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TSDJ VIT SU - 156934589001-2018-00066-01-(09-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156934589001-2018-00066-01-(09-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – ANÁLISIS DE CAUSALES DE NULIDAD PESE A QUE LA LEY 906 DE 2004 NO CONSAGRA SUS PRINCIPIOS PARA SU PROCEDENCIA: Los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual son los llamados a orientar la declaratoria y convalidación de las nulidades.

El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; sin embargo, según lo indicó la Corte en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado N° 24187, ello no implica que hayan desaparecido, por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, atendiendo que el debido proceso (art. 457 del C. de P. P.), es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del trámite (art. 457 ib.), el derecho a la defensa y la nulidad de pleno de derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso (art. 455 ib.), son algunas de sus garantías según el artículo 29 Superior, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual son los llamados a orientar la declaratoria y convalidación de las nulidades.

Superior, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual son los llamados a orientar la declaratoria y convalidación de las nulidades.

HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – OPORTUNIDADES PARA ALEGAR LA NULIDAD: Es en la audiencia de formulación de acusación donde se busca encauzar el trámite del proceso y, por esa razón, se les otorga la posibilidad a las partes de expresar causales de incompetencia, plantear impedimentos y recusaciones, y las observaciones sobre el escrito de acusación.

A lo largo de la actuación procesal, se encuentran previstas varias oportunidades para que las nulidad es puedan alegarse, tratándose de la etapa de juicio, la primera de dichas oportunidades se encuentra prevista en la audiencia de formulación de acusación, en la que corresponde debatir las correspondientes a la afectación de la estructura del proceso y el derecho de defensa técnica que le asiste al procesado. Esto, de acuerdo con lo normado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que indica que es en esta audiencia donde se busca encauzar el trámite del proceso y, por esa razón, se les otorga la posibilidad a las partes de expresar causales de incompetencia, plantear impedimentos y recusaciones, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si es que no reuniere los requisitos establecidos del artículo 337. Constituye esta audiencia el saneamiento del proceso. No obstante, cuando se presente una irregularidad al interior de la actuación, la parte a quien le afecta, puede solicitar la declaratoria de nulidad, demostrando la afectación clara y evidente

saneamiento del proceso. No obstante, cuando se presente una irregularidad al interior de la actuación, la parte a quien le afecta, puede solicitar la declaratoria de nulidad, demostrando la afectación clara y evidente de las garantías fundamentales, siempre que concurran los principios que rigen esta figura jurídica, como lo son, taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, conservación, residualidad e instrumentalidad de las formas.

INEXISTENCIA DE TRASGRESIÓN AL DERECHO DE DEFENSA REAL O MATERIAL – POR EL CONTRARIO, FUERON DIVERSOS LOS APLAZAMIENTOS Y, EN CONSECUENCIA, LAS OPORTUNIDADES QUE SE LE OTORGARON AL ACUSADO PARA QUE DESIGNARA ABOGADO DE CONFIANZA, SIN QUE SU DESIGNACIÓN SE HAYA VISTO MATERIALIZADA : No existe una sola etapa del proceso en la que al implicado se le haya negado la asistencia, defensa y acompañamiento de abogado.

El anterior recuento procesal, aunque extenso, es necesario para señalar que son múltiples las oportunidades que los funcionarios judiciales concedieron al procesad o JHON RAMÍREZ VALENCIA para que asignara defensor de confianza al interior del proceso, en el que contó con más de seis defensores designados por él mismo, y si bien la mayoría de audiencias se evacuaron con defensores públicos, ello obedeció, precisamente, a que era necesario garantizar su defensa técnica ante la inasistencia de los abogados que le representaban, circunstancias que no podía impedir el desarrollo del juicio, el que tardó más de dos años. Es por ello, que no puede considerarse, como lo pret ende el procesado, que las autoridades judiciales hayan cercenado su

circunstancias que no podía impedir el desarrollo del juicio, el que tardó más de dos años. Es por ello, que no puede considerarse, como lo pret ende el procesado, que las autoridades judiciales hayan cercenado su derecho de defensa, cuando, por el contrario, fueron diversos los aplazamientos y, en consecuencia, las oportunidades que se le otorgaron al acusado para que designara abogado de confianz a, sin que su designación se haya visto materializada, por lo menos de forma permanente, de ahí que sea imposible considerar que exista una sola etapa del proceso en la que al implicado se le haya negado la asistencia, defensa y acompañamiento de abogado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INEXISTENCIA DE TRASGRESIÓN AL DERECHO DE DEFENSA REAL O MATERIAL – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD SI NO SE ADVIERTEN YERROS SUSTANCIALES CAPACES DE AFECTAR EL DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO: El procesado con tan solo una actuación de cada uno de sus apoderados y sin dejar llevar a término su ejercicio defensivo, decide cambiarlos, revocándoles el poder.

Y es que recuérdese sobre el particular que la mera disparidad con la tesis de la defensa no puede generar la nulidad de la actuación, si en ella no se advierten yerros sustanciales capaces de afectar el derecho de defensa del procesado, disparidad que parece ser la que gobierna la solicitud impetrada, pues mírese que el acusado, con tan solo una actuación de cada uno de sus apoderados y sin dejar llevar a término su ejercicio defensivo,

del procesado, disparidad que parece ser la que gobierna la solicitud impetrada, pues mírese que el acusado, con tan solo una actuación de cada uno de sus apoderados y sin dejar llevar a término su ejercicio defensivo, decide cambiarlos, revocándoles el poder, como sucedió en más de tres oportunidades con sus respectivos defensores de confianza, hecho que demuestra una simple discrepancia de criterios que mal podría denominarse ausencia de defensa. En el mismo sentido, dentro del recurso de apelación no se indicó de forma precisa y detallada cuál fue la actuación omisiva que le achaca a los profesionales del derecho, si es que no se solicitó alguna prueba, o no se atendió alguna de las indicaciones propias de los argumentos de defensa con que contaba el señor RAMÍREZ VALENCIA, tan solo se limitó, como ya se ha precisado, a indicar de forma genérica que se ha sentido carente de defensor, cuando lo cierto es que han sido muchos los profesionales del derecho que lo han representado, y todos ejercieron actos propios e idóneos de defensa.

HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADOVALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO QUE PUDO IDENTIFICAR AL PROCES ADO OCHO DÍAS DESPUÉS DEL HOMICIDIO: La viabilidad de reconocimiento para ese momento era absoluta y comprensible, la testigo fue absolutamente precisa en indicar que observó el rostro de su atacante, detallando aspectos relevantes y específicos del momento de la agresión.

Interrogante que no puede ser menos que contestado de forma afirmativa, pues mírese que no existe una sola prueba que nos pueda indicar que, para esa fecha, existió algún tipo de alteración en la capacidad de

detallando aspectos relevantes y específicos del momento de la agresión.

Interrogante que no puede ser menos que contestado de forma afirmativa, pues mírese que no existe una sola prueba que nos pueda indicar que, para esa fecha, existió algún tipo de alteración en la capacidad de percepción y memoria de la testigo; por el contrario, la viabilidad de reconocimiento para ese momento era absoluta y comprensible, primero, porque la persona que reconoció fue precisamente su agresor particular, el sujeto que esa noche estaba, en palabras de la misma testigo, encima de ella, asediándola y exigiéndole la entrega de sus pertenencias, de ahí que pudiera tener contacto visual con el agresor y guardar perfectamente en su memoria, la imagen del atacante; segundo, porque el recuerdo era reciente, actual, tan solo hab ían trascurrido ocho días del fatal suceso y aún la testigo tenía la capacidad de memorar casi que con perfección, los hechos y el rostro de su agresor, que fue en ultimas el que reconoció. (…) Sobre este punto, atinente a la capacidad de guardar recuerdos de los hechos, debe precisarse que la situación vivida por la testigo genera para cualquier ser humano, una conmoción tal, que hace que su cerebro guarde en la memoria el recuerdo de lo acaecido, según la forma como se ha presentado, y en este caso, la testigo fue absolutamente precisa en indicar que observó el rostro de su atacante, detallando aspectos relevantes y específicos del momento de la agresión, así como los dio, de la forma en que su hermano fue apuñalado y los sucesos que le siguieron a ello. Fue así como en juicio, pudo referir con exactitud, los rasgos que recordaba de dicho sujeto.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

ello. Fue así como en juicio, pudo referir con exactitud, los rasgos que recordaba de dicho sujeto.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 08A

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:30 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistr ado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 156934589001-2018-00066-01 contra JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por el delito de Homicidio Agravado y Hurto. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: Causa Penal N° 156934589001-2018-00066-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Hora: 3:23 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado y el propio acusado en contra de la sentencia del 04 de octubre de 201 9 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de referencia.

HECHOS:

Según se extractan del escrito de acusación1, ocurrieron el día 31 de diciembre de 2014 hacia las 21:40 horas aproximadamente, en la Calle 16 con Carrera 30, Barrio el Milagro de la ciudad de Duitama, cuando dos sujetos con cuchillo en mano intimidaron a MAIRA ALEJANDRA y RONALD GIOVANNY GONZÁLEZ ARTU RO, con el objeto de hurtar sus celulares, en medio del atraco, uno de los agresores propinó al último de los mencionados una puñalada a la altura del cuello que, posteriormente, le generó la muerte. Por tales hechos fue acusado el señor JHON

1 Fls. 87 al 82 carpeta 1 de conocimiento.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 156934589001-2018-00066-01

ACUSADO : JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA

DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 156934589001-2018-00066-01

ACUSADO : JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA

DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO

PROCEDENCIA : JUZG. PROM. CTO. STA ROSA DE VITERBO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 08A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal N° 156934589001-2018-00066-01.

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JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, teniendo en cuenta que días después MAIRA ALEJANDRA lo reconoció como su agresor.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Por los anteriores hechos , en sentencia del 04 de octubre de 2019 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, al que le correspondió por reparto, previo impedimento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y su homólogo Segundo, y una vez agotadas todas las etapas del juicio oral, condenó a JHON JAIRO RAMÍRE Z VALENCIA a la pena de prisión de 406 meses, como coautor de la conducta punible de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado, este último delito en grado de tentativa ; consecuente con ello, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión y le negó tanto el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena como la sustitución de prisión por domiciliaria.

por un periodo igual al de la pena de prisión y le negó tanto el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena como la sustitución de prisión por domiciliaria.

La sentencia se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1.- En primera medida, y como cuestión previa, analizó las solicitudes de nulidad propuestas por la defensa. En lo que hace a la posible nulidad por el hecho de haber formulado acusación po r el delito de hurto calif icado y agravado, aseguró que la misma no cumplía con el principio de taxatividad, aunado a que hacía referencia a temas probatorios que debían debatirse en juicio y no por intermedio de una solicitud de tal naturaleza.

2.- Respecto a la nulidad por falta de defensa técnica, previo análisis de tal figura jurídica, precisó el Juzgado que se trataba de un simple inconformismo con la tesis defensiva propuesta por s u ap oderado judicial, hecho que no permitía la configuración de la nulidad referida.

3.- Aclarado lo anterior, procedió a pronunciarse sobre la existencia de cada uno de los delitos por los que se le acusó. Referente al delito de Homicidio, precisó que la materialidad de la conducta se encontraba acreditada con los diferentes dictámenes medico legales que establecieron que el señor RONALD GONZÁLEZ ARTURO falleció por shock hipovolémico causado por herida con arma blanca.Causa Penal N° 156934589001-2018-00066-01. 4

4.- En lo que hace a la responsabilidad del acusado en el ilícito, inició el juzgado por

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4.- En lo que hace a la responsabilidad del acusado en el ilícito, inició el juzgado por analizar la calidad en la que se a cusó al procesado esto es, coautor del delito de Homicidio, para lo cual advirtió que era procedente acusarlo con tal calidad, pues si bien no había cometido materialmente el ilícito, debía responder por los efectos colaterales que se generaban de la conducta delictiva inicial, en este caso el de hurto.

5.- Recordó que la acusación se centró en la declaración de la v íctima y testigo presencial de los hechos MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ ARTURO, quien el día 08 de enero de 2015 identificó al procesado como uno de los sujetos que los agredió, concretamente, al acompañante de quien causó la muerte de su hermano, declaración que, para el A quo, merecía credibilidad, por las siguientes razones:

5.1.- Fue evidente la afectación que presentaba la víctima por la muerte de su hermano, y atendiendo el impacto que un suceso de tales características genera para cualquier persona, resultaba lógico que la joven guardara en s u memoria los recuerdos de los hechos , específicamente la imagen de su agresor, por lo que no podía tenerse por inverosímil el reconocimiento efectuado.

5.2.- La declaración de la testigo fue clara, precisa y consistente en relatar los hechos acaecido s, y respetó el orden cronológico de lo que s ucedió des de el momento que salió de su casa, como se desarroll ó el atraco, se materializó la agresión y, finalmente, la forma como logr ó llegar al Hospital, lo que permitió

momento que salió de su casa, como se desarroll ó el atraco, se materializó la agresión y, finalmente, la forma como logr ó llegar al Hospital, lo que permitió evidenciar que el día de la agresión la víc tima estaba consciente y era capaz de recordar lo sucedido.

5.3.- Precisó que en su relato no se evidenció afán incriminatorio sin causa, lo que le permitió hacer un relato cohere nte y ubicado en tiempo y lugar, y estimó que fueron los detalles de lo acontecido al momento del reconocimiento del agresor, los que llevó a darle credibilidad.

5.4.- No exist ió prueba que demostrara que la testigo, luego del atraco , haya quedado en estado de shock y realizara señalamientos al azar sobre sus agresores, aunado a que su examen médico no indicó alteración de ningún tipo.

5.5.- La joven mantuvo su acusación durante todo el tiempo, y nunca dudó de la identidad de su agresor, al punto que, efectuado el reconocimiento, realizó un retratoCausa Penal N° 156934589001-2018-00066-01. 5

hablado de su atacante, el que, conforme lo señaló la investigadora de la Fis calía, coincide en su fisionomía con el procesado RAMÍREZ VALENCIA. Igual ocurrió con el reconocimiento fotográfico.

5.6.- Así, concluyó el juzgado que los dichos de la testigo debían ser considerados reales, pues nunca presentaron imprecisión o duda ; igualmente, su testimonió no presentó á nimo incrimi natorio sin causa , sus respuestas fueron precisas y sin dubitaciones y no había motivo alguno para creer que se estaba acusando al

reales, pues nunca presentaron imprecisión o duda ; igualmente, su testimonió no presentó á nimo incrimi natorio sin causa , sus respuestas fueron precisas y sin dubitaciones y no había motivo alguno para creer que se estaba acusando al procesado sin razón, pues , de ser así , lo lógico sería que los señalara como homicida y no como simple coautor.

6.- En lo que hace a los testimonios de la defensa, los que indicaron que el día y hora de los hechos el procesado RAMÍREZ VALEN CIA se encontraba en su vivienda, aseguró que ellos no eran suficientes para llevar al traste la contundencia de la declaración de la víctima, pues al analizar su s dichos se evidenció, más que un relato espontáneo, una incesante intención de entregar al juzgado una versión que se ajustara a lo dicho por los otros deponentes y así favorecer la defensa del acusado.

6.1.- Refirió que es extraño que, aunque han pasado cinco años de los hechos, todos recordaran con exactitud todas y cada una de las circunstancias fácticas acaecidas en tal fecha, y aunque no se podía precisar que fue falso el encuentro, si generaba múltiples dudas el hecho de que el relato de todos los testigos pareciera más una adecuación de circunstancias fácticas memorizada, que un relato espontáneo de lo que recordaban, pues no se comprendía cómo todos recordaron los mismos detalles , sin indicar un solo punto de vista diverso, cuando la lógica común lleva a determinar que no todos los seres humanos recuerdan exactamente lo mismo, y por eso dos personas que han vivido una misma circunstancia

los mismos detalles , sin indicar un solo punto de vista diverso, cuando la lógica común lleva a determinar que no todos los seres humanos recuerdan exactamente lo mismo, y por eso dos personas que han vivido una misma circunstancia generalmente lo relatan de manera disímil, o por lo menos no en el mismo y exacto orden de secuencia.

6.2.- Concluyó que era viable que en algún momento de la noche JHON JAIRO haya salido de la casa, lapso en el que pudo cometer el acto delictivo.

7.- Considerada así la responsabilidad del acusado, adujo que las circunstancias de agravación por las que se le acusó, también se encontraron probadas, pues, primero, se determinó que el objetivo central de la agresión lo era hurtar losCausa Penal N° 156934589001-2018-00066-01. 6

elementos que llevaban consigo las víctimas y, segundo, la utilización de elementos corto punzantes demuestra que se colocó a la víctima en estado de indefensión.

8.- En lo que refiere al hurto, el Juzgado indicó que el mismo se había probado conforme a la acusación efectuada en su momento por la Fiscalía, esto es, en la modalidad tentada, pues no existía prueba de la consumación de este delito.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia anterior, el Defensor Público del procesado interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la condena y, en su lugar, se absuelva a su prohijado. Los argumentos presentados en forma individual tanto por la defensa material como por la técnica, fueron del siguiente tenor:

De la Defensa material.

se absuelva a su prohijado. Los argumentos presentados en forma individual tanto por la defensa material como por la técnica, fueron del siguiente tenor:

De la Defensa material.

1.- Considera que la decisión condenatoria se basa en una única testigo, sin más pruebas que su declaración, la cual es poco creíble, enredada y engañosa porque cambia completamente las versiones dadas en sus diferentes salidas procesales, lo que genera serias dudas que deben resolverse a su favor.

2.- El A-quo basa todo el juicio en torn o a lo expresado por la víctima MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ ARTURO, dejando de lado que el resto de pruebas documentales y testimoniales generan duda sobre lo acontecido la noche del 31 de diciembre de 2014, pues ninguno de ellos estuvo en el momento de los hechos; por el contrario, se trata de personas que aparecieron con posterioridad y que, de forma fraudulenta, participaron en el juicio, pudiendo cometer los delitos de falsedad en documento público y privado, fraude procesal, concierto par a delinquir, injuria, calumnia, falso testimonio y falsa denuncia.

3.- Las pruebas que se indicaron en el escrito de acusación, constituyen un montaje que deberá ser investigado, por ello, solicita que en sede de segunda instancia se lleve a cabo un análisis minucioso de tales pruebas.

4.- Refiere que solo hasta el momento de dictar sentencia, se precisó con claridad la calidad en la que actuaba el acusado, pues durante el juicio se le trató como autor, coautor, participe y cómplice, trasgrediendo sus garantías fundamentales.Causa Penal N° 156934589001-2018-00066-01. 7

la calidad en la que actuaba el acusado, pues durante el juicio se le trató como autor, coautor, participe y cómplice, trasgrediendo sus garantías fundamentales.Causa Penal N° 156934589001-2018-00066-01. 7

5.- Con sevicia, la juez de primera instancia abusó de su autoridad, pues ha tratado por todos los medios de condenarlo, impidiendo que contrate un abogado de su confianza y vulnerando su derecho de defensa, circunstancia que se evidenció con mayor claridad en la audiencia de lectura de fallo del 04 de octubre de 2019.

6.- En lo que hace a la prueba testimonial de la Fiscalía, asegura que la víctima ha dado múltiples versiones contradictorias, así:

6.1.- Al momento de llegar al Hospital, la joven entregó una versión que luego amplía ante el CTI, declaración que, desde ese momento se observó dudosa y luego, el 8 de enero de 2015, rindió un nuevo testimonio, pero ya con nuevos elementos falsos que generan duda a favor de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.

6.2.- En esa oportunidad (08 de enero de 2015), identificó a RAMÍREZ VALENCIA como el autor y señaló que, previo a la agresión, había observado en dos oportunidades al procesado en las calles de Duitama, aducción falsa, desmentida con su declaración jurada en juicio.

6.3.- Inicialmente, señaló al procesado como si tuviera cicatrices profund as en su rostro, hecho que desvirtúa ella misma, tanto al hacer el retrato hablado como en la audiencia de juicio, cuando no refirió nada sobre el particular.

6.3.- Inicialmente, señaló al procesado como si tuviera cicatrices profund as en su rostro, hecho que desvirtúa ella misma, tanto al hacer el retrato hablado como en la audiencia de juicio, cuando no refirió nada sobre el particular.

6.4La testigo indicó que había muy poca luz en el sector, que solo había una luz que alumbraba a JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, lo que le lleva a interrogarse si una persona es capaz de observar con total deten imiento en cuestión de segundos y en total obscuridad.

6.5.- Nunca refirió que la persona que la at racó hablará “paisa”, pero sí lo certifica en la audiencia y lo que realmente ella testificó en otro momento procesal y en otro lugar, es que un día cualquiera, para el mes de noviembre de 2015, estando en su casa, la llamó un señor con voz paisa, que parecía que era el hermano de JHON JAIRO.

6.6.- Ella describe como su atacante, únicamente al señor RAMÍREZ VALENCIA, lo reconoce el 8 de enero de 2015, por la espalda, indicando que ella iba en carro; igualmente, adujo en juicio que lo observó cuando iba en un carro. Por el contrario, su hermano EYDER manifestó que iban a pie y no solo iban los dos, sino másCausa Penal N° 156934589001-2018-00066-01. 8

personas, circunstancia que advierte la falsedad de alguna de las dos declaraciones.

6.7.- En la primera oportunidad adujo que JHON JAIRO RAMÍREZ tenía ojos cafés,

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personas, circunstancia que advierte la falsedad de alguna de las dos declaraciones.

6.7.- En la primera oportunidad adujo que JHON JAIRO RAMÍREZ tenía ojos cafés, pero en el testimonio en juicio dijo que eran negros , circunstancias que generan amplias dudas de su declaración, evidencia que alguien está faltando a la verdad, advirtiendo que es de amplia relevancia saber y determinar si iban a pie o iban en carro, pues una cosa es observar en carro y otra a 50 centímetro s, como lo dice EYDER ALEXANDER. 6.8.- Insiste que su declaración genera múltiples dudas, nunca reconoció las supuestas cicatrices y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA no tiene cicatrices, hecho relevante que no tuvo en cuenta en su declaración en el juicio oral; pero, extrañamente, si recuerda el color de las bicicletas y no recuerda qué persona subió a su hermano en la camioneta, no existe en el hospit al registro en video de qué personas llegaron ese 31 de diciembre de 2014.

6.9. Finalmente, precisa que no sabe cómo hace la señora juez para observar y aclarar en su mente lo dicho en el testimonio de la víctima MAYRA ALEJANDRA GONZALES ARTURO, si la tes tigo llora todo el tiempo y , además, transcurrió mucho tiempo entre los testimonios de l a Fiscalía y los de la defensa, en una deficiencia de concentración.

7.- En lo que hace a los testigos de la defensa, asegura que son cinco las personas que declararon a favor de RAMÍREZ V ALENCIA y, sin duda de ningún tipo, todos

deficiencia de concentración.

7.- En lo que hace a los testigos de la defensa, asegura que son cinco las personas que declararon a favor de RAMÍREZ V ALENCIA y, sin duda de ningún tipo, todos señalan que el procesado se encontraba el día y hora de los hechos, a las 9:40 de la noche, en el seno de su hogar, ubicado en el centro de Duitama, con nueve familiares más.

7.1.- Todos los testigos precisaron que el procesado usa gafas permanentes, debido a una discapacidad que presenta, su visión es corta sin gafas, máxime si es de noche, así que RAMÍREZ VALENCIA no se movió de su lugar residencia después de las cinco de la tarde que llegó de un culto cristiano.

7.2.- Es lógico que los testigos recuerden todo lo acaecido el 31 de di ciembre de 2014, precisamente, por la magnitud de los hechos que aquí nos convocan, de ahí que carezcan de sustento los señalamientos del Juez de Primera Instancia.Causa Penal N° 156934589001-2018-00066-01. 9

7.3.- La Juez considera posible que RAMÍREZ VALENCIA se encuentre en dos lugares diferentes a la vez, como si tuviera el poder sobre natural de la BILOCASIÓN y/ o la UBIQUIDAD.

7.4.- Supone la señora Juez que después de las 10 de la noche del 31 de diciembre de 2014, todos salie ron a la calle y que, entonces, JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA también salió y cometió el delito, gran falla analítica porque el delito no

de 2014, todos salie ron a la calle y que, entonces, JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA también salió y cometió el delito, gran falla analítica porque el delito no fue después de las 10 sino a las 9 y 40 de la noche , como si el tiempo corriera, ilógicamente, hacia a trás. Por lo que considera que la sentencia condenatoria se basó en supuestos y no en hechos contundentes.

8.- La defensa técnica ha sido desastrosa, mala, deficiente, negligente, al punto tal que se ha sentido olvidado, huérfano en la misma, sin que la Juez de conocimiento ni la Procuradora en lo Penal hicieran nada para corregir esta anomalía. Los abogados de la Defensa técnica, tanto los públicos como los de confianza, han desaprovechado cada prueba, cada instante y cada momento del juicio, para sacarlo libre.

9.- Con fundamento en las nulidades que fueron solicitadas en sede de primera instancia y ante la debilidad jurídica que el señor Pacheco (abogado del procesado) sustentó en su escrito, considera que el proceso se debe declarar nulo por la recolección de las pruebas, pues estas fueron obtenidas de manera fraudulenta.

10.- Igualmente, la actuación debe ser declarada nula por deficiente defensa técnica, pues se trata de un derecho constitu cional que afecta directamente el debido proceso, derecho cercenado por la negativa de tener un verdadero abogado, o por lo menos, conocedor de la ley penal en lo sustancial y en lo procedimental.

11.- Ninguno de sus abogados cumplió con s us deberes, máxime cuando los diversos funcionarios pudieron verificar de primera mano los yerros cometidos, y si

o por lo menos,

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