapas procesales se instituyeron con ese fin.
Además, se recalca que, el juez de instancia tiene el deber consti tucional y legal, de hacer la valoración judicial respecto a la forma en que se incorporan l as pruebas llevadas a ju icio para garantizar, el respeto por el debido proceso y de las formas propias de cada asunto.
Ante esa realidad, la consecuencia no puede ser otra que la inadmisibilida d del dictamen pericial de Jesús Hernando Rodríguez Pineda, conforme a las reglas del artículo 359 ejusdem, a clarándose que, incluso sin de cretarse como pruebas de referencia, las veintidós (22) entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar credibili dad de los testigos o refrescar memoria, como lo prevé el numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004,
como pruebas de referencia, las veintidós (22) entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar credibili dad de los testigos o refrescar memoria, como lo prevé el numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, siempre que se ingresen una vez se esté recibiendo el respectivo testimonio, como ya se indicó.
4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Dec isión de la Sala
Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
4.1. Confirmar parcialmente el auto de 20 de noviembre de 2019 prof erido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo en virtud de l o expuesto, disponiéndose que, incluso sin decretarse como pruebas de referencia, las veintidós (22) entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar cred ibilidad de los testigos o refrescar memoria, como lo prevé el numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, siempre que se ingresen una vez se esté recibiendo el respectivo testimonio.
4.2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.156933404001201600025 01
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4.3. Una vez ejecutoriada esta decisión, por secretaría remítanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su competencia.
De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Se autoriza el levantamiento de la respectiva acta, y se remitirá copia de la decisión a las partes interesadas.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Se autoriza el levantamiento de la respectiva acta, y se remitirá copia de la decisión a las partes interesadas.
3922-190311-156933404001201600025 01