TSDJ VIT SU - 156933404001201900023 01-(09-03-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933404001201900023 01-(09-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS y Otros – EN EL AN ÁLISIS DE LEGALIDAD DEL P REACUERDO LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ NO SE LIMITA A LA VERIFICACIÓN DE ASPECTOS FORMALES CON MIRAS A PROFERIR UN FALLO DE CONDENA : Su función también implica la posibilidad de hacer un co ntrol material del mismo, para determinar que no se trasgredieron garantías fundamentales de alguna de las partes como son, en este caso, el de las víctimas . / A la Fiscalía no le est á permitido celebrar preacuerdos, donde se observe una retractación por su parte de los hechos o de la imputación realizada.
Contrario a lo manifestado por los recurrentes, esta Sala sostiene que la intervención del juez no se puede limitar a la verificación de aspectos formales con miras a proferir un fallo de condena, como que se hubieran desconocido las normas que rigen su celebración, sino que su función también implica la posibilidad de hacer un control material del mismo, para determinar que no se trasgredieron garantías fundamentales de alguna de las partes como son, en este caso, el de las víctimas, pudiendo improbarlos, con ese fundamento. En el plenario se tiene que el ente acusador en su afán de terminar con la investigación eliminó el agravante del numeral 3 del artículo 365 Penal y, adicionalmente modificó la modalidad de coautores a cómplices; otorgando así beneficios dobles a los procesados. Si bien, una de las finalidades del proceso penal
el agravante del numeral 3 del artículo 365 Penal y, adicionalmente modificó la modalidad de coautores a cómplices; otorgando así beneficios dobles a los procesados. Si bien, una de las finalidades del proceso penal es la humanización de la actuación procesal, obtener pronta y cumplida justicia y activar la terminación anticipada del proceso penal con el allanamiento a cargos o con la negociación de culpabilidad, ello no implica que el ente acusador se retracte en cualquier sentido, de los cargos endilgados y aceptados por los procesados o lo vuelva un festín de beneficios para cumplir tal propósito. Y es que, a la Fiscalía no le estaba permitido celebrar estos preacuerdos, pues significaban una retractación por su parte de los hechos, así como de varias de las imputaciones jurídicas, lo que no es posible según el canon 293 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, en todo caso, la imputación fáctica solo puede ser modificada con un claro supuesto de prueba, y puede impugnar la decisión del juez que avala el allanamiento a cargos que unilateralmente haga el procesado o procesados, pero no puede retractarse de la imputación ya rea lizada, como ocurrió en este asunto.
PREACUERDO QUE ES UNA AMENAZA A LA JUSTICIA MATERIAL Y A LA LEGALIDAD POR DOBL E BENEFICIO: Cuando se elimina el agravante y a la vez se degrada la participación a cómplices.
Obsérvese que, en este caso, el preacuerdo se pactó como beneficio a la eliminación del agravante y la degradación de participación a cómplices, lo que representa una amenaza a la justicia material y a la legalidad, la tipicidad estricta, el debido proceso, el derecho a la igualdad, las garantías de las víctimas
degradación de participación a cómplices, lo que representa una amenaza a la justicia material y a la legalidad, la tipicidad estricta, el debido proceso, el derecho a la igualdad, las garantías de las víctimas (verdad, justicia y reparación), pues pueden conllevar hasta la impunidad, y al prestigio de la administración de justicia inclusive.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933404001201900023 01
ORIGEN: JUZGADO PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO SANTA ROSA DE
VITERBO
PROCESO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO
RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS y
Otros
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADO: LUIS ALEJANDRO LEÓN y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) 3:48 p.m.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, Fiscalía contra el auto de 24 de enero d e 2020 mediante el cual, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo negó la legalidad al preacuerdo celebrado entre los imputados y el ente acusador.
1. ANTECEDENTES:
Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo negó la legalidad al preacuerdo celebrado entre los imputados y el ente acusador.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información ve rtida en e l expediente, se extraen como base, los siguientes hechos:
1.1.1. El 10 de mayo de 2018 Erley García Maldonado, Santiago Flórez Adames, Juan de Jesús Sanabria, Luis Alejandro León, José Francisco Espinoza Gómez , Jesús Enrique Bernal Cruz y, Ronald Esneider Su árez Piñeros haciéndose pasar por funcionarios de la Sijín y asegurando que tenían una orden de allanamiento y entraron arbitrariamente a la casa de156933404001201900023 01
2 Cennen Barrera Rojas quien se encontraba con su esposa dentro de la morada.
1.1.2. Los enca rtados amenazaron y agredieron físicamente a las víctimas; amarrándoles las manos, arrastrándolos y golpeándolos. De igual forma registraron violentamente todas las pertenencias que allí se encontraban, luego trata ron de abrir una puerta de metal con un ha cha para lo grar su objetivo.
1.1.3. Luego de dar aviso a la Policía Nacional, se inició el operativo correspondiente en el cual lograron capturarlos en flagrancia, incautándoles entre otras cosas, armas de uso especial de las Fuerzas Armadas.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 11 de mayo de 2018 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal de
entre otras cosas, armas de uso especial de las Fuerzas Armadas.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 11 de mayo de 2018 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, se agotó la audiencia de legalización formulación de imputación, en la que se endilgó a los encausados1, la coautoría, a título de dolo de los delitos de hurto calificado2 y agravado3, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, en concurso homogéneo con el ilícito de fabricaci ón, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado4.
1.2.2. Luego de llegar a un acuerdo con el ente persecutor Juan de Jesús Sanabria, Luis Alejandro León y, Jesús Enrique Bernal Cr uz se allanaron a los cargos, a cambio de que se les degradara su participación a título de cómplices y, se eliminara el agravante del numeral 3 artículo 365 del Código Penal.
1Erley García Maldonado, Santiago Flórez Adames, Juan de Jesús Sanabria, Luis Alejandro León, José Francisco Espinoza Gómez Jesús Enrique Bernal Cruz y, Ronald Esneider Suarez Piñeros 2 Artículo 240 penal, numerales 1 y 3 e inciso segundo. 3 Artículo 241 íb, numerales 4 y 10. 4 Artículo 365 íb, numeral 3.156933404001201900023 01
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2 Artículo 240 penal, numerales 1 y 3 e inciso segundo. 3 Artículo 241 íb, numerales 4 y 10. 4 Artículo 365 íb, numeral 3.156933404001201900023 01
3 1.2.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito E specializado de Santa Rosa de Viterbo ante el cual se surtió audiencia de verificación de preacuerdo el 22 de enero de 20205.
1.3. Decisión de Primera Instancia:
1.3.1. La primera instancia, improbó el preacuerdo argumentando que, debía realizarse de acu erdo con los hechos ocurridos, porque no p odían tener una acotación diferente, entonces, al quitarle el agravante se hace la primera rebaja y, si después se cambia la participación de los acusados de coautores a cómplices se hace la segunda rebaja, las que no están permitidas, máxime cuando los comportamientos descritos fueron inhumanos y violentos contra las víctimas.
1.3.2. Agregó que hay suficientes elementos materiales probatorios para demostrar los hechos jurídicamente relevantes que en efecto , demuestran los delitos descritos, motivo por el cual , la Fiscalía no puede reducir la situación fáctica argumentando que no hay pruebas que demuestren la comisión de los punibles en el estricto sentido de la imputación6.
1.4. Recurso de Apelación:
1.4.1. Inconformes con la decisión, la Defensa y la Fiscalía interpusieron recurso de alzada aduciendo que el ente persecutor hizo este ajuste de
1.4. Recurso de Apelación:
1.4.1. Inconformes con la decisión, la Defensa y la Fiscalía interpusieron recurso de alzada aduciendo que el ente persecutor hizo este ajuste de tipicidad en el entendido de no se cuenta con prueba técnica para demostrar el agravante, además, es la Fiscalía la que debe ajustar la calificación jurídica en el acta del preacuerdo , pues esta hace las veces de escrito de acusación, inclusive, puede también otorgarle un doble beneficio a los imputados.
1.4.2. Pretenden en concreto se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se imparta legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes7.
1.5. No Recurrentes:
5 Folios 45-46 del expediente. 6 Audio 22 de enero de 20202, parte 2, min: 12:00. 7 Audio 22 de enero de 20202, parte 2, min: 35:40.156933404001201900023 01
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1.5.1. Representante de Víctimas:
Solicitó evaluar si en el preacuerdo se está otorgando o no un dob le beneficio dejándolo en consideración del Tribunal Superior8.
1.5.2. Ministerio Público:
Solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, toda vez que se otorgó un doble beneficio, sumado a que las víctimas no han sido reparadas y se les están violando garantías fundamentales9.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
En atención a los argumentos expuestos por los apelantes, esta Sala deberá
se les están violando garantías fundamentales9.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
En atención a los argumentos expuestos por los apelantes, esta Sala deberá dilucidar si puede o no impartirse legalidad y , aprobar la negociación celebrada por la Fiscalía y los procesados.
Los preacuerdos son una expresión de la justicia premial, reconocidos por la política criminal del Estado, en los fines específicamente dirigidos a las formas de terminación abreviada del proceso penal, con respeto de derechos y garantías fundamentales que corresp ondan tanto a partes como a intervinientes.
Es la Fiscalía y el imputado quienes de acuerdo con lo señalado en el artículo 348 y s.s. del Código de Procedimiento Penal pueden celebrar preacuerdos, los que pueden implicar la terminación anticipada del proc eso, institución que se estableció con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; propiciando la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto.
8 Audio 22 de enero de 20202, parte 2, min: 1:02:10. 9 Audio 22 de enero de 20202, parte 2, min: 1:02:40.156933404001201900023 01
5 Los preacuerdos apuntan a la admisión de culpabilidad por el delito imputado o del itos imputa dos o acusados o uno de menor punibilidad a cambio de que el ente acusador: “(i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específic o, o (ii) Tipifique la conducta de una forma específica, con miras a disminuir l a pena.”10, sin
cambio de que el ente acusador: “(i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específic o, o (ii) Tipifique la conducta de una forma específica, con miras a disminuir l a pena.”10, sin embargo, la posibilidad de preacordar, se limita a la posibilidad del cambio favorable para el imputado, limitado a un beneficio, pues de la lectura lógica de la norma tales beneficios son excluyentes , sin de sconocer los elementos de prueba ni el sustento fáctico de la imputación.
Bajo los supuestos señalados, se colige que los preacuerdos no pueden ser el instrumento para introducir modificaciones a las prohibiciones constitucionales o legales, regla contra la que atentan, entre otros supue stos, los b eneficios dobles, puesto que solo puede pactarse una “única rebaja” compensatoria por el acuerdo , por así disponerlo el inciso 2 º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
Descendiendo al asunto que nos convoca y una vez revisada la actuación y los elementos materiales de prueba aportados al trámite procesal que sirvieron de sustento para endilgar los punibles en comento , la Sala confirmará la decisión recurrida por los razonamientos que se exponen enseguida.
Contrario a lo manifestad o por los r ecurrentes, esta Sala sostiene que la intervención del juez no se puede limitar a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena , como que se hubieran desconocido las normas que rigen su celebración, s ino que su func ión también implica la posibilidad de hacer un control material del mismo, para
con miras al proferimiento de un fallo de condena , como que se hubieran desconocido las normas que rigen su celebración, s ino que su func ión también implica la posibilidad de hacer un control material del mismo, para determinar que no se trasgredieron garantías fundamentales de alguna de las partes como son, en este caso, el de las víctimas, pudiendo improbarlos , con ese fundamento.
10 Numeral 1 artículo 350 Código de Procedimiento Penal.156933404001201900023 01
6 En el plenario se tiene que el ente acusador en su afán de terminar con la investigación eliminó el agravante del numeral 3 del artículo 365 Penal y, adicionalmente modificó la modalidad de coautores a c ómplices; otorgando así beneficios dobles a los procesados.
Si bien , una de las finalidades del proceso penal es la humanización de la actuación procesal, obtener pronta y cumplida justicia y activar la terminación anticipada del proceso penal con el allanamiento a cargos o con la negociación de culpabilidad, ello no implica que el ente acusador se retracte en cualquier sentido, de los cargos endilgados y aceptados por los procesados o lo vuelva un festín de beneficios para cumplir tal propósito.
Y es que, a la Fiscalía no le estaba permitido celebrar estos preac uerdos, pues significa ban una retractación por su parte de los hechos , así como de varias de imputaciones jurídicas, lo que no es posible según el canon 293 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, en todo caso, la imputación fáctica solo puede ser mod ificada con un claro supuesto de prueba, y puede
varias de imputaciones jurídicas, lo que no es posible según el canon 293 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, en todo caso, la imputación fáctica solo puede ser mod ificada con un claro supuesto de prueba, y puede impugnar la decisión del juez que avala el allanamiento a cargos que unilateralmente haga el procesado o procesados , pero no puede retractarse de la imputación ya realizada11, como ocurrió en este asunto.
De acuerdo con el precedente, el preacuerdo resulta incompatible con la renuncia de la acción penal, cuando desconoce las reglas contenidas en los inciso 3º y 4º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal , pues cabe resaltar que es un me canismo de po lítica criminal para la terminación del proceso sin impunidad, no para absolver o premiar, sino para condenar a los responsables de delitos, con derecho a un beneficio, que es una rebaja de pena, dado que con ello se obtiene, entre otros propó sitos, una pr onta y cumplida justicia; de ahí que, la eliminación de un cargo permitida en el numeral primero del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, no puede equivaler a la renuncia al ejercicio de la acción penal, y no conlleva a la exoneración de responsabilidad.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP: 42.915 de 30 de septiembre de 2015.156933404001201900023 01
7 Obsérvese que en este caso, el preacuerdo se pactó como beneficio a la eliminación del agravante y la degradación de participación a cómplices , lo que representa una amenaza a la justicia material y a la legalidad, la tipicidad
7 Obsérvese que en este caso, el preacuerdo se pactó como beneficio a la eliminación del agravante y la degradación de participación a cómplices , lo que representa una amenaza a la justicia material y a la legalidad, la tipicidad estricta, el debi do proceso, el derecho a la igualdad, las garantías de la víctimas12 (verdad, justicia y reparación), pues pueden conllevar hasta la impunidad, y al prestigio de la administración de justicia inclusive.
En cuanto al argumento consistente en que la eliminación del agra vante correspondió a un ajuste de tipicidad con ocasión de la carencia probatoria y no a un beneficio propiamente dicho, esta Sala de Decisión considera que tal censura no tiene vocaci ón de prosperar , toda vez que , en la audiencia de preliminar, los delitos fueron endilgados con el agravante , y el juez de control de garantías encontró acreditada la inferencia razonable con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente recolectada para declarar la legalid ad de tal imputación , conforme lo exige el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 además, el ente acusador cuenta, aún, con la oportunidad temporal y procesal para recolectar y solicitar el decreto de la prueba que considere conducente, pertinente y útil en re lación con la demostración del agravante, así, se observa que su eliminación en e ste momento procesal corresponde a la concesión de un beneficio y no a un simple ajuste típico.
En conclusión se advierte que el estrado criticado actuó con tino al no impar tir legalidad a la transacción celebrada por las partes, pues evidente es, que de
simple ajuste típico.
En conclusión se advierte que el estrado criticado actuó con tino al no impar tir legalidad a la transacción celebrada por las partes, pues evidente es, que de accederse a la petici ón, los acusados serían beneficiados con múltiples rebajas por fuera de los parámetros de la norma procesal y en contra del mandato legal.
Se confirmará la decisión recurrida.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
12 Numeral 7, artículo 250 Constitución Política de Colombia.156933404001201900023 01
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R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la sentencia del 22 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Único P enal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Se autoriza el levantamiento de la respectiva acta . Se remitirá copia de esta decisión a los interesados por el correo electrónico que han debido suministrar o que suministren con posterioridad a este Tribunal Superior.
3856-200022-156933404001201900023 01