TSDJ VIT SU - 1569360000002020-00004-02-(21-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569360000002020-00004-02-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE PROCESO PENAL – PRINCIPIOS PARA SU ESTUDIO: Estas pautas deben ser acatadas tanto por el sujeto procesal que la reclama como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los errores que se presentan.
La declaratoria de nulidad se considera como un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, quien la plantea debe identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad. Adicionalmente, quien solicita la nulidad debe demostrar que no existe otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad, no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. El legislador en el artículo 310 de la Ley 600 del 2000 (Código de procedimiento penal anterior) consagró las pautas o principios que gobiernan la declaratoria de nulidad que, aunque no están consagradas de manera expresa en la Ley 906 de 2004 han sido incorporadas y reiteradas en el sistema penal acusatorio. Al efecto, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “… solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio
jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “… solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incor rección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la decla ratoria de nulidad (principio de residualidad).” Estas pautas deben ser acatadas tanto por el sujeto procesal que la reclama como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los errores que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada, la afectación real y cierta de las garantías
judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los errores que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada, la afectación real y cierta de las garantías del procesado, el beneficio o ventaja que obtendrá el procesado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada, así como la acreditación de ser la única forma de enmendar el agravio. CSJ, SP18530-2017; CSJ, SP 372982011; CSJ, SP 372982011; AP4391-2015 M.P, AP3826-2018.
NEGACIÓN DE NULIDAD DE PROCESO PENAL POR INCONFORMIDAD CON LA DEFENSA TÉCNICA – SOLICITUD INCUMPLE Y TRASGREDE EL PRINCIPIO DE ACREDITACIÓN QUE REGULA LAS NULIDADES: Las situaciones que expone el apelante no ocurrieron, no se encuentra acreditada la situación fáctica ni jurídica.
En el presente asunto, el señor JOAQUIN EMILIO señala que, en audiencia preparatoria del 10 de julio de 2023, no se le permitió ser oído ni solicitar una prueba técnica que consideraba esencial para su estrategia defensiva, que su defensora publica solicitó pruebas sin conocer el expediente y que no se le contestaron las solicitudes elevadas para conocer el material probatorio existente en su contra y así, poder contrarrestarlo en juicio. Situaciones que considera violatorias de su derecho a la defensa técnica y/o material y por las cuales solicita se decrete la nulidad de lo actuado en dicha diligencia. (…) Una revisada la audiencia preparatoria, observa la Sala que se llevó a cabo bajo los presupuestos
violatorias de su derecho a la defensa técnica y/o material y por las cuales solicita se decrete la nulidad de lo actuado en dicha diligencia. (…) Una revisada la audiencia preparatoria, observa la Sala que se llevó a cabo bajo los presupuestos establecidos en el artículo 355 y siguientes de la Ley 906 de 2004–normatividad que rige el trámitey que contrario a la afirmado por el señor JOAQUIN EMILIO, él no realizó ninguna solicitud específica para exponer o revelar sus medios de prueba o complementar los solicitados por su defensora, pues en el transcurso de la audiencia únicamente solicitó la palabra al inicio para solicitar la suspensión de la misma y al final para solicitar copia de la audiencia y confirmar las fechas programadas para el juicio oral. Igualmente, como lo refiere el A quo en el trámite de la audiencia tampoco se manifestó ninguna inconformidad con el ejercicio profesional que estaba realizando la defensora pública, e incluso ella - atendiendo la circunstancia manifestada por el señor JOAQUIN EMILIO de asistir con un abogado de confianzadejó constancia que solicitó el traslado del descubrimiento probatorio a la fiscalía, que fue analizado por ella, que se reunió con su prohijado e incluso concertó con él la estrategia defensiva y el material probatorio que solicitarían para ejercer su defensa. Frente a este mismo aspecto, en la audiencia del 20 de mayo de 2023, diligencia en la que se invoca la nulidad, la defensora informó que, desde que fue designada como defensora del señor JOAQUIN EM ILIO ha procurado la comunicación con él, que ha estado atenta a los requerimientos y aclaraciones que le ha solicitado y que
la nulidad, la defensora informó que, desde que fue designada como defensora del señor JOAQUIN EM ILIO ha procurado la comunicación con él, que ha estado atenta a los requerimientos y aclaraciones que le ha solicitado y que le sorprendía la invocación de nulidad puesto que el procesado nunca le puso bajo su conocimiento alguna inconformidad o desacuerd o con su labor. (…) Así las cosas, como bien se determinó en el acápite anterior, quien alega la configuración de un vicio o irregularidad tiene el deber de acreditar los fundamentos de hecho y de derecho que la sostienen, exponiendo razones suficientemente claras sobre el yerro cometido, que el vicio procesal le produjo un perjuicio cierto e irreparable que afecta la estructura del proceso y que la única solución es declarar la nulidad de la actuación, aspectos ausentes en el caso bajo estudio, puesto que lo propuesto carece en su integralidad de fundamentación. Lo que se evidencia es que las situaciones que expone el apelante no ocurrieron y, por ende, no se encuentra acreditada la situación fáctica ni jurídica que las sostenga, su solicitud incumple y trasgrede el principio de acreditación que regula la nulidad y, por consiguiente, genera la imposibilidad de continuar con el análisis de la nulidad invocada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 DEBER DEL JUEZ PENAL DE EVITAR DILACIONES – POSIBILIDAD DEL RECHAZO DE PLANO DE RECURSOS CUANDO SE REVELAN MANIFIESTAMENTE INCONDUCENTES E IMPERTINENTES : La discusión propuesta resulta abiertamente improcedente y extemporánea.
CUANDO SE REVELAN MANIFIESTAMENTE INCONDUCENTES E IMPERTINENTES : La discusión propuesta resulta abiertamente improcedente y extemporánea.
Finalmente, es pertinente precisar que en audiencia del 12 de mayo de 2023 el señor JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO si solicitó el uso de la palabra para revelar las pruebas que pretendía hacer valer al interior del trámite pero en dicha oportunidad no se evacuó la audiencia preparatoria, diligencia que fue reprograma para el 10 de julio de 2023 en la que conforme al estudio efectuado no se elevó ninguna solicitud adicional de pruebas, no se inadmitió ni se excluyó ninguna prueba solicitada por la defensora, ni se manifestó ninguna irregularidad por parte del procesado y por tanto, la vulneración de garantías fundamentales alegada por el apelante es inexistente. En tales condiciones esta Sala hace un llamado para que se evite dar trámite a solicitudes y recursos que eleven las partes y que obstaculicen el eficaz trámite de las audiencias, pues en este caso la discusión propuesta resulta abiertamente improcedente y extemporánea–como lo reconoce la a quo en su decisión-, de modo que la respuesta a tales peticiones se debe hacer como simple aclaración del procedimiento penal y no mediante auto interlocutorio frente al cual proceden los recursos de ley. En esa medida, el titular del despacho, como director del proceso, debe “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”, tal y como lo di spone el numeral 1° del artículo 139 del C.P.P., facultad que se puede utilizar en casos
aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”, tal y como lo di spone el numeral 1° del artículo 139 del C.P.P., facultad que se puede utilizar en casos como este, en donde la discusión y recurso de apelación presentados, se revelan manifiestamente inconducentes e impertinentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569360000002020-00004-02
CLASE DE PROCESO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS
INDICIADO: JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 106
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el acusado JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO, contra la decisión adoptada el 20 de mayo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó la nulidad planteada.
EMILIO MEJIA BRICEÑO, contra la decisión adoptada el 20 de mayo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó la nulidad planteada.
II.- HECHOS
A través de información entregada por fuente humana de forma ocasional, se inició la investigación de varias personas residentes en Bogotá, que se dedicaban a estafar a personas nacionales y extranjeras bajo la modalidad de engaño , haciéndoles creer que a través de la utilización de un papel y varios químicos, proporcionados por los presuntos delincuentes, de un billete original se podían crear dos copias con idénticas características para ser comercializados como si fuesen originales o reales.
La información recogida de dicha investigación en informe de campo fue entregada a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo que dio apertura a la noticia criminal, para posteriormente empezar con las labores investigativas e identificar a los presuntos autores de la conducta punible investigada.Radicado No: 1523860000002020-00004-02 2
Así, se determinó que el grupo delincuencial contactaba a sus víctimas a través de terceros, quienes las citaban en hoteles o en las residencias de las mismas víctimas, donde llegaban portando un maletín con los papeles , que no eran más que cartulinas blancas y los químicos con los que supuestamente creaban los billetes. Al entregar los fajos de billetes falsos, les decían que no los abrieran hasta que ellos volvieran a terminar el trabajo después de 24 horas , esto para que adquirieran mayor nitidez. Luego apagaban sus celulares y uno de los integrantes de la banda
volvieran a terminar el trabajo después de 24 horas , esto para que adquirieran mayor nitidez. Luego apagaban sus celulares y uno de los integrantes de la banda llamaba a las víctimas, informándoles que quien había realizado el trabajo había sido capturado por la policía con el papel y los químicos, por lo que necesitaban dinero para cancelar los honorarios del abogado, comprar nuevamente los químicos y poder completar el trabajo . De esta manera , las víctimas eran nuevamente estafadas consignando más dinero a nombre de los integrantes de la red delincuencial.
Como resultado de la investigación se identificó e individualizó de JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO, como integrante de la red delincuencial mencionada.
III.- ACTUACION PROCESAL
3.1.- El 10 y 11 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra el señor JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO, como coautor del delito de CONCIERTO
PARA DELINQUIR, TR ÁFICO DE MONEDA FALSIFICADA, FALSIFICACI ÓN DE
MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA.
3.2.- El 12 de junio de 2020, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación en donde el defensor de confianza del procesado solicit ó en virtud del articulo 341 del Código de Procedimiento Penal, se diera apertura al incidente de impugnación de competencia, así como de nulidad alegando que la ocurrencia de los hechos fue en la ciudad de Bogotá, considerando que la competencia debería estar en cabeza
del Código de Procedimiento Penal, se diera apertura al incidente de impugnación de competencia, así como de nulidad alegando que la ocurrencia de los hechos fue en la ciudad de Bogotá, considerando que la competencia debería estar en cabeza de un despacho de dicha ciudad y no en el actual juzgado de conocimiento.
3.3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al no aceptar la impugnación de competencia propuesta, procedió a remitir la actuación para lo pertinente ante la Corte Suprema de Justicia, quien en providencia del 8 de julio deRadicado No: 1523860000002020-00004-02 3
2020 determin ó que tal Despacho era el competente para conocer la actuación adelantada contra el señor JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO.
3.4.- El 19 de agosto de 2020 se instal ó audiencia virtual de formulación de acusación, diligencia en la que el imputado JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO propuso nulidad argumentando que la audiencia de imputación se realizó con un defensor público y no con su defensor de confianza y que no se le permitió ser oído ni contrarrestar la tesis de la fiscalía , nulidad que fue negada por el Juez de conocimiento. Seguidamente, esta decisión al ser objeto de recurso de apelación fue confirmada en providencia del 6 de noviembre de 2020.
3.5.- En sesiones del 3 y 10 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y el 31 de enero de 2023 se instaló audiencia preparatoria en la que el defensor Rafael Antonio Vega manifestó que hasta ese momento se le
3.5.- En sesiones del 3 y 10 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y el 31 de enero de 2023 se instaló audiencia preparatoria en la que el defensor Rafael Antonio Vega manifestó que hasta ese momento se le concedió poder para actuar por lo que desconocía el proceso, motivo por el cual solicitó la reprogramación de la audiencia en aras de garantizar una defensa técnica adecuada e idónea, solicitud concedida por el A quo.
3.6.- El 12 de mayo de 2023 nuevamente se instaló audiencia preparatoria en la que el señor JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO solicitó el uso de la palabra con el fin de revelar las pruebas que ofrecería en ese momento procesal, petición frente a la cual el titular del Despacho le explicó que:
“lo concerniente a la audiencia preparatoria debía realizarse de manera técnica a través de un profesional del derecho para evitar que se presenten precisamente fallas en la argumentación, en establecer la pertinencia de las mismas y por eso es que esa intervención puede hacerse a través del señor defensor quien es el que está capacitado para realizar ese tipo de peticiones…”
Posteriormente, al concederse el uso de la palabra a su defensor de confianza para manifestar observaciones frente al descubrimiento probatorio, este informó:
“el descubrimiento probatorio no me ha sido realizado ni parcial ni completamente, dado que venía fungiendo el doctor Ceballos y en la audiencia pasada mi representado manifestó que se iba a comunicar con él para hacerme llegar los documentos de los que la fiscalía había corrido traslado, pese a mi llamamiento, en
dado que venía fungiendo el doctor Ceballos y en la audiencia pasada mi representado manifestó que se iba a comunicar con él para hacerme llegar los documentos de los que la fiscalía había corrido traslado, pese a mi llamamiento, en estos momentos no tengo el descubrimiento probatorio, (…)Radicado No: 1523860000002020-00004-02 4
Por lo anterior, el titular del Despacho le recordó al apoderado que en audiencia pasada del 31 de enero de 2023 él había asistido y se le había indicado que debía acudir a la fiscalía en caso de no entregársele el descubrimiento probatorio por parte del D octor Ceballos. Adicionalmente, recalcó las múltiples solicitudes de aplazamiento efectuadas por la defensa y sus apoderados considerándolas como maniobras dilatorias y orden ó solicitar al sistema nacional de defensoría publica designación de defensor público para el procesado, precisando que, en caso de que nuevamente el procesado y su defensor de confianza lleg aran con otros pretextos para la realización de la audiencia la misma se llevaría acabo con el defensor público asignado.
3.7.- El señor JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO presentó acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento aludiendo la vulneración a su derecho al debido proceso y derecho de defensa ya que no le concedió el uso de la palabra en audiencia preparatoria del 12 de mayo de 2023 para revelar las pruebas que ofrecería para su defensa , petitum que fue declarado improcedente por esta Corporación en sentencia del 30 de junio de 2023, ello, en razón a que, la audiencia
audiencia preparatoria del 12 de mayo de 2023 para revelar las pruebas que ofrecería para su defensa , petitum que fue declarado improcedente por esta Corporación en sentencia del 30 de junio de 2023, ello, en razón a que, la audiencia preparatoria estaba programada para el 10 de julio de 2023, oportunidad en la que su apoderado podría elevar las solicitudes y controversias probatorias que estime pertinentes, conducentes y útiles para su defensa.
Decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de agosto de 2023.
3.8.- El 10 de julio de 2023 se evacuó la audiencia preparatoria , en la que el señor JOAQUÍN EMILIO MEJIA BRICEÑO solicitó la suspensión de la audiencia hasta tanto no se resolviera la impugnación de la tutela interpuesta y declarada improcedente en primera instancia, petición que fue negada por parte del Despacho ya que, esa solicitud fue negada como medida provisional y atendiendo las oportunidades en las que no se había podido realizar la audiencia consideró que lo que se presentaba era una dilación injustificada del proceso.
En esta diligencia la doctora Matilde Rojas Vargas, defensora pública del procesado aclaró que a pesar de que su prohijado había manifestado que se iba a presentarRadicado No: 1523860000002020-00004-02 5
con un abogado de confianza, ella, solicitó el descubrimiento íntegro de los elementos de prueba los cuales fueron objeto de análisis de su parte, que se entrevistó telefónicamente en varias oportunidades con el procesado con quien concertó la estrategia de defensa y los elementos de prueba que serían solicitados
elementos de prueba los cuales fueron objeto de análisis de su parte, que se entrevistó telefónicamente en varias oportunidades con el procesado con quien concertó la estrategia de defensa y los elementos de prueba que serían solicitados en caso de no presentarse su abogado de confianza.
3.9.- En audiencia de juicio oral del 20 de mayo de 2024, el señor JOAQUÍN EMILIO MEJIA propuso nulidad bajo tres argumentos centrales:
Afirma que su derecho al debido proceso y derecho de defensa fue vulnerado al negársele la oportunidad de descubrir pruebas en la audiencia preparatoria del 10 de julio de 2023, con fundamento en que no era un profesional del derecho, aspecto que no se encuentra contemplado como un requisito conforme lo establecido en el articulo 8 literales E y J de la Ley 906 de 2004.
Indicó que en audiencia del 10 de julio de 2023 y posteriormente a través de correos electrónicos del 14 de agosto y 9 de noviembre de 2023 elevó solicitud al Despacho con el fin de conocer el descubrimiento probatorio que el ente acusador realizó y las pruebas que la defensora pública estipuló y le fu eron rechazadas, solicitudes que manifiesta no fueron resueltas y que generan el desconocimiento al principio de igualdad de armas, puesto que requiere conocer el contenido del material probatorio existente en su contra para controvertirlo en juicio oral.
Aludió a la vulneración a su derecho a la defensa técnica , en razón a que la defensora que le fue asignada se limitó a asumir un papel formal carente de cualquier estrategia procesal, pues adujo varias pruebas sin haber conocido el
Aludió a la vulneración a su derecho a la defensa técnica , en razón a que la defensora que le fue asignada se limitó a asumir un papel formal carente de cualquier estrategia procesal, pues adujo varias pruebas sin haber conocido el expediente (sic), situación que considera demostrada con la existencia de correos electrónicos de fecha posterior a la audiencia preparatoria en los que le solicitó el envío del expediente.
IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En decisión del 20 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó la nulidad elevada por el procesado, con base en los siguientes argumentos:Radicado No: 1523860000002020-00004-02 6
Frente a la vulneración a los derechos del procesado por no haberlo dejado intervenir directamente en la audiencia preparatoria alude que es una petición informal en la que no se establecen elementos concretos de análisis y que, por ende, debe suponerlos.
Refiere a que se han evidenciado en el curso del proceso diversas situaciones que no han permitido su flujo norma l, pues se ha aludido a la presentación de fallas de conexión, a la falta del defensor por haber sido sancionado, a la asistencia de nuevo defensor sin conocimiento del proceso etc. Situaciones por las que en audiencia del 31 de enero de 2023 se le solicitó al señor JOAQUIN EMILIO MEJIA la designación de defensor, quien debía llegar preparado para asumir el proceso en el momento procesal en el que encontraba, dándole las garantías correspondientes para contar con el derecho de defensa, por lo que no se evidencia ninguna vulneración a sus derechos.
de defensor, quien debía llegar preparado para asumir el proceso en el momento procesal en el que encontraba, dándole las garantías correspondientes para contar con el derecho de defensa, por lo que no se evidencia ninguna vulneración a sus derechos.
Precisa que no se le limitó al procesado su derecho a pedir pruebas porque p odía pedirlas a través de su abogado defensor y aclara que en audiencia del 12 de mayo 2023 el procesado manifestó que iba a hacer una intervención directa para pedir pruebas cuando su defensor manifest ó que no conocía los elementos materiales probatorios, situación que de haberse permitido si pod ía haber generado una nulidad, pues el procesado no cuenta con las capacidades para presentar solicitudes probatorias con la técnica y los requisitos que requiere el proceso penal.
Aclara que en audiencia preparatoria del 10 de julio de 2023 el señor JOAQUÍN EMILIO no elevó ninguna petición adicional de pruebas a las presentadas por la defensa, ni manifestó ningún tipo de ruptura con su defensora pública.
Manifiesta que la solicitud de nulidad debió presentarse en el momento correspondiente en la audiencia preparatoria y no un año después de haberse realizado, pues evidencia una vez más una maniobra dilatoria del procedimiento. Reitera que el procesado designó apoderados de confianza , quienes no han cumplido con la carga básica impuesta para acudir a las audiencias.
Informa que las solicitudes de copias de audios se han contestado y se le han remitido los archivos correspondientes e incluso la carpeta digital del proceso fueRadicado No: 1523860000002020-00004-02 7
compartida al correo electrónico del procesado y su defensora pública , que no se
remitido los archivos correspondientes e incluso la carpeta digital del proceso fueRadicado No: 1523860000002020-00004-02 7
compartida al correo electrónico del procesado y su defensora pública , que no se evidencian elementos de prueba que puedan corroborar lo aducido por el procesado y, por tanto, se constituye como una queja infundada.
Respecto a la presunta vulneración al derecho de defensa técnica insiste en que, el procesado en audiencia preparatoria no hizo ninguna alusión frente a la misma y que sus inconformidades debían alegarse en su oportunidad procesal. Asimismo, indica que contrario a lo manifestado por el señor JOAQUIN EMILIO a la defensa no se le negó ni se excluyó ninguna prueba en audiencia preparatoria, pues todas las solicitadas fueron decretadas.
Explica que la designación de la defensora publica se llevó a cabo porque el primer defensor de confianza asignado por el procesado estaba incurso en una sanción disciplinaria y el segundo no cumplió con la carga básica que le impone su ejercicio como profesional del derecho, pues se presentó a la audiencia con desconocimiento del proceso, razón por la que para garantizar sus derechos y el desarrollo del proceso se solicitó designación a la defensoría pública, sin que se evidencie que su actuar ha sido inadecuado.
Finalmente, alude al incumplimiento de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para estructurase una nulidad al reiterar que: I) en audiencia preparatoria no se realizó ninguna solicitud de pruebas adicionales y por tanto, se encuentra convalidada la irregularidad manifestada, II) no se evidencia la gravedad de la afectación y el tr ámite se evacuó conforme a la normatividad y III) no se
preparatoria no se realizó ninguna solicitud de pruebas adicionales y por tanto, se encuentra convalidada la irregularidad manifestada, II) no se evidencia la gravedad de la afectación y el tr ámite se evacuó conforme a la normatividad y III) no se especificó la causal ni los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la nulidad invocada evidenciándose como una petición genérica e injustificada.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el señor JOAQUIN EMILIIO MEJIA BRICEÑO interpone recurso de apelación bajo las siguientes premisas:
Alude a la relevancia principio básico del sistema penal acusatorio de la igualdad de armas, encaminado a asegurar que la fiscalía y la defensa puedan hacer valer sus medios de prueba en igualdad de condiciones frente al juzgador.Radicado No: 1523860000002020-00004-02 8
Alega que el A quo aduciendo que no es un profesional del derecho le negó su derecho a ser oído y solicitar pruebas, a pesar que el articulo 8 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el articulo 29 de la Constitución Política lo faculta para hacerlo.
Reitera que se desconoció su derecho de petición al no dársele respuesta a las solicitudes presentadas de forma oportuna, clara y completa.
Afirma que su derecho a la defensa técnica y/o material esta siendo vulnerado al no permitírsele ser escuchado y descubrir una prueba técnica que considera esencial para determinar su situación jurídica o demostrar su inocencia, aunado que , su defensora pública descubrió limitadas pruebas sin conocer el expediente.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
para determinar su situación jurídica o demostrar su inocencia, aunado que , su defensora pública descubrió limitadas pruebas sin conocer el expediente.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1.- Fiscalía
Solicita confirmar la decisión del A quo que n egó la nulidad propuesta por el procesado al manifestar que:
-. No existe ninguna vulneración al derecho de defensa del señor JOAQUIN EMILIO, quien ha sido asistido inicialmente por apoderados de confianza y posteriormente por la defensora pública Matilde Vargas Rojas.
-. El señor JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO si conocía los elementos materiales probatorios puesto que existen las constancias del traslado efectuado tanto a su defensor de confianza como a la doctora Matilde Vargas Rojas, además que él tenía en su poder copia de la carpeta en físico. -. No se presentó ni se estructuró en debida forma la nulidad invocada, pues reitera que no se advierte vulneración alguna del derecho de defensa del procesado.
6.2.- Defensa
La doctora Matilde Vargas Rojas s eñala que en aras de no incurrir en un eventual conflicto de intereses se abstiene de realizar cualquier disertación al respecto.Radicado No: 1523860000002020-00004-02 9
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuest